26153(25-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26153  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                                 Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aprobado   Acta   Nº  58   

Bogotá, D.C., veinticinco  de abril de dos mil siete.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado, proferida el 17 de abril de 2006, por el Tribunal  Superior  de Barranquilla, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de  dicha  ciudad,  mediante  el cual se condenó a ÁNGEL  ERNESTO   RUIZ  SANJUÁN,  como  autor  del  concurso  homogéneo  y  a  la  vez  heterogéneo  de  delitos  de  acceso  carnal  y actos  sexuales    abusivos    con    menor    de   14   años,   agravados.   

Impugnada  oportunamente  dicha decisión, a  través  del extraordinario recurso, por el defensor del procesado RUIZ SANJUÁN  y  presentada  la  correspondiente demanda, la Sala  inadmitió la demanda,  por  cuanto,  no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 212 de  la  Ley  600  de  2000,  pero  dispuso  trasladar  oficiosamente  al  Ministerio  Público,  con  base  en  el  artículo  216  ejusdem,  con  el  fin  de  que se  pronunciara  sobre  la  eventual  trasgresión  de una garantía fundamental del  acusado,   relacionada   con   la  legalidad  de  la  pena,  al  deducirse  como  circunstancia  de  agravación  específica  de  los  delitos  el embarazo de la  víctima,  a  pesar de que dicha situación se presentó cuando la misma contaba  14  años  y  7  meses  de edad, es decir, por fuera del ámbito de prohibición  establecido en la ley.   

Como  la agencia del Ministerio Público, en  cabeza  del  señor  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación Penal, ha  emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

H E C H O S  

Fueron reseñados en anterior oportunidad de  la siguiente manera:   

“En la ciudad de Barranquilla, en el hogar  conformado  por  ÁNGEL  ERNESTO  RUIZ  SANJUÁN y LUZ MARINA DEL VALLE, quienes  hacían  vida marital, su descendencia estaba compuesta por las dos hijas de LUZ  MARINA,  de nombres YURANIS Y FAINORIS RODELO DEL VALLE, así como por los hijos  habidos  con  su  compañero,  de  nombres  SILVANA,  ÁNGEL  y  MICHEL RUIZ DEL  VALLE.   

La menor FAINORIS RODELO DEL VALLE ingresó  a  este  círculo  familiar  en  el momento en que se fue a vivir con su señora  madre  LUZ  MARINA DEL VALLE, cuando contaba doce años de edad; cuando cumplió  los  trece,  es  decir  para  el  mes  de diciembre de 2002, su padrastro ÁNGEL  ERNESTO  RUIZ  SANJUÁN,  comenzó  a acariciarla y posteriormente a tener trato  carnal   con   la   menor,   uniones   que  ocuparon  un  lapso  de  dos  años,  aproximadamente,  a  consecuencia  de  lo  cual  se  produjo  el  embarazo de la  menor”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La  investigación fue asumida por el Fiscal  9ª   Delegado   ante   los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Barranquilla,  funcionario  judicial  que  luego  de  la  vinculación  mediante indagatoria de  ÁNGEL  ERNESTO  RUIZ  SANJUÁN,  le  definió  situación  jurídica  el  23 de  diciembre  de  2004,  con  imposición  de medida de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  derecho a libertad provisional; posteriormente, el 11 de marzo  de  2005,  la  Fiscalía 42 Seccional de la misma ciudad decretó la clausura de  la  etapa instructiva y el 13 de abril siguiente calificó el mérito probatorio  de  la  investigación  acusando  al procesado como posible autor responsable de  los  delitos  de  acceso carnal y acto sexual abusivos  con   menor   de  14  años,  agravados,  descritos  y  sancionados   en   los   artículos  208,  209  y  211-2-6  de  la  Ley  599  de  2000.   

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  despacho  que  una vez  evacuado  el  trámite pertinente, dictó sentencia mediante la cual condenó al  acusado  RUIZ  SANJUÁN  a  la  pena  principal  de 128 meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   por   igual   lapso,   como  autor  de  los  delitos  de  acceso  carnal  y  acto  sexual  abusivos  con  menor de 14 años,  agravados    por    los   cuales   se   produjo   la  acusación.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensa,  el  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial  de  Barranquilla  lo  confirmó  integralmente, en decisión emitida el 17 de abril de 2006.   

Mediante  auto  del 28 de febrero de 2007 la  Corte  inadmitió  la  demanda  de  casación.  No  obstante, como advirtió una  eventual  vulneración de las garantías fundamentales del condenado por posible  desconocimiento  del  principio  de  legalidad,  dispuso,  como  se  indicó con  antelación,   surtir   traslado   oficioso  al  Ministerio  Público  para  que  conceptuara al respecto.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

A partir de la consagración constitucional y  legal  del  principio  de legalidad, sostiene el Procurador Cuarto Delegado para  la  Casación  Penal,  que  el  mismo  no se agota con la simple observancia del  contenido  del  tipo  que establece la pena para la respectiva conducta punible,  sino  que  cuenta  con  dos  etapas  adicionales  concurrentes: una de carácter  objetivo  que  regula  el artículo 60 del Código Penal, a partir de la cual se  delimitan  los  cuartos de movilidad punitiva y la ubicación que corresponda en  ellos   dependiendo   de  la  presencia  de  circunstancias  de  menor  o  mayor  punibilidad;  y  una  de  naturaleza  valorativa  que concede al sentenciador un  margen  de  maniobrabilidad,  al ponderar en el caso concreto los aspectos a que  aluden    los    “incisos   2°   y   3°” del artículo 61 Ib.   

Considera  a  continuación  el delegado del  Ministerio  Público,  que en efecto el sentenciador incurrió en el mismo error  que  se  plasmó  en la resolución de acusación, al deducirse la agravante por  el  embarazo  prevista  en el numeral 6 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000,  ya  que  se  estableció  que  para  el  momento  de la concepción, la víctima  contaba  con más de 14 años de edad. De allí que la agravante en cuestión no  procedía.   

A pesar de la anterior situación, estima el  Delegado  que para que se case en el fondo, es menester que el error cometido en  el  fallo  incida  e influya en la parte resolutiva, es decir, que le otorgue un  sentido  distinto  del  que tiene, de suerte que si se llega a la conclusión de  que  la  resolución forzosamente habría sido la misma, la infracción a la ley  sustancial no ha tenido trascendencia.   

Manifiesta  entonces  que  si bien la causal  deducida  en  el  fallo no se configura, tampoco ello incidió en la graduación  de  la pena, ya que en la etapa eminentemente objetiva relativa a la aplicación  de  las  circunstancias  modificadoras  de  los  límites  punitivos, pervive la  circunstancia  agravatoria  dispuesta  en  el  numeral  segundo del art. 211 del  C.P.,  lo  cual  es suficiente para arribar a idéntico resultado al determinado  por  el  juzgador  de  primera instancia; de esta forma, agrega, el sentenciador  seleccionó,  como  correspondía, el primer cuarto, y en la movilidad dentro de  él,  se  atuvo  a aspectos valorativos generados en la gravedad de los delitos,  de  allí  que  ningún efecto práctico de cara a la sanción impuesta tendría  la  eliminación  de  la  agravante consagrada en el numeral 6 del artículo 211  del Código Penal.   

Para  terminar,  previa cita jurisprudencial  sobre       el       proceso       dosificador1,  el  Procurador considera que  el  error  de  la  sentencia,  consistente  en  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  carece  de trascendencia y en consecuencia, no se hace necesaria la  intervención  oficiosa  de  la Corte para casar parcialmente el fallo objeto de  impugnación.   

CONSIDERACIONES  

Debe  recordarse  cómo se estimó necesario  dar  traslado  a  la  Procuraduría,  en  sede  oficiosa,  pese a inadmitirse la  demanda,  una  vez  advertida  la  inconsistencia del fallo en punto de tomar en  consideración  una  causal  agravatoria  específica  del delito, objetivamente  ajena a los hechos ejecutados por el acusado.   

La  irregularidad,  debe  anotarse,  asoma  manifiesta  en  su  configuración formal, pues, no se discute que efectivamente  la  víctima de los varios accesos carnales y actos sexuales abusivos atribuidos  al  procesado,  quedó  en  estado de gravidez cuando ya las conductas sucesivas  habían  perdido  su  connotación  delictuosa, dado que la afectada ya superaba  los  14  años  de edad, como se extracta del registro civil y las declaraciones  de  la  madre  de  la  menor y ésta, significando que el embarazo tuvo comienzo  cuando  Faynorys  Rodelo  del  Valle,  descontaba  14  años  y  seis  meses  de  edad.   

Incurrieron en ostensible yerro, entonces, el  fiscal  instructor  y  los  falladores  de ambas instancias, cuando dedujeron en  disfavor  del  acusado  –en  la  resolución  de acusación y las sentencias de primero y segundo grados-, la  causal  de  agravación  que  para  los  delitos de contenido sexual consagra el  numeral 6° del artículo 211 del C.P.   

Ello,  desde  luego,  por  su  connotación  objetiva  y  efecto  trascendente respecto de la adecuación típica del delito,  ameritaba  de  consecuente  pronunciamiento  de  la   Corte,  dentro de esa  función  fundamental  de  guarda  de  la  Carta  y  protección  de  garantías  fundamentales, aneja al recurso casacional.   

Sucede,  sin embargo, que el pronunciamiento  en  este  caso  concreto,  si de casar la sentencia se trata, asoma irrelevante,  toda  vez  que  por  fuera  del  ropaje formal atrás destacado, el yerro de los  funcionarios  ningún  agravio  causó  en  la  práctica,  por  lo que el mismo  resulta  absolutamente  intrascendente,  como  lo  hizo  ver  la  Delegada en su  concepto.   

Así  es,  respecto  de  la  forma  técnica  establecida  por  el legislador en la ley 600 de 2000, para efectos de dosificar  la sanción, en pronunciamiento reciente manifestó la Sala:   

“…lo primero que ha de hacer el juez es  fijar  los  límites  mínimos  y  máximos  de la pena, establecidos en el tipo  penal  por  el  que  se  procede,  disminuidos  y  aumentados  en  virtud de las  circunstancias  modificadoras  de  punibilidad  concurrentes, que se aplican con  base   a   las   reglas  que  prescribe  el  artículo  60  del  Código  Penal,  conformándose de esta manera el llamado marco punitivo.   

Enseguida  procede  establecer  el  ámbito  punitivo  de  movilidad,  para  lo  cual  se  ha de dividir el marco punitivo en  cuatro  cuartos,  determinados  con  base en los fundamentos no modificadores de  los   extremos   punitivos,  esto  es,  las  circunstancias  de  menor  y  mayor  punibilidad  señaladas  en  los  artículos  55 y 58 ídem, ámbito que viene a  servir  de  barrera  de  contención  para limitar la discrecionalidad judicial,  pues  el  juez  sólo  podrá ejercer su arbitrio en la dosificación dentro del  tracto formado por los respectivos cuartos.   

Pero a pesar de que el método para obtener  el  ámbito  punitivo  de  movilidad  ordena dividir el marco punitivo en cuatro  cuartos,  de  acuerdo  con el inciso 2º del artículo 61 sólo existen tres (3)  ámbitos   de   movilidad:   el  primero,  conformado con el cuarto mínimo, “cuando no existan atenuantes  ni   agravantes   o   concurran   únicamente   circunstancias   de  atenuación  punitiva”,  el  segundo,  con  los  dos cuartos medios “cuando concurran circunstancias de atenuación y  agravación  punitiva”  y,  el  tercero,   con   el   cuarto   máximo   “cuando  únicamente  concurran  circunstancias de agravación punitiva”.   

Obtenidos     esos     tres tractos de movilidad, el inciso 3º  del  artículo  61  ídem  dispone  que el juzgador impondrá la pena dentro del  cuarto  o  cuartos  que  corresponda, ponderando la mayor o menor gravedad de la  conducta,  el  daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales que  agraven  o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención  o  la  culpa  concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de  cumplir  en  el caso concreto. Además, en los casos de tentativa, se tendrá en  cuenta  el  mayor  o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la  complicidad   el  mayor  o  menor  grado  de  eficacia  de  la  contribución  o  ayuda”2   

Acorde con el apartado transcrito, claramente  se  define,  en  punto  de  lo  examinado  aquí,  que  la causal específica de  agravación  punitiva dispuesta en el ordinal 6° del artículo 211 del C.P., se  erige  en  circunstancia  modificatoria de los límites de pena, por manera que,  en  ese  procedimiento gradual de fijar la pena última, es necesario partir por  hacer  valer  la  agravación  en  cita  (artículo 60 del C.P.) para efectos de  determinar  los  límites mínimo y máximo que, junto con los otros factores de  atenuación  o  agravación  con  vocación de afectar estos baremos, de existir  ellos,  configurarán  el  ámbito  general  de  movilidad punitiva, del cual, a  renglón  seguido  (art. 60, incisos uno y dos) se extraerán los cuatro cuartos  que  lo componen y se definirá, ya en uso de las causales genéricas de mayor o  menor  punibilidad  (artículos 55 y 58 del C.P.) aquel donde habrá de ubicarse  el  fallador para, en uso de la relativa discrecionalidad otorgada por el inciso  tercero  (no  los  incisos  2°  y  3°,  como  equivocadamente lo significó el  Procurador  en su concepto) del artículo  61 ibídem, delimitar el quantum  punitivo final.   

Como  se  ve, dentro de lo que el Ministerio  Público  denomina etapa objetiva, se halla inserta la auscultación y fijación  de  la  causal  agravatoria  irregularmente despejada, para ver de modificar con  ella los límites de pena establecidos en el tipo básico.   

Desde   luego,   si   asomase  insular  la  agravación  en  cita,  debería  significarse que, consecuencia necesaria de su  irregular  aducción,  no  es  otra  distinta a eliminar el incremento punitivo,  retornando  los  límites  a lo consagrado en cada uno de los dos tipos básicos  que contienen las conductas endilgadas al encartado.   

Sucede, empero, que en el asunto analizado no  es  posible  efectuar  la atemperación detallada, ya que, debe recordarse, a la  par  con  la  causal  6°  en  referencia,  también  se estimaron agravados los  delitos  por  la  circunstancia establecida en el numeral 2° -carácter o cargo  del acusado, padrastro, respecto de la víctima-.   

Entonces, surja una sola o todas las causales  agravatorias  consignadas  en  el  artículo  211  del C.P., es lo cierto que el  incremento  asoma obligatorio y siempre estará delimitado dentro de unos mismos  parámetros,   vale  decir,  de  una  tercera  parte  a  la  mitad  de  la  pena  base.   

Bajo  esta consideración, eliminada, por la  abierta   irregularidad   que   comporta   haberse  despejado  sin  que  tuviese  materialización  objetiva, la causal establecida en el numeral 6° tantas veces  citado,  el  panorama dosificatorio permanece inmodificable, pues, el incremento  –se  reitera, igual en su  monto  sin  importar  el  número  de  causales  que  inciden en los hechos-, se  soporta  exclusivamente  en  la  circunstancia dispuesta en el ordinal 2°, ella  sí legítimamente despejada.    

Y,  si  se  tiene claro que las agravantes  específicas  tienen aplicación en ese primer momento dosificatorio, en el cual  se  determinan  los límites mínimo y máximo de pena, definido también que en  el  caso  concreto  el  yerro  devino  intrascendente  en punto de detallar esos  extremos,  ya  bien  poco  tiene  que agregarse respecto de la tarea realizada a  renglón  seguido  por  el  fallador,  dado  que la irregularidad en mención no  contaminó  con sus efectos el proceso diseñado en la ley para ese particular y  ya  los  factores  tomados  en  cuenta  para  determinar el cuarto de ubicación  punitiva    y,    por    último,    la   sanción   final,   son   otros   bien  diferentes.     

Recuérdese,  una vez establecidos los topes  de  pena para uno de los delitos de acceso carnal abusivo, el A quo advirtió la  necesidad  de  ubicarse  en  el  primero  de  los cuatro cuartos que componen el  ámbito   de   movilidad   punitiva   –para  el  caso,  entre  64 y 84 meses de prisión- sin que ello, por  razones  obvias,  represente afectación al encartado, así se obviase mencionar  expresamente   que   en   el   hecho  no  concurrían  circunstancias  de  mayor  punibilidad.   

Fijado  el  cuarto mínimo como el propio de  ubicación  de  la  sanción,  ahora  recurriendo  a lo establecido en el inciso  tercero  del  artículo  61  del  C.P.,  argumentó  el  funcionario  de  primer  grado:   

“…atendiendo  las  orientaciones de esta  norma,  que  habla  de la mayor o menor gravedad de la conducta, etc.; y por ser  evidente  la  magnitud  de  la  gravedad, el irreparable daño causado no solo a  FAINORIS  sino a los demás que componen ese núcleo familiar, el juzgado estima  que debe imponerse una pena de prisión de 80 meses”   

Aquí,  de manera lacónica pero suficiente,  el  fallador  hizo  uso  de ese limitado campo de discrecionalidad que ofrece la  ley  -que  no  arbitrariedad,  pues,  allí  mismo se establecen los criterios a  tener  en  cuenta  para  efectos  de  delimitar la pena última aplicable-, y de  forma  clara, atendida la magnitud del delito y el daño causado, incrementó el  mínimo  imponible,  sin  superar  jamás  el límite máximo del primer cuarto,  deviniendo   no   sólo   fundamentada,   sino   completamente   legal  la  pena  dosificada.   

El juzgador no aludió, en esta tarea final,  a    la    circunstancia    del    estado    de    gravidez   producto   de   los  accesos  carnales ajenos  al   delito,   ni   la   Sala  aprecia  que  este   haya   sido   un  factor  fundamental  para la consideración punitiva  definitiva,  careciendo  de  elementos de juicio válidos a partir de los cuales  definir  que  ciertamente  el  incremento  punitivo  tuvo  este  como uno de los  factores  determinantes  o cuál fue la proporción de incremento que radicó en  el mismo.   

    Así   las   cosas,   dada   la  intrascendencia  del  yerro  detectado  en  los fallos de instancia, la Corte no  casará la sentencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR   la  sentencia  del  17  de  abril  de  2006,  dictada  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  en  disfavor  de  ÁNGEL ERNESTO RUIZ  SANJUÁN   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de voto  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Aun cuando al momento de suscribir el auto a  través  del  cual  se  inadmitió  la demanda de casación (febrero 28 de 2007)  omití  consignar  que  aclaraba  mi  voto  frente a la decisión de disponer de  manera  oficiosa  el  traslado de la actuación a la Procuraduría General de la  Nación  para la emisión de concepto acerca de posible vulneración a garantía  fundamental,  como  ha  sido  mi  posición reiterada, ello no obsta para que en  este  momento  reitere  mi  criterio  sobre  el tema, pues hoy en día existe la  posibilidad   de   “superar  los  defectos  de  la  demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por  posible  vulneración  a  garantía  fundamental,  ya  que  así se prevé en el  artículo  184,  inciso  tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de  los   fines   de   la  casación,  cuales  son  “la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia” (artículo 180  ibídem),  para  lo  cual  ha  de tenerse en cuenta la fundamentación que en la  demanda  se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y  la  índole  de  la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar  los defectos de la demanda.   

En  lo  que  no  estoy  de acuerdo, y es el  objeto  de  la  presente  aclaración  de  voto  al  fallo  emitido dentro de la  presente  actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a  la  Procuraduría  General  de  la Nación para la emisión de concepto sobre la  posible  vulneración  a  garantía  fundamental del sujeto pasivo de la acción  del  Estado,  ya  que  esto  sólo es procedente cuando la demanda satisface los  requisitos  formales  (artículo  213,  Ley  600  de 200), pues el concepto debe  versar  sobre  los  cargos  admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado  ninguno  resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse  pronunciado  inmediatamente  sobre  el punto en la misma providencia inadmisoria  de  la  demanda,  para  de  esta manera dar aplicación al principio de pronta y  cumplida  administración  de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley  270 de 1996.   

En  torno  a  este  tema,  cabe agregar que  cuando  la  Corte  entra  a proferir una sentencia de casación, es porque se ha  observado    el    debido    proceso    propio   del   medio   de   impugnación  extraordinario.   Así,  ha  debido interponerse contra el fallo de segunda  instancia  dentro  del  término  oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda  fue  presentada  en  el  término  de traslado para el efecto, se tuvo que haber  corrido,  así  mismo,  el  traslado  para  los  no  recurrentes; de igual modo,  llegada  la  actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró  ajustada  y  ordenó  el  traslado  al  Procurador Delegado para que conceptuara  sobre el mérito de la misma.   

De  esa forma, digo, la Corte regularmente  asume  de  plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir  la  sentencia  que  sea  del  caso de acuerdo con los términos planteados en la  demanda.   Por  ministerio  de  la  Ley tal competencia se puede extender a  aspectos  no  tratados  en  la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de  nulidad  o  afectación  a  las  garantías de los sujetos procesales (artículo  216).   

No  han sido pocos los casos en los que la  Corte  se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite,  a  casar  de  oficio  una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de  cualquiera  de  esas  eventualidades,  incluso, sin que el agente del Ministerio  Público la hubiera detectado al rendir su concepto.   

Entonces,  si así ha procedido, es decir,  si  ha  casado  de  oficio  sin  contar  ni  conocer  la opinión del Procurador  Delegado  sobre  un  aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de  dictar  la  sentencia  de  casación,  no encuentro razón atendible para que al  estudiar  si  la  demanda  de casación reúne los requisitos de admisibilidad y  después  de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un  trámite que la ley no prevé.   

En  otras palabras, si según el artículo  216  de  la  Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte  perciba  que  la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o  porque   la   misma   atenta   de   manera   ostensible  contra  las  garantías  fundamentales,  es  decir,  si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente  la  demanda  que  se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio  Público?   

Creo,  al  contrario,  que  frente  a  esa  circunstancia,  el  sentido  del  artículo  en  cita  consiste  en habilitar la  competencia  de  la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los  derroteros  de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o  después  de  agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a  ser admitido.   

Por  último, debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En  cuanto  sentencia  de casación la que  así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra  de  la  misma naturaleza,  también  debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y  la  ley  le  asignan a esa sede extraordinaria:  hacer efectivos el derecho  material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación  penal,  la  unificación  de  la jurisprudencia nacional y la reparación de los  agravios inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución que tiene de  casar  de  oficio  la sentencia.  La ineludible e imperativa observancia de  ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda  su  naturaleza de instituto  procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las  instancias,  técnico  y  especializado,  y  que  no  mute  en  simple escenario para revivir  controversias  ya  agotadas  o  para  prolongar, en desmedro de la celeridad que  debe   observar  la  administración  de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia  judicial  que  se  presume acertada y emitida con  arreglo al ordenamiento jurídico.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 C. S.  de J., Sentencia del 27 de mayo de 2004, Rad. 20.462   

2  Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad. 26.227     

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