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Proceso No 27146
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.136
Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS GASCA o CARLOS ALBERTO GASCA SUÁREZ.
ANTECEDENTES
1. Con las Notas Verbales números 2877 y 697 del 3 de noviembre de 2006 y el 13 de marzo de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición y formalizó la reclamación del ciudadano colombiano, CARLOS GASCA, conocido como CARLOS ABERTO GASCA SUÁREZ.
El Despacho del Fiscal General de la Nación dispuso dicha captura el 18 de diciembre de 2006, la cual realizaron unidades del DAS, el 13 de enero del corriente año.
Los hechos del caso son resumidos en la solicitud de extradición, señalando que desde febrero de 2002 y continuando hasta julio de 2005, CARLOS GASCA y JAIME SATIZÁBAL participaron desde Cali en una operación internacional de lavado de activos como “brokers” comprando y vendiendo las utilidades de la venta de narcóticos en los Estados Unidos, en la forma de moneda corriente de ese país.
Puntualiza, que dichos individuos están acusados de un concierto cuyo objetivo era lavar por encima de “US$10.000.000” en moneda corriente de los Estados Unidos de Norteamérica. Detalla, que en nombre de compañías de computadores ubicados en Colombia, GASCA y SATIZÁBAL negociaban la compra de repuestos de computador que le hacían a un coasociado en los Estados Unidos. Las utilidades provenían de la venta de narcóticos las cuales eran depositadas en cuentas de vendedores de repuestos, y éstos eran enviados y vendidos a compradores en Colombia a cambio de pesos y luego entregados a traficantes de narcóticos en Colombia. De esta manera, los recursos eran “lavados” y entregados a personas en Colombia.
La solicitud fue acompañada de los siguientes documentos:
1.1. Declaraciones rendidas en apoyo por la Fiscal Federal Adjunta MARGARET ANN MAHONEY y por el Agente Especial de la DEA, BRIAN IANDOLI.
1.1.1. MARGARET ANN MAHONEY, refiere cómo está conformado un gran jurado, el método que observa para dictar una acusación determinando los requisitos formales que este tipo de decisión debe reunir, los cargos atribuidos al requerido denotando el contenido y alcance de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, a la vez que sintetiza los hechos del caso.
1.1.2. BRIAN IANDOLI, manifiesta que la investigación ha demostrado que CARLOS GASCA y JAIME SATIZÁBAL han lavado aproximadamente “10.000.000” de las ganancias provenientes de la droga ubicadas en los Estados Unidos para narcotraficantes desde por los menos febrero de 2002 hasta julio de 2005.
En particular, expresa, que desde febrero de 2002 a julio de 2005, los coconspiradores CARLOS GASCA y JAIME SATIZÁBAL enviaron droga ilegal de Colombia y otros lugares a los Estados Unidos, para la venta. CARLOS GASCA y JAIME SATIZÁBAL, dice, le compraban grandes cantidades de moneda estadounidense a narcotraficantes proveniente de la venta de la droga, por una fracción de su valor, hacían que estos recursos fueran entregados a Jonathan Chu en Nueva Jersey y a Maggie Chen y Paula Franco en la Florida. Jonathan Chu es el propietario de compañías de computación en los Estados Unidos, que venden piezas para computadoras. Maggie Chen y Paula Franco trabajan para Chu.
CARLOS GASCA y JAIME SATIZÁBAL también dirigieron a coconspiradores ubicados a lo largo de los Estados Unidos y Puerto Rico, a que depositaran las ganancias provenientes de la droga directamente en las cuentas bancarias de Chu. Igualmente, dirigieron a coconspiradores a que compraran giros postales con las ganancias de la droga y los enviaran por correo a MAGGIE CHEN en Miami, Florida, quienes los depositaban en las cuentas bancarias de Chu. A cambio Chu y Chen vendieron a CARLOS GASCA y JAIME SATIZÁBAL piezas para computadores, las que éstos negociaron a compañías de computación colombianas que habían pedido anteriormente, quienes les pagaron en pesos, los cuales estos usaban para a la vez pagar por los dólares estadounidenses que le habían comprado a sus coconspiradores narcotraficantes al comienzo de la transacción.
Los efectos de estas transacciones consistían en que los narcotraficantes recibían el pago por la venta de su droga en los Estados Unidos en la forma de pesos colombianos en Colombia y las compañías de computación de Chu el pago por la venta de piezas para computadores en la forma de dólares estadóuniden-ses ubicados en los Estados Unidos, que representaban las ganancias provenientes de venta de narcóticos; además, ocultar y encubrir el hecho de que la fuente de los pagos para las piezas para computadores en los Estados Unidos eran las ganancias provenientes de la droga, y asegurar que se les pagara a los narcotraficantes colombianos de una manera que ocultaba la naturaleza y la fuente de los pagos.
Adicionalmente, entregó la información que posee acerca de la identidad del requerido.
1.2. Acusación sustitutiva No. 06-007 (WHW), dictada el 20 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a esta Sala, incluyendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir tratado de extradición aplicable entre las dos naciones, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
3. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y el defensor de oficio del requerido, presentaron alegatos de la siguiente manera:
3.1. El Agente del Ministerio Público, solicita a la Corte emita concepto favorable a la entrega, aduciendo, que en su sentir concurren los requisitos exigidos por el artículo 502 de la ley 906 de 2004.
Manifiesta, que la documentación formal fue observada por el país postulante al formular la petición por vía diplomática, informando el lugar y la fecha de la ejecución de los hechos atribuidos, y autenticando debidamente la documentación adosada.
Con base en la información entregada y los datos averiguados a raíz de la captura de CARLOS GASCA o CARLOS ALBERTO GASCA SUÁREZ, amén de la actitud por él asumida en el curso de la actuación, afirma, se establece que la persona requerida es la misma que fue capturada y permanece privada de la libertad por virtud de este trámite.
El principio de la doble incriminación lo da por agotada, valorando los hechos imputados a GASCA SUÁREZ como típicos del delito de lavado de activos en Colombia previsto en el artículo 323 del Código Penal, sancionado con prisión superior de cuatro años.
Como evidente, califica la equivalencia existente entre la providencia aportada y la acusación del sistema procesal colombiano, por atribuir concretamente el delito de conspiración para cometer el delito de lavado de dinero, para que el procesado se defienda.
Convergiendo los elementos del concepto y con miras a garantizar los derechos fundamentales del reclamado, pide a la Corte, exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición haga la entrega bajo la condición de que GASCA SUÁREZ no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y si la legislación de los Estados Unidos sanciona con pena de muerte alguna de las conductas delictivas que motiva la solicitud, la entrega deberá realizarse bajo la condición de que tal pena sea conmutada de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, y 494 de la ley 906 de 2004.
Pide, adicionalmente, exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición exija a los Estados Unidos tener en cuenta el tiempo que éste lleva retenido provisionalmente en Colombia con ocasión de este trámite, en el evento que llegare a ser condenado.
Tales condiciones, dice, deberán ser objeto de vigilancia y seguimiento por parte de los funcionarios encargados del servicio exterior de Colombia en los Estados Unidos, con el fin de que sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras, o, en caso contrario, aquellos deberán asumir las consecuencias penales, administrativas o disciplinarias que se deriven de su eventual incumplimiento.
3.2. Para el defensor, el concepto que debe emitir la Corte sólo debe hacer relación a la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente, la plena demostración de la identidad del solicitado en extradición, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero.
En ese orden de ideas, asegura, formalmente hablando, el derecho de defensa tiene muy limitado su ámbito de acción y, ni que decir, del derecho material de defensa, que es inexistente en la práctica, viéndose restringido el papel del defensor en el fondo a legitimar un procedimiento judicial dado, y nada más.
Por consiguiente, solicita a la Sala emita el concepto que legalmente corresponda sin olvidar lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 35 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Teniendo en cuenta que los hechos imputados al requerido en extradición CARLOS GASCA o CARLOS ALBERTO GASCA SUÁREZ, ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 2005 y que de conformidad con el concepto de la Cancillería, no existe tratado de extradición aplicable entre los dos países, las normas de la ley 906 de 2004 son las aplicables a este asunto.
2. Con arreglo a las previsiones hechas por el artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su opinión en la validez formal de la documentación aportada, en la plena identidad de la persona requerida, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y, cuando fuere el caso, en lo estipulado por los convenios internacionales.
Estos presupuestos, como con acierto lo afirma el Ministerio Público, concurren en este caso.
2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN.
Al tenor de lo normado por el artículo 495 del Código Procesal Penal de 2004, para ofrecer o conceder la extradición de una persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenada en el exterior, deberá hacerse por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Documentos que han de ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, si fuere el caso. Requisitos reunidos por la solicitud de extradición y sus anexos.
La reclamación fue formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en nuestro país, es decir, por vía diplomática, aportando transcripción de la acusación sustitutiva No. 06-007 (WHW), dictada el 20 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey; de los testimonios rendidos en su apoyo por la Fiscal Federal Adjunta MARGARET ANN MAHONEY y por el Agente Especial de la DEA BRIAN IANDOLI; y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Dichos documentos describen los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ponen de manifiesto la ejecución de la conducta punible atribuida al requerido.
En términos generales imputan a CARLOS GASCA participar desde Cali a partir de febrero de 2002 hasta julio de 2005, en una operación internacional de lavado de activos como “brokers” comprando y vendiendo las utilidades del narcotráfico en los Estados Unidos, en moneda corriente de ese país. Negociar a nombre de compañías de computadores ubicados en Colombia la compra de repuestos de computador que le hacían a un coasociado en los Estados Unidos. Las utilidades, dice, tenían como fuente la venta de narcóticos las cuales eran depositadas en cuentas de vendedores de repuestos y éstos eran enviados y vendidos a compradores en Colombia a cambio de pesos y luego entregados a traficantes en Colombia. De esta manera los recursos eran lavados y entregados a personas en Colombia.
Precisan, que desde febrero de 2002 o alrededor de esa fecha hasta el mes de julio de 2005 o alrededor de esa fecha, en Somerset, en el Distrito de Nueva Jersey, JONATHAN CHU, MAGGIE CHEN, CARLOS GASCA, JAMIE (sic) SATIZÁBAL, y PAULA FRANCO a sabiendas de que el bien involucrado en las transacciones financieras representaban las ganancias de la venta de alcaloides y de que las operaciones pretendían ocultar totalmente o en parte y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las utilidades del narcotráfico, específicamente conspiraron y acordaron entre ellos y con otros realizar transacciones financieras, en concreto la transferencia, entrega u otra disposición de moneda de los Estados Unidos superior a los “$10.000.000”.
Individualizan los siguientes actos, como reveladores de la conspiración imputada:
Los brokers de dinero, incluyendo a CARLOS GASCA y “JAMIE SATIZÁBAL”, operando en Colombia y otros lugares compraron a narcotraficantes grandes cantidades de moneda estadounidense producto de la venta de drogas en los Estados Unidos, en pesos colombianos a una fracción de su valor real.
Hicieron que los coconspiradores entregaran las ganancias del narcotráfico a JONATHAN CHU en Nueva Jersey, y a MAGGIE CHEN y PAULA FRANCO en Florida, y a otros lugares.
JONATHAN CHU, MAGGIE CHE, y PAULA FRANCO proporcionaron los números de cuentas bancarias a CARLOS GASCA y “JAMIE SATIZÁBAL”, para que pudieran hacer que los coconspiradores ubicados a lo largo de los Estados Unidos y Puerto Rico depositaran las ganancias del tráfico de alucinógenos directamente en las cuentas bancarias sin tener que entregar el dinero en efectivo a CHU en Nueva Jersey, y a CHEN en Florida.
Conjuntamente con “JAMIE SATIZÁBAL” el requerido dirigió a los coconspiradores ubicados a lo largo de los Estados Unidos y Puerto Rico a que depositaran las ganancias provenientes de la droga, en sumas que no superaran los “$10.000” para evitar llenar un informe de transacción en efectivo, directamente a las cuentas bancarias usando los números de cuentas provistos por los acusados CHU y CHEN y otros.
Hicieron que depositaran las ganancias del narcotráfico en las cuentas bancarias, al dirigir a los coconspiradores ubicados a lo largo de los Estados Unidos y Puerto Rico, a que compraran giros postales en montos inferiores de $3.000 y que los remitieran por correo a MAGGIE CHEN en UIC en Miami, Florida, quien los depositaría o haría que los depositaran en las cuentas bancarias. Al comprar giros postales a sumas inferiores de $3.000, evitaban presentar los formularios de identificación que hubieran sido registrados por las instituciones financieras y posiblemente reportados al gobierno, ocultando por lo tanto la verdadera naturaleza y fuente de los fondos utilizados.
Las compañías de computación enviaron a los acusados pesos colombianos como pago de las piezas para computadoras, quienes los usaron para adquirir los dólares que representaban las ganancias de la venta de narcóticos en los Estados Unidos. Operaciones que tenían como propósito buscar que los narcotraficantes recibieran el pago por la venta de drogas en Estados Unidos en la forma de pesos colombianos.
Las compañías de CHU recibieran el pago por la venta de piezas para computadoras a las compañías de computación en la forma de dólares de los Estados Unidos ubicados en ese país, que representaban las utilidades de narcotráfico.
Se quería, además, encubrir que la fuente de los pagos de las piezas para computadores en los Estados Unidos eran ganancias provenientes de la droga, y garantizar el pago a los narcotraficantes del alcaloide de una manera que ocultara la naturaleza y la fuente de los pagos.
Esta información además de determinar con precisión los lugares y el período de los actos que constituyen la conspiración imputada, acredita que la misma fue ejecutada tanto en Colombia como en los Estados Unidos teniendo para ello en consideración las teorías contempladas en el artículo 14 de la ley 599 de 2000: la del sitio de realización de la acción, según la cual se entiende cometido el punible en donde se exteriorizó la voluntad; la del resultado, que lo estima consumado en donde se produjo o debieron producir sus efectos, y la de la ubicuidad o mixta, que la considera ejecutada en el lugar de la ejecución total o parcial de la conducta, como en el sitio en donde se produjo o debió producirse el resultado. Por lo que, acorde con los datos atrás relacionados, es evidente que los actos constitutivos del concierto para lavar activos fueron realizados tanto en territorio colombiano como estadounidense, igual que sus efectos estaban orientados a producirse en las dos naciones.
Por consiguiente, concurre, adicionalmente, el presupuesto constitucional relativo a que los hechos hayan ocurrido en el exterior, según las previsiones en ese sentido contenidas en el artículo 35 de la Carta.
La documentación, complementariamente, aportó la información requerida para establecer la plena identidad del requerido, como se verá adelante.
De otro lado, los anexos fueron traducidos al castellano y autenticados de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, deben valorarse como expedidos de conformidad con la legislación de ese país.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por la Fiscalía Federal Adjunta MARGARET ANN MAHONEY y por el Agente Especial de la DEA, BRIAN IANDOLI, son conservados en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington.
El Procurador de los Estados Unidos ALBERTO GONZÁLES hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C., quien con ese objetivo hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asunto Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEZZA RICE, certificó, que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento de Washington y que FERNESIA T. CRAWFORD, firmó en su nombre.
El Cónsul de Colombia en Washington CARLOS ANDRES HURTADO PÉREZ, autenticó la firma de FERNESIA T. CRAWFORD, mientras que la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidos como están los presupuestos del artículo 495 de la ley 906 de 2004, se da por acreditado este requisito.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO.
De sopesar conjuntamente los datos aportados por el país requirente relacionados con la identidad del solicitado y los obtenidos con la captura, la Sala concluye que se trata de la misma persona.
En la nota diplomática por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición de CARLOS GASCA, informó que también es conocido como CARLOS ALBERTO GASCA SUÁREZ, ciudadano colombiano, nacido el 4 de agosto de 1966 y portador de la c. de c. No. 16.725.915. Datos reiterados en la nota verbal que formalizó la reclamación y en las declaraciones enviadas como anexos, complementando que es oriundo de Cali, describiéndolo como un hombre de raza blanca/hispano, de aproximadamente 175 centímetros de estatura, cabello castaño y ojos pardos y un peso aproximado de 80 kilogramos.
Información transcrita en la orden de captura librada por el despacho del señor Fiscal General de la Nación y corroborada al instante de la aprehensión de CARLOS GASCA o CARLOS ALBERTO GASCA SUÁREZ, estableciéndose que convive con LINA MARÍA MUÑETÓN con quien tiene dos hijos de nombres ALBERTO y CECILIA, de profesión comerciante y con grado de instrucción universitario.
Además, en el curso de la actuación se ha identificado como CARLOS ALBERTO GASCA SUÁREZ, con la c. de c. No. 16.725.915, en la cual aparece: “apellidos: GASCA SUÁREZ, Nombres: CARLOS ALBERTO”, a partir del acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, pasando por las notificaciones de las decisiones adoptadas por la Sala.
Así entonces, se da por acreditada la presencia de este requisito.
2.3. DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Con arreglo a las previsiones del artículo 493 de la ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición se requiere, además, que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Condiciones que en este caso también se cumplen.
En la acusación sustitutiva No. 06-007 (WHW), dictada el 20 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, se imputa a CARLOS GASCA el siguiente cargo:
“CARGO I
(Conspiración para cometer lavado de dinero)……
12. Desde el mes de febrero de 2000 o alrededor de esa fecha hasta el mes de julio de 2005 o alrededor de esa fecha, en Somerset, en el Distrito de Nueva Jersey, y en otros lugares, los acusados, JONATHAN CHU, también conocido como “Chien-Ho Chu”, MAGGIE CHEN, también conocida como “Yun Ying Chen”, CARLOS GASCA, JAMIE (sic) SATIZÁBAL, y PAULA FRANCO a sabiendas de que el bien involucrado en las transacciones financieras representaban las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilegal, y a sabiendas de que las transacciones estaban estructuradas en su totalidad o en parte para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y el control de las ganancias provenientes de una actividad ilegal especificada, efectivamente conspiraron y acordaron entre ellos y con otros para realizar transacciones financieras que de hecho involucraron las ganancias de una actividad ilícita especificada, específicamente la transferencia, entrega, u otra disposición de moneda de los Estados Unidos superior a los $10.000.000 que eran las ganancias provenientes del narcotráfico, en contravención del Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i)……
“En contravención del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1956(h)”.
El punible de concierto para realizar transacciones financieras con bienes derivados de conductas delictivas, las cuales constituyen las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, configuran en Colombia el delito de concierto para delinquir con el fin de lavar activos, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2002, y por los artículos 14 de la ley 890 de 2004 y 19 de la ley 1121 de 2006, que es sancionado con pena privativa de la libertad oscilante entre 8 y 18 años.
Significa lo anterior, que además de delictiva en Colombia la conducta atribuida al requerido en extradición es sancionada con prisión no inferior a 4 años, concurriendo de esta manera el principio de la doble incriminación.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
De conformidad con lo normado por el artículo 493 de la ley 906 de 2004, para que proceda la extradición es menester que la nación reclamante haya dictado resolución de acusación o su equivalente.
Presupuesto cumplido, ya que la acusación sustitutiva No. 06-007 (WHW), dictada el 20 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, es equivalente al escrito de acusación que el fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación sucinta de la conducta imputada con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas, además de que constituye el inicio de la fase del juicio en la cual el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. Es evidente, entonces, la presencia de este elemento.
Convergiendo los presupuestos del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a rendir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Gobierno Nacional, como lo solicitan el Ministerio Público y la defensa, que de acoger esta opción condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, o diferentes a los que sirvieron de base para la reclamación, ni sea sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, ni desaparición forzada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Importa reiterar que por virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de éste trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de CARLOS ALBERTO GASCA SUÁREZ, también conocido como CARLOS GASCA, de anotaciones civiles y personas conocidas en el curso de esta actuación, por el cargo a él atribuido en la acusación sustitutiva No. 06-007(WHW), dictada el 20 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.
A través de la Secretaría comuníquese esta determinación al requerido GASCA SUÁREZ, a su defensor y al Agente del Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DEL L.
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.