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Proceso No 27150
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 63
Bogotá D. C, tres (3) de mayo del dos mil siete (2007).
PROBLEMA JURÍDICO
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, respecto del conocimiento que uno de ellos deberá avocar para sentenciar anticipadamente al ciudadano Juan Pablo Gutiérrez Acosta como probable autor del delito de Concierto para delinquir.
ANTECEDENTES
Mediante resolución del 23 de marzo del 2006, la Fiscalía 49 Local de la ciudad de Ibagué dispuso la apertura de instrucción contra Juan Pablo Gutiérrez Acosta, Luis Alfredo Gutiérrez Acosta, Leidy Johana Dávila y Reinaldo Vásquez Rojas, como posibles autores del delito de hurto agravado, en concurso con falsedad personal y concierto para delinquir, hechos ocurridos en el mes de diciembre de 2005 y enero de 2006.
Vinculados mediante indagatoria, la fiscalía resolvió su situación jurídica en decisión del 29 de marzo del 2006, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional.
El 29 de junio del 2006, el Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de Ibagué formuló cargos con fines de sentencia anticipada al procesado Juan Pablo Gutiérrez Acosta.
Remitida la actuación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se declaró incompetente para conocer de la actuación por el advenimiento de la Ley 1121 de 2006, de conformidad con los siguientes razonamientos:
Que el artículo 28 de la ley 1121 de 2006 derogó las normas que le fueran contrarias a su normativa. Por tanto, modificó asuntos de competencia de la ley 600 de 2000.
Que en el asunto examinado, el delito que confería la competencia a la justicia especializada es el delito de concierto para delinquir simple, sancionado en el artículo 340 de la ley 599 de 2000. Pero como el tipo fue modificado por la ley 1121 del 2006, la competencia de los jueces penales del circuito especializados se concreta a las descripciones típicas del inciso segundo del artículo 340 ejusdem.
En ese orden, como el concierto para delinquir básico no está atribuido específicamente a ninguna autoridad judicial, reclama la aplicación de las normas de competencia residual de los artículos 77 y 78 de la ley 600 de 2000, por lo que su conocimiento corresponderá a los jueces penales del circuito.
Como las normas procesales son de derecho público, de obligatorio cumplimiento, remite la actuación al juzgado penal del circuito de Ibagué.
El Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué aceptó la colisión negativa de competencia propuesta con las siguientes consideraciones:
La ley 1121 de 2006 no modificó la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer del delito de concierto para delinquir. Se trata de una normativa para dar cumplimiento a los compromisos internacionales en la represión de la financiación del terrorismo, siguiendo recomendaciones expresas de organismos de esa entidad.
Que el esfuerzo legislativo se concretó en darle autonomía delictiva a esas actividades de financiación, con la pretensión de superar las dificultades de adecuación típica que presentaba la conducta en un tipo genérico de concierto para delinquir o de terrorismo.
En ese contexto, las razones de incompetencia planteadas por el juez especializado exceden el propósito de la ley.
De conformidad con el artículo 14 de la ley 733 del 2002, los jueces del circuito especializados son competentes para conocer del delito de concierto para delinquir, norma que no ha sido derogada con la expedición de la ley 1121 de 2006, porque no es contraria a su articulado.
El legislador no escindió el tipo penal de concierto, en sus distintas modalidades, para diferenciar la competencia.
Agrega que no sólo del articulado de la ley se refuta al juzgado especializado, sino que, en la ponencia del primer debate quedó claro que no se buscó con el proyecto de ley derogar normas, sino modificar, por adición, la legislación vigente, para adaptarla a la ley 808 de 2003, referida a los compromisos internacionales para la represión del terrorismo.
El asunto fue remitido a la Corte.
CONSIDERACIONES
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia, de conformidad con el artículo 75.4 de la ley 600 de 2000:
…4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.
El argumento que construye la polémica está referido a lo vocación reformatoria de las reglas de competencia del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 que modificó el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000.
Acierta el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué en su análisis, por cuanto no sólo del texto de la ley se concluye su aserto, sino también de su finalidad, expresada en los debates para su adopción.
Examinada la Ley, la Sala constata que la norma citada supra no modificó la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, de conformidad con los razonamientos siguientes.
El numeral 7º del artículo 5º transitorio de la ley 600 del 2000 atribuyó la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializado para conocer del delito de concierto para delinquir agravado. El concierto para delinquir simple correspondió a los Juzgados Penales del Circuito, conforme a las reglas 77 y 78 de la ley 600 de 2000 sobre la competencia residual.
Art. 5° – Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia:
7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del código penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
(…)
No obstante, la disposición fue modificada por la ley 733 del 2.002, que estipuló la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, en todas sus modalidades, a los jueces penales del circuito especializados.
Artículo 8°. El artículo 340 de la ley 599 de 2000, quedará así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
El artículo 14 de la Ley 733 de 2002 dispuso:
Artículo 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
La primera observación es que la ley 733 de 2002 no derogó el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, se trató de una modificación por adición del tipo penal del artículo 340 de la ley 599 de 2000, en el sentido de sancionar otras nuevas modalidades de concierto para delinquir, como el que se realiza para el lavado de activos, testaferrato y conexos.
Constátese que el artículo 5 transitorio de la ley 599 de 2000 tiene catorce numerales en los que se enuncian los delitos de competencia de la justicia especializada; cuando el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 crea otras modalidades de concierto para delinquir, modifica, pero por simple agregación, el artículo 5º, situación que está lejos de ser comprendida como una derogatoria.
Interpretando la técnica legislativa se entiende que si el artículo 8 de la ley 733 de 2002 amplió la descripción típica de uno de los delitos atribuidos a los jueces penales del circuito especializados por virtud del artículo 5 transitorio, lo que fue objeto de creación se incorpora a la norma originaria.
La norma que sí fue modificatoria del artículo 5 transitorio es el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que asignó expresamente la competencia de los delitos señalados en el cuerpo de la ley a los jueces penales del circuito especializados, incluyó al delito de concierto para delinquir simple, por lo que esta infracción debe entenderse añadida a la enumeración del artículo 5º transitorio de la ley 599 de 2000.
El mismo fenómeno de modificación por adición se repite con la ley 1121 de 2006.
Es cierto que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, pero de manera exclusiva, ampliando el tipo a otras modalidades delictivas, propias del propósito de la ley, como es la financiación y administración del terrorismo, infracciones que con ocasión del reproche pretendido por la ley, no podían quedar por cuenta de los criterios de competencia residual, sino que expresamente su conocimiento se asignó a los jueces penales del circuito especializado.
Lo anterior indica que no ha sido derogado el artículo 14 de la ley 733 de 2002; de ninguna manera se varió la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, en todas sus modalidades; su conocimiento es de los jueces penales del circuito especializados.
Adviértase el sentido de la modificación desde la lectura de la ley 1121 de 2006:
Artículo 23. Los jueces penales del circuito especializado conocen, en primera instancia:
6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°) del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control. (artículo 340 del Código Penal) testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.
La disposición no deroga ni modifica la Ley 733 de 2002. La diferencia sustancial que introduce la ley 1121 de 2006 se refiere únicamente al artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, en el sentido de ampliar la lista de conductas allí señaladas como de competencia de los jueces especializados concretamente la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, pero no excluyó ninguna de las conductas que anteriormente le habían sido asignadas, por lo que se mantuvo la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir en todas sus modalidades en los jueces especializados.
Si faltaran argumentos podría agregarse que la ley 1121 de 2006 fue expresa en señalar, artículo por artículo, las normas que modificó, y en ninguna parte hace referencia al artículo 14 de la ley 733 de 2002.
Como corolario se reitera: La modificación del artículo 340 por el artículo 8° de la ley 733 de 2002 se contrae a la ampliación de las conductas delictivas de financiamiento del terrorismo y administración del recursos relacionados con actividades terroristas y a la modificación del quantum punitivo. El concierto para delinquir en su modalidad simple se mantuvo incólume a la última reforma, artículo 8 de la ley 733 de 2002, por tanto, el conocimiento es de competencia de los jueces penales del circuito especializado por mandato expreso del artículo 14 ejusdem.
Si fuera necesario, podría decirse, y este sería argumento más que suficiente, que con base en la segunda parte del artículo 40 de la ley 153 de 1887, por regla general, la actuación procesal debe ser culminada por el funcionario que la adelanta, pues la nueva norma, la ley 1121 del 2006, se vincula exclusivamente con hechos ocurridos a partir de su vigencia.
Así las cosas, la competencia para sentenciar anticipadamente al ciudadano procesado corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
Infórmesele esta decisión al Juzgado 7º Penal del Circuito del Distrito Judicial de Ibagué.
Cópiese y Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria