27145(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27145  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 181   

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

La Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la  extradición del ciudadano colombiano JAIME SATIZÁBAL VEGA, para  que comparezca en juicio por delitos federales de lavado de dinero.   

Surtido   el  traslado  que  establece  el  artículo  500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en  derecho corresponde.   

ANTECEDENTES   

1. Con la Nota Verbal No. 2878 del  3 de  noviembre  de  2006,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del ciudadano colombiano  JAIME  SATIZÁBAL  VEGA,  para  comparecer  en  juicio  por delitos federales de  lavado  de  dinero.   En  esa  oportunidad  se informó que el requerido es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  23 de julio de 1955 y portador de la cédula  No. 19.330.683.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  a  la  Fiscalía General de la Nación,  entidad  que  ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución  de  diciembre 18 de 2006, la cual se materializó el día 30 de enero de 2007 en  la  ciudad  de  Bogotá,  por  funcionarios  del  DAS.   

3.  Con  la  Nota  Verbal No. 0698 del 13 de  marzo  de  2007,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan  las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación Sustitutiva  No.  06-007  (WHW), dictada el 20 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, indicando que entre febrero de  2002  y  julio de 2005, Carlos Gasca y JAIME SATIZÁBAL VEGA participaron en una  operación  internacional de lavado de dinero (fls 126  y ss. cdno. anexo)   

Con la nota diplomática fueron remitidos los  siguientes  documentos,  autenticados y traducidos al castellano, para sustentar  la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración jurada, rendida el 6  de  marzo  de  2007  por  Margaret  Ann  Mahoney, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos   para   el   Distrito   de  Nueva  Jersey.   Se  refirió   al  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  concretó  los  cargos  y las leyes  pertinentes  de  los  Estados Unidos y presentó una síntesis de los hechos que  dieron   lugar   a   la  solicitud  de  extradición.  (fls. 64 y ss cdno. anexo).   

3.2.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    (fls.    60     y   ss   cdno.  anexo).   

3.3.   La  Acusación  Sustitutiva  No.  06-007  (WHW),  dictada  el  20  de  junio de 2006, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.   

3.4.  Copia de la orden de captura proferida  en    contra    del    requerido    (fl.   37   cdno  anexo).   

3.5.  Declaración jurada, rendida el 6  de  marzo  de  2007,  en  apoyo  a  la  extradición,  por Brian Iandoli, Agente  Especial  para  el  Control  de  Drogas  (DEA),  quien proporcionó información  adicional  sobre  la  investigación, la evidencia que compromete al requerido y  la identidad de éste (fls. 30 y ss.)   

4.  El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

5.   El requerido designó un apoderado  de  confianza,  con  el  cual se inició el correspondiente trámite, se corrió  traslado  para   la  práctica  de  pruebas  y  para  alegar, pero de éste  término sólo hizo uso el Ministerio Público.   

ALEGATOS DE LAS PARTES  

1.   El Procurador Cuarto Delegado  para  la  Casación  Penal efectuó un recuento de los antecedentes del trámite  de  extradición  y de los documentos aportados con la solicitud.  Además,  indicó  que  las  conductas  que  motivaron la solicitud de extradición fueron  realizadas  con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 que reformó el  artículo  35  de la Constitución Nacional, por lo que ningún condicionamiento  existe en relación con el marco temporal de los comportamientos.   

Tampoco existe obstáculo en cuanto al lugar  de  ocurrencia  de  los  hechos, dado que al ciudadano requerido se le imputa el  cargo  de  concertación  para  infringir  las  leyes  de  los  Estados  Unidos,  relacionadas    con    el    narcotráfico,    comportamiento    de    carácter  transnacional.   

En cuanto a la normatividad aplicable señala  que  ante  la  ausencia  de  convenio  vigente  entre  el  país requirente y el  requerido,  debe  aplicarse  el Código de Procedimiento Penal Colombiano.   Seguidamente  señaló  que  el  concepto  debe  fundarse  exclusivamente en los  aspectos  a  que hace referencia la Ley 906 de 2004, artículo 502 y procedió a  su análisis, así:   

1.1.     Validez   formal   de   la  documentación   aportada:   Los  documentos  fueron  presentados  por  la  vía  diplomática  y  aparecen  traducidos.  En  ellos  se  indican las conductas que  motivaron  la  solicitud,  su  lugar, fecha de comisión y datos necesarios para  establecer  la  plena  identidad del solicitado;  además, obran copias del  texto  de  las  normas que describen las conductas delictuales por las cuales se  dictaron las referidas acusaciones.   

Los    documentos   fueron   debidamente  certificados  por  los correspondientes funcionarios del país requirente y, por  ello,  la  agencia  del  ministerio  público estima que tienen validez formal y  satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico.   

1.2. Demostración de la plena identidad del  requerido  en  extradición:  Las  Notas  Verbales  que soportan la extradición  identificaron  al  ciudadano solicitado en extradición y en su contra se libró  orden  de  captura.   Posteriormente, al notificarse de la aprehensión con  fines  de  extradición,  se  identificó  con  la cédula No.19.330.683, lo que  permite evidenciar que se trata de la misma persona.   

1.3.    Principio   de   la   doble  incriminación:    Es  requisito indispensable que el hecho que motiva  la  solicitud  de extradición, también esté previsto como conducta punible en  Colombia  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.   

Seguidamente   transcribió   los   cargos  endilgados  en  la  resolución  de  acusación,  ya  que  es  con ella que debe  efectuarse  la confrontación y dado que la conducta imputada es la de concierto  para  lavado  de  activos,  concluye  que existe doble incriminación porque los  artículos  340 y 323 del Código Penal sancionan dichos ilícitos con penas que  satisfacen el límite mínimo de la pena de prisión exigido.   

1.4.   Equivalencia  de  la providencia  proferida  en  el  extranjero:  El pronunciamiento judicial remitido por el  país  requirente  que  contiene  el  acta  de  cargos proferida por el Tribunal  Distrital  de  los Estados Unidos, responde a la resolución de acusación de la  legislación procedimental colombiana.   

Destaca  que  en  efecto,  la acusación del  país  solicitante  refiere  en  detalle  los  comportamientos por los cuales se  acusa   al  requerido,  señala  los  supuestos  de  hecho  que  fundamentan  la  decisión,  la  respectiva  adecuación  a  las  normas  del  país extranjero y  determina  la  persona en quién recae el compromiso penal.  Esta decisión  da  inicio  a  la  etapa  del  juicio, igual que la resolución de acusación en  Colombia.   

Acorde  con  lo  expuesto,  solicita  emitir  concepto  favorable  a  la  extradición de JAIME SATIZÁBAL VEGA, exhortando de  manera  previa al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que el  requerido   sólo   podrá   ser  juzgado  por  las  conductas  que  generan  su  extradición,  de  acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los  derechos  humanos  y  según  lo  dispuesto  en los artículos 11, 12 y 34 de la  Constitución  Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las  penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que   no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta  julio  de  2005, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde  emitir  a  la  Sala  de Casación Penal en este trámite de extradición se rige  por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

De  conformidad  con  el  artículo  502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su  concepto  en:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, (ii)  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (v)  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los  anteriores  requisitos,  por  lo  cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,  JAIME  SATIZÁBAL  VEGA,  previo  análisis de los tópicos legales  enunciados en precedencia:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que determinaron la solicitud  de extradición y el  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y  que  sirvan  para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada; y iv)  copia   auténtica   de   las   disposiciones   penales   aplicables   para   el  caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos  de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,   estipula   que   “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.”   

1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, pues, por vía  diplomática  presentó  la  solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de  la  Acusación  Sustitutiva No. 06-007 (WHW), dictada el 20 de junio de 2006, en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey y de  las  declaraciones  rendidas  por  Margaret  Ann Mahoney, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Nueva  Jersey  y  Brian Iandoli, Agente  Especial para el Control de Drogas (DEA).    

Dichos documentos fueron autenticados según  lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, por lo  cual  se  presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En efecto, el Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de  los  Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios  rendidos  por  Margaret  Ann Mahoney, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para  el  Distrito de Nueva Jersey y Brian Iandoli, Agente Especial para el Control de  Drogas  (DEA),  se  mantienen  en  los  archivos  oficiales  del Departamento de  Justicia  de  Washington  D.C.  de  los Estados Unidos de América. (fl. 121  cdno  anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el  cargo  de  Director  Asociado,  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  que diera fe de su firma. (fl. 122  cdno. anexo)   

La  Secretaria  de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  y  que  el  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado,    Fernesia    T.   Crawford,   suscribió   su   nombre.   (fl.124   cdno. anexo)   

El  Cónsul  de  Colombia en Washington (e),  Carlos  Andrés  Hurtado  Pérez,  certificó  que  es  auténtica  la  firma de  Fernesia    T.   Crawford   (fl.   125    cdno.  anexo)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de la Constitución  Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la extradición de  colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.   

En   consecuencia,   se  verifica  que  se  encuentran   reunidas   las   exigencias   del  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de  la   validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud  de  extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO   

La    información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  JAIME  SATIZÁBAL  VEGA, privada de la libertad con fines de extradición, es la  misma   persona   requerida   por   el   Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Así  se infiere valorando conjuntamente los  datos  suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en  la  orden  de  captura,  en  la  notificación  de la orden de captura contra el  requerido   y    en   la   actitud  asumida  por  éste  en  el  curso  del  trámite.   

2.1.   La  Nota  Verbal  No.  2878  de  noviembre  3 de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional,  hace  saber  que  el  requerido se llama JAIME SATIZÁBAL VEGA, que es ciudadano  colombiano,  nacido  el  23  de  julio  de  1955  y  portador  de  la cédula de  ciudadanía No. 19.330.683.   

2.2.  La Nota Verbal No. 0698 de marzo 13 de  2007  que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en  apoyo  de  dicha  solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por  el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  reiteran  y  ratifican  la  información relativa a la identidad del ciudadano requerido.   

2.3.   Al momento de notificar la orden  de  captura  y  en  el  acta de derechos del capturado, JAIME SATIZÁBAL VEGA se  identificó  con  la  misma  cédula; además, su identidad no ha sido objeto de  cuestionamiento alguno a lo largo del trámite.   

Se evidencia así que JAIME SATIZÁBAL VEGA,  es  la  misma  persona  que  reclama  el Gobierno de los Estados Unidos de Norte  América.   

3.     PRINCIPIO     DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el  numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.   En la Acusación Sustitutiva No.  06-007  (WHW),  dictada  el  20  de  junio de 2006, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Nueva Jersey, en la que se formulan los  siguientes cargos:   

   

“CARGO  1   

(Conspiración  para  cometer  lavado  de  dinero)   

(…)  

12.  Desde  el  mes  de  febrero  de 2000 o  alrededor  de  esa fecha hasta el mes de julio de 2005 o alrededor de esa fecha,  en  Somerset,  en el Distrito de Nueva Jersey, y en otros lugares, los acusados,  …  JAMIE  (SIC)  SATIZABAL,…a  sabiendas  de  que el bien involucrado en las  transacciones  financieras  representaban  las ganancias provenientes de la  de  alguna  forma  de  actividad  ilegal, y a sabiendas de que las transacciones  estaban  estructuradas  en  su  totalidad  o en parte para ocultar y encubrir la  naturaleza,  ubicación,  fuente, propiedad y el control de las ganancias de una  actividad   ilícita   especificada,  específicamente   la  transferencia,  entrega,  u  otra  disposición  de  moneda de los Estados Unidos superior a los  $10.000.000   que   eran   las  ganancias  provenientes  del  narcotráfico,  en  contravención  del  Título 18m Código Federal de los Estados Unidos, Sección  1956 (a)(1)(B)(i)”   

3.2.   El  delito  de concierto para el  lavado  de  activos,  endilgado  a JAIME SATIZÁBAL VEGA, es también punible en  Colombia,  pues configura el injusto de concierto para  delinquir  previsto  en el artículo 340, inciso 2 del  Código  Penal,  Ley  599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo  19,  que  sanciona  con  prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el  fin de cometer delitos de lavado de activos.    

También  el  ilícito  de lavado de activos  previsto  en el Código Penal, artículo 323, modificado por la Ley 747 de 2002,  artículo  8  y por la Ley 1121 de 2006, artículo 17, está sancionado con pena  privativa  de  la libertad de ocho (8) a veintidós (22) años, lo que evidencia  el  cumplimiento  del  principio  de  la doble incriminación,  dado que el  citado  delito  se encuentra tipificado en Colombia y la sanción prevista no es  inferior a cuatro (4) años de prisión.   

4.   EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

Por   disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIME  SATIZÁBAL VEGA,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la  Acusación  Sustitutiva  No. 06-007 (WHW), dictada el 20 de junio de 2006, en la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  de  Nueva  Jersey,  es  equivalente al  escrito   de   acusación  establecido  en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).   

En  efecto, la Resolución de Acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.   Por tanto,  da lugar a la  fase  del  juicio,   en  la  cual  tendrá  el  procesado la oportunidad de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  frente  a los cargos a él  atribuidos.   

La  Sala  ha  sostenido  que  a  pesar de no  existir  coincidencia  exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido  y    el    Estado    peticionario,    existen   similitudes   que   las   tornan  equivalentes:   

     

a. Es  un  escrito  de acusación en el cual se atribuyen los cargos en  contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.   

b. Formulada  la  acusación  se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.   

c. Se  señalan los hechos, con especificación de las circunstancia de  tiempo  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de las  conductas,     con     indicación    de    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.1     

  Por  lo  tanto,  puede  concluirse que esta exigencia legal también se satisface   

    

1. CONCLUSIONES     

Los   anteriores   razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano JAIME SATIZÁBAL VEGA.   

Sin  embargo, el Gobierno debe determinar si  el  requerido es investigado o ya fue juzgado en Colombia por los hechos por los  cuales  es  solicitado en extradición y atendiendo lo dispuesto en el artículo  494  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), puede subordinar la  concesión  de  la  extradición a las condiciones que considere oportunas, así  como  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores, diversos de  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición,  ni  sometido  a sanciones  distintas  de  las  que  se  le  hubieren  impuesto  en  la eventual condena, ni  sometido  a  penas  de  muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni  desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  12  y  34  de  la  Constitución  Política  de  Colombia.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe    subrayar    que    JAIME   SATIZÁBAL   VEGA   se  encuentra  privado  de  la  libertad  desde            el            treinta           (30)        de        enero       de      2007  y  que  el  tiempo  que  ha permanecido  privado  de  la  libertad  en  razón del trámite de  extradición,  debe  ser  tenido  en  cuenta  como  parte de la pena que podría  llegar   a   imponerse   en   el   país   requirente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de JAIME SATIZÁBAL VEGA, identificado con la  cédula  No.  19.330.683,  solicitado por los cargos atribuidos en la Acusación  Sustitutiva  No.  06-007  (WHW),  dictada  el  20  de junio de 2006, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.   

Hágasele  conocer  el  presente  concepto a  JAIME  SATIZÁBAL VEGA, a su defensor, al Agente del Ministerio Público  y  al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

         

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

           Aclaración   de  voto   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                   JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                           JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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