26034(11-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 26034  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                        Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                     Aprobado Acta No 49   

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil  siete (2007)   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  del  Código  de  Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición formulada por el Gobierno de los  Estados   Unidos   de   América   respecto   de  la  ciudadana  BIVIANA  MARÌN  QUINTERO.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante  Nota Verbal 1351 del 6 de  junio  de  2006,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  nuestro  país  le  solicitó  al  de  Colombia  por  conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  BIVIANA  MARÍN  QUINTERO, quien es  requerida  para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según  la  acusación sustitutiva No. S2-05-Cr-965, dictada el 9 de marzo de 2006 en la  Corte   Distrital   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York.     

                                                                    

1. Tramitada  la  solicitud  por  el  Ministerio  del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución  del  16  de  junio  de  2006  decretó  la  captura de la ciudadana  requerida,  la  cual  se  materializó en la ciudad de Cali el día 21 del mismo  mes y año.     

    

1. Con  Nota Verbal No. 2061 del 18 de  agosto  de  2006  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos solicitó formalmente la  extradición  de  BIVIANA  MARÍN  QUINTERO,  para  lo  cual  anexó traducida y  autenticada la siguiente documentación:     

     

1. Declaración jurada de apoyo rendida  el  25  de  julio  de  2006  por DANIEL L. STEIN Asistente Fiscal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de Nueva York, en la cual se refiere a sus  funciones,  al  proceso  del  Gran Jurado, a los cargos imputados a la ciudadana  requerida   en   extradición   y   a  las  leyes  pertinentes  de  los  Estados  Unidos.     

     

1. Copia de las normas correspondientes,  esto  es,  de las Secciones 812, 952 (a), 960 (b) (1) (A), (b) (1) (B) y 963 del  título 21 del Código de los Estados Unidos.     

     

1. Copia  de la acusación sustitutiva  proferida  el 9 de marzo de 2006 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos  Distrito Meridional de Nueva York, mediante la cual se  acusa a BIVIANA MARÍN QUINTERO del siguiente cargo:     

Cargo     Uno.    “1.    Comenzando  en  o  alrededor de julio de 2004 a más tardar, hasta e  inclusive  el  30  de  enero  de  2006  o alrededor de esa fecha, en el Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y en otros lugares, los acusados,… VIVIANA MARÍN  QUINTERO,  alias  “La  Mona”,…  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  con  conocimiento   de   causa   e   intencionada   e  ilícitamente  se  combinaron,  concertaron,  se  confederaron  y  concordaron  entre  sí  y juntos para violar  las  leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.   

2.  Como  parte  y  objeto del concierto, los  acusados…  VIVIANA  MARÍN  QUINTERO,  alias  “La  Mona”,… y otros tanto  conocidos  como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia los Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del país una sustancia controlada, a saber, un  kilogramo   y   más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  en violación a las Secciones 812, 952 (a) y 960 (b)  (1) (A) del título 21 del Código de Estados Unidos.   

3.  Como parte  y objeto adicionales del  concierto,  los  acusados…  VIVIANA MARÍN QUINTERO, alias “la Mona”,… y  otros  tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia  los  Estados  Unidos  desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a  saber,  cinco  kilogramos  y  más  de  mezclas  y sustancias que contenían una  cantidad  perceptible  de cocaína, en violación a las secciones 812, 952 (a) y  960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.”   

     

1. Orden de arresto expedida contra la  ciudadana  requerida  VIVIANA MARÍN QUINTERO por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York.     

     

1. Declaración jurada rendida el 25 de  julio   de  2006  por  JAROD  FORGET,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (“DEA”) en la ciudad de Nueva York, ante un Magistrado Juez  del  Distrito  Sur  de  esa  ciudad,  en  la  cual  además de advertir el error  ortográfico  respecto del nombre de BIVIANA que existe en la segunda acusación  de  reemplazo,  que  puede  ser  corregido antes o durante el juicio sin ninguna  incidencia  en los cargos, se refiere a la investigación adelantada entre otros  a  MARÍN  QUINTERO  por  ser  uno  de  los investigadores principales del caso.  Señala  los  antecedentes  de  la averiguación, las técnicas empleadas por la  organización  criminal  para  ocultar  la importación de heroína y cocaína a  los  Estados  Unidos,  el  rol desempeñado por cada uno de los integrantes, las  evidencias  que  revelan las actividades de narcotráfico y suministra los datos  que  posee  sobre la identidad e individualización de la referida ciudadana, de  la  que  indica  que  es  casada  con Néstor Jaime Ocampo Ospina y que tiene la  cédula colombiana número 31.626.034.     

4.  Habiendo  conceptuado  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sobre  la inexistencia de convenio aplicable al caso, es  procedente   obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  Colombiano y remitido el diligenciamiento a esta Corte por  parte  del  Ministerio  del Interior y de Justicia con oficio 20104-DIJ-0100 del  25  de  agosto de 2006, mediante el cual se pide rendir el concepto que atañe a  la  Corporación,  al  hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las  normas correspondientes se dio inicio a esta fase del trámite.   

    

1. Una  vez  se corrió el traslado de  rigor  previsto  en  el  inciso  1º  del  artículo  500 de la ley 906 de 2004,  ninguno  de  los intervinientes en el trámite solicitó pruebas como tampoco la  Sala dispuso de oficio.   

2. En el término legal para presentar  alegaciones  finales,  la  apoderada  de BIVIANA MARÍN QUINTERO y el Ministerio  Público hicieron llegar sendos escritos, en los cuales     

6.  1  La  abogada  de  la  persona pedida en  extradición  se  refiere  a  la  actuación  procesal adelantada, relaciona los  documentos   que  sustentan  la  solicitud,  admite  la  validez  formal  de  la  documentación  aportada  y  manifiesta  que  la  extradición es procedente por  encontrarse  satisfechos  los requisitos en que ha de fundarse el concepto, pues  además  halla  acreditada  la  plena  identidad  de  la  requerida,  probado el  principio  de  la  doble  incriminación  y establecida la equivalencia entre la  acusación  del  país  solicitante  con  la  resolución  acusatoria de nuestro  país.   

Solicita  entonces  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  que  en  el  evento  de conceptuarse favorablemente a la extradición,  esta  debe  otorgarse  bajo  el compromiso de que BIVIANA MARÍN QUINTERO no sea  juzgada  por  un  hecho  diverso  al  que motiva su pedido, sometida a sanciones  distintas  de  las  impuestas en la sentencia, a desaparición forzada, tortura,  tratos  o  penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua,  confiscación  o pena de muerte en caso de que se hallare prevista como sanción  para la conducta imputada en el país requirente.   

6.2  El  Procurador  Cuarto  Delegado para la  Casación  Penal  luego  de  precisar  que  como  las  conductas que dan lugar a  solicitar  la  extradición  fueron  realizadas  a  partir de 2004, esto es, con  posterioridad  al acto legislativo 01 de 1997, no existe inconveniente alguno en  el   marco  temporal  para  el  estudio  de  la  procedencia  del  mecanismo  de  cooperación   internacional,   como   también  advierte  que  la  normatividad  aplicable en razón de ella es la ley 600 de 2000.   

Al ocuparse de los fundamentos exigidos por el  artículo  520  de  la  citada  ley  y  sobre  los cuales la Sala debe emitir su  concepto,  expresa  que  los  documentos  que  soportan la solicitud reúnen los  requisitos  de  validez  formal  necesaria  para  satisfacer  las exigencias del  ordenamiento  jurídico, pues no sólo contienen la información legal requerida  sino    que    también    cumplen    con    el    trámite   inherente   a   su  autenticidad.   

Asimismo  manifiesta  que  los datos sobre la  identidad  de  BIVIANA  MARÍN  QUINTERO  aportados  en  las  notas  verbales  y  recogidos  en  la orden de captura, corresponden a los mismos que suministró la  mujer  al  ser detenida y coinciden con el cotejo dactiloscópico practicado con  posterioridad  a su aprehensión, univocidad que permite afirmar que se trata de  la misma persona reclamada en extradición.   

Después  de  confrontar las legislaciones de  ambos  países,  halla identidad entre la descripción de las conductas punibles  como  también que el límite punitivo supera el mínimo de la prisión exigida,  razones  por  las  cuales  considera que el principio de la doble incriminación  opera para hacer viable la extradición.   

De  otro  lado  encuentra  que  la acusación  formulada  en  los  Estados  Unidos  y  que  sustenta  el pedido de extradición  refiere  en  detalle  los  comportamientos atribuidos a BIVIANA MARÍN QUINTERO,  hace  la  adecuación a los supuestos legales y su propósito es el de dar lugar  al  juicio,  cometido que cumple la resolución acusatoria de nuestro país, por  lo   que   esas   notas   de   semejanza   hacen   evidente   el   principio  de  equivalencia.   

Finalmente   pide  a  la  Corte  conceptuar  favorablemente  a  la  solicitud de extradición, pero demanda que se exhorte al  Gobierno  Nacional  para  que  advierta expresamente al país requirente, que la  entrega  de la persona requerida lo limita a juzgarla por los hechos que generan  su  extradición  y que conforme a los Instrumentos Internacionales que protegen  los  derechos  humanos  y  a  lo  dispuesto en la Carta Política, no podrá ser  sometida  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas  de  destierro, prisión  perpetua y confiscación.   

CONSIDERACIONES:  

La  Corte  Suprema de Justicia con vista a lo  conceptuado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores  en el sentido de  que  se  debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal  por  no  existir  convenio  aplicable  al  caso, procederá con fundamento en el  artículo  502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en  él se hayan observado.   

Como  la  Sala  advierte  que la apoderada de  BIVIANA  MARÍN  QUINTERO  y  el  Procurador  Cuarto  Delegado para la Casación  Penal,  no  formulan  ningún reparo a la documentación aportada a la solicitud  de  extradición como tampoco al trámite de la misma y están de acuerdo en que  se  cumplen  con  los  requisitos  para la emisión de un concepto favorable, no  hará  referencia  expresa  a  las  alegaciones  por  ellos  presentadas bajo el  supuesto  de  entenderlas  incorporadas  a  las consideraciones que enseguida se  hacen.   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De  la solicitud formal de extradición hacen  parte  los  documentos  que  se  mencionan  en el artículo 495 de la ley 906 de  2004,    los    cuales    se    encuentran    autenticados   y   traducidos   al  español.   

En efecto, mediante la Nota Verbal 1351 del 6  de  junio de 2006, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en Bogotá por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  solicitó  la  detención  provisional  con fines de extradición de la ciudadana colombiana BIVIANA MARÍN  QUINTERO,  la  cual  formalizó con la Nota Verbal 2061 del 18 de agosto de 2006  en   virtud   a   que  es  sujeta  de  la  segunda  acusación  sustitutiva  No.  S2-05-Cr-965.   

Asimismo  se  adjunta  copia auténtica de la  segunda  acusación  sustitutiva  presentada  el  9  de marzo de 2006 a la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en  la  cual  se  acusa  a  la  requerida en extradición de concierto para importar  cocaína  a los Estados Unidos, se citan las épocas y las circunstancias en las  que tales actos fueron ejecutados.   

De   igual   manera,   se   allega  con  la  documentación  la  orden  de  arresto  de  BIVIANA  MARÍN  QUINTERO, que fuera  expedida en su contra por el Distrito Meridional de Nueva York.   

En  las notas verbales mediante las cuales la  Embajada  del  Gobierno  de los Estados Unidos solicitó la detención con fines  de  extradición  y  formalizó esta petición, constan los datos relativos a la  identidad  de  BIVIANA  MARÍN  QUINTERO alias “La Mona”, de quien se afirma  que  es ciudadana colombiana, nacida el 16 de julio de 1964 en Florida (Valle) y  portadora de la cédula de ciudadanía 31.626.034.   

También  se  anexan las copias de las normas  legales  aplicables  al  caso,  cuyos  contenidos  y alcances son explicados por  DANIEL  L. STEIN, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  quien  expresa que las mismas estaban en  vigor  en  el  momento de cometerse los delitos y en el momento en que se dictó  la  segunda  acusación  de  reemplazo, las cuales permanecen vigentes. Asimismo  señala  que  como el plazo de prescripción correspondiente es de cinco años y  vista  la  acusación,  teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron a partir de  julio  de  2004  o  alrededor de esa fecha, la acusada fue inculpada formalmente  dentro  del  lapso previsto en ella y por tanto el procesamiento no se encuentra  prescrito.   

Igualmente se incorporan reproducciones de las  declaraciones  juradas rendidas el 25 de julio de 2006 por el citado funcionario  y  por  JAROD  FORGET,  Agente  Especial  de  la Administración Antinarcóticos  “DEA”  en  la  ciudad  de Nueva York, ante un Magistrado Juez de los Estados  Unidos  del  Distrito  Meridional de Nueva York, quienes en su orden explican el  procedimiento  del  gran jurado, citan los cargos y las disposiciones aplicables  al  caso, hacen el relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores  de  la  investigación  y  mencionan  las  evidencias  en las que se sustenta la  acusación.   

Ahora bien, JASON E. CARTER Director Asociado  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales  -División  de  lo  Penal-  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por los funcionarios mencionados en apoyo de la  solicitud  de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los  archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

ALBERTO  R.  GONZÁLES  en  su  condición de  Procurador  de  los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquel en la fecha  de  expedición  de  la  certificación  mencionada,  funcionario que testimonia  haber  hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales que diera fe de su firma,  quien así lo hizo.   

Finalmente,  el  Secretario  de Estado de los  Estados  Unidos  certifica  que a la documentación anexa le hizo fijar el sello  del  Departamento  de  Estado  y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento  SONYA  N.  JOHNSON, cuya  autenticidad  de  su  firma  es  certificada  por MARÍA DE LOS ANGELES BARRAZA,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  certificó  el  desempeño de sus funciones, mientras la  oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.   

En    las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y eficaz para el trámite de la extradición de BIVIANA MARÍN QUINTERO  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En  las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional  con  fines  de extradición de BIVIANA MARÍN QUINTERO y formalizó  dicha  petición,  se  aportan  los  datos  necesarios  que  permitieron  a  las  autoridades  nacionales  verificar  su identidad, al señalarse que nació el 16  de  julio  de  1964  en Florida (Valle), que es colombiana y porta la cédula de  ciudadanía número 31.626.034.   

La mujer aprehendida el 21 de junio de 2006 en  la  ciudad  de  Cali,  en  cumplimiento  a  la orden de captura que con fines de  extradición  impartiera  el  Fiscal  General de la Nación el día 16 del mismo  mes  y  año,  se  identificó  con la cédula de ciudadanía número 31.626.034  expedida  en  Florida  (Valle)  y  dijo  responder  al  nombre de BIVIANA MARÍN  QUINTERO,  sin  que  en  las  actas  de  derechos  del  capturado,  buen trato y  notificación  de  la orden de extradición hiciera observación alguna respecto  a su nombre y el número de su documento de identificación.   

Con  posterioridad  a  su  captura  y  en las  distintas  notificaciones  que se le han hecho de las decisiones adoptadas en el  trámite,  siempre  ha  utilizado  los  mismos  nombres y apellidos y anotado la  misma  cédula de ciudadanía, los cuales coinciden con los citados en las notas  verbales,  sin  que –de otro  lado-  su  abogada  de  oficio  haya puesto en duda su identidad o alguno de los  datos que permitieron su identificación.   

    

1. El principio de la doble incriminación.     

Se  hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para  determinar  si se ajustan a alguna de las descripciones típicas  previstas  en  el  código  penal  sin  consideración  a  su  nomen juris, como  también  para  establecer si el mínimo de la sanción penal prevista para cada  una   de   ellas,   es   igual   o   superior   a   los   cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Los  supuestos  fácticos de las imputaciones  que  se  hacen  a la requerida en extradición, son reseñados en la Nota Verbal  2061  del  18 de agosto de 2006 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de  América que     

“Los hechos de este caso indican, que entre  aproximadamente  julio  de  2004 y enero de 2006,… Biviana Marín Quintero,…  fueron  miembros  de  una organización internacional de tráfico de narcóticos  que  importó  cantidades  múltiples  kilogramos  de  heroína y cocaína a los  Estados  Unidos  desde  Colombia.  La  evidencia  en  este  caso está basada en  vigilancia  física  e  interceptaciones  telefónicas  legales  en  los Estados  Unidos    y   en   Colombia,   así   como   en   numerosas   incautaciones   de  narcóticos.   

… Biviana Marín Quintero,… y… eran los  administradores   de   los  despachos  para  la  organización  de  tráfico  de  narcóticos.   Los   administradores   de   los   despachos   tenían   bajo  su  responsabilidad   el   reclutamiento  de  “correos”  que  transportaran  los  narcóticos,  la  recaudación  de  las utilidades provenientes de las ventas de  narcóticos  y  el arreglo del transporte de los narcóticos y de las utilidades  provenientes  de  la  venta  de narcóticos…  apoyaban a la organización  criminal  ayudándole  al  transporte  de  los narcóticos. Específicamente, en  noviembre  de 2005, … entregó heroína a un “correo” con el fin de que el  “correo”  pudiera  importar la heroína a los Estados Unidos, y en agosto de  2005…   fue   arrestado  en  un  aeropuerto  en  Colombia  mientras  intentaba  transportar aproximadamente dos kilogramos de cocaína…”   

Las  actividades  ilegales por las cuales se  acusa  en la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York a BIVIANA MARÍN  QUINTERO,  se  relacionan  con  el  concierto para importar a los Estados Unidos  heroína y cocaína.   

Los  actos ilícitos se encuentran descritos  en  las  Secciones   812,  en  la  que  se indican las tablas de sustancias  controladas  y  en  las  Tablas I y II se incluyen a la heroína y a la cocaína  como  unas  de  ellas;  959  (a) en la que se prevé como “… ilegal importar  hacia  el  territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera  de  ese  territorio  (pero  dentro  de los Estados Unidos), o importar hacia los  Estados  Unidos  desde  cualquier  lugar  fuera  de  ese  país,  una  sustancia  controlada  de  la Tabla I o II…”; 960 en la que se prevén (b) penas (1) En  el  caso de una violación al subcapítulo (a) de esta sección que trata (A) un  kilogramo   o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de  heroína; (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenga  una  cantidad  perceptible  de  cocaína..” y 963 del Título 21 del  Código  de  Estados  Unidos  que  sanciona  al  “que intente o concierte para  cometer  cualquier delito definido en este subcapítulo del capítulo” con las  mismas  penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Se  acusa  a BIVIANA MARÍN QUINTERO ante la  citada  Corte  de  concertarse  con  otras  personas  para  importar  cocaína y  heroína  a los Estados Unidos, comportamientos que de la misma manera se hallan  descritos   en   el   artículo   340  –modificado  por  el  artículo  8 de la ley 733 de 2002- del Código  Penal  en  concordancia  con  el  artículo  376 de este mismo estatuto, con los  incrementos de la Ley 890/04.   

En efecto, en ellas se sanciona con prisión  de  ocho  (08) a dieciocho (18) años a la persona que se concierta para cometer  delitos  de  narcotráfico  y de ocho (8) a veinte (20) años al que sin permiso  de  autoridad  competente  y  salvo  lo dispuesto sobre dosis para uso personal,  importe,  saque  del  país  y suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia.   

Obsérvese que en la modalidad del concierto  para  delinquir  agravado  está  descrita  la  hipótesis delictiva del acuerdo  entre  personas  para  cometer  delitos  relacionados con el narcotráfico, como  también  en  el tráfico de  estupefacientes se sanciona la importación o  el sacar del país heroína o cocaína.   

Así  las  cosas  se cumple con la exigencia  prevista  en  el  numeral 1º del artículo 518 de la ley 906 de 2004 relativa a  la  doble  incriminación,  puesto  que los delitos por los cuales se reclama en  extradición  a  BIVIANA  MARÍN QUINTERO también se encuentran descritos en el  código  penal  colombiano  y  se  hallan  sancionados con penas cuyo mínimo en  ningún caso es inferior a los cuatro (4) años de prisión.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia    proferida    en    el  extranjero.     

La  Corte  se  ocupará  en determinar si la  acusación    proferida    por   la   autoridad   judicial   extranjera   guarda  correspondencia  con  la  del  ordenamiento  jurídico  interno vigente, en cuya  labor  su examen se circunscribirá al plano formal de encontrar las similitudes  que  hagan  viable  la  extradición,  o  en caso contrario, a la emisión de un  concepto negativo en ausencia de esa exigencia.   

A  pesar  de  las  diferencias  que  puedan  encontrarse  entre  los  sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto  de  procesamiento  emitido  por la autoridad judicial de los Estados Unidos y la  acusación   prevista   en   la   ley    906   de   2004   son  formalmente  iguales.   

Equivalencia  que se establece de confrontar  los  requisitos  formales   de   la   acusación   con   la   providencia   de   la   autoridad  extranjera,  pues en  ambas  se individualiza a los acusados, se hace una relación clara y sucinta de  los  hechos jurídicamente relevantes y con ellas se inicia el juicio, el debate  probatorio  que  se  desarrolla  en el juicio oral y concluye con la emisión de  una sentencia que pone fin al proceso.   

5.   Verificado   el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo  solicitan  la  apoderada  de  oficio  y el Ministerio Público, la Sala emitirá  concepto  favorable  al  pedido  de  extradición de la ciudadana BIVIANA MARÍN  QUINTERO  por  los  hechos  relativos  al  concierto  para  importar  heroína y  cocaína a Estados Unidos.   

Si  el Gobierno Nacional acogiere el concepto  deberá  hacer  saber  y  exigir  al  país  requirente que el solicitado no sea  juzgado  por  hechos  ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997 ni diversos a  los  que  motivaron el pedido de extradición y que en caso de condena no podrá  ser  sometido  a  sanciones  distintas  de  las  previstas  para  los delitos ni  imponérsele  cadena perpetua, sanción prevista para los delitos por los cuales  se reclama en extradición a MARÍN QUINTERO.   

Asimismo solicitará al Gobierno Nacional que  imponga  a los funcionarios encargados del servicio exterior de la nación en el  Estado  que  reclama  a  BIVIANA  MARÍN  QUINTERO  la obligación de ejercer un  seguimiento  y  control  para  que  los  condicionamientos  aquí impuestos sean  acatados  y  respetados  por  las  autoridades  extranjeras,  así  como  las de  determinar     las     consecuencias     que     acarrearía     su     eventual  incumplimiento.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  la  ciudadana  BIVIANA  MARÍN QUINTERO, para que responda por los cargos que le  han  sido  imputados  en  la  segunda  acusación  sustitutiva  No S2-05-Cr-965,  proferida  el  9  de  marzo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  a  la  requerida  en  extradición  por hechos diversos a los que motivaron esta  solicitud  o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena  perpetua  en  caso  de  ser  condenada  ni  a  sanciones no previstas o a tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes. Del mismo modo, a que se le tenga como parte  cumplida  de la pena el tiempo que haya permanecido privada de su libertad   por este concepto.   

Comuníquese   esta  determinación  a  la  solicitada  BIVIANA  MARÍN  QUINTERO,  a su defensora y al Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            ALVARO    ORLANDO    PÉREZ  PINZÓN           

Permiso  

            MARINA   PULIDO  DE  BARON           JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES               

           YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA         

       MAURO  SOLARTE  PORTILLA                   JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *