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Proceso No 27880
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 124
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., dieciocho de julio de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, para conocer del proceso que se adelanta contra Wilmer Alonso Quiceno Franco por el delito de extorsión agravada.
Hechos.
El 25 de julio de 2005, Catalina María Herrera Gómez, residente en la ciudad de Medellín, recibió en su dirección electrónica un mensaje de una persona no identificada, informándole que había accedido a las carpetas de su computador en la oficina donde trabajaba (ORBITEL), y obtenido unas fotografías de su vida íntima de pareja, las cuales enviaría a todos los computadores de la empresa si no le entregaba la suma de cinco millones de pesos, en los términos de las instrucciones que luego le enviaría. Para probar sus afirmaciones y mostrar la seriedad de sus amenazas, le envío dos fotografías.
Actuación procesal relevante.
Por estos hechos fue vinculado al proceso mediante indagatoria Wilmer Alonso Quiceno Franco, empleado de una firma contratista de ORBITEL, quien por dicha condición tenía acceso por red a toda la información de la empresa, a quien la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín acusó por el delito de extorsión agravada, mediante decisión de 20 de febrero de 2007, que causó ejecutoria el 5 de marzo siguiente1.
En el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión calificatoria la Fiscalía dispuso remitir el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, para el adelantamiento de la causa, pero como el juzgado de reparto se abstuvo de recibirlo pretextando incompetencia por razón de la cuantía, ordenó enviarlo a los Juzgados Penales Municipales, “con base en el artículo 23 de la ley 1121 de 2006, que modificó los ordinales quinto y sexto del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000”2.
Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 33 Penal Municipal, que avocó conocimiento, dispuso los traslados del artículo 400 del estatuto procesal penal y celebró audiencia preparatoria, en cuyo curso el defensor y el procesado expresaron su voluntad de acogerse a sentencia anticipada. El asunto pasó a despacho para fallo, pero por considerar que carecía de competencia para dictarlo, en virtud de lo dispuesto en la ley 1121 de 2006, y lo resuelto por la Sala en decisión de 3 de mayo de 2007, ordenó su envío a los Juzgados Especializados, proponiendo colisión de competencias negativa3.
El Juzgado Tercero de la referida especialidad aceptó la colisión propuesta y ordenó remitir al proceso a la Corte para la definición del conflicto, argumentando, con apoyo en varias decisiones de la Sala relacionadas con los alcances de la ley 1121 de 2006, que por ser la cuantía del ilícito inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, debían aplicarse las reglas de competencia previstas en el los artículos 77 numeral 1°, literal b), y 78 del código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000)4.
SE CONSIDERA:
1. Competencia.
No obstante no existir norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que se suscitan entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal de un mismo Distrito Judicial, la Corte ha venido asumiendo su definición, en razón de la naturaleza del incidente y en el entendimiento de que el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 apunta a establecer que todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado Penal del Circuito Especializado, sea resuelto por la Corte, según se infiere de la expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin consideración del Distrito Judicial donde se suscita el problema5.
2. Solución del conflicto.
1. El artículo 23 de la ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, norma cuya entrada en vigencia dio origen la controversia que es objeto de análisis, dice textualmente en los apartes que resultan de interés para el caso:
“Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, los cuales quedarán así: Los Jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia: … 7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal), extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes”.
2. La Corte, al analizar los alcances de este precepto, concluyó que el legislador sustrajo del conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados el delito de extorsión en cuantía igual o inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para asignarlo a los Juzgados Penales del Circuito ordinario, con exclusión de los Juzgados Municipales.
En síntesis, se dijo que como la ley 1121 de 29 de diciembre de 2006 guardó silencio sobre la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía igual o inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, debía acudirse, para resolver el vacío creado, al artículo 77, numeral 1°, literal b) de la ley 600 de 2000, que asigna competencia a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios para conocer de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad, en aplicación del principio de residualidad:
“Así mismo, es pertinente recordar que con la expedición de la ley 600 de 2000, artículos 77 y 78, el punible de extorsión (artículo 244 C. P) residualmente era de competencia de los Juzgados Penales del Circuito en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales; si el monto era inferior estaba asignado a los Juzgados Penales Municipales. Normativas que fueron derogadas por la ley 733 de 2002, disponiendo el conocimiento de tales conductas antijurídicas en cabeza de los Jueces Penales del Circuito Especializados; que con la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, artículo 23, variaron solo respecto de la cuantía para el Especializado, cuyo monto era superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos.
“Teniendo en cuenta que el artículo 78 de la ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, en la actualidad no existe precepto que radique la competencia en algún funcionario jurisdiccional, cuando la cuantía sea inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos; luego entonces, debe aplicarse el artículo 77 del referido código instrumental, literal b, del numeral 1°, el cual señala que los Jueces Penales del Circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias”6.
3. Ha sostenido también que las reglas de competencia establecidas por la nueva disposición tienen aplicación inmediata por atañer a la ritualidad de los juicios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, y por tanto, que operan a partir de su vigencia, a menos que para entonces se encuentren en trámite actuaciones ya iniciadas, o términos pendientes, en cuyos eventos, por mandato expreso de la misma norma, debe aplicarse la ley vigente al tiempo de su iniciación7. Dice el precepto:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
4. La ley 1121 de 2006, que modificó la competencia para conocer del delito de extorsión en los términos ya indicados, fue expedida el 29 de diciembre de 2006 y publicada en el diario oficial No.46497 del día siguiente (30). Esto significa que entró en vigencia a partir del último día del referido mes (diciembre 31), y que desde entonces empezó a producir efectos, a menos que se estuviese en presencia de una cualquiera de las hipótesis de prórroga previstas en el artículo 40 de la ley 153 de 1887.
5. En el caso estudiado, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario el 20 de febrero de 2007, con acusación por el delito de extorsión en el grado de tentativa, en cuantía de cinco (5) millones de pesos, ilícito que consideró agravado por concurrir la circunstancia prevista en el numeral 3° del artículo 245 del Código Penal (modificado por el artículo 6° de la ley 733 de 2002). Es decir, que la calificación se produjo cuando ya se hallaba vigente la ley 1121 de 2006.
6. La jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en indicar que la calificación del mérito probatorio del sumario o su equivalente, define el Juez del conocimiento, quien debe adelantar el juicio de conformidad con la tipificación del comportamiento impartida por la Fiscalía, y que solo puede abstenerse de hacerlo cuando advierta que se incurrió en un error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina el cambio de competencia.
7. En el caso analizado, la exigencia extorsiva a la víctima ascendió a cinco millones de pesos, suma que para el año de 2005, cuando sucedieron los hechos, equivalían a 13.10 salarios mínimos legales mensuales vigentes8. Esto es, a una cifra muy inferior a la requerida por el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 para la activación de la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, quedando la cuantía, por tanto, ubicada dentro del margen de competencia de los Juzgados Penales del Circuito ordinarios.
8. Si, como viene de ser visto, la calificación del mérito del sumario se cumplió cuando ya se hallaba en vigor la ley 1121 de 2006, que parceló la competencia para conocer del delito de extorsión entre Juzgados Especializados y del Circuito ordinarios, asignando a los primeros las cuantía superiores a 150 salarios mínimos legales mensuales, y a los últimos las menores a ese monto, deriva imperativo concluir que la competencia para conocer del asunto en estudio radica en los Juzgados Penales del Circuito ordinarios de la ciudad de Medellín.
9. No deja de resultar una paradoja que el conflicto planteado deba resolverse asignando la competencia a un Juzgado que no intervino en la controversia. Pero la Corte ha entendido que en casos como éste se impone su definición por sobre la decisión de abstención, por economía procesal, y en aplicación del principio de eficiencia, siempre y cuando, desde luego, el conflicto se encuentre debidamente trabado entre quienes intervienen en el mismo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
Declarar que el conocimiento del proceso seguido contra Wilmer Alonso Quiceno Franco, por el delito de extorsión, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, a donde se ordena remitir el expediente, a través de la oficina de reparto.
Comuníquese esta decisión a los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Treinta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad.
CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE L.
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 90-95 del cuaderno original 1 y 142-148, 158 del cuaderno original 2.
2 Folios 160 y 161 del cuaderno original 2.
3 Folios 162, 176 y 179-180 ibídem.
4 Folios 184-188 ibídem.
5 Cfr. Radicados 19200 de 19 de marzo de 2002, 19354 de 30 de abril de 2002 y 27207 de 16 de mayo de 2007, entre otros.
6 Colisión 27616 de 20 de junio de 2007, entre otras.
7 Colisión 27131 de 3 de mayo de 2007, entre otras.
8 El salario mínimo mensual para el 2005 equivalía a $381.500 (Decreto 4360 de 2004).