27161(25-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 27.161  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta Nº 130  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de  dos mil siete (2007).   

ASUNTO  

La  Sala  se  pronuncia  sobre el recurso de  reposición  interpuesto por el defensor de ALBA MARINA  ACOSTA  CADAVID  contra el auto del pasado 30 de mayo,  que inadmitió la demanda de casación presentada.   

RAZONES DEL IMPUGNANTE  

En  criterio del profesional del derecho, el  recurso es procedente porque:   

Las decisiones que la Sala de Casación Penal  ha  proferido  negando  esa  posibilidad, se han referido a casos regidos por la  Ley  600  de  2000 (citó el auto del 11 de diciembre de 2003, radicado 21.236).   

En el Decreto 2700 de 1991 (artículo 186) se  contemplaba  el  recurso  de  reposición.  Esa  normativa  debe  aplicarse  por  favorabilidad  porque  era la vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.   

Al  amparo  de  ese  estatuto  el  auto  que  denegaba  el recurso de casación era obligatoriamente notificable, tanto el del  Tribunal  cuando declaraba extemporánea la demanda, como el de la Corte Suprema  de  Justicia  cuando  la  inadmitía,  y,  por regla general, el recurso procede  contra decisiones que deban notificarse.   

De  otra parte, considera que la providencia  recurrida debe revocarse porque:   

En  su  escrito  inicial  indicó  la causal  invocada,  formuló  el cargo de manera precisa, desarrolló la trascendencia de  los  errores  y  cumplió,  desde el punto de vista técnico, los requerimientos  legales para su admisión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  rechazará  el recurso interpuesto  porque,  sin  duda,  la  providencia  que  inadmite  la  demanda de casación es  innimpugnable.   

En   efecto,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación   ha   reconocido   que,   aunque   ese   auto   tiene   naturaleza  interlocutoria,   no   es   susceptible   de   ser   recurrido.  Estas  son  las  razones:   

“Primera.   Es   indiscutible   que   la  providencia censurada es interlocutoria, porque:   

a)  Decidió un asunto sustancial, material,  de  fondo  –negó el acceso  al  recurso  extraordinario  de  casación-  (artículo  169-2  del  Código  de  Procedimiento Penal).   

b)  Especificó los fundamentos legales y se  pronunció sobre los recursos procedentes (artículo 171).   

c)  Fue  proferida  por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia (artículo 172).   

Segunda.  Pero  de  allí  no  deriva,  como  erradamente  se cree,  que admita alguna vía de reclamo. No toda decisión  interlocutoria,   por   el   simple   hecho   de   serlo,   es   susceptible  de  recursos.   

Nótese  que, en términos del artículo 187  procesal,  las  que  deciden “los recursos de apelación o de queja contra las  providencias  interlocutorias,  la consulta” -cuya connotación interlocutoria  no  se puede discutir- “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por  el  funcionario  correspondiente”. Y esta ejecutoria mal puede operar si cabe la  posibilidad de una nueva impugnación.   

Que  no  todo  proveído  interlocutorio  es  pasible  de  censura,  surge  de  mandatos  legales,  como el del artículo 190,  conforme  con  el  cual  el  que decide la reposición, que obviamente tiene ese  carácter,  “no  es  susceptible de recurso alguno”. Lo mismo sucede con los  que     resuelven     sobre    el    cambio    de    radicación    –artículo 87-; los que se profieren en  el     trámite     de     un    impedimento    o    recusación    –artículo   111-;   los   reservados  –artículo   293-;  los  adoptados  en  ejercicio  del control de legalidad de la medida de aseguramiento  –artículo 392-; y los del  juez  cuando  formula  observaciones  al acuerdo de beneficios por colaboración  eficaz  o  cuando aprueba ese convenio –artículo 414-.   

Tercera. De conformidad con el artículo 189  del  Estatuto  de  procedimiento  penal,  la  reposición  se  admite contra las  determinaciones  “interlocutorias  de  primera o única instancia”. Así, no  es  viable contra las adoptadas en sede de segunda instancia y, menos, cuando se  trata   de   la   instancia  límite  –la Corte constituida en tribunal de casación-.   

Cuarta.  De  la improcedencia de esa vía de  queja   para   autos   diversos  a  los  de  primera  instancia,  se  exceptúan  –porque  la  disposición  así  lo ordena- los que “declaran la prescripción de la acción o de la pena  en  segunda  instancia  cuando  ello  no  fuere  objeto del recurso”. En estos  eventos  sí  es viable el mecanismo horizontal, mandato que se hace extensivo a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

Quinta. La regla general, entonces, es que la  reposición   sólo   puede  ser  propuesta  contra  las  resoluciones  o  autos  interlocutorios  de primera instancia. La excepción está dada para los eventos  señalados,  que  parten  del supuesto necesario de que lo decidido “por fuera  del  recurso”,  es un “hecho nuevo”, respecto del cual -para garantizar el  derecho     de    defensa-    se    debe    habilitar    la    posibilidad    de  controvertirlo.   

Con este alcance, el artículo 190 permite la  impugnación  de  la providencia que resuelve la reposición, únicamente cuando  “contenga  puntos  que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual  podrá  interponerse  recurso  respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de  los  sujetos  procesales,  a  consecuencia  de la reposición, adquiera interés  jurídico para recurrir”.   

Dicho con otras palabras, lo que el superior  funcional  soluciona  sin  que  forme  parte  del objeto del recurso inicial, se  asimila  a  una  decisión adoptada en sede “de primera o única instancia”,  caso  en  el  cual  el legislador procesal permitió la reposición –artículo 189-.   

Sexta.  En consecuencia, las resoluciones de  los  jueces,  adoptadas  en  razón  de  su  competencia  funcional –como segunda instancia o en virtud del  recurso  extraordinario  de casación-, cuando única y exclusivamente se ocupan  de  lo  planteado  en  las impugnaciones, no se pueden cuestionar”1.   

Lo expuesto se aplica con independencia de la  fecha  en  que  hayan  tenido  ocurrencia  los  hechos objeto del proceso, o del  estatuto  procesal  a  que se acuda (Ley 600 de 2000 o Decreto 2700 de 1991). La  Corte no ha hecho diferenciación alguna.   

Repárese  que  los  hechos  por  los que se  procedió  en  el  caso  cuya  providencia  se  acaba  de  transcribir, tuvieron  ocurrencia el 28 de octubre de 1997.   

El  recurrente  parte de una premisa errada,  puesto  que no es posible equiparar las providencias que se adoptan respecto del  recurso de casación, con la  que      resuelve      sobre     la     admisión     de     la     demanda.  Una  cosa  es  negar el recurso,  caso  en el cual procede queja ante esta Corporación (artículo 207, inciso 2º  del  Código  Procesal  de  1991),  otra  es denegarlo por extemporaneidad en su  interposición,  evento  en  el  cual  es  viable la reposición (artículo 210,  inciso  final  del  estatuto procesal de 2000), y otra muy distinta es inadmitir  la  demanda,  decisión  que  no  es  recurrible.  Mientras las dos primeras son  dictadas  por  el  Tribunal Superior, la última la profiere la Corte Suprema de  Justicia.   

De  otra  parte,  conviene  reiterar  que es  equívoco  afirmar  que  la notificación de una determinada providencia la hace  automáticamente recurrible.   

El propósito de la notificación es asegurar  la  legalidad  de la decisión allí contenida, darle publicidad, y permitir, en  consecuencia,  su  oponibilidad  frente  a terceros. Si bien a partir de que ese  momento  empiezan  a  correr  los  términos  para  interponer  los recursos que  legalmente  proceden,  es  evidente que ello tendrá lugar sólo cuando ese acto  sea  susceptible  de  ser  impugnado.  El  acto  de  notificación, per  se,  no  hace  refutable la decisión  judicial.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Rechazar el recurso  de reposición interpuesto.   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ             MARÍA DEL  ROSARIO GÓNZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                              MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Auto  del 11 de diciembre de 2003 (radicado 21.236).     

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