23609(01-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23609   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 09   

          Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil siete.   

VISTOS  

          Decide   la  Corte  la  casación  instaurada  por  el  defensor  de  GABRIEL    NICOLÁS    SALAZAR    GÓMEZ  contra  el  fallo  proferido  el  23  de  noviembre de 2004 por el  Tribunal   Superior   de   Medellín,  Antioquia,  por  cuyo  medio  revocó  la  absolución  con  la  que  el  Juzgado 15 Penal del Circuito de esa misma ciudad  favoreció  al  procesado  en  determinación  del 11 de octubre de la anualidad  dicha,  y  en  su  lugar  lo  condenó  a  48  meses  de  prisión y multa por 2  s.m.l.m.v.  equivalentes  a $664.000.oo como penas principales, y a la accesoria  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término al de  la  restrictiva  de  la  libertad,  como  responsable  del  delito  de  porte de  estupefacientes,  no  obstante  lo  cual  se  le  otorgó  la  sustitutiva de la  prisión domiciliaria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Los  acontecimientos  que  dieron  lugar  a  la presente actuación,  fueron  resumidos  por  el  Tribunal  en  la  sentencia  de  segundo grado de la  siguiente manera:   

“Acorde  con el  informe  de  la  policía  nacional,  el trece de octubre de dos mil tres, a las  nueve  y  treinta de la mañana, en la carrera 64 C con calle 103 de esta ciudad  -Medellín,  se  aclara- al  efectuársele  una  requisa a GABRIEL NICOLÁS SALAZAR GÓMEZ, fue hallado en su  poder  un  tubo  de  vidrio  con  una  cantidad superior a un gramo, de cocaína  clorhidrato,        popularmente        conocido        como        ‘perico’.   

“Por tal razón,  el  ciudadano  en  mención fue retenido y puesto a disposición de la fiscalía  general de la nación.”   

Decretada  la  correspondiente  apertura  de  instrucción  por parte de la Fiscalía 166 Delegada ante la SIJIN de Medellín,  dicha  dependencia  vinculó  al implicado mediante indagatoria, cuya situación  jurídica  posteriormente  resolvió  la  Fiscalía  65  Seccional  al asumir el  conocimiento  de  las  diligencias,  decretando  la  detención  preventiva  sin  beneficio   de   excarcelación   del  sindicado  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  y porte de estupefacientes en proveído del 21 de octubre de 2003;  medida  que  sustituyó  por  la de detención domiciliaria mediante resolución  del 14 de noviembre siguiente.   

A  petición  del propio procesado, el 18 de  los  citados  mes  y  año  se fijó fecha para la diligencia de formulación de  cargos  con  fines  de  sentencia  anticipada,  cuyo  aplazamiento  solicitó la  defensora,  quien  además impetró se le concediera permiso a su defendido para  laborar  por  fuera  de  su  lugar  de  reclusión. Esta última pretensión fue  denegada,  decisión  contra la cual se interpuso el recurso de reposición y en  subsidio  el  de  apelación;  negada la primera, el segundo no se concedió por  falta  de  sustentación,  determinación  contra la cual se recurrió en queja,  procediendo  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante el Tribunal Superior de  Medellín  a  ordenar  que se conociera de la alzada. Esta misma dependencia por  intermedio  de  uno  de sus Delegados, confirmó en providencia del 5 de febrero  de   2004   la   negativa   a  conceder  al  encartado  el  permiso  de  trabajo  solicitado.   

El     defensor     de    SALAZAR  GÓMEZ  deprecó  el  control  de  legalidad  de  la medida de aseguramiento impuesta a su asistido y, por auto del  17  de  febrero  de  2004 el Juez 23 Penal del Circuito de Medellín la revocó,  para en su lugar disponer la libertad inmediata del acriminado.   

Por  resolución  calificatoria  del  3  de  febrero   de  2004,  la  Fiscalía  acusó  a  SALAZAR  GÓMEZ  como  presunto  autor  del  delito  de  portar  cocaína  en cantidad mayor a la del consumo mínimo permitido, decisión que al  ser  impugnada  en  apelación,  la  Fiscalía  4ª  Delegada  ante  el Tribunal  Superior   de   Medellín   la   refrendó   por   la   suya   del  8  de  marzo  siguiente.   

Del  juicio  le  correspondió  conocer  al  Juzgado  15 Penal del Circuito de esa ciudad y, culminada la audiencia pública,  profirió  el  fallo  absolutorio del que se hizo mérito en el acápite inicial  de  esta  providencia que, apelado por la Fiscalía, el Tribunal lo revocó para  en  su lugar y conforme al cargo deducido en la resolución acusatoria, condenar  al  procesado en los términos en que igualmente se dejaron indicados, sentencia  de segundo grado objeto del presente recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

          Tres  cargos  formula  el  censor  contra  el  fallo  recurrido;  el  primero,  con  fundamento  en la causal tercera por haberse dictado la sentencia  en  juicio  viciado  de  nulidad,  y  los dos restantes al auspicio de la causal  primera,  cuerpos  segundo  y  primero, en su orden, por violación de normas de  derecho sustancial.   

          Primera censura.   

          En  el  proferimiento  de  la  sentencia  acusada se incurrió en un  yerro  que  incidió  tanto  en la estructura del proceso como en las garantías  procesales  del  acusado,  lo  que de contera propició la vulneración del Art.  204 del C. de P. Penal, es el sustento de este inicial reparo.   

          En  desarrollo  del  cargo,  sostiene  el libelista que proferida la  absolución  del  procesado  por el juez de la causa y notificada la decisión a  los  sujetos  procesales,  el  Fiscal  manifestó impugnarla y, en el respectivo  escrito  de sustentación, indicó que procedía a apelar la sentencia por medio  de  la  cual el despacho decretó la nulidad del acta de formulación de cargos.  Lo  que  perseguía  el  recurrente  era que el Ad-Quem  revocara   dicha  decisión  y  procediera  a  dictar  sentencia  de instancia, sin embargo el Tribunal al resolver la alzada desbordó  su  competencia  originada en el recurso, en cuanto revocó el fallo absolutorio  y  en su lugar condenó al justiciable, no empece que ello no fue solicitado por  el impugnante.   

          Pese  a que el defensor advirtió de aquella situación al Tribunal,  dicha  instancia  desechó  la  observación  indicando  que  la  Fiscal  había  incurrido  en  una  simple confusión. Así, el Superior asumió una competencia  que  no  le  correspondía  corrigiendo el yerro del sujeto procesal recurrente,  con  lo  cual  adoptó  una  doble posición, la de juez y parte, dejando de ser  juez imparcial.   

Luego  de citar las razones expuestas por el  juzgador  de  segunda instancia para conocer de la impugnación en los términos  dichos,        critica       la       “novedosa  interpretación”  que  el  Tribunal  realiza  de los  principios  que  orientan  el derecho penal sustancial y procesal, los cuales, a  su  juicio,  han  de  entenderse  como  garantía  para  el  procesado  y  no al  contrario,  puesto  que  esos  principios  deben valorarse positivamente y no en  forma  negativa,  como  aquí  se  hizo,  en  detrimento  de  los  intereses del  procesado.  Con  un  tal  proceder,  se  generó una irregularidad que afecta el  debido  proceso  de  acuerdo  con  lo  estipulado  en el Art. 306-2 del C. de P.  Penal,  en  cuanto  el  juez  colegiado  rebasó  la  competencia que para estos  eventos  le  discierne  el  Art. 204 ibidem,   afirmación   tras  la  cual  cita  en  apoyo  de  su  tesis  un  pronunciamiento realizado por la Sala sobre el tema debatido.   

Que se declare la nulidad de la sentencia del  Tribunal   dictada   por   fuera  de  su  competencia,  es  la  aspiración  del  actor.   

Segunda       censura.   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial  derivada  de  un  error de hecho por falso juicio de identidad que recayó sobre  la  versión  rendida  por  SALAZAR GÓMEZ,  lo  cual  condujo a la falta de aplicación del Art. 32-10 del C.  Penal  y  a  la  aplicación  indebida  del inciso 2° del Art. 232 del C. de P.  Penal, es el fundamento de este reproche.   

Para  la demostración del vicio denunciado,  el  censor  cita  los  apartes  pertinentes  de  la indagatoria de su defendido,  diligencia  en  la  cual  inicialmente  manifestó  que en el registro al que lo  sometieron  miembros  de  la  Policía  Nacional, le hallaron un “tubito  de  perico” de cinco (5) gramos,  de  los  cuales  había  consumido  un  (1)  gramo, aproximadamente. Agregó que  carecía  de  antecedentes  y  que  se  trataba  de  una  dosis personal de modo  ocasional.  En  la  ampliación  de  su  injurada,  dijo que aquella cantidad la  tenía  como  dosis  personal,  que  nunca  pensó  que fuera delito, cuyo porte  escuchó no era sancionable.   

El  Tribunal  al  resolver  por  qué no era  posible  aplicar el error de tipo en este caso, indicó que en la vista pública  lo  que  hizo  el  procesado  fue  matizar su versión para dejarse ver como una  persona  que  desconocía  lo  referente  a  la  dosis  personal,  cuando  en su  primigenia  aparición  procesal  explícitamente  señaló la cantidad de droga  que  adquirió  y  consumió,  aceptando  claramente  su  responsabilidad  en la  conducta ilícita.   

De   una   tal   manera,  el  Ad-Quem cercenó la prueba y le negó toda  credibilidad  a  las  manifestaciones de su asistido, argumenta el actor, con la  finalidad  de  configurar los elementos de juicio necesarios para condenarlo. Si  hubiese  examinado  en  su  integridad  la primera versión del acusado, hubiera  reconocido    que    desde    ese   momento   SALAZAR  GÓMEZ  dijo  que  lo  que portaba y consumía era una  dosis  personal,  lo  cual le hubiese permitido concluir que lo declarado por el  implicado  en  la  segunda  ocasión  sólo  era  la  ratificación  de  lo  que  inicialmente  informó. Consecuencialmente, había lugar a reconocer el error de  tipo  que  sirvió de sustento para la absolución decretada por el A-Quo.   

Para  reforzar  su tesis de que el procesado  creía  tener  en  su poder una dosis personal y que no cometía ningún delito,  el  actor  destaca  el  hecho  de  hallarse su defendido ingiriendo la sustancia  estupefaciente  a  pocos  metros  de  la  Estación  de Policía, delante de los  propios  policiales,  absolutamente  tranquilo y convencido de que su actuar era  legal.  Del  mismo  modo  sostiene,  que  la  petición que hizo el procesado de  acogerse   a   sentencia   anticipada   mal   puede   tenerse   como  prueba  de  responsabilidad,  o  que  tenía  conocimiento  de  haber  estado  cometiendo un  delito,  como  equivocadamente lo infirió la Colegiatura en mención, pues ello  no fue más que fruto de su desesperación e ignorancia.   

El  yerro del Tribunal es trascendente, en  cuanto  el  cercenamiento  de  la  prueba  lo  llevó  a conclusiones que real y  objetivamente no se derivan de las manifestaciones del acusado.   

Finalmente indica el actor, que SALAZAR  GÓMEZ  obró  bajo  un  error de  tipo,  error  que cataloga de invencible, lo cual, a voces del Art. 32-10 del C.  Penal,  no genera responsabilidad, quien, por lo demás, no tenía voluntad para  cometer  el  delito  que  se  le  imputa,  es  decir,  no  actuó con dolo, como  contrariamente y de manera equivocada lo presumió el Tribunal.   

Que  se  profiera  fallo  de  reemplazo  de  carácter absolutorio, es la pretensión del censor.   

Tercera       censura.   

Con  sustento  en  la causal primera, cuerpo  primero,  el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial, que tuvo  por  origen  la  interpretación errónea de los Arts. 9° y 11 de la Ley 599 de  2000;  un  tal  yerro  condujo  al desconocimiento de los principios de dignidad  humana,   libre   desarrollo   de   la  personalidad,  intervención  mínima  y  proporcionalidad  establecidos  en  los  Arts.  1°,  2°,  6° y 28 de la Carta  Política,  y  en  los Arts. 3° y 13 del C. Penal, catalogados de fundamentales  en los Arts. 93 y 94 Superior.   

Cuando    el   Tribunal   calificó   el  comportamiento    de    SALAZAR   GÓMEZ    como    típica   y   antijurídica,   incurrió   en   errónea  interpretación   sobre   el   sentido   o   alcance  de  lo  que  significa  la  configuración  de  los  elementos  estructurales  de  un  hecho  punible  y del  concepto  de antijuridicidad, y de de la lesión o puesta en peligro efectivo de  un  bien  jurídico  tutelado,  según  las  voces  de los Arts. 9° y 11 del C.  Penal.  Par  sustentar  su disenso, acude a la cita de los apartes pertinente de  la  Sentencia  C-420  de  28 de mayo de 2002, que define la antijuridicidad y la  noción  de  lesión  o  puesta en peligro del bien jurídico que la ley tutela,  pronunciamiento  en  el  que  además  se  expone  cómo  el  derecho  al  libre  desarrollo  a  la  personalidad  no  habilita  a  la  persona  para la comisión  indiscriminada  de  delitos,  cuyo  límite  es  la  tipificación  de conductas  criminales  impuesta  por  el ordenamiento jurídico, el cual será legítimo si  los  comportamientos  allí  tipificados vulneran o ponen en peligro derechos de  los demás.   

La  errónea  interpretación  en  la  que  incursionó  el  Tribunal,  de  igual  manera  condujo a la inobservancia de las  preceptivas  contenidas en el Art. 3° del C. Penal, que dicen relación con los  principios  de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena. El juicio  de  proporcionalidad,  según lo enseña la Sentencia C-070 del 26 de febrero de  1996,  debe  hacerse  en  forma  individual,  y el castigo impuesto debe guardar  simetría  con  la  conducta  y la culpabilidad del sujeto al que la misma se le  imputa,  advierte  el  actor,  reseña  que  de  similar  manera  se hace en las  Sentencias  C-237  de  20 de mayo de 1997 y C-356 de 6 de mayo de 2003, todas de  la Corte Constitucional.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Previa  emisión  del  concepto de rigor, la  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  (E)  dice  llamar la  atención  en este caso respecto de la procedencia del recurso, en cuanto que el  criterio  que  de  antaño  venía  aplicando la Corte acerca de la normatividad  aplicable   para  efectos  de  la  concesión  y  trámite  de  la  impugnación  extraordinaria,  esto  es,  la  ley  vigente  a la fecha del proferimiento de la  sentencia  de  segundo grado, fue modificado a partir del pronunciamiento del 16  de  febrero  de  2005,  Rdo. 23006, cuando se dijo que la normatividad aplicable  para  aquellos  efectos  era  la  que regía para el momento de la comisión del  hecho.   

Siendo  ello así, y como quiera que la pena  máxima  prevista para la conducta punible por la cual se juzgó al procesado no  excede  de  8  años de prisión, y ella tuvo lugar el 13 de octubre de 2003, la  demanda  debió  inadmitirse  porque conforme con las previsiones del inciso 3°  del  Art.  205  del  C.  de  P.  Penal,  la  vía  de ataque en este caso era la  casación  discrecional,  sendero  que  precisamente  no  fue  el que acogió el  demandante.   

No obstante, la representante del Ministerio  Público  tras  el examen de los cargos contentivos del libelo, conceptúa sobre  los mismos de la siguiente manera:   

1.  Para fundar el primer reproche, sostiene  la  Delegada, el libelista invoca la causal 3ª por estimar que la sentencia fue  proferida   en   un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  del  debido  proceso   y  para  acreditar el vicio, el censor manifestó que el fallador  desbordó  el  ámbito  de  su  competencia  al desatar el recurso de apelación  interpuesto  por la fiscal contra la sentencia absolutoria proferida por el Juez  15   Penal   del  Circuito  de  Medellín,  debido  a  que,  en  el  escrito  de  sustentación  del recurso, la funcionaria instructora manifestó que lo incoaba  en  contra  de  la sentencia por medio de la cual ese Despacho decretó  la  nulidad  del  acta  de  formulación  de  cargos  y,  a  pesar de que la defensa  advirtió  al  Tribunal Superior de Medellín que lo que la apelante buscaba era  que  se  revocara esa decisión y se profiriera la sentencia de instancia, éste  manifestó  que  la recurrente incurrió en una simple confusión; fue así como  diciendo  corregir  el  yerro, procedió a condenar al procesado sin que así lo  hubiese  solicitado  la  fiscal  recurrente,  desconociendo  de  esta  manera la  competencia  del  superior  consagrada  en  el  artículo  204  del  Código  de  Procedimiento Penal.     

En  punto a la validez jurídica del ataque,  la  Delegada  sostiene  que  si  bien  al fallador de segunda instancia le está  vedado  realizar  pronunciamiento  alguno  que  no  se  enmarque  dentro  de los  argumentos  esgrimidos  por  el  impugnante  para  sustentar  su apelación, sin  embargo  podrá  hacerlo  cuando  existan  situaciones  con  las  cuales se haya  afectado  la estructura del debido proceso o las garantías fundamentales de los  intervinientes,  o  cuando  se  advierta  la presencia de una causal objetiva de  improseguibilidad  de la acción, cosa distinta a lo que aconteció en el evento  sub  examine, pues, a juicio  de  la  Representante del Ministerio Público, los argumentos que la funcionaria  instructora  aduce  en su escrito de sustentación son suficientes para entender  que  el  yerro  en  el que incurrió al señalar que la decisión contra la cual  interponía  el  recurso  era  la  sentencia por medio de la cual se decretó la  nulidad  del  acta  de  formulación  de  cargos,  responde a un “lapsus  calami” sin entidad de trastocar  el  recurso,  toda vez que sus alegaciones estuvieron dirigidas a establecer que  el  fallador  de  primera  instancia  no contaba con los elementos jurídicos ni  fácticos   para   absolver   al   encartado  del  delito  por  el  cual  se  le  investigaba.   

2.  En  cuanto al segundo reparo, el cual se  funda  en  la  violación  indirecta de la ley sustancial por el falso juicio de  identidad  que recayó sobre la versión que ofreció el sindicado y que condujo  a  la  falta de aplicación del numeral 10° del artículo 32 del Código Penal,  e  indebida  aplicación  del  inciso  2°  del  artículo  232  del  Código de  Procedimiento  Penal,  el  Ministerio Público enseña que para la demostración  del  vicio  el  censor  acudió  a las manifestaciones vertidas por el procesado  tanto  en  la  diligencia de indagatoria como en su ampliación. Siempre sostuvo  el  implicado  que  no  tuvo  idea  de que la cantidad de cocaína que portaba y  consumía  constituía delito, lo que constituye un error de tipo con fundamento  en  el  cual  se  absolvió al encartado; sin embargo, cercenando y matizando su  versión,  el Tribunal arribó al proferimiento de una sentencia condenatoria en  su  contra,  empleando,  entre  otros  argumentos,  a  más  de  lo  dicho en la  precitadas  diligencias,  la  manifestación que hizo el procesado de acogerse a  sentencia  anticipada,  de  lo  cual,  asegura  el  libelista, el juez colegiado  infirió  el  conocimiento que el justiciable tenía de la cantidad de sustancia  estupefaciente  que  llevaba consigo -superior a la dosis personal-, conclusión  que  para  el  actor  resulta  inaceptable  porque  legalmente  la  petición de  sentencia anticipada no puede ser valorada en su contra.   

Luego  de indicar la naturaleza del error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  y  de  reseñar  en  qué consiste, la  Procuradora  Delegada  señala  que  aunque  el  impugnante  se  empeñó en tal  ejercicio,  incurrió en un desacierto técnico al fundamentar su censura, pues,  era  el  error de hecho por falso raciocinio la vía a través de la cual podía  atacarse  la  credibilidad  otorgada  a lo aseverado por el encartado, siempre y  cuando   que en ese proceso intelectivo el juzgador hubiese desatendido uno  o  todos los principios que informan la sana crítica. Sin embargo, centrándose  en  el  cargo  formulado por el censor, la representante del Ministerio Público  comparte  la  valoración  que  de lo dicho por el procesado en la injurada y su  ampliación  hiciera  el  Tribunal  para  revocar el fallo absolutorio, pues, la  aseveración     de     aquél     acerca     de    que    el    “tubito”  contentivo  de  la  cantidad de  droga  que  adquiría  correspondía  a  la  dosis personal, es una explicación  alejada  de la realidad porque un vendedor de alucinógenos no va a proporcionar  al   comprador  una  mayor  porción  por  el  mismo  precio  de  una  papeleta.   

Es más, advierte la Delegada, en su primera  versión  el  procesado  no  hace  mención  al  supuesto  intercambio  sino que  simplemente   afirma   haber   comprado   a   un   muchacho  un  “tubito    de  perico” que contenía 5 gramos.   

Después   de   destacar   los  requisitos  necesarios  para  que  se  configure el error de tipo como causal de ausencia de  responsabilidad,  la  Delegada  arriba a la conclusión de que no se presenta el  citado  error en ninguna de sus dos modalidades, por cuanto que, pese a lo dicho  por  el encartado acerca de que no era un consumidor habitual, frecuentaba desde  hacía  6  meses  lugares donde expendían estupefacientes, entorno en el que se  sabe  cuál  es  la cantidad que se considera como dosis personal, y, en caso de  no  conocerlo,  le  quedaba  muy  fácil  averiguarlo  allí  mismo.  Es que, la  diferencia  existente  entre  un (1) gramo -dosis permitida- y cinco (5) gramos,  es  muy  amplia; por ende, no es de recibo la afirmación sobre la equivocación  por  parte  del  procesado  o  del vendedor quien le dijo que ese tubo tenía la  misma cantidad que una papeleta.    

3. La tercera censura, la cual se finca en la  violación  directa  de  la ley sustancial por  interpretación errónea de  los  artículos  9° y 11 de la Ley 599 de 2000, que dio lugar a la vulneración  de  los  principios  de  dignidad  humana,  libre desarrollo de la personalidad,  intervención  mínima y proporcionalidad consagrados en los artículo 1°, 2°,  6°  y  28  de  la  Constitución  Política,  y  en los artículos 3° y 13 del  Código   Penal   en   los   que   se   recogen  los  principios  de  necesidad,  proporcionalidad   y   razonabilidad  llamados  a  tenerse  en  cuenta  para  la  imposición  de la pena, tampoco está llamada a prosperar, es el criterio de la  representante del Ministerio Público.   

Luego de enseñar de qué manera se configura  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, estima que la inconformidad del  demandante  se  debe  a  que  el  Tribunal  haya declarado que la conducta de su  defendido  es  antijurídica,  por  cuanto,  a  su  juicio, en realidad se está  frente  a  un  comportamiento que no puso en peligro el bien jurídico tutelado.   

Cabe  señalar,  anota  la  Delegada, que el  nuevo  Código  Penal  establece que para que la conducta típica sea punible se  requiere  que  concurran  tanto  la  antijuridicidad formal como la material, es  decir,  que  lesione  o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien  jurídico  que  la  ley tutela, requisito que en el presente evento se encuentra  satisfecho  debido  a  que  los punibles de narcotráfico son delitos de peligro  que  resultan  relevantes  socialmente  y, con apoyo en un pronunciamiento de la  Corte  Constitucional  y en otro de la Corte Suprema, arriba a la conclusión de  que  son  varios  los bienes jurídicos que se afectaron en este caso, pues, con  su  actuar -adquirió 5 gramos de cocaína de los cuales se hallaron en su poder  2,7  gramos-,  el  acusado  no sólo afectó su salud sino que puso en riesgo la  integridad  de su comunidad, por lo que dicho comportamiento pasó a ser lesivo.  De  ahí  que  teniendo  en  cuenta  los  principios de proporcionalidad y de la  extrema  ratio,  los  cuales  se  encuentran  íntimamente  ligados  con  los de  intervención  mínima  y  de  exclusiva  protección  de  bienes jurídicos, la  condena   impuesta   al   sentenciado   por   su   ilícito   proceder   no   es  desproporcionada.   

El  Legislador  por  razones  de  política  criminal  ha  establecido  un límite respecto de estos delitos y ha considerado  que  a  partir  de  cierta cantidad se pone en peligro no solamente la salud del  consumidor,  sino  en general la salud pública y el orden económico social. No  obstante  que  el  consumo de estupefacientes tenido como dosis personal se haya  despenalizado  -Sentencia  C-221  de  1994-,  en  ella  se dejó en claro que el  legislador  válidamente  podía  regular  las  circunstancias  de  lugar, edad,  ejercicio  temporal  de  actividades  y otras análogas, dentro de las cuales el  consumo de droga resulta inadecuado o socialmente nocivo.   

En  el estudio de constitucionalidad que del  Art.  376  del  C.  Penal  se  hizo  en la Sentencia C-689 de agosto 27 de 2002,  precepto   que   tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes  -explica  la  representante  del  Ministerio Público- la Corte  Constitucional  halló  razonables  y  proporcionadas las sanciones establecidas  para   dicha  infracción.  Después  de  citar  los  argumentos  que  en  dicho  pronunciamiento se aducen, finalmente sostiene:   

“(…) cuando se  consume  estupefacientes  más allá de lo permitido por el legislador entran en  juego  diversos intereses: seguridad, orden económico y social que no se pueden  mirar  aisladamente  como  lo  hizo  el censor, pues el consumidor con su actuar  está  contribuyendo  para que existan expendedores que a su vez dependen de las  organizaciones  de  narcóticos  que  han  logrado  desestabilizar  económica y  socialmente al país.”   

Esas   las   potísimas   razones   de  la  representante  del  Ministerio Público para impetrar se desestimen las censuras  y, consecuentemente, no casar la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Ninguna  reseña  se  hará  de  los  desaciertos  de  la  demanda a los cuales alude la Delegada, porque, tal como ya  lo  tiene dicho la Sala y ahora lo reitera, el juicio técnico-formal previo que  conforme  a  lo normado en el Art. 213 del C. de P. Penal compete a la Corte, ya  ha sido superado.   

Admitido  el libelo y producido el concepto  del  Ministerio  Público,  de lo que se precisa es del pronunciamiento de fondo  que  responda  a  los  cuestionamientos  que  el  casacionista  le ha hecho a la  sentencia    impugnada   en   sede   del   extraordinario   recurso. 1   

Se     procederá,    entonces,    de  conformidad.           

2.  Delimitación  del objeto de la impugnación.   

En  lo  esencial,  este  es  el tema que el  censor  plantea  como  fundamento  del  primer reparo de la demanda en cuanto la  nulidad  de  la actuación que reclama, se finca en que producida la absolución  del  procesado mediante decisión de mérito expedida por el juez de la causa, y  notificada  ésta  a los sujetos procesales, el Fiscal manifestó impugnarla; en  el  respectivo  escrito  de  sustentación,  indicó  que  procedía a apelar la  sentencia  por  medio  de  la  cual  el despacho decretó la nulidad del acta de  formulación de cargos.   

No  obstante,  desbordando  el  Tribunal su  competencia   originada  en  el  recurso  -argumenta-,  “definió   revocar   la  sentencia  absolutoria  y  condenar  al  sindicado,  a  pesar de que ello no fue  solicitado  por  el  impugnante”, como quiera que su  pretensión  se  circunscribió  a  que  se  devolviera  lo  actuado para que se  profiriera el fallo de instancia.   

Pues  bien,  si  es  la  sustentación  del  recurso    la    que    impone    el   límite   al   funcionario   Ad-Quem,  y  ésta  hace  relación  a  la  concreción   del  tema  o  aspectos  en  los  cuales  el  impugnante  funda  su  inconformidad  con  la  providencia atacada, cometido que sólo se cumple con la  presentación  de  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos en los que finca su  disentimiento  con  la  determinación recurrida, la irregularidad que el censor  pretexta  como  causal  invalidante de la actuación por vulneración del debido  proceso carece de las connotaciones que le asigna en su libelo.   

En      efecto,      impugnar, según  el  Diccionario de  la  Lengua  Española  de la Real Academia Española, significa,  “combatir,   contradecir,  refutar;  interponer  un  recurso  contra  una  resolución judicial”, en tanto  que  sustentar   tiene   como   acepción,   entre   otras,   “defender     o     sostener     determinada    opinión.”   

Ahora  bien, el Art. 204 del C. de P. Penal  establece  en  relación  con  la  decisión  del  recurso de apelación, que la  competencia   del  superior  “se  extenderá  a  los  asuntos   que   resulten   inescindiblemente   vinculados   al   objeto   de  la  impugnación”, valga decir, a todo aquello que está  íntimamente  ligado  con  lo  que  es  materia de la alzada, a lo que tiene una  conexidad  sustancial  con  los  aspectos objeto de cuestionamiento respecto del  pronunciamiento  judicial  recurrido.  De  otro modo dicho, el superior no puede  ocuparse   de   aspectos  diferentes  a  los  que  le  delimita  el  escrito  de  sustentación del recurso.   

El  disentimiento  del  impugnante  con  la  sentencia  de  primer  grado  apelada  estriba,  tal como lo plasma en el libelo  contentivo  de  su  inconformidad,  en  que  el  A-Quo  para  absolver  al  procesado  de  la conducta punible  endilgada  en  el pliego de cargos “edificó la tesis  del  error  de  tipo”, situación que conforme a las  probanzas  acopiadas  no  se  evidencia  en  la  actuación porque, a su juicio,  “la  sola presentación de la sustancia en envase de  vidrio”   le  permitió saber y conocer que compraba una cantidad mayor que la  estipulada     en     la     ley    como    “dosis  personal”, amén de que para su ingesta buscó lugar  despoblado y alejado.   

No se concibe que por el mismo valor de una  papeleta,  haya  recibido un tubo de ensayo con casi tres veces el producto, por  lo  que  el error de tipo ni el de prohibición tuvieron su configuración en el  comportamiento  del  agente,  dada su condición de consumidor de tiempo atrás.  Aunadas  todas  esas  circunstancias,  los  argumentos  del juzgador primario no  alcanzan  a  desintegrar  el  núcleo  fundamental  de  la  acusación,  que  el  procesado  se hallaba en posesión de droga estupefaciente en cantidad mayor que  la autorizada por la ley.   

A  estos  concretos  tópicos, delimitó su  pronunciamiento  el  Tribunal  cuando  al desatar la alzada y tras el escrutinio  pertinente  de  los  elementos  de  convicción  allegados  a la actuación, dio  respuesta  en  desarrollo de su pronunciamiento a los tres interrogantes que, en  su  criterio,  se  hallaban  contenidos  en las argumentaciones expuestas por el  impugnante  y  uno  de  los sujetos procesales no recurrente -la defensa- en sus  respectivos  escritos  de  impugnación  y oposición: Tipicidad de la conducta,  antijuridicidad  de la misma, y certeza, conforme a las pruebas legal, regular y  oportunamente   incorporadas   al   proceso,   acerca   de   la  ocurrencia  del  comportamiento  punible  materia  de juzgamiento. De esta manera concluyó sobre  la  responsabilidad  del  procesado  y  emitió  el  correspondiente  juicio  de  reproche.   

Por  modo  que, delimitado el ámbito de la  sentencia      del      Tribunal      a      los      aspectos      inescindiblemente  ligados al objeto de la  impugnación,  la  irregularidad  denunciada  por  el  censor como circunstancia  invalidante  deviene  intrascendente,  por  lo  cual la censura está llamada al  fracaso.   

3. De la conducta  punible.   

De  conformidad  con  lo  establecido en el  artículo  9º  de  la  Ley  599 de 2000 “para que la  conducta   sea   punible   se   requiere   que   sea  típica,  antijurídica  y  culpable.”   

3.1.          Tipicidad.          

En virtud de esta categoría dogmática, es  necesario  -tiene dicho la Corte-, de una parte, que la conducta se adecue a las  exigencias  materiales  definidas en el respectivo precepto de la parte especial  del  estatuto penal -tipo objetivo-, tales como el sujeto activo, la acción, el  resultado,  la  causalidad,  los  medios y modalidades de la acción y, de otra,  que  cumpla  con  la  especie  de  conducta  -dolo,  culpa  o  preterintención-  establecida  por  el  legislador  en cada norma especial -tipo subjetivo-, en el  entendido  que  de  conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los  tipos  de  la  parte  especial requieren de una conducta dolosa, salvo cuando se  haya   previsto   expresamente  que  se  trata  de  comportamientos  culposos  o  preterintencionales.2   

Pues  bien,  con  fundamento  en  la causal  primera,  cuerpo  segundo,  el  censor denuncia la incursión del juzgador en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de  identidad,  yerro  que conllevó a la exclusión evidente del Art. 32-10 del  C.  Penal  que  define  en  que  consiste  el  error de  tipo,  y  a  la  aplicación indebida del Art. 232 del  Código de Procedimiento Penal.   

Para  la demostración del vicio, el censor  en  desarrollo de la  censura acudió a las manifestaciones vertidas por el  procesado  tanto  en  la diligencia de indagatoria, como en su ampliación en la  vista  pública,  y  tras  confrontar  éstas con lo que el Tribunal dijo de las  mismas  en su fallo, arriba a la conclusión de que esa Colegiatura distorsionó   y  cercenó  esos medios probatorios haciéndolos producir  efectos que no se derivan de su contexto.   

En  su primera declaración sin juramento  -aduce-,  el  implicado  explícitamente  no  sólo dio a conocer la cantidad de  droga  que  adquirió,  sino  que  contundentemente  y  en  forma clara también  manifestó   que   lo   incautado   era  “una  dosis  personal.”  Sin  embargo, resulta incomprensible que  el  Tribunal  cercene dicha prueba para afirmar que el procesado en la audiencia  pública              “matiza”  su versión  “para  dejarse ver como un hombre que no conocía lo  referente  a la dosis personal, cuando en su primera declaración sin juramento,  muy    explícitamente    señala   la   cantidad   de   droga   que   adquirió  (…)”,  yerro  que  a su vez llevó al Ad-Quem    a   restarle   “credibilidad”  al  dicho de su asistido.  Para  el actor, su defendido consideró que no cometía ningún delito por estar  consumiendo estupefaciente en cantidad de una dosis personal.   

La  Sala  no  encuentra  demostrada en esta  crítica,  la trascendencia del vicio denunciado. Por el contrario, la sentencia  refleja  con  exactitud lo que revelan los medios de convicción recaudados que,  apreciados   en   conjunto,  arrojan  la  certeza  en  la  que  el  Ad    quem   apoyó   su   decisión   de  condena.   

Los   elementos   que   seguidamente   se  relacionan,  fueron  el  sustento  de la determinación del Tribunal, y así los  reseña  en  su  fallo:  a)  el  informe  policivo  al  folio 1; b) la lacónica  ratificación  del  patrullero  Nelson  Enrique  Córdoba  Cataño que milita al  folio  88,  en  el  que  describe  el  procedimiento  llevado  a  efecto;  c) la  confesión  del procesado plasmada en su indagatoria que obra al folio 4, según  la  cual  admitió que “me hicieron una requisa y me  encontraron  un  tubito  de  perico  de  cinco  gramos  pero ya había consumido  alrededor  de un gramo …”  (subrayas  fuera  del  texto);  d) el posterior interrogatorio al interior de la  diligencia  de  audiencia  pública  obrante  al  folio 274; e) la diligencia de  inspección  judicial,  pesaje  y  prueba  de  campo  (folio  9); y f) dl examen  técnico-científico  practicado  a  la  sustancia  incautada (folio 157).    

Ahora,  resulta  ser  cierto  que  en  su  indagatoria  el  procesado también dijo que los cinco gramos de perico hallados  en  su poder, constituían “un dosis personal de modo  ocasional”,  afirmación  esta  que  carece  de  la  trascendencia   que  le  asigna  el  censor,  porque  la  convicción  sobre  la  responsabilidad   del   procesado   la  dedujo  el  Ad  quem de la explicación que el propio implicado dio de  su conducta.   

Si  bien  desde  su  primigenia  aparición  procesal,  amén  de  afirmar  el justiciable “no ser  adicto  o  cuando menos consumidor habitual”, aceptó  haber  adquirido  una  cantidad  de  cocaína  -cinco  gramos- muy superior a la  permitida   por   la   ley   -un   gramo-.   De   ahí   que   el   Ad-Quem  por  la  fragilidad del dicho del  procesado  en  punto  al supuesto desconocimiento de lo que realmente compró, o  al  convencimiento  erróneo de que adquirió por debajo del tope máximo legal,  como  contrariamente  a  lo que muestran las pruebas lo entendió el juzgador de  instancia,  le  hubiese restado crédito a sus exculpaciones. Es “ingenuo   pensar   -remató  el  Tribunal-  que el expendedor hubiera hecho semejante transacción  comercial a pérdida.”    

Se  concluye  de  lo  examinado,  que  la  tergiversación  atribuida  al  Tribunal  carece  de la capacidad que permita el  desquiciamiento  del fallo en su doble aspecto de acierto y legalidad, en cuanto  su  trascendencia  el  casacionista  no  logra  demostrar.  En  suma, cifró sus  pretensiones  el  censor en la valoración de la prueba desde la perspectiva del  procesado,  cuyas  explicaciones  el  juzgador  desatendió  porque  los  hechos  acreditados las desvirtuaron.   

Se desestima la censura.  

3.2. De la antijuridicidad.   

De  acuerdo con la categoría dogmática de  la  antijuridicidad,  la  conducta  no  sólo  debe  contrariar  el ordenamiento  jurídico  considerado  en  su  integridad  -antijuridicidad  formal-,  sino que  además,         debe         lesionar        o        poner        efectivamente en peligro el bien jurídico  protegido  por  la  ley  -antijuridicidad material-, de modo que no todo daño o  peligro  comporta  un  delito,  pero sí, todo delito supone necesariamente como  condición  insustituible  la  presencia  de un daño real o por lo menos, de un  peligro  efectivo  para el interés objeto de protección jurídica.3   

En la exposición de motivos del Proyecto de  Ley  presentado por el Fiscal General de la Nación al Congreso de la República  que  finalmente  con  las modificaciones que se impusieron como consecuencia del  debate  legislativo  se  convirtió  en  Ley  599 de 2000, en punto del término  “efectivamente”   que  aparece en su artículo 11 se dijo:   

“Se mantiene la  norma  sobre  antijuridicidad, no obstante, se resalta la necesidad de abandonar  la  llamada  presunción iuris et de iure de peligro consagrada en algunos tipos  penales.  Se  clarifica  que  el  interés  jurídico,  protegido,  cuando  toma  relevancia  penal,  se designa como bien jurídico; con lo cual se establece que  necesariamente   sobre   el   mismo   debe  recaer  la  afectación.”   

         El  tercer  reproche  que el censor plantea en su demanda, tiene por  fundamento  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial por interpretación  errónea  de  los  Arts.  9°  y  11  de  la Ley 599 de 2000. En suma, estima el  demandante   que   el   yerro   del  Tribunal  consistió  en  declarar  que  el  comportamiento  de  su  defendido  es antijurídico, cuando en realidad se está  frente   a   una   conducta   que   no   puso   en  peligro  el  bien  jurídico  tutelado.   

No empece que en el desarrollo del cargo se  cuida  el  actor  de  señalar  en  concreto cuál es el bien jurídico por cuya  protección  el  legislador propende erigiendo en delito conductas constitutivas  de  narcotráfico,  es  lo cierto que sus genéricas referencias sin duda alguna  apuntan  al  derecho colectivo de la salud pública, en cuanto expresamente así  lo  dejó  evidenciado  en  su  escrito  de  oposición  a  las pretensiones del  impugnante  en  sede del recurso de apelación -folio 331 y ss.-, cuando abordó  el  tema  que  aquí nuevamente enarbola como motivo de censura. “(…)  el  bien  jurídico  tutelado  en  el artículo 376 del C. P.  -expresó    en   aquella   oportunidad-,   según   un   sector   mayoritario  de  nuestra  doctrina  y  la  jurisprudencia  nacional,  está representado por la SALUD PÚBLICA.”   

Si ello es así, como en efecto lo es si en  cuenta  se  tiene  la  precedente  reseña,  el  actor  parte  de un presupuesto  equivocado,  pues no es cierto que el bien jurídico protegido en los delitos de  narcotráfico    se   circunscriba   exclusivamente   a   la   salud   pública;  jurisprudencial  y  doctrinariamente  se  ha  establecido que se trata de hechos  pluriofensivos,  porque  en  la misma medida se compromete la economía nacional  (orden  socio-económico),  e  indirectamente,  la  administración pública, la  seguridad  pública,  la autonomía personal y la integridad personal, intereses  también protegidos en el Código Penal.   

Y  así se circunscriba el bien jurídico a  la  salud  pública, el tipo penal descrito en el Art. 376 de la Ley 599 de 2000  -Ley  30  de  1986  anterior-  es de los denominados de peligro abstracto, en el  sentido  de  que no exige la concreción de un daño al bien jurídico tutelado,  sino  que  basta  la  eventualidad de que el interés resulte lesionado, pues el  tráfico  de  sustancias estupefacientes, en cuanto es la condición necesaria y  específica  para  que  los  individuos  y  la  comunidad  las consuman, pone en  peligro  la  salubridad  pública.  En  este  tipo de actividades, el legislador  anticipa  la protección y conmina el ejercicio de la actividad que se considera  riesgosa  para  el  bien  jurídico  y  la sociedad.4   

         El  narcotráfico como conducta es, por definición -ha advertido la  Corte-,   una  actividad  criminal compleja que involucra tantas acciones y  de  tan  variada  naturaleza  que  para  contenerlas todas, fue necesario que el  legislador  construyera  un  tipo  penal en el que se incluyen las más diversas  alternativas   de   consumación:   “introducir,  en  tránsito,  temporal  o  permanentemente  al  país,  sacar de él, transportar,  llevar  consigo,  almacenar,  conservar,  elaborar, vender, ofrecer, financiar o  suministrar  a  cualquier título” droga que produzca  dependencia,  son  todas  en conjunto o individualmente acciones que constituyen  narcotráfico.   

         De  acuerdo  con las nociones conceptuales que vienen de precisarse,  y  con  los  mandatos  que  los  Arts.  49 y 95 de la Carta Política establece,  según  los  cuales  toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral  de  su salud, como también el de su comunidad, y de obrar conforme al principio  de  solidaridad  social,  son  situaciones que la Corte Constitucional advirtió  cuando  se  ocupó  del examen de exequibilidad, entre otros, del Art. 376 de la  ley  599  de  2000,  no  sin  previamente  dejar en claro que el Legislador como  titular  de  la  capacidad de configuración normativa, goza de cierto margen de  libertad   para   el  diseño  de  la  política  criminal  del  Estado  y,  por  consecuencia,  para  la tipificación de conductas punibles, cuyo único límite  para  el ejercicio de esa potestad “está determinado  por  el  sistema  de valores, principios y derechos fundamentales previsto en el  Texto Superior.”   

         Ahora  bien,  parte  de  considerar  el  censor  en  su  reparo  del  análisis  cuantitativo  de  la sustancia estupefaciente que se le incautó a su  defendido,  cantidad  que amén de considerar mínima -2.7 gr.- en relación con  la  legalmente  permitida  -1 gr.-, estima afectar sólo la esfera interna de su  asistido  en  cuanto estaba destinada exclusivamente para su consumo, además de  parecerle  desproporcionada la sanción que el precepto violado apareja para sus  infractores.   

Todas estas inquietudes fueron abordadas en  la  referida sentencia de constitucionalidad a través del estudio que sobre los  mismos  temas ya se había hecho en la sentencia C-420 de 2002 cuando se hizo lo  propio  con  los  tipos que recogían las actividades de narcotráfico en la Ley  30 de 1986.   

         En   esa   oportunidad  se  dijo  que  el  derecho  al  libre  desarrollo  de la personalidad, como  cualquier  otro  derecho  fundamental,  no  es  absoluto  en cuanto no puede ser  invocado  para  desconocer  los derechos de otros, ni los derechos colectivos, y  menos  para  limitar  la  capacidad punitiva del Estado frente a comportamientos  que  pongan  en  peligro  el  orden  social  o económico, o el ejercicio de los  demás  derechos  reconocidos  a  todo  ciudadano.  En  seguida advirtió que la  actividad  del  narcotráfico  interfiere  una  amplia  gama  de derechos que no  pueden   simplemente   desconocerse  para  hacer  primar  el  derecho  al  libre  desarrollo     de     la     personalidad     de     quien    decide    consumir  estupefacientes.   

“Inicialmente  la  tipificación  del  tráfico  de  estupefacientes se ligó a la necesidad de  proteger  un  bien  jurídico en particular, la salud pública, postura esta que  resultaba  compatible con el deber que el constituyente impuso a toda persona de  procurar  el  cuidado integral de su salud y la de su comunicad  -Artículo  49,  inciso  final, de la Carta-  y con el deber que le asiste a la persona  y   al   ciudadano  de  obrar  conforme  al  principio  de  solidaridad  social,  respondiendo  con  acciones  humanitarias ante situaciones que pongan en peligro  la  vida  o  la  salud  de las personas  -Artículo 95, numeral 2°-.    

“Pero luego ese  ámbito  de  protección  se amplió al punto que hoy ya no se trata sólo de un  tipo  penal  orientado  a  proteger la salud pública sino también la seguridad  pública  y  el  orden  económico  y  social.   Lo primero, porque la alta  rentabilidad  del  narcotráfico ha permitido que se convierta en la alternativa  de  financiación  de grupos de delincuencia organizada, armados y jerarquizados  que  desvirtúan  la premisa del monopolio estatal de la fuerza como presupuesto  de  convivencia.   Y  lo  segundo, porque en el tráfico de estupefacientes  confluye  cada  vez  más un desmedido ánimo de lucro, dispuesto a vencer todas  las  barreras,  capaz  de  poner en circulación inmensos capitales y de generar  inconmensurables  riquezas  que  alteran dramáticamente las fuerzas económicas  de los países afectados por ella.    

“De allí que en  el  narcotráfico  no  sólo  se  advierta  menoscabo  de  bienes jurídicos que  remiten  a  derechos  ajenos,  sino  que  confluyan  también,  de  un lado, una  indiferencia  total  por  el  daño causado a los titulares de tales derechos y,  por  otro,  una capacidad corruptora que ha permitido incluso el cuestionamiento  de   los   ámbitos   de  poder  político  interferidos  por  ella.”   

         

Más adelante agregó:  

“(…) es claro  que  los  bienes jurídicos protegidos por el tráfico de estupefacientes son de  naturaleza  colectiva,  indisponibles por personas individualmente consideras y,  en  consecuencia,  no  susceptibles  de exonerar de responsabilidad penal por el  consentimiento  de  la  víctima.  Ante ello, carece de sentido afirmar que  las   normas   legales   que   tipifican  el  tráfico  de  estupefacientes  son  inexequibles  por  desconocer  el  carácter  disponible  de  bienes  jurídicos  desprovistos  de ese carácter, mucho más si frente a la Carta es legitima aún  la   penalización   de   conductas   que   atentan   contra  bienes  jurídicos  disponibles”.   

        Ahora  bien,  frente  al reparo del actor respecto de la afectación  al  principio  de proporcionalidad, dado que la sanción con la que en este caso  se  reprime  la  conducta del procesado resulta drástica en exceso en relación  con  la  entidad  de  la  misma,  postulado  aquel que, como bien lo recuerda la  agencia  del  Ministerio  Público,  se  encuentra  íntimamente  ligado  al  de  intervención  mínima  y  al  de exclusiva protección de bienes jurídicos, de  dicha  temática  también  se  ocupó  la  Corte  Constitucional en el referido  pronunciamiento  al exponer que al Legislador le asiste la facultad,  como  instancia idónea para configurar  las  reglas  de  derecho  positivo  y  para determinar la política criminal del  Estado,   “crear  o  suprimir  figuras  delictivas,  introducir   clasificaciones  entre  ellas,  establecer  modalidades  punitivas,  graduar  las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a  criterios  de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo  de  acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de  los  fenómenos  de  la  vida  social  y  del  mayor  o  menor daño que ciertos  comportamientos    puedan   estar   causando   o   llegar   a   causar   en   el  conglomerado”,   atribución   que   debe   ejercer  respetando  los  fundamentos  constitucionales  de  la  imputación  penal  y la  necesaria  correspondencia que debe existir entre la injusticia de las conductas  punibles  y  la  intensidad  y  cantidad  de  las  penas y medidas de seguridad.   

“Si el ejercicio  del  poder  punitivo  del  Estado en la instancia Legislativa del poder Público  respeta   ese  marco  de  validez,  no  concurren  motivos  para  cuestionar  la  constitucionalidad  de la norma penal (…) Por lo que  solamente  ‘en los casos  de     manifiesta     e     innegable     desproporción     o    de    palmaria  irrazonabilidad,’     correspondería    al    Juez  Constitucional  pronunciarse.    

“En el presente  caso,   el presupuesto  exigido por la jurisprudencia no se configura,  pues  no se ve en ninguna de las disposiciones acusadas, ni en el aumento de las  penas  a  que  se ha hecho referencia una “innegable  desproporción”   o   “palmaria   irrazonabilidad”    que   haga  evidente el desconocimiento de los mandatos constitucionales.   

“Por   el  contrario  la  Corte no puede dejar de considerar  el innegable auge que ha  tenido  en  los  últimos  años  el  fenómeno  del narcotráfico, así como la  complejidad  y  gravedad  del  impacto económico, social, ambiental y político  que  este  fenómeno  viene  generando. Ello  ha impuesto  sin duda al  Legislador  el  fortalecimiento  de  la capacidad punitiva  del Estado y el  incremento   de  las   penas  destinadas  a  reprimir  los  comportamientos  previstos   en  las normas demandadas,  los que  afectan  no  solamente   la  salud  pública sino también, la vida, la dignidad humana,  el  orden  económico y social y la seguridad pública.   

“Así las cosas,  la  Corte  no  encuentra  que  con  las  normas  acusadas  se  vulneren el libre  desarrollo  de  la  personalidad,  el  principio  de  igualdad  el  derecho a la  paz,   ni  que  las sanciones establecidas en dichas normas desconozcan los  principios  de racionalidad y proporcionalidad a que está sometido el ejercicio  de  la  potestad  de  configuración  del  legislador en este campo.”5   

Por modo que, no asistiéndole la razón al  impugnante  respecto  de  este reproche que por la vía de la violación directa  de  la  ley  sustancial  invocó  al  estimar que el proceder de su pupilo no es  antijurídico, la censura deviene impróspera.   

Así,   los   juicios   de   tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad  traducidos  en  la  condena que el Tribunal le  impuso  al  procesado  por  su  conducta  puesta  al  margen  de  la ley, quedan  incólumes.        

En mérito a lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   RESUELVE   

         NO      CASAR       el      fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Excusa  justificada                    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

1 C. S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencias  de 16 de febrero de 2005, Rad.  20.666 y 25 de mayo de 2006, Rad. 21.213, entre otras.   

2 C. S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia  de  12 de octubre de 2006, Rad.  25.465.     

3 Ib.   

4 C. S.  de  J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 22 de agosto de 2002, Rad. 14.813.   

5 Corte  Constitucional, Sentencia C-689 de 27 de agosto de 2002.     

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