23564(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23564  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 28   

          Bogotá, D. C., veintiocho de febrero de dos mil siete.   

VISTOS  

         

Se  pronuncia  la  Corte en relación con el  extraordinario   recurso   de   casación   que   el  defensor  de  BIANOR  MONTOYA  GIRALDO instauró contra  la  sentencia  proferida  el  3 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de  Bogotá,  por  cuyo  medio  confirmó  la condena de 294 meses de prisión y 700  s.m.l.m.v.  que  a  título de multa le impuso al procesado el Juzgado 3º Penal  del  Circuito  Especializado  de esta misma ciudad en fallo anticipado del 31 de  enero  de  esa  anualidad, como responsable de los delitos secuestro extorsivo y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  uso privativo de la fuerza pública, en  concurso.   

  ANTECEDENTES   

          El  relato  de  los acontecimientos a los que se contrae la presente  actuación  -que  por ser fiel reflejo de la verdad histórica la Sala los acoge  en  su integridad- fueron plasmados en la resolución acusatoria de la siguiente  manera:    

“La  presente  investigación  tuvo  su  génesis  cuando  en la madrugada del 12 de octubre de  2000,  a los campamentos de trabajo de la empresa petrolera americana Respol YPF  ubicados  en  zona  selvática  de  la  provincia  de  Sucumbios  República del  Ecuador,  arribó  un  grupo  de  24  a  25 personas armadas vistiendo uniformes  camuflados  del  ejército de ese país y procedieron a separar a los ciudadanos  de  nacionalidad  americana  Alford  Arnold,  Derry Steven, Wever Jason Michael,  Bradley  David Scout, Ronie Sander Clay, los nacionales franceses Froudurot Jean  Lois  y  Michellin  Jean,  el  nacional  Newzelandes  Corran Dafnis, el nacional  chileno   Germán   Scholz   Mendoza  y  el  nacional  Argentino  Jorge  Oswaldo  Rodríguez.   

“Cumplido  lo  anterior  los  prenombrados fueron obligados a abordar un helicóptero tipo Puma  al  servicio  de  la misma petrolera, cuyo pilotaje fue impuesto por la fuerza a  los  dos  ciudadanos  de  origen Francés, luego de lo cual emprendieron vuelo a  sitio  distante  a  45  minutos  del  de  partida  a  cuyo arribo los ciudadanos  Franceses  fueron separados del resto del grupo, siendo conducidos los restantes  a  un campamento ubicado aproximadamente a 5 kilómetros del lugar de aterrizaje  del  aparato,  lugar  en donde fueron enterados de la condición de secuestrados  en que se hallaban y quedaban.   

“Al   día  siguiente  de  los  hechos  y  en  circunstancias  aún  por establecer, los dos  ciudadanos  Franceses  lograron  evadir  la vigilancia de sus captores y huyeron  del  lugar,  al paso que los restantes permanecieron arbitrariamente privados de  su  libertad por espacio de ciento cuarenta y cuatro (144) días, recuperando su  libertad  el  día  1° de marzo del año 2001 tras el pago de U.S.13.000.000.oo  exigidos a título de rescate de las víctimas.   

“Se sabe por las  pruebas  incorporadas  que  el  día  30 de enero del año 2001 fue asesinado el  nacional  americano  Ron Sander Clay, homicidio que se explica como mecanismo de  presión  para obtener el pago del dinero exigido a condición de su liberación  y  la  de  los  demás  secuestrados;  de  tres  atentados  terroristas sobre el  oleoducto  del  Ecuador  (voladuras),  ejecutados  con  el  mismo  propósito de  obligar a acelerar el pago del rescate.   

“Del mismo modo  se  encuentra  establecido  dentro  del  expediente  que  tras  el  pago  de los  U.S.13.000.000.oo  cancelados  a  título  de rescate por las víctimas, se hizo  una  distribución  entre los partícipes o ejecutores materiales del secuestro,  quienes  a  su  vez depositaron parte de esos dineros en familiares, allegados y  amigos  siendo  empleadas  dichas  divisas  para el aprovechamiento e incremento  patrimonial  particular  de  los  depositarios,  otros para acciones de clanqueo  -sic-  de divisas, para la  adquisición  de bienes muebles e inmuebles y otros para ocultarlos.”   

              Con  fundamento  en el informe de 5 de febrero de  2001  suscrito  por  el  oficial  investigador, Jairo Montealegre Cortés, dando  cuenta  de  lo  ocurrido, la Fiscalía por resolución de 7 de febrero del mismo  año ordenó adelantar investigación preliminar.    

  Establecida la ocurrencia  de  los  sucesos e individualizados e identificados varios de los partícipes en  los  mismos,  la  Fiscalía  Delegada  ante el Grupo Urbano GAULA, Sub-Unidad de  Extorsión   y   Secuestro,   adscrita   a   la   Coordinación   de  Fiscalías  Especializadas  de  esta  ciudad, decretó formal apertura de instrucción el 20  de  junio  de 2001 y dispuso la aprehensión y vinculación mediante injurada de  BIANOR      MONTOYA  GIRALDO,  entre  otros, como  quiera  que  se  hallaba en el grupo de personas que además de conocer cómo se  produjo    el   plagio   en   cuestión,   se   les   atribuye   el   hecho   de  “venirse    lucrando  individualmente  de  los dineros producto del secuestro y cooperar decididamente  en  el blanqueo de las divisas extranjeras canceladas a los plagiarios a título  de  rescate  de  las  víctimas y/o ocultar el producto material del delito o lo  obtenido          con          él.”   

          Capturado  el  sindicado,  el  25  de junio de 2001 fue escuchado en  descargos  y  resuelta  su  situación  jurídica  el  9  de julio siguiente con  imposición  de  medida  de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio  de  excarcelación,  por  la hipótesis delictiva de lavado de activos. Tras las  práctica  de algunas pruebas, entre ellas el reconocimiento en fila de personas  por  parte de uno de los plagiados, el ciudadano de nacionalidad chilena Germán  Pablo  Scholtz  Mendoza,  quien  señaló  como  partícipe  en  el  secuestro a  MONTOYA   GIRALDO,   por  resolución  del  13  de  septiembre  del  mismo año se modificó la situación  jurídica  del  implicado  en  el  sentido  de  indicarse que la  susodicha  medida  de  aseguramiento  procedía  por  los  delitos de secuestro extorsivo y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  uso  privativo y no por el de lavado de  activos.   

          Clausurada  la  etapa  sumarial,  una  Fiscal Delegada adscrita a la  Unidad  Nacional  contra el Secuestro y la Extorsión mediante resolución del 7  de  mayo  de 2002 acusó, entre otros, al citado procesado como presunto coautor  del  delito de secuestro extorsivo agravo en concurso homogéneo, y heterogéneo  con  el  de  porte  ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas  Militares.   

          En   firme   el  pliego  de  cargos,  de  la  etapa  del  juicio  le  correspondió  conocer  el  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  Especializado de  Bogotá.  Corrido el traslado establecido para los sujetos procesales en el Art.  400  del  C. de P. P. y fijada fecha y hora para la realización de la audiencia  preparatoria,    previamente   su   instalación   el   procesado   MONTOYA  GIRALDO verbalmente manifestó su  voluntad  de  acogerse  a  sentencia  anticipada, por lo cual, el 16 de enero de  2003  la  juez  de  conocimiento llevó a efecto la diligencia de formulación y  aceptación  de  cargos  teniendo  de  presente  la  correspondiente resolución  acusatoria.  El  31  de  enero siguiente profirió el fallo de condena al que se  hizo  alusión  en el acápite inicial de esta providencia, de cuya impugnación  conoció   el   Tribunal,   confirmándolo   por   el  que  hoy  es  objeto  del  extraordinario    recurso    como    de    igual    manera    allí   se   dejó  indicado.           

LA DEMANDA  

          Al  amparo  de la causal tercera, dos cargos plantea el actor contra  la  sentencia  recurrida,  por  haberse  dictado  ésta  en  juicio  viciado  de  nulidad.   

          Primera censura.   

          Violación  de  la  garantía  fundamental  al  debido  proceso  por  incompetencia  de  los  funcionarios judiciales que conocieron del asunto, es el  sustento   de   este   inicial   reparo   que  como  cargo  principal  aduce  el  censor.   

          Los  delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego  de  uso privativo por los cuales se vinculó a la actuación al aquí procesado,  BIANOR   MONTOYA  GIRALDO,  tuvieron  lugar  en  la  provincia de Sucumbíos del vecino país de Ecuador. Si  bien  es cierto se tiene establecido probatoriamente que las llamadas extorsivas  se  hicieron  desde  un  lugar  de  nuestro  territorio,  no  lo es menos que el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  carecía de competencia para desatar la segunda  instancia,  como  quiera  que  los hechos no ocurrieron en su jurisdicción, tal  como  con  vehemencia  se  sostuvo  en la etapa instructiva al afirmarse que los  mismos  fueron  cometidos  en su totalidad en zona selvática de aquella región  fronteriza con Colombia.   

          La  inferencia del Tribunal acerca de que parte de la ejecución los  hechos   se   perpetró   en   nuestro   territorio,   no   sólo“no  se  ajusta  a la realidad”, sino que  también  carece  de respaldo probatorio, pues los funcionarios que participaron  en  la  etapa  investigativa  y  aún  el  propio  juez de conocimiento llegan a  sostener  dicha  tesis.  De ahí que al formularse resolución de acusación, se  haya  acudido  al Art. 16-4 de la Ley 599 de 2000 para efectos de definición de  la  competencia -materia en la que lo secundó el juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado-  y  no  como equivocadamente lo hiciera el Tribunal al aplicar el  Art.  14-1  del  actual  estatuto  represor. Aquella norma dice relación con el  instituto  de la extraterritorialidad de la ley penal, en tanto que ésta con la  territorialidad  de  la misma ley cuya aplicación se da por vía de excepción.  De esta manera razona el demandante:   

“(…)  aquel  juzgado  cuando  abordó el tema de la competencia para dictar el fallo, tuvo en  cuenta  situaciones  como  aquel  informe  suscrito por el señor Teniente de la  Policía   Jairo  Montealegre  Cortés  (…)  cuando  todavía  se  encontraban  secuestrados  aquellos ingenieros; cuando todavía los secuestradores no habían  recibido  el dinero para liberarlos, pero con antelación a dicho informe, ya se  sabía  sobre  el  homicidio  de uno de los secuestrados, el ciudadano americano  Sanders  Ronnie Clay. Que el citado oficial de Policía, luego de establecer por  labores  de  inteligencia,  que  parte de los integrantes que participaron en el  secuestro   se  encontraban  en  Colombia,  le  solicitó  a  la  Fiscalía  que  procediera   adelantar  aquí  la investigación, surgiendo como lo enuncia  la  juez  de  primera  instancia,  que  la  averiguación  se  llevara a cabo en  Bogotá,  como  quiera  por  la  influencia  guerrillera  en el Departamento del  Putumayo,  el  debido  proceso  no podría ser garantizado como tampoco una sana  investigación (…)”   

Por consiguiente, existe una “honda  y  profunda contradicción” entre  lo  afirmado  en  este  asunto  por  el  Tribunal  y el Juzgado del conocimiento  respecto  del  factor  de  competencia.  Si  se  acude  al compendio probatorio,  resulta  obvio  que  la razón está de parte del juez de la causa, porque si no  resulta  ser  cierto  que  parte  de los hechos ocurrieron en Colombia, no tiene  asidero  que  se hubiera dado aplicación a las preceptivas del Art. 14-1 del C.  Penal,  situación  que  impedía  que  los  jueces  investigaran y juzgaran las  conductas  imputadas  a  MONTOYA  GIRALDO,  las cuales ocurrieron en su integridad en territorio ecuatoriano,  máxime  cuando  por  los mismos hechos ya se había dispuesto la investigación  en  este  país,  tal  como  tuvo  oportunidad  de  decirlo  el ciudadano de esa  nacionalidad,   Napoleón   Moya   Salazar,   quien  hizo  parte  del  grupo  de  secuestradores  y  cuya  declaración  se  trajo  a  la presente actuación como  prueba trasladada.   

Así, con violación del Art. 29 de la Carta  Política   se   expidió   un   fallo   en  un  asunto  para  el  cual  nuestra  administración   de   justicia   carecía  por  completo  de  competencia  para  investigar,  juzgar  y  condenar por unos hechos ocurridos por fuera de nuestras  fronteras.   

Ese el fundamento de la nulidad invocada por  el  censor,  por  lo  que  le solicita a la Corte casar la sentencia impugnada a  efecto  de  que se invalide la actuación desde la resolución por cuyo medio se  dio inicio a la investigación previa.   

Segunda       censura.   

De  manera  subsidiaria, el censor invoca la  nulidad  de  la actuación por la existencia de irregularidades sustanciales que  afectan  el  debido  proceso,  en  cuanto  se  dejó  de  aplicar  la preceptiva  contenida  en el Art. 29 de la Carta Política atinente a la prohibición de ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.   

Contrariamente a lo que el Tribunal sostiene,  para  el  actor resulta lesivo de las garantías fundamentales de su asistido el  hecho  de  que  se  hubiese  propiciado  la ruptura de la unidad procesal previa  orden  de  la  Fiscalía  de expedición de copias, a efecto de investigar otras  dos  conductas  delictivas  en  las  cuales  se  hallaba  incurso  -homicidio  y  terrorismo-  y  que  no  fueron  objeto  de   imputación  en  la  presente  actuación,  haciéndose  prevalecer  de  esta  manera  lo instrumental sobre lo  sustantivo.   

Si  bien  es  cierto  se  trata de un asunto  adelantado   bajo   el  instituto  de  la  sentencia  anticipada,  en  donde  la  interposición  de recursos se encuentra limitada por la aceptación de cargos y  la  consecuente  admisión de responsabilidad, no lo es menos que ello se llevó  a   cabo   dentro  de  una  actuación  irregular  por  estar  viciada  legal  y  constitucionalmente,  situación  esta  que  no fue verificada por el juzgador a  través  del  juicio  de legalidad que le compete realizar, al no percatarse que  la acusación no comprendió todos los delitos.   

Es  que  conforme con el material probatorio  obrante  en  el  proceso,  claro  resulta  que MONTOYA  GIRALDO  no sólo había participado en los delitos de  secuestro  extorsivo  y  porte  ilegal  de armas de fuego de uso privativo, sino  también  en  los  de homicidio agravado y terrorismo. Así -aduce el libelista-  se  rompió  “la  unidad  de  imputación elaborada  jurídicamente  sobre una situación fáctica que ha permanecido incólume desde  los    inicios    de    la    indagación    preliminar   hasta   la   audiencia  preparatoria” en  detrimento  de los derechos de orden sustancial de su defendido,  inmersos en la garantía fundamental del debido proceso.   

Desde  su  fase primigenia, la actuación ya  establecía   dos   grupos  de  personas;  quienes  habían  participado  en  el  múltiple   plagio  en  concurso  con los tres hechos punibles, y las otras  que  contribuyeron  con  el transporte y reciclaje del dinero obtenido de manera  ilícita  producto  del pago que se hizo por la liberación de los secuestrados.  En  el  primero, se encontraba, entre otros partícipes, su asistido  MONTOYA  GIRALDO,  situación  que aún  más  se  afianzó  a  los  pocos  meses  de  iniciada  la investigación con la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  que con él se realizó,  contando  con  la  presencia  de  uno  de  los  plagiados.  Por  esta razón, la  Fiscalía  no  podía  prescindir  de  la  imputación  por  los  delitos  de de  homicidio   y   terrorismo,   para   posteriormente  hacerlo  a  través  de  la  compulsación   de   copias  con  idéntica  prueba  a  la  ya  existente,  como  expresamente  lo dice en la resolución de acusación, con la excusa de que esos  cargos no se le habían elevado en la diligencia de injurada.   

Esa   “suerte  jurídica”  -se  duele  el  censor-  no la corrieron  varios  de los involucrados en los mismos hechos, puesto que, por lo menos tres,  encontrándose  en  similar situación a la de su defendido, se les sindicó por  los  delitos  atentatorios  de la libertad individual y la seguridad pública ya  dichos,  empero  en la resolución de acusación, en su parte resolutiva, se les  adicionó  la medida de aseguramiento haciéndosela extensiva a los ilícitos de  homicidio  agravado  y  terrorismo.  Otro  tanto  aconteció  con  algunos de lo  implicados,  que  aceptaron cargos en la fase instructiva por los cuatro delitos  en cuestión.   

En suma, el casacionista es del criterio que  la  Fiscalía  “perdió  su  norte  de equilibrio y  sensatez”,  cuando  a  costa  de  la prohibición de  juzgar  a  una  persona dos veces por los mismos hechos consagrada en el Art. 29  de  la  Carta  Política,  ordenó  compulsar  copias  respecto  de MONTOYA  GIRALDO  por  unos  delitos  que  fueron  materia  de averiguación y cuya autoría se hallaba demostrada, lo cual  repercutió  en  sus intereses dada la cantidad de pena que a sus compañeros de  causa  se  les  impuso  por  las  referidas  ilicitudes  por  haberse  acogido a  sentencia  anticipada,  mucho  menor  de  las  que en actuaciones separadas y en  sendas  sentencias  de  condena  finalmente se le dedujo al aquí procesado que,  sumadas,  totalizan  43  años  y  8  meses  de  prisión,  cifra  superior a la  establecida  como tope máximo -40 años- en la Ley 599 de 2000. “Las   penas   anteriores   -sostiene  el  actor-,  desquician  desde  luego para Bianor Montoya  Giraldo,  la  sentencia  anticipada,  situación que no puede ser morigerada por  otra  figura instrumental como es la acumulación jurídica de penas, aspecto al  que      recurre      el      juez     de     segunda     instancia.”   

Así pues, con la inobservancia por parte del  Ad-Quem     de    las  irregularidades  contenidas  en  el  pliego  acusatorio  violatorias  del debido  proceso,  en  cuanto que desconoció el compendio probatorio y con él la unidad  de  imputación originada en el mismo, permitió “un  mal  uso”  del  instituto de la ruptura de la unidad  procesal,  aspecto  que  no  cobijó  a  quienes  se  encontraban  en  idéntica  situación  jurídica  a  la de su asistido, condenándose a éste -reitera- dos  veces por los mismos hechos.   

Casar  la  sentencia impugnada y en su lugar  decretar  la  nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación,  es la solicitud que el censor eleva ante la Corte.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          1.  Respecto  de  la  nulidad que invoca el censor -fundamento de la  primera   censura-  por  estimar  que  las  autoridades  judiciales  colombianas  carecían  de  competencia por el factor territorial para conocer del asunto por  el  cual  se  juzgó  y  condenó  a su defendido, en criterio de la agencia del  Ministerio  Público los argumentos del casacionista están llamados al fracaso,  porque   los  delitos  que  se  le  imputaron  al  procesado  no  se  cometieron  exclusivamente  en  territorio  ecuatoriano,  sino  que se trató de una acción  planeada,   desarrollada   y   ejecutada  en  parte  desde   nuestro  suelo  patrio.   

          El    Tribunal    tuvo    oportunidad   de   ocuparse   in  extenso  del  tema cuando el mismo le  fue  planteado  en  sede  de  apelación,  advierte  la Delegada, y arribó a la  conclusión  que  las  autoridades de Colombia, específicamente las de Bogotá,  sí  tenían  competencia  para  adelantar  la  correspondiente investigación y  expedir  el fallo pertinente. Al efecto transcribe lo que sobre dicha materia se  trató en el pronunciamiento de segundo grado.   

          Fueron  dos  los  argumentos centrales que el Tribunal expuso en esa  ocasión:       El       primero       relativo      a      la      competencia  a  prevención  en  razón  del  lugar  donde  se puso en  conocimiento  la  ocurrencia  de  los  acontecimientos; y el otro atinente a las  llamadas  telefónicas  extorsivas  realizadas desde Colombia. Esos aspectos, de  suyo,  le  otorgaban competencia a las autoridades de nuestro país para conocer  del  asunto,  puesto que acreditado está que los delitos fueron cometidos tanto  en  la  provincia  de  Sucumbíos,  Ecuador,  como en Colombia, amén de que los  mismos   fueron   realizados   por  nacionales  colombianos,  que  parte  de  la  organización  delictiva  operaba  desde  nuestro  país  y  que  varios  de los  implicados   en   esos   hechos  fueron  capturados  en  región  del  Putumayo,  MONTOYA   GIRALDO,  entre  otros.  Si  a  todo  lo anterior se aúna que la respectiva denuncia fue elevada  ante  las autoridades judiciales de Bogotá, no cabe duda que era a éstas a las  que  le  competía  adelantar  la investigación y el juzgamiento y no a las del  Putumayo.   

          Como  a  juicio  de  la  Delegada  no  se vislumbra en la actuación  vulneración    a    garantía   fundamental   alguna,   el   cargo   debe   ser  desestimado.   

          2.  El  cargo  que  por  nulidad  plantea  de  manera subsidiaria el  demandante  por  violación al debido proceso, habida cuenta de la ruptura de la  unidad  procesal  para  que por cuerda separada se investigaran las conductas de  homicidio  agravado  y  terrorismo  a las cuales igualmente se hallaba vinculado  MONTIYA  GIRALDO,  tampoco  puede tener vocación de éxito, conceptúa la Delegada.   

          Esa   orden   fue  impartida  por  la  Fiscalía  asistida  legal  y  constitucionalmente  de  atribución, al percatarse cuando profirió resolución  de  acusación  contra  el  nombrado  procesado  por  los  delitos  de secuestro  extorsivo  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de uso privativo, que aquellos  cargos no le fueron elevados en la diligencia de indagatoria.   

          Contrariamente  al  criterio del censor, sostiene la Delegada que la  decisión  que  ahora  se  cuestiona tenía por finalidad preservar la garantía  del  derecho  de  defensa  del  justiciable,  en  cuanto  que  por no habérsele  escuchado  por  tales  hechos,  no  se  le  había  otorgado  la  posibilidad de  controvertir  las  pruebas  relacionadas  con  esos  sucesos, ni aportar las que  considerara necesarias para contradecirlos.   

          No  es que al procesado se le haya juzgado dos veces por unos mismos  hechos  con  identidad  fáctica  y  jurídica, como lo concibe el casacionista,  pues  se  trata  de  actuaciones  delictivas  diversas  que atentan contra otros  bienes  jurídicos  y  que  tuvieron  ocurrencia  en  momentos  diferentes a los  delitos  cometidos en detrimento de la libertad individual de las víctimas y de  la  seguridad  pública. Recuérdese -agrega la agencia del Ministerio Público-  “que  después del secuestro y en el momento en que  se  realizaban  negociaciones  para  la  liberación  de los retenidos, el grupo  delincuencial  ejecutó  a  uno  de  los  rehenes  para presionar la entrega del  dinero.  Y, como medida de presión ocasionaron la voladura del oleoducto. Estas  conductas  están  separadas fáctica y jurídicamente de las del secuestro y el  porte                 ilegal                de                armas.”                

          Si  en  eventos  como el de la naturaleza que plantea el actor es la  propia  ley la que autoriza, a través de la compulsación de copias, la ruptura  de  la  unidad  procesal,  y  con  ello  no  se  causa  agravio a las garantías  fundamentales  del  procesado, como en este caso acontece, ninguna irregularidad  con  capacidad  de invalidar la actuación cabe predicarse, por lo que mal puede  alegarse  en  virtud  de  aquella circunstancia que hubo violación al principio  del  non  bis  in  idem.  A  manera de colofón, la Delegada sostiene:   

“(…) la ruptura  de  la  unidad  procesal  no implica un doble juzgamiento por los mismos hechos,  tanto  por  el  aspecto de ser diferentes los tipos penales que se separan, como  por  los  efectos  punitivos  que  se  obtengan,  en la medida que no impiden la  acumulación   jurídica  de  penas  en  el  evento  de  sentencia  condenatoria  (…)”   

Como  por  dicho  aspecto  ningún reparo le  merece  las  consideraciones  del  Tribunal, la Delegada impetra se desestime la  censura  como  quiera  que  ninguna  vulneración a garantías fundamentales del  procesado logró demostrar el demandante.   

Esas sus razones para solicitarle a la Corte  NO CASAR la sentencia impugnada.    

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Previamente   al  examen  de  los  cargos  postulados  por  el  actor  en  su  demanda,  es  menester  hacer  la  siguiente  precisión:   

A pesar de que los reparos del demandante no  dicen  relación  con  los  aspectos establecidos en el Art. 40 de la Ley 600 de  2000  que  lo  habilitarían  para  impugnar  el  fallo  dictado  a  través del  mecanismo  de  la  sentencia  anticipada,  por  tratarse  de  la  invocación de  causales  de  nulidad,  como  lo  tiene  dicho la Sala y ahora lo reitera, ha de  concluirse   que   le   asiste   interés   para  acudir  en  sede  del  recurso  extraordinario  a  efecto  de  demostrar  la  existencia  de las irregularidades  sustanciales argüidas como fundamento de las censuras.   

Por  consiguiente, su planteamiento amerita  la respuesta de fondo pertinente por parte de la Corte.   

Cargo       primero.                          

         

Por  carecer  las  autoridades  judiciales  colombianas   de   competencia   territorial   para  investigar  y  juzgar  unas  conductas    delictivas   perpetradas  “en  su  integridad”   por   fuera  de  nuestras  fronteras,  concretamente  en  la  provincia de Sucumbíos, Ecuador, el demandante invoca la  nulidad de la actuación como sustento de su inicial reproche.   

A  su  juicio,  contrariamente  a lo que el  Ad-Quem     sostiene,  “con   la  convicción  apoyada  en  el  compendio  probatorio,  lo  expresado  por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, no  se  ajusta  a  la realidad, al menos, en lo que atañe a que parte de los hechos  se ejecutaron en Colombia.”   

Pues  bien,  si  únicamente  se  toma como  imputación   la   que   se   le   hace   a   MONTOYA  GIRALDO   en   la   sentencia   impugnada  como coautor de los delitos de secuestro  extorsivo  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  y municiones de uso  privativo,  en  concurso  homogéneo  el  primero  y  heterogéneo  respecto del  segundo,  quizás  el censor podría tener razón. Empero mirado el origen de la  actuación  en  su  conjunto  y  su  postrer  desarrollo, su afirmación deviene  infundada,  como  quiera  que  no  sólo  resulta ser cierto el razonamiento del  Tribunal  en  cuanto  que  “parte  de los hechos se  ejecutaron  en  territorio  colombiano, puesto que las llamadas extorsivas, esto  es,  a  través  de  las  cuales  se hicieron las negociaciones o exigencias del  dinero    por    la    liberación   de   los   plagiados   se   originaron   en  Colombia” -de lo cual se da cuenta en el informe del  investigador  judicial  que  la  Fiscalía tuvo como fundamento para decretar la  apertura  de investigación preliminar- sino también porque, tal como se plasma  en  la  resolución  por  cuyo  medio se calificó el sumario a Fls. 10 y 11 del  c.o. N° 29:   

“(…)   se  encuentra  establecido  que  tras el pago de los U.S. 13.000.000.oo, se hizo una  distribución  entre los partícipes del secuestro, los que a su vez depositaron  parte  de  esos  dineros  en sus familiares, allegados y amigos siendo empleados  unos  para  el  incremento patrimonial particular, otros para la adquisición de  bienes  muebles  e  inmuebles y para hacer inversiones, en típico procedimiento  de  blanqueo  para  ocultar  su  naturaleza;  ello implica la configuración del  punible  previsto  en  el  artículo  247A del  Código  Penal  de 1980, modificado por el artículo 9° de la  Ley  365  de  1997  que trata de lavado de activos, hoy recogido en el artículo  323 de la Ley 599 de 2000.”   

Con  lo  que viene de precisarse, quiere la  Sala  significar  que  todas  las  operaciones  tendientes  a  ese  blanqueo  de  capitales  con  el producto del plagio en cuestión, se ejecutaron en territorio  colombiano,  delito  de  lavado de activos objeto del proceso original como bien  cabe  constatarse  con  las  diferentes  medidas  de aseguramiento que por dicho  comportamiento  punible  se  impusieron  contra varios de los implicados en este  asunto,  y  la  acusación  que  como  presuntos responsables de esa ilicitud se  dictó  contra  muchos de ellos en la calificación del sumario. Recuérdese que  inicialmente   contra  MONTOYA  GIRALDO  se  profirió  medida  de aseguramiento de detención preventiva por  la  ilicitud  dicha, como así se dejó reseñado en el resumen de la actuación  procesal,   la   que   posteriormente   fue  modificada  en  relación  con  las  delincuencias  que  realmente  debían  imputársele,  al  establecerse que tuvo  activa   participación   en   el   secuestro   de  los  mencionados  ciudadanos  extranjeros.         

En  ese  orden  de ideas, a las autoridades  judiciales  colombianas  les  asistía  atribución para investigar y juzgar las  conductas  ilícitas  en  cuestión  -secuestro  extorsivo  agravado,  homicidio  agravado,  porte  ilegal  de armas de fuego y municiones de uso privativo de las  Fuerzas  Militares  y  lavado  de activos-, como quiera que, contrariamente a lo  que      el      censor      sostiene,      los      hechos      “exclusivamente”  no tuvieron ocurrencia  en  territorio ecuatoriano sino también en nuestro suelo patrio, situación que  aunada    al    factor    de   conexidad  -fenómeno  regulado  en  el  Art.  91  de  la Ley 600 de 2000- le  otorgaba  competencia a los Fiscales Especializados para instruir y a los Jueces  Penales del Circuito Especializados para conocer del juicio.   

Otra  cosa  es  que  por  haberse  acogido  MONTOYA  GIRALDO a sentencia  anticipada,  haya  habido  lugar  a  la  ruptura de la  unidad   procesal   en  relación  con  la  situación  jurídica  de  quienes  conjuntamente  con  él  venían  siendo  investigados y  juzgados  bajo una misma cuerda, como así lo autoriza el Art. 92-4, en armonía  con      el     Art.     40     ibidem.         

Ahora bien, legalmente se tiene establecido  como  regla general que el juez del lugar donde se realiza el hecho debe conocer  del  proceso.  Empero,  dicho  principio  que  se  halla vinculado con el factor  territorial,    sufre    excepciones    en    el   caso   de   la   competencia  a  prevención regulada en el  Art.  83  del  C.  de  P. Penal, ya porque ese lugar sea incierto, ora porque ha  ocurrido  en  varios  sitios,  o  porque se haya perpetrado en el extranjero. Su  tenor literal es como sigue:   

“Cuando  la  conducta  punible  se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el  extranjero,  conocerá  el funcionario judicial competente por la naturaleza del  asunto,  del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde  primero   se   hubiere   avocado  la  investigación.  Si  se  hubiere  iniciado  simultáneamente  en varios sitios, será competente el funcionario judicial del  lugar  en  el  cual  fuere  aprehendido  el  imputado  y  si  fueren  varios los  capturados,   el   del   lugar   en   que   se   llevó   a   cabo   la  primera  aprehensión.”    

Encontrándose  fehacientemente  acreditado  que  las  conductas  punibles  conexas  materia de este proceso se realizaron en  “varios  sitios”, que su  comisión  criminalmente se notició en Bogotá a la Fiscalía 101 Especializada  Delegada  para  el  Gaula  y, del mismo modo, que mediante resolución del 20 de  junio  de  2001  la Fiscalía Delegada ante el Grupo Urbano GAULA, Sub-Unidad de  Extorsión   y   Secuestro,   adscrita   a   la   Coordinación   de  Fiscalías  Especializadas  de  esta  ciudad decretó formal apertura de instrucción, no se  remite  a  dudas  que  las  reglas de la competencia a  prevención  son  las  que  rigen este asunto, como en  efecto  así  lo dispusieron los funcionarios judiciales de conocimiento, por lo  que   ninguna   irregularidad   generadora   de   nulidad   se  vislumbra.    

No prospera la censura.  

Cargo       segundo.   

Subsidiariamente  el actor también invocó  la  nulidad  de  la  actuación,  por  estimar  que  con la ruptura de la unidad  procesal  que  se  ordenó  en  la  resolución  acusatoria  para que por cuerda  separada  se  investigara  la  vinculación  que  pudo haber tenido MONTOYA   GIRALDO   con  los  delitos  de  homicidio  y  terrorismo  de los cuales se da cuenta en autos, se atentó contra  el   debido   proceso  por  violación,  en  suma,  del  principio  non bis in idem.   

Pues  bien,  el  Art. 89 del C. de P. Penal  prevé  como  regla  general, que por cada conducta punible se adelante una sola  actuación  procesal  cualquiera  sea  el  número  de autores o partícipes que  concurran     a     su     realización     -unidad  procesal-,  regulación  que admite como excepción la  investigación  y  juzgamiento  conjuntos  de  los  delitos conexos, tal como lo  preceptúa  el  inciso  2°  de  la  misma disposición; Sin embargo, a renglón  seguido  establece  que:  “La  ruptura de la unidad  procesal   no   genera   nulidad   siempre   que   no   afecte   las  garantías  constitucionales.”   

Para  el  censor,  como  con antelación se  advirtió,  la  ruptura  de  la  unidad  procesal dispuesta en la resolución de  acusación  a  través  de la compulsación de copias para la investigación por  separado  de  las  conductas  de homicidio y terrorismo respecto de MONTOYA  GIRALDO, viola la prohibición de  doble      incriminación.       

La  infracción  a dicho postulado superior  presupone  la  existencia  de  más de una investigación penal contra una misma  persona  por  unos  mismos  hechos,  o la iniciación de una nueva por hechos ya  definidos   con   carácter  de  cosa  juzgada  respecto  de  un  mismo  sujeto.   

Tiene dicho la Corte que  la relación  que  debe  existir  entre  los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos  debe  ser de identidad, es decir, debe tratarse de motivos idénticos, del mismo  hecho,  del  mismo  asunto  o  de  identidad  de  objeto  y  causa. Ya lo había  advertido el Tribunal cuando expuso en su fallo:   

“(…)  debe  precisarse  que  la  imputación  fáctica  y jurídica que se hace a través de  este  proceso,  no es la misma que se hace en el otro proceso adelantado por los  delitos  de  homicidio  y  terrorismo,  puesto que son conductas punibles que se  perpetraron  en  distintas  circunstancias de modo y tiempo, aunque hubiera sido  en  desarrollo  del  punible  de  secuestro  extorsivo, lo cual no impide que su  investigación   se  lleve  a  cabo  por  separado.”   

      

Por  manera  que, la decisión de romper la  unidad  procesal para que se investigue por separado la conducta de BIANOR  MONTOYA  GIRALDO  en relación con  los   delitos   de   homicidio   y   terrorismo  que  conjuntamente  se  venían  investigando,  no desconoce el principio de non bis in  ídem  precisamente  porque  no se enmarca en el mismo  supuesto  de  hecho  y  vulnera  bienes jurídicos distintos al que la ley penal  protege cuando se atenta contra la vida y la seguridad pública.   

En ese contexto, el argumento relativo a que  “Se  rompió  la  unidad  de  imputación elaborada  jurídicamente  sobre una situación fáctica que ha permanecido incólume desde  los    inicios    desde   la   indagación   preliminar   hasta   la   audiencia  preparatoria”,  no es de recibo por cuanto mal puede  hablarse  de  unidad  de imputación jurídica cuando precisamente fue el propio  funcionario  calificador quien advirtió que dichos cargos -homicidio agravado y  terrorismo-  “no le fueron elevados en diligencia de  inquirir”,  lo  cual,  a  no  dudarlo,  garantiza el  derecho  de  defensa  en  cuanto  expedito  le queda el ejercicio del derecho de  contradicción.   El   conflicto  punitivo  que  avizora  la  defensa  encuentra  solución  en  el  instituto  de  la acumulación jurídica de penas, como en el  susodicho pronunciamiento también se le hizo saber.    

Como   el  cargo  deviene  infundado,  se  desestima el mismo.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

         

        NO CASAR el fallo impugnado.   

         Contra    la  presente determinación no cabe recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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