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Proceso No 27162
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Bogotá, D.C., veintiséis de marzo de dos mil siete.
Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 17 de marzo del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo de habeas corpus formulado por Sandra Janeth Amaya Niño a favor de Eduard de Jesús Rodríguez García.
ANTECEDENTES
El 10 de octubre de 2004 fue aprehendido materialmente Eduard de Jesús Rodríguez García, persona a la cual la Fiscalía vinculó mediante diligencia de indagatoria y a quien, junto a 22 personas más, le resolvió la situación jurídica el 27 de octubre siguiente, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada.
El 3 de octubre de 2005, al calificar la investigación, la fiscalía acusó, entre otros, a Eduard de Jesús Rodríguez García, por la comisión de los delitos ya indicados. Tal decisión fue impugnada ante la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior, la que confirmó la decisión mediante la suya del 2 de marzo de 2006.
Al Juzgado penal del circuito de Riohacha le correspondió conocer inicialmente de la causa, y en ese orden el 23 de junio de 2006 ordenó el traslado para preparar la audiencia en los términos del artículo 400 de la ley 600 de 2000, vencidos los cuales convocó a diligencia de audiencia pública para el 7 de noviembre siguiente.
El 10 de octubre de 2006, atendiendo la solicitud que formuló el Ministerio Público, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó el cambio de radicación del proceso y lo asignó a uno de los Juzgados penal del circuito especializados de Bogotá, correspondiéndole al quinto de esa especialidad.
El Juzgado quinto señaló los días comprendidos entre el 22 al 31 de enero y 1 al 8 de febrero de 2007 para realizar la audiencia pública, la misma que se inició pero que por la complejidad del asunto necesariamente ha requerido de su prolongación, tanto así que la última sesión se llevó a cabo el 15 de marzo de 2007, debiéndose suspender para ser continuada el 11 de abril siguiente.
Debe resaltarse que en la sesión del 14 de marzo de 2007, el juzgado negó la petición de libertad provisional elevada por el defensor de Rodríguez García con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000. En la misma audiencia, como corresponde, el defensor apeló la decisión, remitiéndose el 16 de marzo la actuación pertinente al Tribunal Superior para lo de su competencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION CONSTITUCIONAL
La ciudadana Sandra Janeth Amaya Niño invocó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la acción de “habeas corpus” a favor de Eduard de Jesús Rodríguez García, bajo la consideración de que, con sus decisiones, la Juez quinta penal del circuito especializado de Bogotá, ha prolongado ilícitamente su libertad.
Indicó, en ese orden de ideas, que hasta el día 2 de marzo de 2007 el juzgado no había dado inicio a la diligencia de audiencia pública, pese a que la calificación del proceso alcanzó firmeza el 2 de marzo de 2006, de manera que desde ese día el detenido adquirió su derecho a la libertad provisional, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000 para ese tipo de situaciones. 1
Al habérsele negado la libertad al procesado, pese a tener derecho a ello, el juzgado, dice la accionante, ha prolongado ilícitamente su libertad.
LA DECISION IMPUGNADA
El Tribunal despachó desfavorablemente la acción constitucional al considerar que la actuación procesal indica que la diligencia de audiencia pública se inició en el margen de los términos diseñados por el legislador, que según el artículo 15 de las disposiciones transitorias de la ley 600 de 2000, se duplican para este tipo de delincuencia.
Estimó el Tribunal, además, que los temas inherentes a la libertad provisional, deben resolverse al interior del proceso penal, pues la acción constitucional procede tratándose de privaciones ilícitas de la libertad y prolongaciones ilegales de la misma.
LA IMPUGNACION
La accionante considera que se equivocó el Magistrado al negar la acción por ella interpuesta, pues en la fecha en que se solicitó la libertad provisional del procesado por vencimiento de términos, la audiencia pública no se había celebrado, en el entendido de que “celebrar” significa evacuar, terminar o finiquitar. De manera que si así es, dice, se debe entender que la audiencia pública materialmente no se ha iniciado y que la libertad del procesado es impostergable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de “habeas corpus” es un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad, que procede cuando una persona es privada ilegalmente de ella o cuando se prolonga ilícitamente. 2
De acuerdo con esa definición, el amparo no procede frente a toda decisión judicial, sino contra aquellas que al estar signadas por la arbitrariedad se manifiestan como verdaderas vías de hecho judiciales. De manera que si esa condición, que resulta esencial, no se satisface, la acción de habeas corpus resulta improcedente para discutir los problemas relacionados con la libertad de quien es privado de ella en una actuación penal, dada, como también ocurre con la acción de tutela, la subsidiariedad que es propia de estos medios de amparo.
Precisamente por similares razones a las que aquí se dicen, en su oportunidad la Corte señaló que:
“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.” 3
En esa misma línea y en fecha más reciente la Sala señaló:
“A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.” 4
De acuerdo, entonces, con las definición legal y jurisprudencial sobre la materia, resulta evidente la impertinencia de la acción interpuesta, pues de por medio está el respeto por la esfera de la jurisdicción penal ordinaria, donde aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que denegó la solicitud de libertad interpuesta por vencimiento de términos.
De otra parte, no se puede afirmar que la limitación de la libertad se funde en la arbitrariedad del funcionario judicial, pues basta observar que la acusación quedó en firme el día 2 de marzo de 2006 y que la diligencia de audiencia pública, que aún no concluye, dada la dificultad del asunto y el número de procesados, se inició el 22 de enero de 2007, es decir, dentro de los términos previstos para tal efecto.5
Por lo tanto, bien hizo el Tribunal al denegar la acción y por esa razón se confirmará la decisión de instancia.
En virtud de lo expuesto, El Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la decisión impugnada de fecha y origen indicadas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
Magistrado
1 El numeral 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000 dispone que tendrán derecho a libertad provisional los procesados detenidos, “cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiera celebrado la correspondiente diligencia de audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual el término se entiende ampliado hasta en seis meses más.
“No habrá lugar a libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y esta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.” (resaltado fuera de texto)
2 Artículo 1 de la ley 1095 de 2006
3 Sentencia de segunda instancia, radicado número 14153 de septiembre 27 de 2000.
4 Providencia del25 de enero de 2007, radicado 26810
5 De acuerdo con el numeral 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000, la audiencia pública debe iniciarse a más tardar seis meses después de quedar en firme la audiencia pública. En asuntos de competencia de jueces especializados ese término se duplica.