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Proceso No 27124
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 045.
Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Procede la Corte a pronunciarse dentro del presente trámite adelantado contra los procesados FERNANDO GARCÍA FAYAD, HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA, EDUARDO MEJÍA MENDOZA, MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, BELISARIO DEYONGH MANZANO, LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LEYDITH DEL CARMEN CORREA, YOLANDA SOFÍA ALDANA y ROSENDO SANTOS BARRIOS, conformado por dos causas acumuladas, sobre la posible cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
Como quiera que la decisión que se adopta a través de esta providencia tiene que ver exclusivamente con el trámite de la segunda causa basta, para los efectos de esta decisión, con el compendio de los hechos y de la actuación procesal que corresponden a la misma.
El supuesto fáctico que dio origen a dicho diligenciamiento fue sintetizado adecuadamente, en el fallo de primer grado, de la siguiente manera:
“Causa II:
El diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, expidió un mandamiento de pago contra Foncolpuertos, en el que se ordenó cancelar a favor de un grupo de extrabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia, representada por Maria Cristina Ocampo de Manzano y Hernando Manzano Peñaranda, reclamación, que se pagó de manera fraccionada, luego de surtirse varias diligencias de conciliación así:
Fernando Otero Otero con resolución N° 599/96 $85.168.365.00; Eleuterio Sánchez de Mesa $34.806.403.20, Ana Vargas de Palma $38.968.700.53 y Herminia Moreno de Palacio $41.229.820.72 con resolución N° 254/96; Fanny Ahumada Blanco $35.031.469.12, Beatriz Maury de Santiago $38.303.207.08 con resolución N° 305/96; Francisca Vargas de Cabrera $22.408.782.00 con resolución N° 600/96; Adela Inés Angulo de Rodelo $33.979.923.00 con resolución N° 601/96; Lucas Evangelista Pérez Muñoz $66.900.000.00, Luis Rangel Rangel $46.300.000.00 y Víctor Manuel Miranda Muñoz $33.800.000.00 con resolución N° 2226/96, defraudándose el patrimonio estatal en cuantía de $476.896.670.65.
Verificándose que ante el convenio previo que existió, entre María Cristina Ocampo de Manzano, Hernando Manzano Peñaranda y Belisario Deyongh Manzano con el entonces Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, se emitió el mandamiento de pago, el que no contaba con sustento legal alguno, al no existir el proceso que le diera origen; sin embargo, ante la solicitud directa que efectuó Foncolpuertos, el 29 de julio de 1996, este funcionario judicial, expidió certificación en la que informaba, sin ser cierto, que en el proceso instaurado por Evangelista Pérez Muñoz, Luís Rangel Rangel, y Víctor Miranda Núñez a quienes se les reconoció el reajuste de su mesada pensional por concepto de la Ley 4° /76 y Ley 71/88.
De otro lado, María Cristina Ocampo de Manzano, Hernando Manzano Peñaranda y Belisario Deyongh Manzano, con colaboración directa, del entonces Director General de Foncolpuertos – Hernando Rodríguez – y su Asesor Jurídico – Fernando García Fayad – lograron hacerse de manera ilícita a dineros del erario público, a través de la suscripción de sendas actas de conciliación, ante la Inspección Tercera del Trabajo de Bogotá, con anuencia de Rosendo Santos Barrios, quien suscribió varias de ellas, a pesar de no contar con el sustento que las respaldara…
Documentación que al consignar hechos alejados de la realidad, permitieron la expedición de los actos administrativos de reconocimiento así: resolución N° 1586 del 6 de diciembre de 1994 se pagó Manzano Peñaranda $504.014.463.84; resolución N° 171 del 31 de enero de 1995 se canceló un saldo de 25% de unas actas de conciliación, resolución N° 172 del 31 de enero de 1995; resolución N° 138 del 31 de enero de 1995 se pagó a Belisario Deyongh Manzano $1.805’029.542.45; resolución N° 139 del 31 de enero de 1995 se canceló a Manzano Peñaranda $1.750’677.581.12; resolución N° 142 del 31 de enero de 1995 se pagan $479.115.938.82; resolución N° 552 del 15 de marzo de 1995 canceló $949.237.725.45 a favor de Deyongh Manzano; resolución N° 635 del 24 de marzo de 1995 se ordenó pagar a Hernando Manzano $1.582’458.687.04; resolución N° 1498 del 23 de junio de 1995 canceló a Belisario Deyongh Manzano $493.529.890.00; resolución N° 046 del 12 de enero de 1996 pagó a favor de Hernando Manzano $495.779.800.00; resolución N° 253 del 8 de febrero de 1996 se cancelan $405.000.000.00 a Belisario Deyongh; resolución 254 del 8 de febrero de 1996 se pagó a Manzano Peñaranda $405.000.000.00; resolución N° 304 del 15 de febrero de 1996 se pagan al mismo $ 351.050.000.00; resolución N° 305 del 15 de febrero de 1996, se reconoce a Belisario Deyongh Manzano $350.950.000.00; resolución N° 599 del 14 de marzo de 1996 se pagó a María Cristina Ocampo de Manzano $507.295.096.00; resolución N° 600 del 14 de marzo de 1996 se cancelaron a Belisario Deyongh Manzano $210.610.411.00 y resolución N° 598 del 14 de marzo de 1996 se pagó a Hernando Manzano $203.110.629.00.
Cantidades reconocidas a nombre de ex trabajadores de Colpuertos, a quienes en algunas ocasiones no les asistía el derecho, en otras no otorgaron poder a los profesionales para actuar, pese a lo cual los montos no solos se reconocieron sino que se pagaron, pasando por alto las directrices de la Junta Directiva de la entidad para llevar a cabo el trámite conciliatorio, todo en beneficio de intereses particulares y en franco desmedro del interés estatal, que se comprometieron guardar.
Con fundamento en los hechos precedentes, la Fiscalía 15 Seccional Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública adelantó la correspondiente instrucción penal.
Dicho ente fiscal calificó el merito del sumario con resolución de acusación de fecha abril 11 de 2000, en contra de ROSENDO SANTOS BARRIOS por el delito de falsedad ideológica en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor; en contra de MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONGH MANZANO como coautores responsables del delito de estafa agravada y determinadores de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo; en contra de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y FERNANDO GARCÍA FAYAD como coautores responsables del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo.
La anterior decisión cobró ejecutoria el 7 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
Una vez se dispuso la acumulación de las causas, mediante auto de fecha octubre 26 de 2000, el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá, luego de surtir el trámite legal, profirió sentencia de primera instancia el 24 de septiembre de 2004, por cuyo medio declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de LUÍS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FERNANDO GARCÍA FAYAD, EDUARDO MEJÍA MENDOZA, YOLANDA SOFÍA ALDANA BARACALDO, HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA y LEYDITH DEL CARMEN CORREA LAFONT por el delito de prevaricato por acción, imputado en la acusación del 15 de octubre de 1997, confirmada el 19 de febrero de 1998 (primera causa acumulada).
De igual forma, decretó cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en favor de HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA y LEYDITH DEL CARMEN CORREA LAFONT por el delito de falsedad ideológica en documento público, imputado en la acusación del 15 de octubre de 1997 y confirmada el 19 de febrero de 1998 (primera causa acumulada).
Así mismo, condenó a LUÍS HERNANDO RODRÍGUEZ a la pena de 239 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y multa equivalente al valor de lo apropiado en cuantía de 38.477,66 salarios mínimos legales vigentes, por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación a favor de tercero y prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo.
A FERNANDO GARCÍA FAYAD a 196 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años y multa equivalente al valor de lo apropiado en cuantía de 18.931 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo.
A EDUARDO MEJÍA MENDOZA por peculado por apropiación agravado a 180 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años y multa por valor de lo apropiado en cuantía de 14.265,82 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A YOLANDA SOFÍA ALDANA BARACALDO a 170 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y multa equivalente al valor de lo apropiado en cuantía de 5.274,60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo de hechos punibles.
A ROSENDO SANTOS BARRIOS a 90 meses de prisión, en calidad de autor penalmente responsable de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena privativa de la libertad.
A HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinador, a la pena de 93 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal y multa equivalente al valor de lo apropiado en cuantía de 2.587,76 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A LEYDITH DEL CARMEN CORREA LAFONT como autora penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinadora, a la pena de 63 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal y multa equivalente al valor de lo apropiado en cuantía de 594.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO como coautora del delito de estafa agravada y determinadora de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, a la pena de 150 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años y multa equivalente al valor de lo apropiado en cuantía de 9.593,29 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A BELISARIO DEYONGH MANZANO como coautor del delito de estafa agravada y determinador de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, a la pena de 150 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años y multa equivalente al valor de lo apropiado en cuantía de 9.593,29 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A HERNANDO MANZANO PEÑARANDA como coautor del delito de estafa agravada y determinador de los delitos de peculado por apropiación a favor e terceros, prevaricato por acción falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo a la pena de 150 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas y multa equivalente al valor de lo apropiado en cuantía de 9.593,29 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Impuso como pena accesoria a los sentenciados abogados la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, para cada uno por un periodo igual a la pena privativa de la libertad.
Así mismo, condenó a todos los sentenciados, salvo a ROSENDO SANTOS BARRIOS, “al pago de los daños materiales, en la cuantía para cada uno establecida en la parte motiva de esta decisión” y, sin excepción, les negó la condena de ejecución condicional y la medida sustitutiva de prisión domiciliaria.
Impugnada la anterior providencia, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de fecha mayo 31 de 2005, entre otras determinaciones, decretó cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en favor de los procesados LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FERNANDO GARCÍA FAYAD, EDUARDO MEJÍA MENDOZA y YOLANDA SOFÍA ALDANA BARACALDO por el delito de peculado por apropiación “dentro de la causa I” y absolvió a los procesados MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONGH MANZANO, de los cargos formulados por el delito de estafa agravada.
Consecuentemente con la segunda determinación señalada, el Tribunal redujo la pena a los procesados MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONGH MANZANO a ocho (8) años y un (1) mes de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, mientras que dejó incólume la pena principal de multa por 9.593,29 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la condena en perjuicios y la negativa a otorgarles la condena de ejecución condicional y la medida sustitutiva de prisión domiciliaria.
Contra la decisión del ad-quem, interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de los sindicados FERNANDO GARCÍA FAYAD, HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA, EDUARDO MEJÍA MENDOZA, MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONGH MANZANO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previo a adoptar decisión en torno a las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados, FERNANDO GARCÍA FAYAD, HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA, EDUARDO MEJÍA MENDOZA, MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONGH MANZANO, lo cual será motivo de análisis en decisión posterior, advierte la Sala que algunas de las acciones derivadas de los delitos por razón de los cuales se adelantó la segunda causa acumulada, ya prescribieron, lo que impone su declaratoria, a lo cual se procederá previas la siguientes consideraciones:
Con el objeto de facilitar la labor de establecer el término prescriptivo de las acciones penales, la Sala abordará su estudio en forma independiente; no obstante lo anterior, antes de proceder a dicho cálculo, oportuno se ofrece precisar las reglas legales básicas que rigen la determinación de dicho fenómeno.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (en el mismo sentido, el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la fecha en que se cometieron algunas de las conductas), en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años.
Por su parte, en la etapa de la causa tal término se interrumpe y comienza a correr a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, pero tampoco podrá ser inferior a cinco (5) años, como así lo indica el artículo 86 de la primera normatividad en cita y el 84 de la segunda.
Ahora bien, como quiera que algunas conductas punibles por las que fueron acusados los procesados se ejecutaron bajo la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, ello obliga a que para los efectos de la prescripción de la acción penal sea necesario cotejar tales disposiciones con las de la Ley 599 de 2000, actualmente en vigor, y con las demás normatividades que rigieron en el interregno comprendido entre esos dos momentos, en procura de establecer cuál resulta más favorable para los efectos del cómputo que ocupa la atención.
Pues bien, de conformidad con la metodología anunciada, encuentra la Sala que exclusivamente en relación con la segunda causa acumulada actualmente están prescritas las acciones penales seguidas en contra de los procesados recurrentes en casación MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONGH MANZANO, por los delitos de estafa agravada por la cuantía, que se les dedujo en calidad de autores, y por las conductas punibles de prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica de documento público, ambas agravadas por el uso, que se les atribuyeron como determinadores.
A efecto de establecer la prescripción de las acciones penales referidas de dicha causa, es preciso tener en cuenta que la resolución de acusación proferida el 11 de abril de 2000 por la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, cobró ejecutoria el 7 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de la misma ciudad.
En ese orden de ideas, impera destacar que, como ya se anticipó, se encuentran prescritas las acciones penales adelantadas en contra de los mencionados por el delito de estafa agravada por la cuantía, que se les imputó en calidad de coautores, por hechos cometidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, y por el cual fueron absueltos en la sentencia de segunda instancia.
Al respecto, es necesario señalar que dicha conducta punible se sanciona en el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, con una pena máxima de diez (10) años de prisión, la cual se redujo a ocho (8) años con el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, último guarismo que, por resultar favorable, se toma como punto de partida para determinar el lapso de prescripción de la acción penal para la fase instructiva.
El anterior quantum punitivo se aumenta en la mitad, por virtud de la circunstancia de agravación prevista en el inciso primero del artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980 relativa a la cuantía (numeral ídem del art. 267 de la Ley 599 de 2000), deducida en contra de los procesados en la acusación y en el fallo condenatorio de primer grado, esto es, por cuatro (4) años más, para un subtotal de doce (12) años, que se tendrá en este caso como tiempo de prescripción de esta acción penal para la fase instructiva.
A su vez, este guarismo se reduce en la mitad, a tenor de los parámetros legales referidos para el respectivo cómputo del fenómeno extintivo de la acción penal en la fase del juicio, lo cual arroja un término de seis (6) años.
Significa lo expuesto, que las acciones penales adelantadas por dicho delito en contra de los sindicados MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONGH MANZANO se encuentran prescritas habida cuenta que la resolución acusatoria proferida en esta causa, como ya se señaló, cobró ejecutoria el 7 de septiembre de 2000 y a partir de tal fecha ya transcurrieron los seis (6) años a que se ha hecho referencia, plazo que se cumplió el 7 de septiembre de 2006 antes de que el proceso llegara a la Corte para tomar esta decisión, cuando corrían los traslados legales a los recurrentes en casación para la presentación de la demanda.
De la misma forma, encuentra la Sala, como ya lo anunció, que también están prescritas las acciones penales comprendidas dentro de esta misma causa adelantadas en contra de los aludidos procesados recurrentes en casación por el concurso homogéneo de delitos de prevaricato por acción cometidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, que les endilgó en calidad de determinadores, respecto de las Resoluciones Administrativas Nos. 1586 de 1994 y, 138, 139, 142, 635 y 552 de 1995.
Para arribar a una tal conclusión, oportuno se ofrece precisar que la referida conducta punible se sanciona en el artículo 149 de la última normatividad en cita con una pena máxima de cinco (5) años de prisión, la cual se incrementó a ocho (8) años con el artículo 18 de la Ley 190 de 1995, monto que se mantuvo con el 413 de la Ley 599 de 2000, lo que permite inferir que, para los efectos del cómputo de prescripción de la acción penal, deviene indudable que la primera disposición resulta favorable.
Dicho guarismo punitivo se disminuye en la mitad, por razón de la interrupción del lapso de prescripción durante la fase del juicio, lo cual arroja un subtotal de dos (2) años, seis (6) meses, que resulta inferior al término mínimo de prescripción de cinco (5) años establecido legalmente para dicha etapa de la actuación procesal, lo que obliga a tomarlo como referente para el respectivo cómputo.
Así las cosas, surge diáfano que las acciones penales seguidas por este delito en contra de los procesados aludidos también se encuentran prescritas, como quiera que el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación se verificó el 7 de septiembre de 2005, se insiste, antes de que el proceso llegara a la Corte en la fecha indicada, cuando corrían los traslados legales a los recurrentes en casación para la presentación de la demanda.
Lo mismo se colige, según se señaló en precedencia, respecto de las acciones penales seguidas dentro de esta misma causa contra los aludidos sindicados por el concurso homogéneo de prevaricatos por acción que, en calidad de determinadores, también se les imputó en la resolución de acusación y en los fallos, pero esta vez en relación con las Resoluciones Administrativas Nos. 1498 de 1995 y, 046, 253, 254, 304, 305, 598 y 600 de 1996, cometidas en vigencia de la Ley 190 de 1995.
En ese sentido, se tiene que de acuerdo con los artículos 18 y 28 de la mencionada Ley 190 de 1995, a través de los cuales se modificó el original 149 del Decreto Ley 100 de 1980, la referida conducta punible, según ya se acotó, se reprime con una pena máxima de ocho (8) años de prisión, lapso que se dejó incólume con el 413 subsiguiente de la Ley 599 de 2000, de modo que, bajo los lineamientos legales inicialmente señalados, este monto constituye el lapso de prescripción de la acción penal de este delito para la fase instructiva.
Ahora, al igual a lo precisado en relación con la conducta anterior cometida en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, este último término, por razón del advenimiento de la fase del juicio, se reduce a la mitad, en este caso cuatro (4) años, lo cual, por las mismas razones expuestas con antelación, también obliga a tomar como referente el mínimo legal de cinco (5) años.
Y, como igual se verificara frente al anterior delito, ello razonablemente conlleva colegir que esta conducta del mismo modo se encuentra prescrita, en cuanto los cinco años se cumplieron el 7 de septiembre de 2005, con bastante antelación a cuando el proceso llegó a la Corte, en momentos en que se surtían los traslados legales a los recurrentes en casación para la presentación de la demanda.
Por último, en relación con los mismos sindicados, también están prescritas las acciones penales adelantadas en su contra por el concurso homogéneo de delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y por la misma modalidad concursal de falsedades ideológicas en documento público, ambas agravadas por el uso, cometidas en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, por las cuales se los acusó y luego se los condenó en los fallos de instancia.
Valga decir que las dos especies delictivas, siguiendo con la misma metodología empleada, se castigan con una pena máxima de diez (10) años de prisión, conforme lo prevén los artículos 218 y 219 del Decreto Ley 100 de 1980, respectivamente, monto que, en ambos casos, fue reducido a ocho (8) años con los artículos 287, inciso segundo, y 286 de la Ley 599 de 2000.
Implica lo anterior que por aplicación del principio de favorabilidad para establecer el término de prescripción de la acción penal, resultan favorables las disposiciones del estatuto penal actualmente en vigor, por manera que sobre el quantum de ocho (8) años se efectuará el procedimiento.
Habida cuenta que las dos conductas están agravadas “hasta en la mitad” por el uso de los documentos, circunstancia prevista inicialmente en el inciso segundo del artículo 222 del Decreto Ley 100 de 1980 y ahora en el 290 de la Ley 599 de 2000, el término anterior se incrementa a doce (12) años, el cual se tiene como lapso de prescripción de la acción penal de estas conductas para la fase instructiva.
En lo que concierne a la fase del juicio, según se ha visto, dicha cantidad se reduce a la mitad, para un total de término de prescripción de la acción penal seguida por estos delitos de seis (6) años.
Es evidente que a la fecha actual dicho plazo ya feneció, pues los seis años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación se cumplieron el 7 de septiembre de 2006, según ya se precisó, antes de que el proceso arribara a la Corte.
Si lo expuesto es así, como en efecto lo es, resulta evidente que a la Sala no le queda camino jurídico diverso a seguir que declarar prescritas las acciones penales derivadas de los delitos de estafa agravada por la cuantía, prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público, ambas agravadas por el uso de los documentos, imputadas en contra de los procesados MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONGH MANZANO, la primera conducta como coautores y las restantes en calidad de determinadores.
En consecuencia, se ordena la cesación del procedimiento adelantado en su contra, amén de marginar de la dosificación punitiva establecida en el fallo la pena impuesta por los referidos delitos y las demás consecuencias inherentes a esta determinación, tarea que se efectuará a continuación.
Importa precisar que en la labor de redosificación de la pena, que en este caso opera única y exclusivamente por razón de la prescripción de algunas acciones penales, esto es, en forma parcial, como lo tiene dicho la Sala, se respetarán los parámetros establecidos por los falladores cuando procedieron a su correspondiente individualización.
Para tal efecto, pertinente es recordar que a los procesados en mención se los condenó en el fallo de primer grado como coautores del delito de estafa agravada por la cuantía y en calidad de determinadores por las conductas de peculado por apropiación en favor de terceros, prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, a la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años y multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es, por 9.593,29 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como al pago de perjuicios materiales “por los vinculados a esta causa” en suma equivalente a 85.004,37 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, en la misma decisión les negó tanto la condena de ejecución condicional, como la medida sustitutiva de prisión domiciliaria.
Por su parte, mediante la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, específicamente en cuanto a estos sindicados, tras revocar la condena por el delito de estafa agravada por la cuantía y al encontrar que “el a quo no atendió las reglas que establece el legislador en los artículos 31, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000” (lo cual lo condujo a redosificar la pena impuesta a todos los procesados), les impuso las penas principales de ocho (8) años y un (1) mes de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por 9.593,29 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que dejó incólume lo correspondiente a la condena en perjuicios y la negativa a otorgarles la condena de ejecución condicional y la medida sustitutiva de prisión domiciliaria.
El a-quo, para establecer la pena definitiva a imponer, dosificó individualmente la correspondiente a cada una de las conductas punibles concurrentes con miras a determinar cuál revestía de mayor gravedad a la par que coligió que resultaba más favorable el procedimiento previsto en la Ley 599 de 2000 que el del Decreto Ley 100 de 1980, para lo cual expuso los siguientes criterios:
“Como se señaló en precedencia, al ser necesario, movernos dentro del primer cuarto, respetando la legalidad de la pena, en razón a que los enjuiciados por estas conductas carecen de antecedentes penales, individualizadas las penas, el delito base, que es el peculado por apropiación a favor de terceros –con la modificación de la Ley 190 de 1995 – que va de 72 a 121 meses- y a partir de la impuesta por este concepto se incrementará por la modalidad concursal imputada -homogénea y heterogénea-.
Como resaltamos, la gravedad de la acción desarrollada por los acriminados no reviste duda, por tanto, partiremos, respetando la legalidad de la pena de ciento veinte (120) meses de prisión, cantidad que se disminuirá en ¼ parte –inciso final del artículo 30 del Código Penal –en treinta meses, para un total parcial de noventa meses de prisión, siendo a partir de ésta que se incrementará la sanción, por el concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles ya individualizadas en sesenta (60) meses, para imponer en definitiva a cada uno de los aquí sentenciados, como sanción ciento cincuenta (150) meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años y multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es, por 9.593,29 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
A su turno, el fallador de segunda instancia, siguiendo el método del funcionario de primer grado, concluyó que el delito de mayor gravedad atribuido a estos procesados también era el peculado por apropiación cometido en vigencia de la Ley 190 de 1995. A partir de esa consideración, individualizó la pena definitiva de estos procesados, con fundamento en los siguientes razonamientos:
“Con las anteriores precisiones se tiene que la pena correspondiente al delito base de peculado por apropiación en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales y en contra de MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONGH MANZANO, es de 65 meses de prisión. Se deduce del incremento que aplicó el a quo en el concurso sobre la pena base un 54 %, porcentaje que resulta de comparar 90 con 60 meses (pena del delito base con el otro tanto aumentado en el concurso); siendo el momento de reiterar la conductas considerablemente graves desarrolladas por los acusados, por el indebido ejercicio de la profesión, como la modalidad de los delitos que concursan, concertándose con funcionarios judiciales y de Foncolpuertos, para lograr el apoderamiento de la cuantiosa suma que hasta la fecha no ha sido recuperada por el Estado, circunstancias anotadas que conllevan a que esta Sala en protección del principio de legalidad de la pena, aumente el 50 % a la pena del delito de base, por el concurso homogéneo y heterogéneo que en su oportunidad se individualizó; efectuando el respectivo ejercicio, este porcentaje corresponde a 32,5 meses, que sumado a 65, arroja un resultado definitivo de 97,5 meses u 8 años y 1 mes de prisión…”.
Con sustento en los anteriores parámetros, especialmente con los expuestos por el ad-quem, en tanto redujo el incremento punitivo por razón del concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles en un 4 % con respecto al sentenciador de primer grado a consecuencia de la absolución decretada por el delito de estafa agravada por la cuantía, corresponde efectuar nueva redosificación de la pena en virtud del acaecimiento del fenómeno prescriptivo de las acciones penales derivadas del delito en mención y de las conductas de prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público, ambas agravadas por el uso de los documentos.
Previo a acometer esa labor, importa precisar que el descuento atinente a la primera acción penal referida se mantendrá en los mismos parámetros fijados por el Tribunal, según ya se dijo, en un 4 % del monto aplicado por las modalidades delictivas concurrentes, de suerte que se procederá a establecer la incidencia de las conductas restantes sobre los 32,5 meses que incrementó este fallador (50 %) sobre la pena base correspondiente al delito más grave (65 meses).
Para tal efecto, es preciso tener en consideración los argumentos expuestos por el ad-quem anteriormente transcritos en el sentido de que especial incidencia reviste el hecho de que la gravedad de estas conductas está dada por el indebido ejercicio de la profesión de la abogacía por parte de los procesados, quienes de consuno con funcionarios judiciales y de FONCOLPUERTOS se apoderaron de cuantiosas recursos del erario estatal, lo que pone de manifiesto que, a no dudarlo, el delito concurrente de mayor entidad es el peculado por apropiación cometido en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 que se les imputó a título de determinadores, conclusión a la que también se arriba con sustento en la dosificación individual que de las diversas conductas se efectuó en los fallos de instancia, cuyo impacto es del 30 % en relación con este monto, el cual se mantendrá para esta modalidad delictiva que no se ve afectada con la declaratoria de prescripción de las acciones penales.
Se desprende de lo anterior, que el efecto concreto de la prescripción de las acciones penales adelantadas en contra de los procesados MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONGH MANZANO por los delitos referidos, es de un 70 % sobre el quantum que el Tribunal aumentó sobre la pena base por el delito de peculado por apropiación cometido bajo la égida de la Ley 190 de 1995, correspondiente a 32,5 meses de prisión (975 días).
Tal operación matemática arroja un monto efectivo de 682 días que, descontados de la pena impuesta por el sentenciador de segundo grado, dan una pena privativa de la libertad definitiva en relación con estos procesados de setenta y cuatro (74) meses y veintitrés (23) días de prisión, como determinadores de la conducta punible de peculado por apropiación en concurso homogéneo (en vigencia del Decreto 100 de 1980 y de la Ley 190 de 1995). En igual término, se fijará la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al paso que la pena de multa, impuesta exclusivamente por razón de lo apropiado, se mantendrá en nueve mil quinientos noventa y tres coma veintinueve (9.593,29) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al igual que la pena principal de multa, la condena en perjuicios en contra de los procesados tampoco sufre modificación con lo aquí decidido en cuanto se basa en el monto actualizado de lo indebidamente apropiado por razón del concurso homogéneo de peculados por apropiación, es decir que se mantendrá por el valor equivalente a 85.004,37 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Resta señalar en relación con la pena a imponer a estos procesados que las determinaciones aquí adoptadas no afectan lo resuelto por las instancias en relación con el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustituto de la prisión domiciliara.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescritas las acciones penales derivadas de los delitos de estafa agravada por la cuantía, prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público, ambas agravadas por el uso de los documentos, seguidas en contra de los procesados MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONGH MANZANO, la primera conducta como coautores y las restantes en calidad de determinadores, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los procesados en mención por los delitos aludidos.
1. PRECISAR que, por razón de la prescripción que aquí se decreta, las penas principales impuestas a los referidos como determinadores de la conducta punible de peculado por apropiación en concurso homogéneo (en vigencia del Decreto 100 de 1980 y de la Ley 190 de 1995), quedan reducidas a setenta y cuatro (74) meses y veintitrés (23) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al tiempo que la también pena principal de multa, fijada por el valor de lo apropiado, se mantendrá en nueve mil quinientos noventa y tres coma veintinueve (9.593,29) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria