Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27124
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 056.
Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta en nombre propio por el sentenciado EDUARDO MEJÍA MENDOZA, quien ostenta la condición de abogado, en contra del auto proferido el pasado 9 de abril, por cuyo medio, entre otras determinaciones, se decidió inadmitir la demanda de casación – salvo el cargo quinto – interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2005, confirmatoria, con algunas modificaciones, de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 24 de septiembre de 2004, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES
El 24 de septiembre de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó, entre otros, a EDUARDO MEJÍA MENDOZA a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años y multa por valor de lo apropiado en cuantía de 14.265.82 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación agravado.
La referida decisión fue impugnada, motivo por el cual, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 31 de mayo de 2005, pero en la misma providencia decidió cesar procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de algunas de las resoluciones por las cuales se acusó dentro de la primera causa a EDUARDO MEJÍA MENDOZA como presunto autor del delito de peculado por apropiación.
No obstante, también en el citado proveído, lo condenó a la pena principal de ocho (8) años de prisión, multa por valor de 13.852.94 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y mantuvo la pena accesoria, como coautor del ya mencionado concurso de delitos contra la administración pública.
Mediante auto del pasado 9 de abril del año en curso, esta Sala inadmitió la demanda – salvo el cargo quinto – presentada por EDUARDO MEJÍA MENDOZA, por considerar que no se ajustaba a las exigencias de lógica y adecuada argumentación dispuestas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para acceder a este mecanismo impugnaticio extraordinario.
Una vez notificada por estado el pasado 13 de abril la anterior decisión, el procesado MEJÍA MENDOZA allegó el día 18 del mismo mes un escrito a través del cual interpuso “recurso de reposición” contra tal auto y manifestó las razones de su disentimiento con los argumentos expuestos en el mismo, circunstancia que impone el pronunciamiento que ahora concita la atención de la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte inadmitir el libelo de casación cuando se constata que “el demandante carece de interés” para acudir a esta sede o cuando “la demanda no reúne los requisitos” formales taxativamente señalados en el artículo 212 del estatuto procesal penal.
A su vez, procede la declaratoria de deserción del recurso extraordinario cuando no se presenta la correspondiente demanda o cuando su presentación es extemporánea, situaciones en las cuales, sólo procede el recurso de reposición contra la providencia se sustenta en la referida extemporaneidad, según lo dispone claramente el artículo 210 del estatuto procesal penal y, por tanto, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, “las demás decisiones que resuelvan sobre la demanda, diferentes a la hipótesis de la extemporaneidad, no son impugnables”1 (subrayas fuera de texto).
Ahora, si bien la providencia mediante la cual se inadmite el libelo de casación debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las determinaciones judiciales en los términos establecidos en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y es a partir de la fecha de su notificación que se surten sus efectos jurídicos, lo cierto es que el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobra ejecutoria el día en que es suscrito por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
Además, con el proferimiento de tal decisión, también cobra ejecutoria el fallo objeto de impugnación extraordinaria, sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión.
Así las cosas, es razonable concluir que la impugnación interpuesta contra el auto inadmisorio de la demanda de casación debe ser rechazada, como ya lo ha precisado la Sala en otras ocasiones (Providencias del 21 de mayo de 2002. Rad. 17487, del 3 de agosto de 2005. Rad. 23309 y del 20 de septiembre de 2005. Rad. 23161, entre otras).
Como en este asunto el sentenciado EDUARDO MEJÍA MENDOZA allega un escrito por cuyo medio interpone “recurso de reposición”, en el cual plantea las razones por las cuales considera que es procedente atacar la providencia inadmisoria de la demanda de casación, amén de que señala los motivos por los cuales debe ser admitido en su integridad el libelo que presentó, resulta imperativo que la Sala rechace por improcedente la referida impugnación, como ya se advirtió, dada la inimpugnabilidad del auto contra el cual se interpuso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente la impugnación interpuesta en nombre propio por el procesado EDUARDO MEJÍA MENDOZA contra el auto del pasado 9 de abril, de acuerdo a las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. 19242, entre otros