27162(26-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27162  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Bogotá, D.C., veintiséis de marzo de dos mil  siete.    

Resuelve el Despacho el recurso de apelación  interpuesto  contra  la decisión del 17 de marzo del presente año, mediante la  cual  un  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó  el  amparo  de  habeas corpus formulado por Sandra Janeth Amaya Niño a favor de  Eduard   de   Jesús  Rodríguez  García.   

ANTECEDENTES  

El  10  de  octubre  de  2004 fue aprehendido  materialmente    Eduard    de    Jesús   Rodríguez  García,  persona  a  la  cual  la  Fiscalía vinculó  mediante  diligencia  de  indagatoria  y  a  quien, junto a 22 personas más, le  resolvió  la  situación  jurídica  el  27 de octubre siguiente, imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva como autor de los delitos de  concierto para delinquir y extorsión agravada.   

El  3  de  octubre  de  2005, al calificar la  investigación,    la    fiscalía   acusó,   entre   otros,   a   Eduard  de  Jesús  Rodríguez García, por  la  comisión  de  los delitos ya indicados. Tal decisión fue impugnada ante la  Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  Superior, la que confirmó la decisión  mediante la suya del 2 de marzo de 2006.   

Al  Juzgado penal del circuito de Riohacha le  correspondió  conocer  inicialmente  de la causa, y en ese orden el 23 de junio  de  2006  ordenó  el  traslado  para preparar la audiencia en los términos del  artículo  400  de la ley 600 de 2000, vencidos los cuales convocó a diligencia  de audiencia pública para el 7 de noviembre siguiente.   

El  10  de  octubre  de  2006,  atendiendo la  solicitud  que  formuló  el  Ministerio  Público,  la  Sala  Penal de la Corte  Suprema  de Justicia ordenó el cambio de radicación del proceso y lo asignó a  uno   de   los   Juzgados   penal   del   circuito  especializados  de  Bogotá,  correspondiéndole al quinto de esa especialidad.   

El   Juzgado   quinto  señaló  los  días  comprendidos  entre  el  22  al  31  de  enero  y 1 al 8 de febrero de 2007 para  realizar  la  audiencia  pública,  la  misma  que  se  inició  pero que por la  complejidad  del  asunto  necesariamente ha requerido de su prolongación, tanto  así  que  la  última  sesión  se  llevó  a  cabo  el  15  de  marzo de 2007,  debiéndose suspender para ser continuada el 11 de abril siguiente.   

Debe  resaltarse  que en la sesión del 14 de  marzo  de  2007,  el  juzgado negó la petición de libertad provisional elevada  por  el  defensor  de  Rodríguez García con  fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 de  la  ley 600 de 2000. En la misma audiencia, como corresponde, el defensor apeló  la  decisión, remitiéndose el 16 de marzo la actuación pertinente al Tribunal  Superior para lo de su competencia.   

FUNDAMENTOS      DE     LA     ACCION  CONSTITUCIONAL   

La ciudadana Sandra Janeth Amaya Niño invocó  ante  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá la acción de “habeas  corpus”  a  favor  de  Eduard  de  Jesús Rodríguez  García,  bajo  la  consideración  de  que,  con  sus  decisiones,  la  Juez  quinta  penal  del  circuito especializado de Bogotá, ha  prolongado ilícitamente su libertad.   

Indicó,  en ese orden de ideas, que hasta el  día  2  de  marzo  de  2007 el juzgado no había dado inicio a la diligencia de  audiencia  pública, pese a que la calificación del proceso alcanzó firmeza el  2  de  marzo  de  2006,  de  manera  que desde ese día el detenido adquirió su  derecho  a  la  libertad  provisional,  tal  como  lo  dispone  el numeral 5 del  artículo  365  de la ley 600 de 2000 para ese tipo de situaciones. 1   

Al habérsele negado la libertad al procesado,  pese  a  tener  derecho  a  ello,  el juzgado, dice la accionante, ha prolongado  ilícitamente su libertad.   

LA DECISION IMPUGNADA  

El  Tribunal  despachó  desfavorablemente la  acción  constitucional  al  considerar que la actuación procesal indica que la  diligencia  de  audiencia  pública  se  inició  en  el margen de los términos  diseñados  por  el  legislador, que según el artículo 15 de las disposiciones  transitorias   de   la   ley  600  de  2000,  se  duplican  para  este  tipo  de  delincuencia.   

Estimó  el  Tribunal, además, que los temas  inherentes  a  la libertad provisional, deben resolverse al interior del proceso  penal,  pues  la  acción  constitucional  procede  tratándose  de  privaciones  ilícitas de la libertad y prolongaciones ilegales de la misma.   

LA IMPUGNACION  

La  accionante  considera que se equivocó el  Magistrado  al negar la acción por ella interpuesta, pues en la fecha en que se  solicitó  la  libertad  provisional del procesado por vencimiento de términos,  la   audiencia  pública  no  se  había  celebrado,  en  el  entendido  de  que  “celebrar”  significa  evacuar, terminar o finiquitar. De manera que si así  es,  dice,  se  debe  entender  que la audiencia pública materialmente no se ha  iniciado y que la libertad del procesado es impostergable.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  acción  de  “habeas  corpus”  es  un  mecanismo  constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad, que  procede  cuando  una persona es privada ilegalmente de ella o cuando se prolonga  ilícitamente. 2   

De  acuerdo con esa definición, el amparo no  procede  frente  a  toda  decisión  judicial, sino contra aquellas que al estar  signadas  por  la  arbitrariedad  se  manifiestan como verdaderas vías de hecho  judiciales.  De  manera  que  si  esa  condición,  que  resulta esencial, no se  satisface,  la  acción  de habeas corpus resulta improcedente para discutir los  problemas  relacionados  con  la  libertad  de  quien  es privado de ella en una  actuación  penal,  dada,  como  también  ocurre  con  la acción de tutela, la  subsidiariedad que es propia de estos medios de amparo.   

Precisamente  por similares razones a las que  aquí se dicen, en su oportunidad la Corte señaló que:   

“El núcleo del habeas corpus responde a la  necesidad  de  proteger  el  derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido  afectada  por  definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se  dan   por   el  legislador  diferentes  medios  de  reacción  que  conjuren  el  desacierto,  nadie  duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y  pretender  aplicarlo  es  invadir  órbitas  funcionales ajenas.” 3   

En  esa misma línea y en fecha más reciente  la Sala señaló:   

“A  partir  del momento en que se impone la  medida  de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional  del habeas corpus, pues esta acción no está llamada  a   sustituir   el   trámite   del  proceso  penal  ordinario.”  4    

De  acuerdo,  entonces,  con  las definición  legal  y  jurisprudencial sobre la materia, resulta evidente la impertinencia de  la  acción  interpuesta, pues de por medio está el respeto por la esfera de la  jurisdicción  penal ordinaria, donde aún se encuentra pendiente de resolver el  recurso  de  apelación que se interpuso contra el auto que denegó la solicitud  de libertad interpuesta por vencimiento de términos.   

De  otra  parte,  no  se puede afirmar que la  limitación  de  la  libertad  se  funde  en  la  arbitrariedad  del funcionario  judicial,  pues  basta  observar  que la acusación quedó en firme el día 2 de  marzo  de  2006 y que la diligencia de audiencia pública, que aún no concluye,  dada  la  dificultad  del asunto y el número de procesados, se inició el 22 de  enero   de   2007,  es  decir,  dentro  de  los  términos  previstos  para  tal  efecto.5   

Por lo tanto, bien hizo el Tribunal al denegar  la    acción    y   por   esa   razón   se   confirmará   la   decisión   de  instancia.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  El  Suscrito  Magistrado  de  la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia  en  nombre  de  la  república  de  Colombia  y  por  autoridad  de la  ley,   

RESUELVE  

Confirmar  la  decisión impugnada de fecha y  origen indicadas.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

NOTIFIQUESE y CUMPLASE  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Magistrado    

1  El  numeral  5  del artículo 365 de la ley 600 de 2000 dispone que tendrán derecho  a  libertad  provisional  los procesados detenidos, “cuando hayan transcurrido  más  de  seis  meses  contados  a  partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación,  sin  que  se  hubiera  celebrado  la  correspondiente diligencia de  audiencia  pública  salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se  esté  a  la  espera  de  su  traslado,  caso en el cual el término se entiende  ampliado hasta en seis meses más.   

“No habrá lugar  a  libertad provisional cuando la audiencia  se hubiere iniciado, y esta se  encuentre  suspendida  por  causa  justa o razonable o  cuando  habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere  podido   realizar  por  causa  atribuible  al  sindicado  o  a  su  defensor.”  (resaltado fuera de texto)   

2  Artículo 1 de la ley 1095 de 2006   

3  Sentencia  de  segunda  instancia,  radicado  número  14153 de septiembre 27 de  2000.   

4  Providencia del25 de enero de 2007, radicado 26810   

5  De  acuerdo  con  el numeral 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000, la audiencia  pública   debe   iniciarse   a   más   tardar  seis  meses  después  de  quedar  en  firme  la  audiencia  pública.  En  asuntos  de  competencia de jueces especializados ese término se  duplica.     

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