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Proceso No 25850
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 025
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Procede la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMÓN EUSTORGIO MATAMBA PORTOCARRERO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número OFI06-16978-DIJ-0100 del 25 de julio de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1663 del 14 de mayo del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero, capturado el 16 mayo de 2006, en cumplimiento de la resolución del 15 de mayo anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1217 del 17 de julio de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 1663 del 14 de julio de 2006 de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que desde 2004, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) y el grupo multi-institucional llamado ‘Organized Crime Drug Enforcement Task Force -OCDETF-’ (Grupo de Trabajo de las Fuerzas del Orden contra los Narcóticos y el Crimen Organizado) han adelantado la llamada ‘Operación Twin Oceans’ (‘Operación Océanos Gemelos’), investigación cuyo objetivo es la organización de tráfico de cocaína y lavado de dinero liderada por el ciudadano colombiano Pablo Joaquín Rayo-Montaño. La organización de Tráfico de Narcóticos de Rayo-Montaño es responsable de despachar anualmente múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a Europa. Rayo-Montaño es un traficante bien reconocido que se inició en el negocio de los narcóticos como transportador en Buenaventura, Colombia. Rayo-Montaño se convirtió en un narcotraficante importante que cuenta con una completa infraestructura que abarca la producción/conversión de la cocaína, su transporte dentro del país, el transbordo marítimo entre embarcaciones, conexiones internacionales (con traficantes mexicanos y con redes de transporte en el Caribe), células de distribución doméstica, y una complicada red de lavado de dinero.
“Debido a la presión de las fuerzas del orden sobre Rayo- Montaño y su Organización de Tráfico de Narcóticos, éste se vio forzado a trasladar su base de operaciones y a emigrar de Colombia a Panamá, y ahora a Sao Paulo, Brasil, en donde actualmente reside. Rayo- Montaño estableció su actual base de operaciones en Sao Paulo, Brasil, desde donde maneja y dirige sus actividades de tráfico de narcóticos a nivel mundial.
“Rayo-Montaño actualmente tiene a sus principales coordinadores de transporte operando desde Cartagena, Colombia. Ellos son dirigidos por el traficante colombiano Mars Micolta-Hurtado y por miembros de su familia. Dicha Organización de Tráfico de Narcóticos es una de las organizaciones más importantes que opera actualmente. La importancia de la Organización de Rayo-Montaño se demuestra por su habilidad para coordinar despachos simultáneos de cocaína totalizando 25 toneladas métricas de cocaína: un despacho en el Océano Pacífico de 10 toneladas, un despacho que salió de Panamá con 5 toneladas, y un tercer despacho en el Atlántico Este con 10 toneladas adicionales. La Organización de Rayo-Montaño está actualmente operando y continúa planeando despachos adicionales de múltiples toneladas de cocaína.
“Rayo-Montaño tiene unja poderosa célula de transporte que opera en Panamá. La célula panameña es crucial para el éxito de los despachos de narcóticos de Rayo-Montaño cuyo destino son los Estados Unidos, e igualmente ejerce un papel clave en el lavado de las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos. La Oficina de la DEA con sede en Panamá, trabajando conjuntamente con la Policía Nacional de Panamá, ha identificado a numerosos miembros de la Organización de Rayo-Montaño. La investigación panameña ha identificado a numerosos miembros más de la Organización y a millones de dólares en activos.
“Los detalles específicos sobre la participación de los acusados que aparecen en la acusación se suministran a continuación.
“…”.
“A Ramón Eustorgio Matamba-Portocarrero se le ha escuchado en más de 40 interceptaciones telefónicas colombianas legalmente autorizadas. Matamba-Portocarrero trabaja en las actividades de transporte y de lavado de dinero en la organización. Las interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas que se le hicieron a Matamba-Portocarrero incluyen por lo menos una conversación con Mars Micolta-Hurtado sobre el arreglo de un cargamento de 2.000 kilogramos de cocaína que Grisales-Hernández había solicitado. Además, otras llamadas legalmente interceptadas lo vinculan a él con otros cargamentos.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación Sustitutiva número 06-20139-CR-MIDDLEBROOK(s) del 5 de mayo de 2006, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero de los siguientes cargos:
“El gran jurado acusa que:
“CARGO 1
“Comenzando aproximadamente en enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Date dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados…, RAMÓN EUSTORGIO MATAMBA PORTOCARRERO…, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Para los efectos de la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
“CARGO 2
“Comenzando aproximadamente en enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Date, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados…, RAMÓN EUSTORGIO MATAMBA PORTOCARRERO…, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Para los efectos de la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
“CARGO 3
“Comenzando aproximadamente en enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Date, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados…, RAMÓN EUSTORGIO MATAMBA PORTOCARRERO…, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada a bordo de motonaves sometidas a la justicia de los Estados Unidos, con intenciones de distribuir la sustancia controlada, en contravención a la Sección 1903(a) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 1903(j) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Para los efectos de la Sección 1903(g) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
“CARGO 4
“Comenzando aproximadamente en enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Date, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados…, RAMÓN EUSTORGIO MATAMBA PORTOCARRERO…, dolosamente, es decir, la intención específica de promover el propósito ilícito, y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para perpetrar delitos en contra de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber :
“A. Con conocimiento de causa realizar operaciones financieras que afectaba el comercio interestatal y con el exterior, las cuales operaciones involucraban las ganancias de alguna actividad ilícita especificada, con intenciones de promover la realización de dicha actividad ilícita especificada, y a sabiendas de que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, que sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y
“B. Con conocimiento de causa realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el exterior, las cuales operaciones involucraban las ganancias de alguna actividad ilícita especificada, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias de alguna actividad ilícita especificada, y a sabiendas de que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, que sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y
“C. Con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, que sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“D. Con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, que sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“Se alega otrosí que la actividad ilícita especificada a que se hace referencia arriba es el delito mayor de importar, recibir, esconder, comprar, vender, y de otra manera tener trato con una sustancia controlada, delito conminado bajo la legislación de los Estados Unidos.
“Todo en violación a la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de James M. Mcgovern, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estado Unidos (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero.
La primera funcionaria, esto es, Andrea G. Hoffman, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de una acusación sustitutiva y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
Por su parte, el Agente Especial James M. Mcgovern relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero, “también conocido como ‘Ramón Eusturgio Matamba Portocarrero’, es ciudadano de Colombia, nacido el 22 de marzo de 1959. Es portador de la cédula colombiana N° 12.907.476”. Así mismo se allegó una fotografía de su rostro.
4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
4.5. Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
PERÍODO PROBATORIO
Mediante providencia del 23 de noviembre de 2006, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR
La defensa no presentó alegaciones.
ALEGATO DE LA PROCURADORA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
La representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables la caso , dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que tampoco encuentra inconveniente alguno, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición.
Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Tumaco (Nariño) el 22 de marzo de 1959 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 12.907.476, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden no solo con los que suministró Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero al momento de su captura, sino también con aquellos registrados en la reseña decadactilar incorporada al expediente, sin que al respecto se haya mostrado objeción.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cuatro cargos imputados a Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el cual consagra el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, cuya pena mínima privativa de la libertad es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, ninguna objeción le merece, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la resolución de acusatoria prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero.
Finalmente, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así:
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Acusación Sustitutiva número 06-20139-CR-MIDDLEBROOK(s) del 5 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y la Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, señora Andrea G. Hoffman, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, señor Clarence Maddox.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de James M. Mcgovern, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estado Unidos (D.E.A.), rendidas, el 16 de junio de 2006, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, señor John J. O’Sullivan, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 6 de julio de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (de la autoría), 982 (extinción de dominio), 1956 (lavado de instrumentos monetarios) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos [A]), 846 (tentativa y concierto), 856 (extinción penal de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) y Título 46, Secciones 1903 (apéndice) y 1904 (incautaciones) del Código de los Estados Unidos.
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Joan C. Hampton.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1217 del 17 de julio de 2006, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos fue presentado “debidamente autenticado”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el colombiano Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 0999 y 1663 del 2 de mayo y del 14 de julio de 2006, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (12.907.476), además de que la defensa no ha cuestionado dicha identidad.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Tumaco (Nariño) el 22 de marzo de 1959 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.907.476 expedida en Tumaco, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la ficha técnica elaborada por la Policía Nacional, sin dejar pasar por alto que se aportó una fotografía de su rostro.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación Sustitutiva número 06-20139-CR-MIDDLEBROOK(s) del 5 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, se sabe que a Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero se le acusó de “concertarse” para “importar a los Estados Unidos” (cargo 1), para “poseer con la intención de distribuir” (cargo 2), para “poseer” a “bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos” (cargo 3) “cinco kilogramos o más de una sustancia controlada que contenía cocaína” y para “cometer el delito de lavado de dinero” (cargo 4), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que los cuatro cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico y lavado de activos, habida cuenta que, como quedó visto, Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero, “junto con otros”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para importar una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y para “realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el exterior, las cuales involucraban las ganancias de alguna actividad ilícita especificada”.
Cabe agregar que el mencionado delito de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes y el lavado de activos) en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, punibilidad que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, “acusó” a Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
b. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface.
ACOTACIÓN FINAL
Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
Finalmente, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano RAMÓN EUSTORGIO MATAMBA PORTOCARRERO, en cuanto tiene que ver con los cuatro cargos que le fueron imputados en la Acusación Sustitutiva número 06-20139-CR-MIDDLEBROOK(s) del 5 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Cómbita, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria