26717(01-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26717  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobada Acta N° 09.  

                               

          Bogotá,   D.   C.,   febrero   primero   (1)   de   dos  mil  siete  (2007).   

VISTOS:  

          Decide  la  Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín y el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de Villavicencio, para conocer del proceso seguido  contra  CARLOS  JOSÉ  MONTERO  TRIANA,  acusado  por  la  conducta  punible  de  concierto  para  delinquir  para  organizar,  promover, armar o financiar grupos  armados al margen de la ley.   

ANTECEDENTES:   

1. Mediante providencia de fecha julio 25 de  2005,  la  Fiscalía  Sexta Especializada de Villavicencio profirió resolución  de  acusación contra CARLOS JOSÉ MONTERO TRIANA como presunto autor del delito  de  concierto  para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos  armados  al  margen  de  la ley, previsto en el inciso 2° del artículo 340 del  Código  Penal,  modificado por el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 733 de  2002,  por  pertenecer  a  las  Autodefensas  Campesinas  Bloque  Centauros  con  epicentro de sus actividades en San Martín, Meta.   

2. El asunto le correspondió por reparto al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Villavicencio despacho  judicial  que  el  16 de septiembre de 2005 decidió enviarlo por competencia al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  San  Martín  en  virtud de la entrada en  vigencia  del  artículo  71 de la Ley 975 de 2005, y de lo considerado por esta  corporación en providencia del 18 de diciembre de 2003.   

3.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Martín   asumió   el   conocimiento   del  asunto,  llevó  a  cabo  audiencia  preparatoria,  otorgó  libertad  provisional  al  procesado, fijó fecha y hora  para  audiencia  de  juzgamiento, pero el 29 de septiembre de 2006 lo envió por  competencia  al  Juzgado  Primero   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio  indicando que en atención a que la Corte Constitucional declaró  inexequible  el  artículo  71  de la Ley 975 de 2005, precepto que dio origen a  que  el  expediente fuera enviado a ese despacho por competencia y de una vez le  propuso colisión de competencia negativa.   

4.  A los anteriores planteamientos se opone  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho  que  en auto del 8 de noviembre siguiente trabó el conflicto, expresando que si  bien  la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975  de  2005,  no  obstante  en  el  mismo  pronunciamiento  no le concedió efectos  retroactivos  al fallo, de manera que solo rige hacia el futuro luego si en este  caso  ya  se  había  definido que el asunto le correspondía por competencia al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  San  Martín  esa  situación  no  se  ha  modificado  y, por tanto, debe continuar conociendo del proceso, razones por las  cuales  ordena  remitirlo a esta corporación para que dirima el enfrentamiento.   

       

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  La  Sala  cuenta  con  competencia  para  solucionar  el  conflicto,  en  concordancia con lo dispuesto en el  inciso  2º  del  artículo  18  transitorio  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000.   

2.  Para  definir  a  qué despacho judicial  corresponde  seguir  conociendo  del proceso seguido contra CARLOS JOSÉ MONTERO  TRIANA,  acusado  de  la  conducta  punible  de  concierto  para  delinquir para  organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al margen de la ley, la  Sala  reitera  la  solución plasmada por esta corporación, frente a situación  similar, en el auto del 11 de julio de 2006, radicación 25.190:   

“Pero  ahora  no  se  trata  de  discutir  aspectos  como los que se ponen de presente, pues el supuesto de la colisión se  fundamenta  en  una realidad jurídica consistente en haberse tipificado, según  lo  afirma  uno  de  los  despachos  colisionantes, como sedición conductas que  antes  se catalogaban como concierto para delinquir (artículos 71 de la ley 975  de 2005, y 340 numerales 2 y 3 de la ley 599 de 2000).   

Con respecto a esa temática, por mayoría la  Corte   había   definido  el  asunto  –desde  luego  hasta  antes  de  haberse  proferido  la  sentencia de  constitucionalidad  C-370  del  18  de mayo de 2006-, asignando la competencia a  los  juzgados  penales  del circuito si el juicio se encontraba en trámite, y a  los  juzgados  penales del circuito especializados si el proceso se hallaba para  dictar                   sentencia1.   

…  La  situación  ha  cambiado.  Desde el  momento  en  el  que  la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre  otros,  del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto  no  puede  definirse  en  términos que por mayoría la Sala había estimado que  eran  los  correctos.  Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo  71  citado,  con  ocasión  de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de  mera  competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio  de  favorabilidad,  cuyos  beneficios  le corresponde resolver al juez penal del  circuito especializado.   

…  

… Una de las razones que tuvo la Corte para  dirimir  los conflictos de competencia sobre el mismo tema, asignándosela a los  juzgados  penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad  (sedición  en  vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta  estaba  atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la  ley  600  de  2000.  Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo  permitía,  hoy  no  es  posible  realizar  ese  tipo de juicios, salvo aquellos  puntuales  casos  en  donde  se deba reconocer el principio de favorabilidad por  los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar.   

En tales circunstancias, con mayor razón, es  en  el  interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de  juicio,  con  la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y  de  la  actividad  probatoria,  así  como  las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en  la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad.   

En   este   marco  opera  el  concepto  de  competencia  en  su  mas  elevado  entendimiento,  según  el  cual, la justicia  material  se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez al  que  le  fue  asignado  el  proceso,  a  quien  por  razón de una ley que puede  eventualmente  ser  aplicable  por  favorabilidad,  le corresponde decidir si el  comportamiento  objeto  de  juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica y  deben     asignársele     las     consecuencias     benéficas     que     ello  comporta.”   

De manera que, en este caso, el conocimiento  del  proceso le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado, a donde  se ordena remitir el expediente.    

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.-   DECLARAR  que la competencia para conocer del presente asunto es  del  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a donde  se dispone remitirlo.   

            

2.-  Comunicar  lo aquí decidido al Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  San  Martín,  remitiéndole  copia de la presente  decisión.   

3.-  Contra esta providencia no proceden  recursos.   

CÚMPLASE.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   ÁLVARO            ORLANDO           PÉREZ  PINZÓN            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ         

        Excusa  justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Cfr.,  auto del 10 de septiembre de 2003, radicación 21343.     

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