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Proceso No 20265
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.58
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANDERSON FELIPE GONZÁLEZ QUINTERO contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó, en cuanto al monto de la pena principal, el emitido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como cómplice de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
“El día 23 de Enero/2002, hacia las 9:15 p.m., fue despojado de su campero marca Mitsubishi, color gris, de placas LAS-500, el Sr. IVÁN DARÍO RAMÍREZ GARCÍA, a la altura de la Calle 34 con Cra. 86 de esta ciudad, por tres individuos que se movilizaban en un automóvil Nissan Sentra Azul y una Motocicleta Yamaha DT 125, de color azul, sin placas, quienes lo intimidaron con arma de fuego, le quitaron el vehículo y emprendieron la huida hacia la Glorieta de la Calle 80 con Cra. 35, siendo capturados frente al almacén Éxito de Los Laureles. En el momento de la captura ANDERSON FELIPE GONZÁLEZ QUINTERO se movilizaba en el automóvil Nissan Sentra, mientras CARLOS ANDRÉS RUA VÁSQUEZ y HENRY OSWALDO GUTIÉRREZ ATEHORTÚA lo hacían en el campero hurtado, hallándose al último de los nombrados un REVÓLVER marca LLAMA MARTIAL, sin numeración ni salvoconducto, con seis cartuchos”1.
Aprehendidos en situación de flagrancia fueron escuchados en indagatoria ANDERSON FELIPE GONZÁLEZ QUINTERO, Carlos Andrés Rua Vásquez, y Henry Oswaldo Gutiérrez Atehortúa, por la Fiscalía 75 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y su situación jurídica provisional resuelta el 30 de enero de 2002 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.
Mediante pronunciamiento de 28 de febrero de 2002 se otorgó a los procesados el beneficio de libertad provisional, por reparación integral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365-7° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
El 4 de abril de 2002, tras recibir ampliación de indagatoria a GONZÁLEZ QUINTERO y con base en solicitud elevada por el defensor de éste, el instructor modificó el tipo de participación del precitado en las conductas punibles, atribuyéndole la condición de cómplice en las mismas.
Posteriormente, el 7 de mayo de 2002, se llevó a cabo con los implicados diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, mediante la cual Rua Vásquez y Gutiérrez Atehortúa fueron acusados como coautores de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal (artículos 240, inciso segundo, 241, numerales 6° y 10°, 267, numeral 1°, y 365 Ley 599 de 2000), mientras que a GONZÁLEZ QUINTERO le fueron imputadas las mismas conductas pero en calidad de cómplice, cargos que los tres procesados aceptaron libre, conciente y voluntariamente.
El 22 de mayo de 2002 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia mediante la cual condenó a Rua Vásquez y Gutiérrez Atehortúa a la pena principal de cuarenta y seis meses de prisión por los delitos atribuidos en la formulación de cargos, y a GONZÁLEZ QUINTERO a treinta y ocho meses y diez días como cómplice de los mismos punibles; además les impuso sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena privativa de la libertad infligida a cada uno, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por falta del requisito objetivo, y la prisión domiciliaría por no darse a favor de ellos el factor subjetivo.
Del referido fallo apelaron los defensores de los acusados por no estar conformes con el monto de la pena y la negación de la prisión domiciliaria, y el Tribunal Superior de Medellín mediante el suyo de 11 de junio de 2002, lo modificó en el sentido de reducir las penas principal y accesoria para Rua Vásquez y Gutiérrez Atehortúa a veintiún meses y tres días, y respecto de GONZÁLEZ QUINTERO a diez meses y diecisiete días, empero, no obstante la magnitud de las penas de prisión el ad-quem no concedió a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena en razón de que la modalidad y gravedad de la conducta determinaron un juicio negativo acerca del factor subjetivo, y de igual manera negó la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala que le permitió fundamentar un pronostico adverso del requerimiento señalado en el artículo 38-2° del Código Penal.
Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de GONZÁLEZ QUINTERO interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El actor hace dos cargos al fallo de segundo grado con invocación de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código Penal, alegando en ambos la violación directa de la ley por interpretación errónea de una norma sustancial.
Con carácter principal el libelista afirma que el ad-quem incurrió en interpretación errónea del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, al concluir que no podía otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al no estar presente el aspecto subjetivo del subrogado, en atención a la gravedad y modalidad de la conducta punible.
Luego de transcribir el censor las consideraciones plasmadas por el Tribunal acerca de la modalidad y gravedad del delito, se opone a las mismas aduciendo que en el hurto del que fue sujeto pasivo Iván Darío Ramírez García, las modalidades de su ejecución no trascendieron de las que usualmente se presentan cuando de someter a alguien a un desapoderamiento violento se trata; agrega que esa violencia física y psicológica desplegada en tales casos es la normal, habitual o necesaria, y la que tipifica la conducta bajo un mayor endurecimiento punitivo, requiriéndose de la configuración de otro tipo de circunstancias particulares, inusuales y extrañas, que causen verdadera alarma por lo exageradas o riesgosas, para que pueda hablarse de una modalidad que trasciende aquellas condiciones “normales”.
Destaca que el fin único de la pena no es el retributivo y que como su prohijado GONZALEZ QUINTERO estuvo en privación física de la libertad un poco más de un mes, ese lapso fue suficiente para que realizara un análisis de su conducta y concluyera que no es el camino de la delincuencia el que lo sacará adelante en su vida.
Luego precisa que aún cuando el delito de hurto calificado es un delito grave, si se tiene en cuenta que la participación del procesado fue a título de cómplice, que se indemnizó en forma integral a la víctima, y la personalidad de su patrocinado, un joven universitario, estudiante de derecho, que delinquió de manera ocasional y fortuita, quien no registra antecedentes penales, puede concluirse que el aspecto subjetivo que reclama la ley para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena sí se da en el presente caso.
Finalmente indica que una pena de tan corta duración como la impuesta al procesado, al ser purgada en un centro carcelario carente de elementos e infraestructuras que permitan una efectiva resocialización, tendría un efecto más negativo, y sólo permitiría el cumplimiento del fin retributivo de la pena, olvidando los restantes que son tan esenciales como éste.
Con base en lo anterior solicita casar parcialmente la sentencia impugnada, para modificarla en el sentido de conceder a su representado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.
De manera subsidiaria alega el censor la interpretación errónea del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, y a efecto de la demostración de tal vicio acude a la trascripción de un fragmento de lo considerado por el ad-quem para no otorgar al sentenciado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en institución carcelaria, argumentación a la que se opone señalando que considera infundado que por ser GONZÁLEZ QUINTERO un estudiante universitario deba negarse el aludido beneficio, porque tal circunstancia lo que indica es un evidente ánimo de seguir perteneciendo y respetando el núcleo familiar y social al que ha pertenecido.
Agrega que en la personalidad de su representado no hay rasgo que lo muestre como proclive al delito, y que indique una posibilidad próxima y fundada de que reincidirá en actividades delictivas con las que ponga en peligro la comunidad, y que de las circunstancias en que se dio la participación de aquél en el delito no puede inferirse de manera indefectible que sea persona que defraudara la confianza en él depositada.
Puntualiza que la interpretación de la norma sustancial por parte del Tribunal deviene errónea, pues es claro que una persona como GONZÁLEZ QUINTERO, quien hasta el momento de su participación en el delito juzgado observó un excelente comportamiento social y familiar, que después de haber estado más de un mes privado de la libertad, procura y obtiene la continuación de sus estudios universitarios, ostenta calidades que evidencian que si bien cometió un error, tiene un decidido ánimo de remediar su equivocación, y el mejor ambiente para lograr tal propósito es el que encuentra en medio de su seno social y familiar, por lo que debe concedérsele la prisión domiciliaria, aspecto en el que solicita casar parcialmente la sentencia de manera subsidiaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con fundamento en el artículo 207, numeral 1°, cuerpo primero, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el actor plantea dos cargos por interpretación errónea. En el reproche principal, respecto del artículo 63 del Código Penal (Ley 599 de 2000), y en el subsidiario, en relación con el artículo 38 del mismo ordenamiento sustantivo, por cuanto en el fallo de segunda instancia no fue concedido al procesado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión en institución carcelaria.
La Corte ha insistido, y lo reitera, en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.
En efecto, por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, está en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, o interpretación errónea.
Dentro de esa división tripartita de los sentidos de la violación directa, en el presente caso resulta palmario que el actor confundió la falta de aplicación con la interpretación errónea, toda vez que si lo denunciado es que no fue concedida al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cargo principal, ni la sustitución de la pena de prisión en institución carcelaria por la prisión domiciliaria, cargo subsidiario, lo ocurrido en ambos casos es la falta de aplicación de los respectivos preceptos.
Lo anterior obliga a recordar que la falta de aplicación o exclusión evidente, por regla general, se presenta cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
Por su parte, en la aplicación indebida, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo.
Finalmente, en la interpretación errónea, el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
De lo anterior se desprende que la diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que partir de la aceptación de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias distintas.
Sin embargo, a pesar de esa ostensible diferenciación, es oportuno precisar que puede ocurrir que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma tenga como motivo la errónea interpretación de la misma, toda vez que esa es una operación mental del fallador que en la construcción de la decisión judicial precede a la de activación del precepto, pero en casos como esos, indudablemente el error sólo se materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente o es seleccionada y aplicada la que no corresponda a la situación fáctica.
Dicho en otras palabras, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido dejada de aplicar o aplicada sin corresponder al asunto, y ese error ha sido determinado por equivocaciones del juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.
En conclusión, siempre el concepto de interpretación errónea, necesariamente, supone que el precepto que se reputa como vulnerado por el sentenciador fue correctamente seleccionado y aplicado, y el dislate consiste en que al determinar sus alcances en el caso concreto se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese fenómeno con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que corresponde o a aplicar uno equivocado.
Como ya se dijo, el aquí demandante confundió la falta de aplicación de los artículos 63 y 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000) que consagran el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena y el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión por prisión domiciliaria, invocados en los cargos principal y subsidiario, respectivamente, con la interpretación errónea de los señalados preceptos, en razón de que ninguno de los beneficios consagrados en aquellos fue concedido al procesado.
Además del anterior desacierto técnico, el demandante tampoco consigue hacer un ejercicio que ilustre sobre la falta de aplicación de las aludidas normas determinado por una posible interpretación errónea de las mismas, toda vez que no se advierte que el juzgador de segundo grado le haya otorgado una intelección que no corresponde a los aludidos preceptos y mucho menos que hubiese incluido requisitos no contemplados en las citadas preceptivas.
La censura del actor se reduce a una simple disparidad de apreciaciones, en manera alguna demostrativas de que el fallador erró en la cabal comprensión y alcance de los requisitos a los que se haya ligado el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en particular, de aquél que dice relación con la “la modalidad y gravedad de la conducta punible”, de cuya evaluación positiva y coetánea con la que en el mismo sentido debe arrojar la de los “antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado” depende la concesión del subrogado en comento, y que en este caso fue negativa en el análisis del ad-quem, por la forma en que se ejecutó el reato, con el empleo de vehículos y armas de fuego, y las graves implicaciones que la modalidad delictiva acarrea para la tranquilidad ciudadana y la vida en sociedad, debido al desconocimiento de valores tan caros, como el respecto a los bienes ajenos, e incluso a la vida de los coasociados.
A manera de alegato de instancia, entre otras razones, sostiene el recurrente que como su representado obró en calidad de cómplice del delito, hubo indemnización integral, y atendida su personalidad, pues se trata de un joven universitario estudiante de derecho y sin antecedentes penales, el aspecto subjetivo que reclama la norma sí se da en el presente asunto, elucubraciones que no se ocupan en verdad de poner en evidencia en qué pudo consistir la intelección errada de la “gravedad y modalidad de la conducta punible”.
El primer aspecto recalcado es atinente al grado de participación en la conducta punible por el que el procesado recibió el benefició de reducción de pena pertinente; el segundo, es un comportamiento post-delictual por el que también se otorgó la compensación punitiva establecida en la ley, y el último, es apenas uno de los factores que deben analizarse en procura de hallar abastecido el requisito subjetivo, el cual, aún resultando favorable su evaluación, no es determinante del otorgamiento del subrogado cuando, como en el caso de estudio, alguno de los otros presupuestos arroja un análisis desfavorable.
Los demás argumentos del libelista no pasan de consideraciones generales, abstractas, en relación con los fines de la pena, y críticas igualmente gaseosas respecto del cumplimiento efectivo de sanciones de corta duración en centros carcelarios, precisiones de las que no se infiere que la interpretación por la que aboga el recurrente sea la acertada y que la otorgada por el sentenciador haya sido equivocada y determinante de la falta de aplicación del precepto.
En cuanto hace a la no concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del Código Penal, a cuya falta de aplicación alude el censor en el cargo subsidiario al alegar su presunta interpretación errónea, el ejercicio argumental consignado por el demandante, como en el reproche principal, no trasciende de una oposición personal y particular a las consideraciones expuestas por el ad-quem, respaldadas éstas en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, y prolijas de razones concretas que consultan con el acontecer fáctico, a las que en manera alguna resultan oponibles o de mejor y más acertada factura las apreciaciones hechas por el demandante en la sustentación de la censura.
En conclusión, el demandante no solo se equivocó en la identificación del vicio denunciado en los cargos principal y subsidiario propuestos, sino que la fundamentación esgrimida en cada uno de los reproches revela carencia de un verdadero análisis orientado a demostrar la falta de aplicación por interpretación errónea de los preceptos que denunció como vulnerados, toda vez que lo que el recurrente hizo fue ensayar, como si se tratara de una instancia, una visión diferente de las hipótesis condicionantes de los beneficios consagrados en las referidas normas, con la aspiración de hacerla prevalecer frente al análisis serio y ponderado del Tribunal, fin para el que no está previsto este recurso extraordinario, pues a no ser que se acrediten errores graves y trascendentes en la aplicación de la ley, las consideraciones hechas en la sentencia del juez de segundo grado constituyen síntesis de verdad, y por lo tanto permanecen amparadas de la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado GONZÁLEZ QUINTERO, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANDERSON FELIPE GONZÁLEZ QUINTERO, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado.