27383(25-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27383  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  130.   

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de  dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Resuelve   la   Sala   la   casación  que  oficiosamente  ordenó  tramitar  dentro  del  proceso seguido contra el acusado  José  Rubiel  Hincapié  Castañeda,  quien  fuera condenado mediante sentencia  proferida  el 12 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia, decisión  con  la  que  se  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  y  que  le impuso las penas de prisión e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  al  hallarlo   responsable   de   un   concurso   homogéneo   de  dos  homicidios     y    dos    tentativas  de  homicidio, ambos agravados,  en      concurso     heterogéneo     y     simultáneo     con     fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo de las Fuerzas Armadas.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los hechos que  dieron   lugar  a  la  sentencia  de  condena  atacada  por  medio  del  recurso  extraordinario  ocurrieron  el  día  17  de marzo de 2006, siendo la 1:45 de la  mañana,  en  la  ciudad  de  Armenia,  momentos  en  que José Rubiel Hincapié  Castañeda  lanzó  una  granada de fragmentación por la ventana exterior de la  casa  número  10  de  la  manzana  63  del  barrio  La Fachada, la que al hacer  explosión  causó  la muerte a Johan Mauricio Posada Muñoz (Alias Chorizo) y a  la  menor  K.T.P.C  y  lesiones  a  las  también menores L. F. P. M. y J. A. C.  D1.   

2.  Por  labores  policiales   de   inteligencia   e   investigación  se  logró  identificar  al  responsable,  razón  por  la  cual  se  expidió  orden  de captura que se hizo  efectiva  el  20  de  abril  de 2006, fecha en la que se realizaron ante el Juez  Cuarto  Penal  Municipal de Armenia, con funciones de control de garantías, las  audiencias  de legalización de captura, formulación de imputación y medida de  aseguramiento.   

3. La Fiscal Segunda  Especializada  de  Armenia  presentó el pasado 5 de junio escrito de acusación  en  el  que  señaló  que los “hechos se adecúan al concurso heterogéneo de  conductas prevista en el Código Penal, así:   

Libro Segundo, Título I, Capítulo Segundo,  de  los delitos contra la vida y la integridad personal, en el artículo 103 que  trata   del  homicidio,  que  consagra  una penalidad que oscila entre trece y veinticinco años, aumentado en  una  tercera  parte  de  acuerdo  al artículo 14 del Decreto (sic) 890 de 2004,  agravado  según  lo  dispuesto en los numerales 3° y 7° del artículo 104 que  establece  una  pena  que  oscila entre veinticinco y cuarenta años, igualmente  incrementado    en    una    tercera   parte.   Así   mismo   el   homicidio    agravado    en   grado   de  tentativa.   

Libro   Segundo,  Título  XII,  Capítulo  Segundo,  de  los delitos contra la seguridad pública, en su artículo 366 C.P.  de  la  fabricación, tráfico y porte de armas de uso  privativo   de   las  fuerzas  armadas  incurrirá  en  prisión  de  tres  (3)  a  diez  (10)  años,  dicha  pena fue aumentada por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004”.   

4.  El  día 13 de  junio  de  2006  ante  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia se  cumplió  la  audiencia  de  formulación de acusación, luego, el 25 de octubre  del  mismo  año, la audiencia de juicio oral, y, finalmente, se profirió fallo  condenatorio el 7 de noviembre último.   

5.  El a   quo   encontró   que  de  la  prueba  legalmente  aportada  al proceso surgía convencimiento  de  la  responsabilidad  del  procesado,  más  allá  de  toda duda,  razón  por  la cual condenó a José Rubiel Hincapié Castañeda  como  autor  responsable  de  un  concurso  homogéneo  de  los delitos de doble  homicidio    y    doble  tentativa   de   homicidio,  agravados  en  los  términos  del artículo 104 numerales 3° y 7° del Código  Penal,    en    concurso    heterogéneo    y   simultáneo   con   fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo   de  las  Fuerzas  Armadas  (artículo  366  ibídem)  y  le  impuso  las  penas  de  prisión  de  522  meses  y  la  accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas  por  un  término  de  20  años.   

6. El fallo anterior  lo  apeló  el  defensor  del  procesado  y  el  12 de enero de 2007 el Tribunal  Superior  de  Armenia  lo  confirmó,  pronunciamiento  contra  el cual el mismo  recurrente interpuso el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

El  censor  plantea un sólo cargo contra el  fallo  de  segundo grado al amparo de la causal primera de casación, señalando  equivocadamente  como soporte el artículo 207 de la Ley 906 de 2004 porque hace  referencia  a  una  vulneración  de  norma  de  derecho sustancial proveniente  de un error de hecho en la interpretación  de las  pruebas.   

No  se dice qué norma se dejó de aplicar y  entra   a   cuestionar   la   manera   como   el   ad  quem  dio  credibilidad  a  los  testimonios  de Luisa  Fernanda   Posada  y  José  Yemi  Arias;  plantea  la  inexistencia  de  prueba  demostrativa  del  móvil  del delito; y, critica que las pruebas de descargo no  hayan sido valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.   

Concluye manifestando la existencia de dudas  sobre  la  responsabilidad  del proceso y solicita que la sentencia sea casada y  que se absuelva al procesado.   

Al ser sometida al examen calificatorio, por  carencia total de la técnica exigida, la demanda fue inadmitida.   

ADMISIÓN OFICIOSA DEL RECURSO:  

En  todo  caso, y atendiendo los fines de la  casación,  que se concentran en la efectividad del derecho material, el respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios  inferidos  a  éstos  y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la  Sala y con el específico fin  de  garantizar  los  derechos  fundamentales  del  procesado,  se  decidió  dar  trámite   oficioso  al  recurso  con  el  propósito  de  examinar  la  posible  vulneración  del principio que prohíbe la doble incriminación (artículos 8°  del  Código  Penal y 21 de la Ley 906 de 2004), conocido universalmente bajo la  locución   latina   nos   bis  in  ídem.   

Se  consideró  necesario  examinar  si  la  aplicación  de  la causal de agravación prevista en el artículo 104-3, que se  hizo  en  concurrencia  con  el delito de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de las Fuerzas  Armadas, recogido en el artículo 366 de la misma obra  e  inmerso  en  el  Libro Segundo (Parte Especial de los delitos en particular),  Título  XII  (Delitos  contra la seguridad pública), Capítulo Segundo (de los  delitos  contra  la  seguridad pública), pudo desconocer la garantía universal  citada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  En la casación oficiosa es improcedente  la audiencia de sustentación oral del recurso.   

         La  Ley 906 de 2004 en su artículo 184 estableció que admitida la  demanda de casación   

“se  fijará fecha para la audiencia de  sustentación  que  se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a  la  que  podrán  concurrir  los  no  recurrentes  para  ejercer  su  derecho de  contradicción dentro de los límites de la demanda”.   

Del  texto  legal  se  desprende  que  la  audiencia  de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como  finalidad  axial  que  el demandante presente sus argumentos oralmente y que los  no   recurrentes   tengan   la   oportunidad  de  controvertir  los  motivos  de  impugnación,  de  donde  se  tiene que el debate que se plantea en este momento  procesal  gira  en  torno  a  las  razones aducidas por la parte o interviniente  interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.   

Sin embargo, y atendiendo que con el recurso  de  casación  se “pretende la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a  éstos  y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem),  a  pesar de la inadmisión de  una   demanda,   la   Sala  oficiosamente  puede  disponer  que  se  tramite  el  extraordinario  recurso,  supuesto  en  el que serán objeto de la decisión los  temas  propuestos  directamente  por la judicatura, esto es, que la propia Corte  determina  y  limita  los  problemas  jurídicos  que  con  carácter imperativo  ameritan su pronunciamiento.   

En tales circunstancias no hay necesidad de  un  debate  entre  las  partes  e  intervinientes,  pues  ellas  no  observaron,  omitieron  o  inadvirtieron  lo  que para la Corporación resulta determinante y  que  exige  su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente  ordenar  un  traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía  razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.   

De lo expuesto se sigue que la audiencia de  sustentación  del  recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso  de   sus  poderes  oficiosos,  razón  por  la  que  en  la  causa  sub  judice no se ordenó la celebración  de   dicha  diligencia,  y,  por  ello,  una  vez  cumplido  el  plazo  para  la  presentación  del  recurso de insistencia, el proceso pasó al Despacho para la  elaboración del proyecto de sentencia.   

2. Problema jurídico planteado.  

El  punto  sometido  a  consideración de la  Corporación  se  reduce  a  determinar si ha existido una doble exposición del  condenado  y,  en  consecuencia, si la pena impuesta fue dosificada legalmente o  si  por el contrario han sido quebrantadas las garantías, especialmente aquella  que  prohíbe  la  doble incriminación por un mismo hecho. Con todo, la Sala en  forma  previa  procederá  a  hacer  un análisis del concurso de delitos que ha  sido  objeto del presente juzgamiento y luego se pronunciará sobre la legalidad  de la pena impuesta.   

3. El concurso de delitos.  

Uno de los temas que ha generado polémica a  lo  largo  de la historia de la dogmática penal es el del concurso de conductas  punibles  o  concurso  de delitos, el cual se estudia en los manuales y tratados  de  derecho  penal  bajo la denominación unidad y  pluralidad  de  conductas  típicas. Paradójicamente,  las   diferentes   legislaciones   que   han   reglamentado   la  materia  pocas  transformaciones  han sufrido con el paso del tiempo2,  lo  cual no quiere decir que  existan soluciones definitivas.   

La     figura     del     concurso  de  delitos sirve para regular el  procedimiento  de  acumulación  jurídica  de las penas que se deben imponer al  sujeto  que  con  su  acción  o  acciones  ha  adecuado  su  conducta  a varias  descripciones típicas de la misma o diferente naturaleza.   

La legislación nacional vigente se pronuncia  sobre   el   concurso  de  conductas  punibles,  en  los  siguientes  términos:   

Artículo  31. El  que  con  una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja  varias  disposiciones  de  la  ley  penal  o varias veces la misma disposición,  quedará  sometido  a la que establezca la pena más grave según su naturaleza,  aumentada  hasta  en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de  las   que   correspondan   a  las  respectivas  conductas  punibles  debidamente  dosificadas cada una de ellas.   

Cuando cualquiera de las conductas punibles  concurrentes  con  la  que  tenga  señalada  la  pena  más  grave  contemplare  sanciones   distintas   a   las  establecidas  en  ésta,  dichas  consecuencias  jurídicas  se  tendrán  en  cuenta  a efectos de hacer la tasación de la pena  correspondiente.   

PARAGRAFO.  En  los  eventos de los delitos  continuados  y  masa  se  impondrá  la  pena correspondiente al tipo respectivo  aumentada en una tercera parte.   

De  tal  disposición  se  desprende  que el  legislador   de   2000   institucionaliza   las  siguientes  figuras3:   

a).   Concurso  material   o  real.   Considerado  como  la  modalidad  natural  de  los  concursos, pues varias acciones dan lugar a varios delitos. Es  el  que  se presenta cuando una misma persona comete varios delitos susceptibles  de  encajar en un mismo precepto penal o en varios, los cuales deben guardar una  completa  autonomía  o  independencia  tanto  en  el plano subjetivo como en el  objetivo.  En  este  caso  no  hay  unidad  de acción sino acciones u omisiones  independientes   y   se   aplican  los  tipos  respectivos  puesto  que  no  son  excluyentes.   

b).   Concurso  ideal  o  formal.  Se  presenta  cuando con una sola acción se produce la comisión  de  dos  o  más  delitos. Se da cuando una misma persona con una sola acción u  omisión  comete  varios  delitos y para efectos de la valoración jurídica del  hecho  el  funcionario  judicial  encuentra que existen dos o más disposiciones  que  no  se  excluyen  entre  sí,  que toman en consideración algunos aspectos  distintos   de   él,   los   que  solo  en  su  conjunto  agotan  el  contenido  antijurídico.   

c).  El  delito  continuado.  Fue  concebido  como una figura jurídica  autónoma,    independiente   y   que   no   forma   parte   del   concurso   de  delitos4.   

El  legislador considera la existencia de un  sólo  delito  cuando  un  mismo  sujeto  dentro  de un propósito único comete  sucesivamente   varias   infracciones  entre  las  cuales  existe  homogeneidad.   

De    tal    manera,   el   delito  continuado  es  aquel en el que se  produce  una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados  que  no  precisan  ser  singularizados  en  su  exacta dimensión, las cuales se  desarrollan  con  un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que  implica  la  unidad  de  resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo  global  o  de  conjunto  como  consecuencia  de  la  unidad de intención, y que  fácticamente   se   caracterizan   por   la   homogeneidad   del   modus  operandi  en las diversas acciones,  lo  que  significa  la  uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o  las  modalidades  delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo  preciso  una  homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva  requiera  que  el  autor  conculque  preceptos penales iguales o semejantes, que  tengan  como  substrato  la  misma  norma  y  que  ésta  tutele  el  mismo bien  jurídico;  y  se  exige  la  identidad  de  sujeto  activo en tanto que el dolo  unitario requiere un mismo portador.   

La   creación   ideológica   del  delito  continuado  nace en el ámbito de los delitos patrimoniales con el propósito de  evitar  la  pena  de  muerte al ter furatus,  siendo  posteriormente cuando, gracias a la jurisprudencia y a la  doctrina,  especialmente  la italiana y la alemana, adquiere carta de naturaleza  propia   con   características  específicas  y  particulares  distintas  a  la  pietatis causa, alcanzando la  consideración  de  realidad  jurídica fundada en el llamado «dolo conjunto».  Para  que  exista  delito  continuado  no  basta con la pluralidad de acciones u  omisiones  que  infrinjan  el  mismo  precepto  penal  o  preceptos  de  igual o  semejante  naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, ya que éste  es  el  que  permite  reconducir  la pluralidad a la unidad. Por tanto, sin este  dolo  específico,  que  se  debe  analizar  en  cada  caso  concreto  con  suma  atención,  no existe delito continuado sino que se está en presencia de alguna  de las diferentes clases de concurso. Y,   

d).   Delito  masa.  Es  una  especie  de  delito  continuado  pero  limitado  a las acciones dirigidas a la afectación del patrimonio económico de  un  colectivo humano. Se presenta cuando el sujeto activo realiza una pluralidad  de  actos  que genera una multiplicidad de infracciones a un tipo penal, todo lo  cual  se  ejecuta  de  acuerdo  con  un  plan  con el que se pretende afectar el  patrimonio económico de un número indeterminado de personas.   

Existen  otras modalidades concursales a las  que  no hace expresa referencia el Código pero que la doctrina viene estudiando  a  la  par  con  las figuras citadas, como ocurre con el denominado concurso  medial. Esta modalidad concursal  se  presenta  cuando  un  delito  es  medio necesario para la comisión de otro,  pudiendo  establecerse  entre  ambos  una  relación  de  medio  a  fin.  Es una  modalidad  de  concurso real, con la particularidad que entre los delitos existe  una  estrecha  relación,  como es el caso de una falsedad que se ejecuta con el  propósito de estafar.   

Adicionalmente,   la   doctrina   también  distingue   entre   concurso   homogéneo   y   concurso  heterogéneo,  siendo  el primero aquel que se presenta cuando el bien jurídico  afectado  es  uno sólo, y el segundo, cuando la acción o las acciones lesionan  varios   bienes  jurídicos.  Igualmente,  se  señala  que  dependiendo  de  la  distancia  temporal  que separe los hechos delictivos que concurren, el concurso  puede   ser  simultáneo  o  sucesivo.   

4.     El     denominado     concurso  aparente.   

El   concurso  aparente    de    delitos    ocurre    –que  bien se ha clarificado es solo un  aparente  concurso–, cuando  una  misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las  previsiones  de  varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas  es   aplicable   al  caso  en  concreto,  atendiendo  razones  de  especialidad,  subsidiaridad  o  consunción que las demás resultan impertinentes por defectos  en  su  descripción  legal  o porque las hipótesis que contienen van mas allá  del      comportamiento      del     justiciable5.   

Se   trata,   por   ende,  de  un  formal  acomodamiento  de  la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la  ley,  solo  que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales  de  contenido  jurídico  elaborados  por  la  doctrina posibilitan descartar su  material  concurrencia,  por  entrar,  preferiblemente, uno de ellos a colmar en  los  distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en  sus  características  estructurales,  o  en  el  desvalor  de  conducta  que es  predicable  o  en  el  nivel  de afectación del bien jurídico que es objeto de  tutela     con     su     contemplación    legal6.   

La      jurisprudencia7  ha señalado  que  el  concurso aparente de  tipos  penales  tiene  como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto  es,  que  se  trata  de  una  sola  conducta  que encuadra formalmente en varias  descripciones  típicas,  pero  que realmente sólo encaja en una de ellas, (ii)  que  la  acción  desplegada  por el agente persiga una única finalidad y (iii)  que  lesione  o  ponga  en  peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la  ausencia  de  uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el  aparente8.   

La  Corte  Suprema  de Justicia9 ha destacado,  coincidiendo  con  la  doctrina,  que  la  solución  racional  del concurso  aparente  de  tipos –para obviar el quebranto del principio  non        bis        in       ídem–,  en  el  sentido  de  seleccionar la  norma  que  resulte  adecuada,  impone  la  aplicación  de  los  principios  de  especialidad,  subsidiariedad      y     consunción,   respecto   de  los  cuales  indica:   

Una norma penal es especial cuando describe  conductas  contenidas  en  un  tipo  básico,  con  supresión,  agregación,  o  concreción  de  alguno  de  sus elementos estructurales. Por consiguiente, para  que  un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario  que  se  cumplan  tres  supuestos fundamentales: 1) que la conducta que describe  esté  referida  a  un  tipo  básico;  b)  Que  entre  ellos  se establezca una  relación   de   género   a   especie;   y,  c)  Que  protejan  el  mismo  bien  jurídico.   Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un  concurso  aparente  de  tipos,  que  debe  ser resuelto conforme al principio de  especialidad:    lex    specialis    derogat   legi  generali.   

Un  tipo  penal es subsidiario cuando solo  puede  ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con  mayor  severidad  la  transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por  ser  de  carácter  residual,  y porque el legislador, en la misma consagración  del  precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que  solo  puede  ser  aplicado  si  el  hecho no está sancionado especialmente como  delito,  o no constituye otro ilícito, como acontece, por ejemplo, con el abuso  de  autoridad (art.152, modificado por el 32 de la ley 190 de 1995), o el empleo  o  lanzamiento  de  sustancias  u objetos peligrosos (artículo 198 ejusdem), entre otros.   

De acuerdo con lo expresado, dos hipótesis  pueden  llegar  a  presentarse  en  el  proceso  de adecuación típica frente a  disposiciones  subsidiarias: 1) Que la conducta investigada corresponda a la del  tipo  penal  subsidiario  exclusivamente;  y,  2)  Que simultáneamente aparezca  definida  en  otro  tipo  penal  de  mayor  jerarquía  (básico o especial) que  protege  el mismo bien jurídico. En el primer supuesto ningún inconveniente se  presenta,  pues  siendo  una  la  norma  que  tipifica la conducta, se impone su  aplicación.  En  el  segundo,  surge un concurso aparente de tipos que debe ser  resuelto  con  exclusión  de  la  norma  accesoria,  en virtud del principio de  subsidiariedad:    lex   primaria   derogat   legis  subsidiariae.   

Finalmente se tiene el tipo penal complejo  o  consuntivo,  que por regla general se presenta cuando su definición contiene  todos  los  elementos  constitutivos  de  otro de menor relevancia jurídica. Se  caracteriza  por  guardar  con éste una relación de extensión-comprensión, y  porque   no   necesariamente  protege  el  mismo  bien  jurídico.  Cuando  esta  situación  ocurre,  surge  un concurso aparente de normas que debe ser resuelto  en  favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en  aplicación   del   principio   de  consunción:  lex  consumens derogat legis consumptae.   

En virtud del principio de consunción -que  no  se ocupa de una plural adecuación típica de la conducta analizada- si bien  los   delitos   que  concursan  en  apariencia  tienen  su  propia  identidad  y  existencia,  el juicio de desvalor de uno de ellos consume el juicio de desvalor  del    otro,    y    por   tal   razón   sólo   se   procede   por   un   solo  comportamiento10.  Es  aplicable la consunción cuando entre los dos punibles existe  una  relación de menos o más, o de imperfección a perfección, como ocurre en  los    llamados    delitos    progresivos,   no   cuando   existe   una   simple  conexidad11.   

Algunos  sectores  doctrinales  señalan el  principio  de  alternatividad  como  un  cuarto  criterio  a  tener  en  cuenta a la hora de resolver problemas  concursales.  De  acuerdo  con  el  mismo,  el  hecho,  en todas sus dimensiones  antijurídicas  puede ser indistintamente subsumido en una u otra norma, sin que  exista  dato  alguno  de especificidad que aconseje inclinarse por una de ellas.  En tal supuesto debe adoptarse por la norma que tenga mayor pena.   

5.  El delito complejo y el hecho posterior  copenado.   

Respecto  del  criterio de consunción como  solución     al    concurso    aparente  de  delitos,  y  especialmente  en cuanto se refiere al denominado  hecho  típico  acompañante,  de  lo  que  se trata es que el juicio de desvalor de uno de los comportamientos  en  aparente  concurso,  consume el juicio de desvalor del otro delito, dado que  la  entidad  de  este  último  no trasciende ni cobra autonomía en punto de la  lesión  al  bien  jurídico  tutelado, en la medida que su punición ya ha sido  establecida  por  el  legislador al tipificar el otro comportamiento12.   

Recuérdese que el hecho posterior copenado,  según  el  cual,  el  primer  delito no tiene sentido para el agente sino en la  medida  que  cometa  el  segundo,  como  ocurre  con  el  delito  de  hurto y la  receptación,  en  el cual, el apoderamiento de la cosa mueble ajena interesa al  autor  del  delito,  sólo  en  la  medida  que  pueda enajenarla y concretar el  provecho  ilícito  pretendido,  esto  es,  agotar  el  delito,  y  por  ello el  legislador  descartó  como  autor  del  ilícito  de  receptación a quien haya  tomado   parte   en  la  conducta  punible  inicial13.   

Similar situación se da en el hurto   calificado   por   violación  de  morada  ajena  y  el delito de violación de habitación  ajena, pues el legislador ha recogido en la primera de  las  normas  los  varios órdenes de agravio al derecho ajeno, de donde se tiene  que  debe  existir  preferencia por el tipo más rico descriptivamente que lo es  el  delito  complejo, porque los elementos adicionales de las formas agravadas y  atenuadas   marcan   la   diferencia  con  el  tipo  básico  y  conducen  a  su  desplazamiento14.   

Así   las   cosas,   el   delito  complejo  sólo  existirá  en  la  medida  en  que  un  hecho  delictivo forme parte de otra conducta típica, bien  como   elemento   integrante  de  éste  o  como  circunstancia  de  agravación  punitiva15.   Los   hechos  apreciados  aisladamente,  si  ello  fuere posible, constituiría por sí mismos  delitos.  En  aquella  clase  de  delito  unitario,  el  complejo, el legislador  fusiona  o  reúne  en  una  tipicidad penal o prevé como agravante de la misma  hechos   y   situaciones  objetivas  de  variada  índole,  de  modo  que  se  excluye  la  pluralidad  de  infracciones,   vale   decir,   el   concurso   de   delitos;   el  hecho   que   aislado  configuraría  una  infracción  se  convierte  por  voluntad  de  la  ley en elemento de una figura  delictiva  especial  o en circunstancia de agravación de la misma, perdiendo el  carácter  de  ente  jurídico  autónomo,  pues  de no ser así se violaría el  principio  non bis in ídem16.   

Es  conveniente  advertir  que  no se deben  confundir  el  delito complejo  con  los  delitos conexos. El  primero  supone que las distintas conductas estructuran un sólo hecho punible y  los  segundos  la  configuración  de  varios,  jurídicamente  autónomos, pero  conexos  ideológica, consecuencial u ocasionalmente17.  Además,  la  noción  de  delito  complejo supone algo  más  que  un delito pluriofensivo o de ofensa múltiple. El primero implica que  la  estructura  de  un tipo reúne en una unidad dos o más tipos. El segundo no  necesariamente  exige  un  delito  complejo, sino sólo una pluralidad de bienes  jurídicos afectados.   

6.  La  legalidad de la pena y el principio  del      non     bis     in     ídem:   

De   tiempo  atrás  la  Sala18  ha  venido  sosteniendo   que   el   axioma   del   non   bis  in  ídem comprende varias hipótesis:   

Una.   Nadie  puede  ser  investigado  o  perseguido  dos  o  más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes  funcionarios.  Se  le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple  incriminación.   

Dos.  De  una  misma  circunstancia  no se  pueden  extractar  dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado.  Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.   

Tres.  Ejecutoriada  una sentencia dictada  respecto  de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho  que  dio  lugar  al  primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa  juzgada.   

Cuatro. Impuesta a una persona la sanción  que  le  corresponda  por la comisión de una conducta delictiva, después no se  le  puede  someter  a  pena  por  ese  mismo  comportamiento. Es el principio de  prohibición de doble o múltiple punición.   

Cinco.   Nadie   puede  ser  perseguido,  investigado,  juzgado  ni  sancionado  pluralmente  por un hecho que en estricto  sentido    es    único.    Se    le    denomina   non   bis   in   ídem material.   

El  axioma  es  amplia  y  ecuménicamente  reconocido.  En  nuestro  medio,  para  efectos  internos, especialmente por los  artículos  29 de la Carta Política, dentro del debido proceso; 8º del Código  Penal;  19  del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000; 21 del Código de  Procedimiento  Penal  del 2004; 14.7 de la ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  adoptado  por  la Asamblea  General  de las Naciones Unidas en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966; y 8.4  de  la  ley  16  de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos,  Pacto  de  San  José  de  Costa  Rica,  firmado el 22 de noviembre de  1969.   

Según  lo  consignado,  se pueden plantear  problemas  con  respecto  al  principio  del non bis in  ídem  cuando  un  mismo  hecho  o  circunstancia  -la  continuidad  en  la  acción  delictiva-, conlleva no sólo a que el hecho en su  conjunto  se  considere  delito  y al mismo tiempo causal de agravación, lo que  implica  un  evidente perjuicio para el autor, por lo que hay que analizar hasta  qué  punto  se  satisface este principio, integrado en el derecho fundamental a  la legalidad penal.   

Y si bien es cierto que se puede argumentar  en  sentido  contrario, que no hay tal doble agravación porque lo importante es  que  el propósito del autor debe ser identificado pues si es uno sólo y en él  se  concentra  el  desvalor  de  acción, la conclusión de todo es que se está  utilizando  un  mismo  hecho  para  agravar  dos  veces  la pena que resultaría  imponer,  por  lo que se quebranta el principio del non  bis  in  ídem,  vulneración  que no se produce en el  evento  en  que los diversos o algunos de los hechos a enjuiciar ya sean por sí  mismos  constitutivos  de delito, pues en este caso la pena sigue estando dentro  del   límite   máximo   establecido   para   la   punición   de   ese   hecho  concreto.   

Por aplicación de los principios generales  del  derecho  punitivo  y,  en  concreto,  para  no concurrir en un bis   in  ídem,  esta  clase  de  delitos  complejos  han  de  castigarse mediante síntesis valorativa con una pena global  en  toda  su  extensión, en  función  de  la  que  corresponda  a  la  única infracción cometida, unida al  resultado punible más grave producido.   

7. El caso concreto:  

Los  hechos  probados demuestran que con la  utilización   de   una   granada  de  fragmentación,  José  Rubiel  Hincapié  Castañeda  dio  muerte  a  dos  personas  y lesionó otras tantas, adecuándose  normativamente  tal  comportamiento a un concurso homogéneo de dos homicidios     y    dos    tentativas  de  homicidio, ambos agravados  por  la  utilización del artefacto letal y la indefensión de las víctimas, en  concurso  heterogéneo  y simultáneo con fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de las Fuerzas  Armadas.   

El  primer comportamiento desplegado por el  procesado   y   que   de   suyo   interesó   al   ius  puniendi,  fue  el  de  portar  el  objeto (granada de  fragmentación)  de  uso  privativo  de  las Fuerzas Armadas, de modo que con la  tenencia  no  autorizada  del artefacto letal se afectó la seguridad ciudadana,  pues  ésta  es  una conducta por sí misma peligrosa que motiva respuesta penal  dada  la  lesividad propia que lo caracteriza derivada de su consideración como  delito        de       peligro       abstracto19.   

La  preparación  del hecho homicida llevó  aparejada   la   selección   del  instrumento  que  sería  utilizado  con  tal  propósito,  de  donde  se tiene que desde momentos anteriores al despliegue del  quehacer  lesivo  de  la  vida e integridad física de varias personas se estaba  ejecutando  la  acción  típica prevista en el artículo 366 del Código Penal,  la  que  en un todo resultó independiente de los punibles finalmente ejecutados  pues  su carácter antijurídico no está atado a la afectación de otros bienes  jurídicos.          Además,          el         carácter         permanente  de  dicho  punible permite que  también  se  presente  en forma coetánea con los homicidios, de donde se tiene  que el concurso no sólo fue sucesivo sino simultáneo.   

Cuando  se emprende la acción homicida con  el  arma  explosiva,  se  está  ante  unas nuevas circunstancias pues el delito  contra  la  seguridad  ciudadana  se encuentra en ejecución, dada la ejecución  constante  que  reviste  el  mismo  en  el  tiempo.  En estas circunstancias, la  sanción  calificada-agravada  del  ataque  a  la  vida  e integridad física de  varias   personas   resulta  autónoma  e  independiente  respecto  al  desvalor  normativo que representa la primera de las acciones.   

La  circunstancia  del  porte  del  arma es  independiente  y  previa  a  los homicidios ejecutados con la misma, de donde se  puede  observar  con  absoluta  diafanidad  que  se trata de la sanción de unos  hechos  que  se  moldean  de  acuerdo con circunstancias diferentes, surgiendo a  partir  de  ellos  plena  validación y legalidad de las penas impuestas, con lo  que   se   descarta   cualquier   violación  a  la  prohibición  de  la  doble  incriminación por el mismo hecho.   

Pero así mismo, la existencia del concurso  real  entre homicidio agravado  por     la     utilización     de     la     granada    y    el    porte  del  arma  la dan (i) la naturaleza  óntica   diferente  de  los  comportamientos,  (ii)  su  carácter  sucesivo  y  coetáneo  y (iii) los bienes jurídicos afectados con las acciones típicas. La  intención  de  portar  el arma no desaparece por la utilización del arma misma  con  fines  homicidas,  de donde surge necesaria la autonomía de los tipos y el  carácter    agravado    del    homicidio.   

Lo  dicho se constata cuando se observa que  tanto   desde   la   perspectiva  objetiva   –por  la  independencia    y    connotación    de    cada    hecho    típico–,  como  desde  el  plano subjetivo           –intencionalidad   y   voluntad   del  procesado–,  las acciones  punibles   tienen   autonomía  y  por  ello  deben  ser  sancionadas  en  forma  concurrente.    Perfeccionado    el    primer   delito   con   el   porte  del  arma, artículo 366 citado, las  acciones  del  segundo  punible  dirigidas  contra la vida de unas personas, con  resultados  que al mismo tiempo fueron consumados y tentados, por la cantidad de  víctimas,   no   se  deja  duda  en  cuanto  a  que  los  homicidios  cometidos  –agravados  ya  por  la  utilización     del     medio     señalado     en     la     norma–,  se  presenten  en  concurso  con la  infracción inicialmente ejecutada.   

De  lo  que aquí se trata es de la llamada  conexidad consecuencial, pues  para  este  caso el nexo entre el primer hecho punible y los homicidios persiste  en  la  medida  en  que  el  porte del arma tiene existencia propia frente a los  ataques a la vida consumados y tentados con la misma.   

Por  lo  demás,  la previsión legal de la  agravante  para  el  homicidio  ejecutado  “por  medio  de  cualquiera  de las  conductas  previstas  en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del  Título  XIII,  del  libro segundo” del Código Penal, no está concebida para  impedir  la  presencia de un concurso de delitos entre el homicidio y cualquiera  de  los  previstos en el citado aparte normativo, amén que desde la perspectiva  político-criminal  resulta  adecuado  y necesario que todos aquellos hechos que  producen  o  generan  grave alarma social, como ocurre en el asunto sub  examine, sean merecedores de la mayor  reacción punitiva legalmente permitida.   

En  fin,  y  como  lo  ha  dicho la Sala al  resolver  asuntos  a  la  luz  de  otras  agravantes20,  en  casos como este: si la  segunda  conducta  se  lleva  a  cabo, así sea sólo a título de tentativa, la  persona  es  responsable  de ella. En este contexto, por consiguiente, no existe  doble castigo por la misma circunstancia.   

Así,  pues,  acertaron  las  instancias al  derivar  responsabilidad  criminal  en  contra  del  procesado  en los términos  consignados  y  las  penas  impuestas  no pueden generar reparo alguno por estar  ajustadas a la legalidad.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

         2.   En  los  términos del artículo  164  de  la Ley 906 de 2004, se comisiona al Magistrado ponente para que proceda  a la exposición del presente fallo. Y,   

3.  Contra  esta  providencia no proceden recursos.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ          MARIA     DEL     R.    GONZÁLEZ    DE  LEMOS   

Aclaración de voto  

Á  

JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                            

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                       MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                     

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1  En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la  Ley  1098  de  2006  “Por  la  cual  se  expide el Código de la Infancia y la  Adolescencia”,  se prescinde de los nombres de las menores afectadas, debido a  que esta providencia puede ser publicada.   

2 Con  propósitos  comparativos  se  pueden  revisar  el  artículos  31  –concurso       ideal–,        32        –delito     continuado–      y      33      –acumulación     jurídica     de  penas– del Código Penal  de   1936   y   los   artículos  26  –concursos           ideal           y          material–,        27        –regulación        de        la  punibilidad–   y   28  –límite   a  la  pena  aplicable     en     el     concurso–, del Código Penal de 1980.   

3 Sirve  de    soporte    a    la   reseña   la   Sentencia   C-133/99   de   la   Corte  Constitucional.   

4 Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto de 25 de junio de  2002, radicación 17089.   

5 Cfr.  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 9 de marzo de  2006,  radicación  23755  y  de  10  de  mayo de 2001, radicación 14605, entre  otras.   

La Corte Constitucional lo define como aquel  concurso  que  tiene  lugar cuando una misma conducta parece subsumirse a la vez  en  varios  tipos  penales diversos y excluyentes, de tal manera que el juez, no  pudiendo  aplicarlos  coetáneamente  sin  violar  el principio del non   bis   in   ídem,  debe  resolver  concretamente  a  cuál  de  ellos  se  adecúa  el  comportamiento  en  estudio  (Sentencia C-133/99).   

6 En lo  dicho  véase  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de  15 de junio de 2005, radicación 21629.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia de 17 de agosto de  2005, radicación 19391.   

8 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de junio de 2005,  radicación 21629.   

9 Ver  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias 18 de febrero de  2000,  radicación  12820,  de  10 de mayo de 2001, radicación 14605, y de 9 de  marzo  de  2006,  radicación  23755,  entre  otras.  En  similar sentido, Corte  Constitucional, sentencia C-133/99.   

10  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 9 de junio de  2004, radicación 22415.   

11  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 8 de mayo de  1996, radicación 10800.   

12  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 26 de enero  de   2005,   radicación   21474   y   28   de   julio   de   2004,  radicación  21520.   

13  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 9 de junio de  2004, radicación 22415.   

14  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 22 de agosto  de  1989. Similar situación se presenta en el concurso aparente que se da entre  hurto  y  secuestro.  Véase las sentencias de casación de 26 de enero de 2005,  radicación 21474 y 17 de agosto de 2005, radicación 21382.   

15  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de  15 de  septiembre de 1983, radicación 22415.   

16  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 4 de octubre  de  1968 y 3 de septiembre de 1971, citadas por Luis Carlos Pérez, Derecho    penal.    Partes    general    y    especial, Tomo V, Bogotá, Editorial Temis, 1986, p. 209-210.   

17  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 4 de febrero  de  1999,  radicación  11837  y  27 de agosto de 1999, radicación 13433, entre  otras.   

18  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de marzo de  2007, radicación 25629.   

19  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de  30 de  septiembre de 1999, radicación 25629.   

20  Sobre  el  concurso  de homicidio agravado del artículo 104-2 con hurto, véase  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de octubre  de 2004, radicación 19937, entre otras.     

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