27146(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27146  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                    Aprobado Acta No.136   

Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano CARLOS GASCA o CARLOS ALBERTO GASCA SUÁREZ.   

ANTECEDENTES  

1. Con las Notas Verbales números 2877 y 697  del  3 de noviembre de 2006 y el 13 de marzo de 2007, la Embajada de los Estados  Unidos  de  América en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de  extradición  y  formalizó  la  reclamación  del  ciudadano colombiano, CARLOS  GASCA, conocido como CARLOS ABERTO GASCA SUÁREZ.   

El  Despacho del Fiscal General de la Nación  dispuso  dicha  captura  el 18 de diciembre de 2006, la cual realizaron unidades  del DAS, el 13 de enero del corriente año.   

Los  hechos  del  caso  son  resumidos  en la  solicitud  de  extradición,  señalando que desde febrero de 2002 y continuando  hasta  julio de 2005, CARLOS GASCA y JAIME SATIZÁBAL participaron desde Cali en  una  operación  internacional de lavado de activos como “brokers” comprando  y  vendiendo las utilidades de la venta de narcóticos en los Estados Unidos, en  la forma de moneda corriente de ese país.   

Puntualiza,  que  dichos  individuos  están  acusados   de   un   concierto   cuyo   objetivo   era   lavar   por  encima  de  “US$10.000.000”  en moneda corriente de los Estados Unidos de Norteamérica.  Detalla,  que  en  nombre  de  compañías de computadores ubicados en Colombia,  GASCA  y  SATIZÁBAL  negociaban  la  compra  de  repuestos de computador que le  hacían  a  un coasociado en los Estados Unidos. Las utilidades provenían de la  venta  de  narcóticos  las  cuales eran depositadas en cuentas de vendedores de  repuestos,  y éstos eran enviados y vendidos a compradores en Colombia a cambio  de  pesos  y  luego entregados a traficantes de narcóticos en Colombia. De esta  manera,   los   recursos   eran   “lavados”   y  entregados  a  personas  en  Colombia.   

La solicitud fue acompañada de los siguientes  documentos:   

1.1.  Declaraciones  rendidas en apoyo por la  Fiscal  Federal Adjunta MARGARET ANN MAHONEY y por el Agente Especial de la DEA,  BRIAN IANDOLI.   

1.1.1.  MARGARET  ANN  MAHONEY, refiere cómo  está  conformado  un  gran  jurado,  el  método  que  observa  para dictar una  acusación  determinando los requisitos formales que este tipo de decisión debe  reunir,  los  cargos atribuidos al requerido denotando el contenido y alcance de  los  elementos  constitutivos  del  tipo penal endilgado, a la vez que sintetiza  los hechos del caso.   

1.1.2.  BRIAN  IANDOLI,  manifiesta  que  la  investigación  ha  demostrado  que  CARLOS  GASCA y JAIME SATIZÁBAL han lavado  aproximadamente  “10.000.000”  de  las  ganancias  provenientes  de la droga  ubicadas  en  los  Estados  Unidos  para  narcotraficantes  desde  por los menos  febrero de 2002 hasta julio de 2005.   

En  particular, expresa, que desde febrero de  2002  a  julio  de  2005,  los  coconspiradores  CARLOS GASCA y JAIME SATIZÁBAL  enviaron  droga ilegal de Colombia y otros lugares a los Estados Unidos, para la  venta.  CARLOS  GASCA  y JAIME SATIZÁBAL, dice, le compraban grandes cantidades  de  moneda  estadounidense  a  narcotraficantes  proveniente  de  la venta de la  droga,  por  una  fracción de su valor, hacían que estos recursos  fueran  entregados  a  Jonathan Chu en Nueva Jersey y a Maggie Chen y Paula Franco en la  Florida.  Jonathan  Chu  es el propietario de compañías de computación en los  Estados  Unidos, que venden piezas para computadoras. Maggie Chen y Paula Franco  trabajan para Chu.   

CARLOS  GASCA  y  JAIME  SATIZÁBAL  también  dirigieron  a coconspiradores ubicados a lo largo de los Estados Unidos y Puerto  Rico,  a  que depositaran las ganancias provenientes de la droga directamente en  las  cuentas  bancarias  de  Chu. Igualmente, dirigieron a coconspiradores a que  compraran  giros  postales  con  las  ganancias  de  la droga y los enviaran por  correo  a  MAGGIE CHEN en Miami, Florida, quienes los depositaban en las cuentas  bancarias  de  Chu.  A  cambio  Chu  y  Chen  vendieron  a  CARLOS GASCA y JAIME  SATIZÁBAL  piezas para computadores, las que éstos negociaron a compañías de  computación  colombianas  que habían pedido anteriormente, quienes les pagaron  en  pesos,  los  cuales  estos  usaban  para  a  la  vez  pagar por los dólares  estadounidenses  que  le habían comprado a sus coconspiradores narcotraficantes  al comienzo de la transacción.   

Los efectos de estas transacciones consistían  en  que  los  narcotraficantes recibían el pago por la venta de su droga en los  Estados  Unidos  en  la forma de pesos colombianos en Colombia y las compañías  de  computación  de  Chu el pago por la venta de piezas para computadores en la  forma  de  dólares  estadóuniden-ses  ubicados  en  los  Estados  Unidos,  que  representaban  las  ganancias  provenientes  de  venta  de narcóticos; además,  ocultar  y  encubrir el hecho de que la fuente de los pagos para las piezas para  computadores  en los Estados Unidos eran las ganancias provenientes de la droga,  y  asegurar  que  se les pagara a los narcotraficantes colombianos de una manera  que ocultaba la naturaleza y la fuente de los pagos.   

Adicionalmente,  entregó la información que  posee acerca de la identidad del requerido.     

1.2. Acusación sustitutiva No. 06-007 (WHW),  dictada  el  20  de  junio  de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito de Nueva Jersey.   

2.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  el  expediente  a  esta  Sala,  incluyendo  el concepto emitido por su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores  relativo  a que por no existir tratado de  extradición   aplicable   entre  las  dos  naciones,  es  procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.   

3.  El  Procurador  Primero  Delegado para la  Casación  Penal  y el defensor de oficio del requerido, presentaron alegatos de  la siguiente manera:   

3.1.  El  Agente  del  Ministerio  Público,  solicita  a la Corte emita concepto favorable a la entrega, aduciendo, que en su  sentir  concurren  los requisitos exigidos por el artículo 502 de la ley 906 de  2004.   

Manifiesta,  que la documentación formal fue  observada   por   el   país  postulante  al  formular  la  petición  por  vía  diplomática,  informando  el  lugar  y  la fecha de la ejecución de los hechos  atribuidos, y autenticando debidamente la documentación adosada.   

Con  base  en la información entregada y los  datos  averiguados  a raíz de la captura de CARLOS GASCA o CARLOS ALBERTO GASCA  SUÁREZ,  amén  de  la  actitud  por  él asumida en el curso de la actuación,  afirma,  se  establece  que la persona requerida es la misma que fue capturada y  permanece privada de la libertad por virtud de este trámite.   

El principio de la doble incriminación lo da  por  agotada,  valorando  los hechos imputados a GASCA SUÁREZ como típicos del  delito  de  lavado  de  activos  en  Colombia  previsto  en el artículo 323 del  Código Penal, sancionado con prisión superior de cuatro años.   

Como  evidente,  califica  la  equivalencia  existente  entre  la  providencia  aportada y la acusación del sistema procesal  colombiano,  por  atribuir concretamente el delito de conspiración para cometer  el delito de lavado de dinero, para que el procesado se defienda.   

Convergiendo los elementos del concepto y con  miras  a  garantizar  los derechos fundamentales del reclamado, pide a la Corte,  exhorte  al  Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición haga  la  entrega  bajo  la  condición de que GASCA SUÁREZ no sea juzgado por hechos  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni condenado a cadena perpetua, ni  sometido  a  desaparición  forzada,  torturas,  ni  a  tratos  o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  y  si la legislación de los Estados Unidos sanciona  con  pena  de muerte alguna de las conductas delictivas que motiva la solicitud,  la  entrega  deberá realizarse bajo la condición de que tal pena sea conmutada  de  conformidad  con  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, y 494 de  la ley 906 de 2004.   

Pide,  adicionalmente,  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para  que  en  caso  de  conceder  la extradición exija a los Estados  Unidos  tener  en  cuenta el tiempo que éste lleva retenido provisionalmente en  Colombia  con  ocasión  de  este  trámite,  en  el  evento  que  llegare a ser  condenado.   

Tales  condiciones, dice, deberán ser objeto  de  vigilancia  y  seguimiento  por  parte  de  los  funcionarios encargados del  servicio  exterior  de  Colombia  en  los Estados Unidos, con el fin de que sean  acatados  y  respetados  por  las autoridades extranjeras, o, en caso contrario,  aquellos   deberán   asumir   las   consecuencias  penales,  administrativas  o  disciplinarias que se deriven de su eventual incumplimiento.    

3.2.  Para  el defensor, el concepto que debe  emitir  la  Corte  sólo  debe  hacer  relación  a  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  por  el Estado requirente, la plena demostración de  la   identidad  del  solicitado  en  extradición,  el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia dictada en el extranjero.   

En  ese  orden de ideas, asegura, formalmente  hablando,  el  derecho de defensa tiene muy limitado su ámbito de acción y, ni  que  decir, del derecho material de defensa, que es inexistente en la práctica,  viéndose  restringido  el  papel  del  defensor  en  el  fondo  a  legitimar un  procedimiento judicial dado, y nada más.   

Por consiguiente, solicita a la Sala emita el  concepto  que  legalmente  corresponda sin olvidar lo previsto en los artículos  11, 12, 34 y 35 de la Constitución Política.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Teniendo en cuenta que los hechos imputados  al  requerido  en  extradición  CARLOS  GASCA  o  CARLOS ALBERTO GASCA SUÁREZ,  ocurrieron  con  posterioridad al 1 de enero de 2005 y que de conformidad con el  concepto  de  la Cancillería, no existe tratado de extradición aplicable entre  los  dos  países,  las  normas  de la ley 906 de 2004 son las aplicables a este  asunto.   

2. Con arreglo a las previsiones hechas por el  artículo  502  del Código Procesal Penal de 2004, la Corte Suprema de Justicia  fundamentará  su  opinión  en la validez formal de la documentación aportada,  en  la  plena  identidad  de  la  persona requerida, en el principio de la doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y,  cuando    fuere    el    caso,    en    lo    estipulado   por   los   convenios  internacionales.   

Estos presupuestos, como con acierto lo afirma  el Ministerio Público, concurren en este caso.   

2.1.   DE   LA   VALIDEZ   FORMAL   DE   LA  DOCUMENTACIÓN.   

Al  tenor  de lo normado por el artículo 495  del  Código  Procesal Penal de 2004, para ofrecer o conceder la extradición de  una   persona  a  quien  se  haya  formulado  resolución  de  acusación  o  su  equivalente  o  condenada en el exterior, deberá hacerse por vía diplomática,  y  en  casos  excepcionales  por  la  consular o de gobierno a gobierno, con los  siguientes  documentos: copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución  de acusación o su equivalente, indicación exacta de los actos que  determinaron  la  solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados,  todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  y  copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  para  el  caso.  Documentos  que han de ser expedidos en la  forma  prescrita  por  la  legislación  del  Estado  requirente y traducidos al  castellano,   si  fuere  el  caso.  Requisitos  reunidos  por  la  solicitud  de  extradición y sus anexos.   

La reclamación fue formulada por el Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada en nuestro país, es decir, por  vía  diplomática,  aportando  transcripción  de la acusación sustitutiva No.  06-007  (WHW),  dictada  el  20  de  junio de 2006, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito de Nueva Jersey; de los testimonios rendidos en  su  apoyo  por  la  Fiscal  Federal Adjunta MARGARET ANN MAHONEY y por el Agente  Especial  de  la  DEA  BRIAN  IANDOLI;  y  copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso.   

Dichos  documentos describen los hechos y las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar que ponen de manifiesto la ejecución de  la conducta punible atribuida al requerido.   

En términos generales imputan a CARLOS GASCA  participar  desde  Cali  a partir de febrero de 2002 hasta julio de 2005, en una  operación  internacional  de  lavado  de activos como “brokers” comprando y  vendiendo  las  utilidades  del  narcotráfico  en los Estados Unidos, en moneda  corriente  de  ese  país.  Negociar  a  nombre  de  compañías de computadores  ubicados  en  Colombia  la compra de repuestos de computador que le hacían a un  coasociado  en  los Estados Unidos. Las utilidades, dice, tenían como fuente la  venta  de  narcóticos  las  cuales eran depositadas en cuentas de vendedores de  repuestos  y  éstos eran enviados y vendidos a compradores en Colombia a cambio  de  pesos  y  luego  entregados  a  traficantes  en Colombia. De esta manera los  recursos eran lavados y entregados a personas en Colombia.   

Precisan,  que  desde  febrero  de  2002  o  alrededor  de  esa fecha hasta el mes de julio de 2005 o alrededor de esa fecha,  en  Somerset,  en el Distrito de Nueva Jersey, JONATHAN CHU, MAGGIE CHEN, CARLOS  GASCA,  JAMIE  (sic)  SATIZÁBAL,  y  PAULA  FRANCO  a  sabiendas de que el bien  involucrado  en  las transacciones financieras representaban las ganancias de la  venta  de  alcaloides  y de que las operaciones pretendían ocultar totalmente o  en  parte  y  encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de  las  utilidades  del  narcotráfico,  específicamente  conspiraron  y acordaron  entre  ellos  y  con otros  realizar transacciones financieras, en concreto  la  transferencia,  entrega  u otra disposición de moneda de los Estados Unidos  superior a los “$10.000.000”.   

Individualizan  los  siguientes  actos,  como  reveladores de la conspiración imputada:   

Los  brokers  de  dinero, incluyendo a CARLOS  GASCA  y  “JAMIE SATIZÁBAL”, operando en Colombia y otros lugares compraron  a  narcotraficantes  grandes  cantidades de moneda estadounidense producto de la  venta  de  drogas en los Estados Unidos, en pesos colombianos a una fracción de  su valor real.   

Hicieron  que  los coconspiradores entregaran  las  ganancias del narcotráfico a JONATHAN CHU en Nueva Jersey, y a MAGGIE CHEN  y PAULA FRANCO en Florida, y a otros lugares.   

JONATHAN  CHU,  MAGGIE  CHE,  y  PAULA FRANCO  proporcionaron  los  números  de  cuentas  bancarias  a   CARLOS  GASCA  y  “JAMIE   SATIZÁBAL”,  para  que  pudieran  hacer  que  los  coconspiradores  ubicados  a  lo  largo  de  los  Estados  Unidos  y  Puerto Rico depositaran las  ganancias  del  tráfico  de alucinógenos directamente en las cuentas bancarias  sin  tener que entregar el dinero en efectivo a CHU en Nueva Jersey, y a CHEN en  Florida.   

Conjuntamente  con  “JAMIE SATIZÁBAL” el  requerido  dirigió  a  los  coconspiradores  ubicados a lo largo de los Estados  Unidos  y  Puerto Rico a que depositaran las ganancias provenientes de la droga,  en  sumas  que  no  superaran los “$10.000” para evitar llenar un informe de  transacción  en  efectivo,  directamente  a  las  cuentas  bancarias usando los  números de cuentas provistos por los acusados CHU y CHEN y otros.   

Hicieron  que  depositaran  las ganancias del  narcotráfico  en  las  cuentas  bancarias,  al  dirigir  a  los coconspiradores  ubicados  a  lo largo de los Estados Unidos y Puerto Rico, a que compraran giros  postales  en  montos  inferiores  de  $3.000  y  que los remitieran por correo a  MAGGIE  CHEN  en  UIC en Miami, Florida, quien los depositaría o haría que los  depositaran  en  las  cuentas  bancarias.  Al  comprar  giros  postales  a sumas  inferiores  de $3.000, evitaban presentar los formularios de identificación que  hubieran  sido  registrados  por  las  instituciones  financieras y posiblemente  reportados  al gobierno, ocultando por lo tanto la verdadera naturaleza y fuente  de los fondos utilizados.   

Las compañías de computación enviaron a los  acusados  pesos  colombianos  como pago de las piezas para computadoras, quienes  los  usaron  para  adquirir  los  dólares que representaban las ganancias de la  venta  de  narcóticos  en  los  Estados  Unidos.  Operaciones  que tenían como  propósito  buscar  que  los narcotraficantes recibieran el pago por la venta de  drogas en Estados Unidos en la forma de pesos colombianos.   

Las compañías de CHU recibieran el pago por  la  venta  de  piezas  para computadoras a las compañías de computación en la  forma   de   dólares   de  los  Estados  Unidos  ubicados  en  ese  país,  que  representaban las utilidades de narcotráfico.   

Se quería, además, encubrir que la fuente de  los  pagos  de las piezas para computadores en los Estados Unidos eran ganancias  provenientes  de  la  droga,  y  garantizar  el  pago a los narcotraficantes del  alcaloide  de  una  manera  que  ocultara  la  naturaleza  y  la  fuente  de los  pagos.   

Esta  información  además  de  determinar  con   precisión  los lugares y el período de los actos que constituyen la  conspiración  imputada,  acredita  que la misma fue ejecutada tanto en Colombia  como  en  los  Estados  Unidos teniendo para ello en consideración las teorías  contempladas  en  el  artículo  14  de  la  ley  599  de  2000: la del sitio de  realización  de  la  acción, según la cual se entiende cometido el punible en  donde  se exteriorizó la voluntad; la del resultado, que lo estima consumado en  donde  se produjo o debieron producir sus efectos, y la de la ubicuidad o mixta,  que  la  considera  ejecutada en el lugar de la ejecución total o parcial de la  conducta,  como  en  el  sitio  en  donde  se  produjo  o  debió  producirse el  resultado.  Por  lo  que,  acorde con los datos atrás relacionados, es evidente  que  los  actos constitutivos del concierto para lavar activos fueron realizados  tanto  en  territorio  colombiano  como  estadounidense,  igual  que sus efectos  estaban orientados a producirse en las dos naciones.   

Por consiguiente, concurre, adicionalmente, el  presupuesto  constitucional  relativo  a  que  los  hechos  hayan ocurrido en el  exterior,  según  las  previsiones en ese sentido contenidas en el artículo 35  de la Carta.   

La   documentación,   complementariamente,  aportó  la  información  requerida  para  establecer  la  plena  identidad del  requerido, como se verá adelante.   

De otro lado, los anexos fueron traducidos al  castellano  y  autenticados  de  conformidad con el artículo 259 del Código de  Procedimiento   Civil,   por   lo  tanto,  deben  valorarse  como  expedidos  de  conformidad con la legislación de ese país.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos de Norteamérica, JASON E. CARTER, certificó  que  copias  fieles de los testimonios rendidos por la Fiscalía Federal Adjunta  MARGARET  ANN  MAHONEY  y por el Agente Especial de la DEA,  BRIAN IANDOLI,  son  conservados  en  los  archivos  oficiales  del  Departamento de Justicia de  Washington.   

El  Procurador  de los Estados Unidos ALBERTO  GONZÁLES  hizo  constar  que  para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el  cargo  de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C., quien  con  ese   objetivo  hizo  estampar el sello del Departamento de Justicia y  solicitó  al  Director Adjunto de la Oficina de Asunto Internacionales diera fe  de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado  CONDOLEZZA  RICE,  certificó,   que   al   documento  anexo  le  fueron  fijados  los  sellos  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho  Departamento   de   Washington   y  que  FERNESIA  T.  CRAWFORD,  firmó  en  su  nombre.   

El  Cónsul  de Colombia en Washington CARLOS  ANDRES  HURTADO  PÉREZ,  autenticó  la firma de FERNESIA T. CRAWFORD, mientras  que  la  suya  fue  abonada  por  el  Jefe  de Autenticaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

Reunidos  como  están  los  presupuestos del  artículo   495   de   la   ley   906   de  2004,  se  da  por  acreditado  este  requisito.   

2.2.      PLENA     IDENTIDAD     DEL  SOLICITADO.   

De  sopesar conjuntamente los datos aportados  por  el  país  requirente  relacionados  con  la identidad del solicitado y los  obtenidos   con  la  captura,  la  Sala  concluye  que  se  trata  de  la  misma  persona.   

En  la nota diplomática por medio de la cual  la   Embajada   de  los  Estados  Unidos  solicitó  la  captura  con  fines  de  extradición  de  CARLOS  GASCA,  informó  que también es conocido como CARLOS  ALBERTO  GASCA  SUÁREZ,  ciudadano  colombiano, nacido el 4 de agosto de 1966 y  portador  de  la c. de c. No. 16.725.915. Datos reiterados en la nota verbal que  formalizó  la  reclamación  y  en  las  declaraciones  enviadas  como  anexos,  complementando  que  es  oriundo de Cali, describiéndolo como un hombre de raza  blanca/hispano,   de  aproximadamente  175  centímetros  de  estatura,  cabello  castaño y ojos pardos y un peso aproximado de 80 kilogramos.   

Información transcrita en la orden de captura  librada  por  el  despacho del señor Fiscal General de la Nación y corroborada  al  instante  de la aprehensión de CARLOS GASCA o CARLOS ALBERTO GASCA SUÁREZ,  estableciéndose  que  convive  con  LINA  MARÍA  MUÑETÓN con quien tiene dos  hijos  de  nombres  ALBERTO  y CECILIA, de profesión comerciante y con grado de  instrucción universitario.    

Además,  en  el curso de la actuación se ha  identificado  como CARLOS ALBERTO GASCA SUÁREZ, con la c. de c. No. 16.725.915,  en  la  cual aparece: “apellidos: GASCA SUÁREZ, Nombres: CARLOS ALBERTO”, a  partir  del  acta  de  derechos  del  capturado  y  la constancia de buen trato,  pasando   por   las   notificaciones   de   las   decisiones  adoptadas  por  la  Sala.   

Así  entonces,  se  da  por  acreditada  la  presencia de este requisito.   

2.3. DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.  

Con  arreglo  a las previsiones del artículo  493  de la ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición  se  requiere,  además,  que el hecho que la motiva también esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro años. Condiciones que en este caso también  se cumplen.   

En la acusación sustitutiva No. 06-007 (WHW),  dictada  el  20  de  junio  de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Nueva  Jersey,  se  imputa  a  CARLOS GASCA el siguiente  cargo:   

“CARGO I  

(Conspiración   para   cometer  lavado  de  dinero)……   

12.  Desde  el  mes  de  febrero  de  2000  o  alrededor  de  esa fecha hasta el mes de julio de 2005 o alrededor de esa fecha,  en  Somerset,  en el Distrito de Nueva Jersey, y en otros lugares, los acusados,  JONATHAN  CHU,  también conocido como “Chien-Ho Chu”, MAGGIE CHEN, también  conocida  como  “Yun  Ying  Chen”,  CARLOS  GASCA, JAMIE (sic) SATIZÁBAL, y  PAULA  FRANCO  a  sabiendas  de  que  el  bien  involucrado en las transacciones  financieras   representaban  las  ganancias  provenientes  de  alguna  forma  de  actividad  ilegal,  y a sabiendas de que las transacciones estaban estructuradas  en  su  totalidad  o en parte para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación,  fuente,  propiedad  y  el control de las ganancias provenientes de una actividad  ilegal  especificada,  efectivamente  conspiraron  y acordaron entre ellos y con  otros  para  realizar  transacciones  financieras  que de hecho involucraron las  ganancias   de   una   actividad   ilícita  especificada,  específicamente  la  transferencia,  entrega,  u  otra  disposición  de moneda de los Estados Unidos  superior   a   los   $10.000.000   que   eran  las  ganancias  provenientes  del  narcotráfico,  en contravención del Título 18, Código Federal de los Estados  Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i)……   

“En  contravención  del  Título  18  del  Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1956(h)”.   

El   punible  de  concierto  para  realizar  transacciones  financieras  con  bienes  derivados  de conductas delictivas, las  cuales  constituyen  las  utilidades  provenientes  de  la venta de narcóticos,  configuran  en  Colombia  el  delito  de  concierto para delinquir con el fin de  lavar  activos,  previsto  en el artículo 340 del Código Penal, modificado por  la  ley  733  de  2002, y por los artículos 14 de la ley 890 de 2004 y 19 de la  ley  1121 de 2006, que es sancionado con pena privativa de la libertad oscilante  entre 8 y 18 años.   

Significa   lo  anterior,  que  además  de  delictiva  en  Colombia  la  conducta  atribuida al requerido en extradición es  sancionada  con  prisión  no inferior a 4 años, concurriendo de esta manera el  principio de la doble incriminación.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

De conformidad con lo normado por el artículo  493  de  la ley 906 de 2004, para que proceda la extradición es menester que la  nación    reclamante    haya   dictado   resolución   de   acusación   o   su  equivalente.   

Presupuesto  cumplido,  ya  que la acusación  sustitutiva  No.  06-007  (WHW),  dictada  el  20  de junio de 2006, en la Corte  Distrital   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Nueva  Jersey,  es  equivalente  al  escrito  de  acusación  que  el  fiscal  presenta ante el juez  competente  para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la  ley  906  de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una  relación  sucinta  de  la conducta imputada con su calificación jurídica y la  transcripción   de  las  normas  penales  sustantivas  supuestamente  violadas,  además  de  que  constituye  el  inicio  de  la  fase  del juicio en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad  de defenderse de los cargos a él imputados y  que  culmina con la sentencia que pone fin al proceso. Es evidente, entonces, la  presencia de este elemento.   

Convergiendo  los presupuestos del Código de  Procedimiento  Penal  de 2004, la Corte procederá a rendir concepto favorable a  la  solicitud de extradición, exigiendo al Gobierno Nacional, como lo solicitan  el  Ministerio  Público  y la defensa, que de acoger esta opción condicione la  entrega  a  que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos antes del 17 de  diciembre   de  1997,  o  diferentes  a  los  que  sirvieron  de  base  para  la  reclamación,  ni  sea sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua,  confiscación,  ni  desaparición  forzada,  de conformidad con lo dispuesto por  los artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Importa  reiterar  que  por  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo  Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de éste trámite.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  CARLOS  ALBERTO  GASCA  SUÁREZ, también  conocido  como  CARLOS  GASCA, de anotaciones civiles y personas conocidas en el  curso  de  esta  actuación,  por  el  cargo  a  él  atribuido en la acusación  sustitutiva  No.  06-007(WHW),  dictada  el  20  de  junio  de 2006, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.   

A través de la Secretaría comuníquese esta  determinación  al  requerido  GASCA  SUÁREZ,  a  su  defensor  y al Agente del  Ministerio Público.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DEL L.   

Aclaración de voto  

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA                  MAURO           SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el  respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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