27161(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO     NO  27161   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA Nº.083  

Bogotá,  D.  C., treinta (30) de mayo de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Alba  Marina  Acosta Cadavid, con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación presentada contra la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales,  que  confirmó, en lo que a ella respecta, la dictada por el Juzgado  1º Penal del Circuito de esa ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Al  hacer  auditoría  en  el  Instituto  Colombiano   de  Bienestar  Familiar  –ICBF-,  regional  Caldas,  la Contraloría General de la República,  Gerencia  Departamental  Caldas,  encontró  inconsistencias  en  el contrato de  prestación  de  servicios  Nº 17-20-2000-50, suscrito el 18 de octubre de 2000  con  la  señora  Lina  Beatriz Jaramillo Muñoz y/o Imagen Creativa Publicidad,  con  el  objeto  de  imprimir  1.500  cartillas  y 1.000 afiches. Concretamente,  advirtió  irregularidad  en  su  valor  ($  15.638.390),  que resultaba elevado  respecto  a  los  precios  del  mercado,  y  en  la  firma de una de las ofertas  presentadas,  que no correspondía con la del propietario del establecimiento de  comercio correspondiente.   

A la investigación fue vinculada Alba  Marina  Acosta Cadavid, quien para la  fecha  desempeñaba  el cargo de directora del referido Instituto, Luis Fernando  Motato Rojas, Oscar Diego Arango y Mauricio Alberto Gallego.   

2.  La  Fiscalía  10 de la Unidad de delitos  contra  la  fe  pública,  el  patrimonio  y  otros  de  Manizales  calificó la  instrucción  el  29  de  abril  de  2003,  y  acusó  a la señora Acosta  Cadavid  como autora del punible de  interés  ilícito  en  celebración  de contratos, y a Mauricio Alberto Gallego  Gómez  como  autor  del de falsedad en documento privado. Así mismo, precluyó  la   investigación   por   los   demás   punibles  y  a  favor  de  los  otros  implicados1.   

Esa resolución fue apelada por el defensor de  Gallego  Gómez  y  confirmada  en  su  totalidad  el 17 de julio de 2003 por la  Fiscalía   Delegada   ante  el  Tribunal  Superior2.   

3. El 13 de mayo de 2004 el Juzgado 1º Penal  del  Circuito  de  Manizales  condenó  a  Alba Marina  Acosta  Cadavid  a  la  pena  principal de 48 meses de  prisión  y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales ($2.601.000), y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso  igual a la privativa de libertad, como autora responsable  del  delito  por  el cual fue llamada a juicio. Le negó la libertad condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  pero  le  concedió  el sustituto de prisión  domiciliaria.   

Condenó  a Mauricio Alberto Gallego Gómez a  la  principal  de  12 meses de prisión por falsedad en documento privado y a la  accesoria  de  inhabilidad  para  el  ejercicio de funciones públicas por igual  lapso.   

A  ambos los condenó, de manera solidaria, a  pagar  al  ICBF,  Regional  Caldas,  la  suma  de  $  9.293.016  como perjuicios  materiales3.   

4.  El  31  de  octubre  de  2006 el Tribunal  Superior  de  Manizales,  al  resolver la alzada formulada por los defensores de  los  procesados,  confirmó el fallo solamente en cuanto respecta a Alba  Marina  Acosta Cadavid, y absolvió a  Gallego Gómez.   

LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000 el libelista formula seis  cargos,  los  cuales  serán  planteados y analizados seguidamente por la Corte.   

Cabe advertir, que para realizar el análisis  del  cumplimiento  de los requisitos legales de la demanda, la Sala acudirá, de  manera  primordial, al texto de la misma, que incluye la síntesis de los hechos  y  el  recuento  de  la  actuación procesal, pero, sin duda, habrá de estudiar  igualmente  los  cuadernos que conforman el proceso y el contenido de los fallos  cuestionados,  en  atención a que le corresponde verificar si se respetaron las  garantías   constitucionales   y  legales  a  los  procesados,  pues,  en  caso  contrario,  debe  casar  de  oficio para restablecer la vulneración4.   

El  casacionista plantea violación indirecta  por:   

INDEBIDA APLICACIÓN DEL DECRETO 100 DE 1.980  ART.  145  (MODIFICADO  POR  LA  LEY  80  DE  1.993  ART.  57 Y LEY 190 DE 1.995  ARTÍCULOS  18  Y  31) Y EL ART. 35 COMO CONSECUENCIA DE LA FALTA DE APLICACIÓN  DEL ART. 445 DEL DECRETO 2700 DE 1.991 (IN DUBIO PRO REO).   

Primer  cargo: falso  juicio de existencia por falta de apreciación de la prueba.   

La demanda.  

Se  ignoró  la carta del 27 de septiembre de  2000,  mediante  la  cual Amparo Carvajal Jaramillo, Directora de la Asociación  Pro   Salud   Mental   del   Menor   –ASME-,  le  envió  a  su defendida el bosquejo de una cartilla para  que  estudiara  la posibilidad de apoyar la edición de otro tiraje en beneficio  de la niñez de Manizales.   

Esa misiva, en conjunto con la declaración de  la  señora Carvajal Jaramillo, donde afirma que la procesada fue receptiva y le  manifestó  que  contemplaría  la  posibilidad  de  buscar  el  recurso  por el  programa  HAZ  PAZ,  y  la inspección judicial realizada a la editorial Zapata,  habría  llevado  a  los  falladores  a  no hacer la afirmación contenida en el  aparte  4.5.2.  de la providencia de primera instancia, que se integra con la de  segunda.   

Además, esa solicitud condujo a que el 29 de  septiembre  del  mismo  año  requiriera  los  recursos para apoyar la campaña,  según el precio mencionado por Amparo Carvajal.   

La Corte.  

El  falso  juicio  de  existencia se presenta  cuando  el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la  actuación o supone una que no obra en la misma.   

El  censor  debe  demostrar  no  solo  que se  materializó  esa  omisión  valoratoria  de la prueba, sino también que, de no  haberse  incurrido en el yerro, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas  del fallo habrían sido distintas.   

De  los  antecedentes  hechos  por el propio  demandante  surge  claramente  que, contrario a lo sostenido, la prueba a que se  refiere  fue  tenida  en  cuenta  por  los  falladores de instancia, pues en las  providencias    siempre    se    reconoció    que   la   señora   Acosta  Cadavid  tuvo  conocimiento  de la  petición  de  colaboración  hecha  por  la  directora  de  ASME. Así se puede  corroborar  con  la  transcripción que, de la providencia de primer grado, hizo  el recurrente:   

4.5.2.  Debe  precisar,  que  el  contrato  cuestionado  fue  desarrollado  y  ejecutado  toda  su extensión, por lo que la  actividad  censurada  a  la  implicada,  se  circunscribe  al  haber actuado con  interés  en  las etapas precontractuales, o sea, en las gestiones que adelantó  para  obtener la adición del presupuesto, en la de selección de la propuesta y  del  proponente,  porque,  sin haber sido sometida la petición formulada por la  representante  legal  de  la Asociación Pro Salud Mental del Menor –ASME-,  al  Comité de Contratación,  ya  la  Directora  del  ICBF,  habla  (sic) solicitado el apoyo de la Dirección  Nacional  del  programa  HAZ  PAZ,  de  la  Presidencia de la República, lo que  incluía   el  monto  de  los  recursos,  quince  millones  de  pesos,  para  la  elaboración   de   cuatro  mil  cartillas,  que  se  podría  extender  a  diez  mil…5   

(…)  

4.5.8.  En  este  aspecto, tenemos que hacer  referencia  al  testimonio  creíble  de  la  Dra.  AMPARO  CARVAJAL  JARAMILLO,  Directora  de  ASME,  la  que afirma no sólo haba (sic) solicitado el apoyo del  ICBF   por   intermedio   de   la   Directora,   para  la  elaboración  de  las  cartillas—similares a las  de  las  campañas  que  ya  en  años  anteriores habían producido y en lo que  tenían                experiencia…6   

Es  claro,  entonces,  que  la  carta  que se  extraña  sí  fue  apreciada por los falladores, la cual, incluso, se encuentra  expresamente  relacionada  en  los  antecedentes de la actuación procesal hecha  por el juzgado del conocimiento.   

De manera, pues, que el cargo se inadmitirá.   

Si lo pretendido era demostrar que los jueces  le  dieron  un  valor  que  no  era,  debió  plantearse  por  falso  juicio  de  identidad.   

Segundo.  Error  de  hecho por falso juicio de identidad.   

La demanda.  

A  pesar de que en los fallos se mencionó la  resolución  2680  del 8 de junio de 1999, que refiere las funciones y trámites  contractuales  al  interior  del  ICBF,  a  su  artículo 12-3 se le cercenó la  expresión:   

De  conformidad  con  el  artículo  3º del  decreto  855  de  1.944  y el Artículo 24 de la ley 8º de 1.993, los contratos  que  no  superen  el  10%  de  la  menor cuantía (100 salarios mínimos legales  mensuales)  no  requieren  la obtención previa de ofertas; para su celebración  solamente se deberán tener en cuenta los precios del mercado.   

Lo  anterior  demuestra  que la directora del  ICBF  podía  adjudicar  el contrato sin considerar ofertas previas, esto es, le  permitía  “escoger  a  dedo al proveedor del servicio”, atado a los precios  del  mercado.  De  manera  que  la circunstancia de preferir a un contratista no  puede  ser  considerada  como interés ilícito; y las otras cotizaciones pueden  entenderse  como  constatación de que la contratación era consecuencial con lo  precios del mercado.   

La Corte.  

Los  falsos juicios de identidad tienen lugar  por  errores  al  adelantar  la  apreciación y valoración probatoria, y recaen  sobre  el  hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De  manera  que  surgen  cuando  se  le  distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le  cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.   

En  torno  al  punto  la  Sala  ha sostenido:   

El  falso juicio de identidad se caracteriza  porque  el  juez  tergiversa,  desdibuja,  la  materia  objetiva  que  compone  la prueba. Esa tergiversación  puede  suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se  le   modifique;   o,   y   ahí   tendría   razón   el  actor,  porque  se  le  parcele.   

Pero  al demandante le corresponde demostrar  firmemente,  sin  duda  alguna,  en  qué  consiste la falta de identidad que le  imputa  al  juez  y,  con  exactitud,  por  ejemplo,  qué  es  lo  que  ha sido  parcelado7.   

Cuando,  como en este caso, se intenta atacar  una  decisión  porque el fallador cercenó la prueba es absolutamente necesario  demostrar,  en  primer  término,  que en efecto ello ocurrió, lo cual no puede  hacerse  trayendo a colación simplemente aquel aparte del fallo o fallos en que  no  se  hace  mención a la misma, desconociendo en su totalidad el contenido de  la providencia.   

Tampoco es viable hacer ese reproche cuando al  segmento  supuestamente seccionado el demandante le da un alcance que no tiene o  lo interpreta a su acomodo.   

Ello  es  justamente  lo  que  ocurre en esta  ocasión,  pues,  de un lado, el fragmento relativo al trámite de los contratos  que  no superen el 10% de la menor cuantía, no dice en ninguna parte que puedan  adjudicarse  a  “dedo”,  sino  que  para su celebración deberán tenerse en  cuenta los precios del mercado.   

Por  otro  lado,  es  evidente  y  ello  se  comprueba,  no  con  los  apartes trascritos por el actor al sustentar el cargo,  sino  con  el contenido de los fallos cuestionados, recordados en el acápite de  antecedentes  de  la demanda, que los funcionarios judiciales tuvieron en cuenta  el  citado  numeral  6-3  al  analizar  el  marco  jurídico de la contratación  estatal8  y  no  desconocieron el referente a los precios del mercado. Tanto  así  que ese es uno de los juicios adelantados al hacer la comparación con las  cotizaciones aportadas al proceso como prueba trasladada.   

El   reproche   judicial   no   se  centró  precisamente  en  que  sólo existió una cotización, sino, entre otras, en que  de  las  tres  llevadas  directamente  por  la directora del ICBF (procesada) al  comité  de  contratación,  una de ellas no fue suscrita por el propietario del  establecimiento  de  comercio  respectivo y la otra se encontraba en entredicho.   

En   consecuencia,  como  objetivamente  se  constata  que  no se cercenó el fragmento citado en la demanda, el cargo estuvo  mal formulado.   

Tercero.   Falso  raciocinio al haber ignorado principios de la lógica.   

La demanda.  

Se  desconoció  el  principio  lógico  del  “tercero  excluido”  sobre la cotización Nº 18527 de fecha 20 de noviembre  de  2000,  proveniente  de la editorial Zapata. Ello porque la carta con la cual  supuestamente se anexó es del 27 de septiembre de 2000.   

Así,  de  estas  dos  proposiciones:  (i) la  petición  de  apoyo  fue  de  septiembre  de  2000 y (ii) la cotización que se  aportó  con  ella  es  del  20  de  noviembre de 2000, no es posible extraer la  tercera:  (iii)  que  una  cotización producida en noviembre se hubiese anexado  dos meses atrás. Esta, sin duda, debe ser excluida.   

Si los falladores hubieran tenido en cuenta lo  expuesto,  no  le  habrían  dado  credibilidad  a  lo afirmado por la Editorial  Zapata  ni  a  lo  dicho por Amparo Carvajal Jaramillo, y, por ende, no habrían  concluido  que  la  señora Acosta Cadavid tenía  conocimiento  de  un  supuesto precio menor en el mercado de  los servicios contratados.   

Si  se  hubiera  asumido  con  lógica que la  mencionada  cotización tiene fecha posterior a la carta con la cual se anexó y  en    la    que   se   pidió   el   apoyo,   no   se   hubiera   declarado   su  culpabilidad.   

La Corte.  

Cabe  destacar  que cuando se refuta un fallo  por  esta  vía,  la  Sala  ha  afirmado  que  no basta confrontar los criterios  personales  acerca  de  la  forma  en  que debió razonar el juez, sino que debe  precisarse  de  qué manera la valoración hecha desconoce la regla que extraña  el  censor  y cómo, en relación con el conjunto probatorio, el error desquicia  la decisión reprochada.   

Si  bien  el  demandante  señala cuál es la  regla  de la lógica exceptuada, lo cierto es que parte de supuestos errados que  impiden admitir el cargo formulado.   

En  efecto,  la  culpabilidad de Acosta  Cadavid  no se extrajo solamente de  la  presunta  entrega  en  septiembre  de  2000  de la cotización a que se hace  referencia,  sino  de  todas  las  acciones,  que  en  conjunto y a motu  proprio, desplegó durante la etapa  precontractual,   entre   ellas,   la   petición   prematura  de  adición  del  presupuesto,   las   cotizaciones   presentadas   directamente   al  comité  de  contratación,  que, no sobra recordar, fueron cuestionadas por exhibir notorias  similitudes  e  iguales errores, y la inclinación que mostró por contratar con  Imagen Creativa.   

Es  más,  tal  como  se  comprueba  en  las  providencias                rebatidas9,  esa cotización de Editorial  Zapata  fue,  en todo caso, expedida con fecha anterior a las de los comités de  contratación.   

Por   consiguiente,   si  se  excluyera  la  proposición  conclusiva  indicada  por el casacionista, tampoco se demostró en  la    demanda    cómo    ello    variaría   el   sentido   de   la   decisión  condenatoria.   

Cuarto.   Falso  raciocinio   al   haber   ignorado   principios   de   la   lógica  y  la  sana  crítica.   

La demanda.  

Se   ignoró   el  principio  de  “razón  suficiente”  sobre  las  declaraciones  de  Jhon  Jairo  Babativa Saldarriaga,  Fernando  de  Jesús  Ospina Gómez, Sandra Jacqueline Marín Santa y Floresmiro  Quintero  Cervera,  quienes  declararon  sobre  la  premura  con  que  se debía  realizar el objeto del contrato.   

Ese error también se predica del contrato Nº  17-20-2000-050  del  ICBF,  firmado el 18 de diciembre de 2000, que dio lugar al  proceso  penal,  en  el  que  consta  que el plazo sería desde su legalización  hasta el 29 de ese mes.   

De lo anterior deduce que para la celebración  del    contrato   existía   una   causa:  la  premura  del  tiempo,  contando con que era época navideña,  cuyo  efecto era que el valor  del servicio podía ser mayor.   

Afirma  que  se  torna  trascendente  porque   

el  cuestionamiento vertebral de la condena,  es  haber  contratado  con  un  precio  superior  a algunas cotizaciones que con  posterioridad a los hechos se recogieron.   

En  consecuencia,  si  se hubiera aplicado la  regla  reseñada  la conclusión de los falladores habrían sido distinta, hasta  el  punto  que  la  sentencia  sería  absolutoria  porque la premura del tiempo  implica aumento de costos y por ello el valor del contrato.   

La Corte.  

El  cargo  tampoco  está llamado a prosperar  porque,  sin  duda,  se trata de argumentos contingentes que en nada desvirtúan  los  restantes elementos de juicio que sirvieron de fundamento a los jueces para  su  decisión  final,  contexto  dentro  del  cual,  por  permanecer incólumes,  sustentarían el juicio de reproche.   

Durante  la  actuación  procesal  nunca  se  sugirió  la urgencia o necesidad apremiante de celebrar el contrato. Los fallos  de  condena  no  se basaron únicamente en el elevado costo, sino en el interés  que  durante  todo  el  proceso  precontractual  demostró  la procesada y en la  violación  de  los  principios de transparencia y selección objetiva que rigen  la contratación estatal.   

Así  lo dejó plasmado el juzgado de primera  instancia  -lo  que  fue reconocido en el libelo demandatorio-, concretamente en  el  aparte  reproducido  al  considerar  la  primera censura propuesta, donde se  advierte  que  la  señora  Acosta Cadavid  fue quien con anterioridad a la fecha en que se reunió el comité  de  contratación,  había  decidido  respaldar  la  propuesta,  solicitado  los  dineros  y  de las tres cotizaciones que presentó, dos de las cuales resultaron  cuestionadas.  Es  más,  en  momento  alguno  manifestó  a  la  junta sobre la  presunta  urgencia  con  que  debía  llevarse  a  cabo la contratación, y ello  –se  insiste- tampoco fue  cuestionado dentro del plenario.   

Quinto. Falso juicio  de existencia.   

La Demanda.  

Se omitió apreciar la cotización de la firma  TIM  Gráfica Editorial, suscrita por José Martín Rodas Valencia, en la que se  indica   que  el  valor  de  las  cartillas  y  afiches  contratados  sería  de  $13.500.000 más IVA.   

El precio allí señalado permite concluir que  el    valor    del    contrato   era   consecuencial   con   los   precios   del  mercado.   

La Corte.  

El  cargo será igualmente inadmitido porque,  contrario  a  lo esbozado por el recurrente, esa prueba fue tenida en cuenta por  el juzgador, tal como se constata con el fallo de primer grado.   

En   efecto,  dentro  del  recuento  de  la  actuación  procesal  que  sirvió  de  base  para  resolver,  se  relacionó la  referida  cotización,  como  uno  de  los  documentos aportados por el defensor  (folio 971).   

Así  las cosas, ese presunto error no debió  atacarse  por esta vía, sino por falso juicio de identidad o, posiblemente, por  falso raciocinio.   

Sexto.  Falso juicio  de identidad.   

La demanda.  

Se tergiversó la indagatoria de la procesada  (como  prueba), en la que manifestó sí conocer a Mauricio Alberto Gallego. Sin  embargo, en los fallos se consignó que no lo conocía.   

Para  sustentar  su afirmación transcribe un  aparte de la injurada donde manifestó:   

Tal  vez  lo  había visto antes, pero no he  tenido con él ninguna amistad.   

(…)  

…alguna vez había visto al señor Mauricio  Gallego  con  quien  no me une ningún sentimiento de amistad ni de ningún otro  orden.   

La Corte.  

El  cargo será desestimado por ser escueto y  sin   sentido,   y   porque  en  sí  mismo  no  muestra  trascendencia  alguna.   

Dentro de los requisitos formales exigidos por  el  legislador  para  la  prosperidad de la demanda de casación se encuentra no  sólo  la enunciación de la causal invocada, sino que la formulación del cargo  y  sus  fundamentos  se  haga  de  una manera clara y precisa, indicando en qué  consistió  el  yerro  y cuál su trascendencia. Por lo tanto, resulta necesario  hacer   una   argumentación   lógico–jurídica  completa  para  fundamentar  la  tesis  que se esboza. No  basta,  como lo hace en este caso el censor, con señalar que un medio de prueba  se  tergiversó  y  que  ese  error  fue el sustento de la decisión de condena,  cuando  ni  siquiera  muestra  que  la tergiversación se edificó en realidad y  menos cómo habría podido variar el sentido de la decisión.   

La   redacción   del  cargo,  per  se,  es confusa y adolece de la más  mínima  fundamentación.  No explica el censor cuál es en realidad el yerro de  la  sentencia. Inclusive, una lectura del fragmento descrito permite concluir de  manera  lógica, tal como lo hicieron los jueces, que, en realidad, la procesada  no conocía al señor Gallego.   

No  señala  y menos explica la razón por la  cual  el  medio  de  convicción extrañado conducía inexorablemente a un fallo  absolutorio.  No  expresa  cuál  es  el poder suasorio que individualmente y en  conjunto  registraría,  y  el decaimiento de la restante prueba de cargo que en  virtud de él se produciría.   

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  se  inadmitirá  la  demanda  por no reunir los requisitos previstos en el artículo  212 ibidem.   

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente  la  actuación  y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por la cual no puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación presentada por el defensor de Alba Marina  Acosta Cadavid.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                               ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                  JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 697 a 725.   

2  Folios 773 a 779.   

3  Folios 968 a 1024.   

4 Sobre  esta  faltad  puede  consultarse  el  auto  del  16  de  junio de 2006 (radicado  25.215).   

5 Folio  1261 (demanda de casación).   

6 Folio  1280 (demanda de casación).   

7 Auto  del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).   

8 Folio  1257 de la demanda de casación.   

9 Ver  folio  1282  de  la demanda, en donde se consigna el considerando 4.5.10. de ese  fallo.     

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