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Proceso No 27124
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 056.
Bogotá, D.C., abril veinte (20) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías de los procesados MARIA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, BELISARIO DEYONGH MANZANO, HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA, ROSENDO SANTOS RODRÍGUEZ, FERNANDO GARCÍA FAYAD y LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en punto de la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado que por término igual al de la pena privativa de la libertad les fue impuesta a través de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.
Igualmente decide la Sala sobre el cargo quinto de la demanda de casación presentada en nombre propio por el procesado EDUARDO MEJÍA MENDOZA contra la misma sentencia.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto casar parcialmente el fallo atacado, a fin de que la Sala reconozca que en virtud de los derechos a la legalidad de la pena y a la aplicación de la ley penal más favorable, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado impuesta a los procesados debe ser tasada en cinco (5) años.
HECHOS
Fundamentalmente los hechos que motivaron este diligenciamiento se refieren a que LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien fue nombrado como Gerente General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, consiguió en asocio de funcionarios de la entidad, tales como el Jefe de la Oficina Jurídica FERNANDO GARCÍA FAYAD, el Subdirector de Prestaciones Económicas EDUARDO MEJÍA MENDOZA y la liquidadora adscrita a esa dependencia YOLANDA SOFÍA ALDANA BARACALDO, así como de los abogados LEYDITH CORREA LAFONT, HENRY SOLANO IBARRA, MARIA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, BELISARIO DEYONGH MANZANO y HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, y del Inspector Tercero del Trabajo de Bogotá ROSENDO SANTOS BARRIOS, la implementación de diversos procedimientos irregulares orientados a reconocer de manera contraria a la ley derechos laborales a extrabajadores de la mencionada empresa, en grave detrimento del patrimonio del Estado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Dentro del trámite de la primera de las causas que ulteriormente fue acumulada en este proceso, la Fiscalía Seccional Doscientos Trece de Bogotá profirió resolución de acusación el 15 de octubre de 1997 contra HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FERNANDO GARCÍA FAYAD, EDUARDO MEJÍA MENDOZA y YOLANDA SOFÍA BARACALDO como presuntos coautores del concurso de delitos de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción.
En la misma decisión acusó a HENRY SOLANO IBARRA y LEYDITH CORREA LAFONT como presuntos determinadotes del concurso de delitos de peculado por apropiación agravado, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, decisión que fue confirmada el 19 de febrero de 1998 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Por su parte, dentro de la segunda causa acumulada, la Fiscalía Seccional Quince de Bogotá calificó el merito del sumario el 11 de abril de 2000 con resolución de acusación en contra de ROSENDO SANTOS BARRIOS como presunto autor del concurso homogéneo sucesivo de delitos de falsedad ideológica.
Igualmente acusó a MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONGH MANZANO como coautores del delito de estafa agravada y determinadores de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo.
También dictó resolución acusatoria en contra de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y FERNANDO GARCÍA FAYAD como autor y coautor del concurso de delitos de prevaricato por acción.
La mencionada providencia acusatoria fue confirmada el 7 de septiembre de 2000 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá.
Una vez acumulados las referidas causas dentro de la fase de juzgamiento, la etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de FONCOLPUERTOS, despacho que una vez surtido el rito procesal definido por el legislador, profirió sentencia por cuyo medio declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FERNANDO GARCÍA FAYAD, EDUARDO MEJÍA MENDOZA, YOLANDA SOFÍA ALDANA BARACALDO, HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA Y LEYDITH DEL CARMEN CORREA LAFONT por el delito de prevaricato por acción por el cual fueron acusados en la providencia adoptada el 15 de octubre de 1997, confirmada el 19 de febrero de 1998.
Igualmente dispuso cesar procedimiento por prescripción de la acción penal, a favor de HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA y LEYDITH CORREA LAFONT por el delito de falsedad ideológica en documento público, imputado en la resolución acusatoria mencionada en precedencia.
A su vez, condenó a LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a la pena principal de doscientos treinta y nueve (239) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y multa equivalente al valor de lo apropiado en cuantía de 38.477.66 salarios mínimos legales vigentes, por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación a favor de tercero y prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo.
También condenó a FERNANDO GARCÍA FAYAD a ciento noventa y seis (196) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años y multa equivalente al valor de lo apropiado en cuantía 18.931 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo.
A EDUARDO MEJÍA MENDOZA por peculado por apropiación agravado a ciento ochenta (180) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años y multa por valor de lo apropiado en cuantía de 14.265.82 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A YOLANDA SOFÍA ALDANA BARACALDO a ciento setenta (170) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y multa equivalente al valor de lo apropiado en cuantía de 5.274.60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo.
A ROSENDO SANTOS BARRIOS a noventa (90) meses de prisión en calidad de autor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena privativa de la libertad.
A HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado en calidad de determinador a la pena de noventa y tres (93) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal y multa equivalente al valor de lo apropiado en cuantía de 2.587.76 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A LEYDITH CORREA LAFONT como autora penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado en calidad de determinadora a la pena de sesenta y tres (63) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal y multa equivalente al valor de lo apropiado en cuantía de 594.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO como coautora del delito de estafa agravada y determinadora de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, prevaricato por acción, falsead material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, a la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años y multa equivalente al valor de lo apropiado en cuantía de 9.593.29 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A BELISARIO DEYONGH MANZANO como coautor del delito de estafa agravada y determinador de los delitos de peculado por apropiación a favor e terceros, prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, a la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años y multa equivalente al valor de lo apropiado en cuantía de 9.593.29 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A HERNANDO MANZANO PEÑARANDA como coautor del delito de estafa agravada y determinador de los delitos de peculado por apropiación a favor e terceros, prevaricato por acción falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo a la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas y multa equivalente al valor de lo apropiado en cuantía de 9.593.29 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Impuso como pena accesoria a los sentenciados abogados la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, para cada uno por un periodo igual a la pena privativa de la libertad.
Impugnada la anterior decisión por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión de FONCOLPUERTOS profirió sentencia de segundo grado el 31 de mayo de 2005, a través de la cual adoptó las siguientes decisiones:
(i) Cesar procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de algunas de las resoluciones por las cuales se acusó dentro de la primera causa a LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FERNANDO GARCÍA FAYAD, EDUARDO MEJÍA MENDOZA y YOLANDA SOFÍA ALDANA BARACALDO como presuntos autores del delito de peculado por apropiación.
(ii) Absolver a MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONGH MANZANO de los cargos formulados por el delito de estafa agravada.
(iii) Condenar a LUÍS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a la pena principal de trece (13) años y cinco (5) meses de prisión, multa equivalente a 33.436.11 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años como autor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo.
(iv) Condenar a FERNANDO GARCÍA FAYAD a la pena principal de nueve (9) años y dos (2) meses de prisión, multa de 9.523.84 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como coautor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo.
(v) Condenar a EDUARDO MEJÍA MENDOZA a la pena principal de ocho (8) años de prisión, multa por valor de 13.852.94 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como coautor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo.
(vi) Condenar a YOLANDA SOFÍA ALDANA BARACALDO a la pena principal de siete (7) años y ocho (8) meses de prisión, multa por 4.859.72 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como coautora penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo.
(vii) Condenar a HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA a la pena principal de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión, multa por 2.587.76 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como determinador penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo.
(viii) Condenar a LEYDITH DEL CARMEN CORREA LAFONT a la pena principal de cinco (5) años de prisión, multa de 594.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como determinadora penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado.
(ix) Condenar a MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO a la pena principal de ocho (8) años y un (1) mes de prisión, multa por 9.593.29 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como determinadora penalmente responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción, en concurso homogéneo, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica, en concurso heterogéneo.
(x) Condenar a BELISARIO DEYOGH MANZANO a la pena principal de ocho (8) años y un (1) mes de prisión, multa por 9.593.29 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como determinador penalmente responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, prevaricato por acción, en concurso homogéneo, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica, en concurso heterogéneo.
(xi) Condenar a HERNANDO MANZANO PEÑARANDA a la pena principal de ocho (8) años y un (1) mes de prisión, multa por 9.593.29 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como determinador penalmente responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, prevaricato por acción, en concurso homogéneo, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica, en concurso heterogéneo.
(xii) Condenar a los procesados LUÍS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FERNANDO GARCÍA FAYAD, EDUARDO MEJÍA MENDOZA Y YOLANDA SOFÍA ALDANA BARACALDO al pago de “los daños materiales en la cuantía establecida en el acápite correspondiente del presente fallo.”
(xiii) Sustituir la prisión intramural por domiciliaria a los sentenciados CORREA LAFONT y SOLANO IBARRA.
(xiv) Confirmar en lo demás, la sentencia impugnada.
Contra el fallo de segundo grado los defensores de los procesados FERNANDO GARCÍA FAYAD, HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA, MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONGH MANZANO y EDUARDO MEJÍA MENDOZA, en nombre propio, interpusieron recurso extraordinario de casación.
Mediante auto del pasado 27 de marzo la Sala decidió proferir cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONGH MANZANO, por los delitos de estafa agravada, prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público, ambas agravadas por el uso de los documentos, motivo por el cual fue redosificada la pena principal impuesta a los referidos procesados como determinadores de la conducta punible de peculado por apropiación en concurso homogéneo (en vigencia del Decreto 100 de 1980 y de la Ley 190 de 1995), en setenta y cuatro (74) meses y veintitrés (23) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
A través de providencia del 9 de abril del año en curso la Sala decidió admitir el cargo quinto de la demanda presentada por el procesado EDUARDO MEJÍA MENDOZA y oficiosamente correr traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de los procesados MARIA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, BELISARIO DEYONGH MANZANO, HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA, ROSENDO SANTOS BARRIOS, FERNANDO GARCÍA FAYAD y LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en punto de la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado.
En el mismo proveído se dispuso la inadmisión de la demanda de casación interpuesta en nombre propio por EDUARDO MEJÍA MENDOZA, salvo el cargo quinto de la misma, a la vez que inadmitir los libelos presentados por los defensores de FERNANDO GARCÍA FAYAD, MARIA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, BELISARIO DEYONGH MANZANO y HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA.
En el curso del trámite casacional se recibió concepto del Ministerio Público.
EL CARGO ADMITIDO
Acerca de la temática abordada a través de la censura cuya admisión dispuso la Sala, el procesado EDUARDO MEJÍA MENDOZA afirma que al ser impuesta la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por un periodo igual al de la pena principal, se violó el principio de favorabilidad de la ley penal, pues el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, el cual resulta más benigno a sus intereses, establece que tal pena tendrá una duración máxima de cinco (5) años, sin que, por tanto, resultara procedente aplicar el inciso 3º del artículo 41 de la Ley 599 de 2000.
También señala que con la imposición de dicha sanción se violó el principio de legalidad de la pena, en cuanto se desbordaron los límites dispuestos por el legislador.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal manifiesta que los hechos investigados ocurrieron en vigencia del Código Penal de 1980, cuyo artículo 44, modificado por el 3º de la Ley 365 de 1997, disponía una duración máxima de cinco (5) años para la pena accesoria de prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio.
Añade que para cuando se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia (24 de septiembre de 2004 y 31 de mayo de 2005, respectivamente) estaba vigente la Ley 599 de 2000, la cual, en su artículo 51, incisos 1º y 2º estableció que la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte u oficio, industria o comercio tendrá una duración de 6 meses a 20 años.
Asevera que los falladores debían cotejar las normas involucradas en el tránsito de legislación, a efectos de aplicar la que resultara más benigna a los acusados en virtud del principio de favorabilidad, de modo que si aplicaron las penas principales contempladas en el Decreto 100 de 1980, por resultar más favorables a los procesados, igualmente han debido observar los normas que regulan la punibilidad de las penas accesorias, específicamente la que tiene que ver con la prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio, sancionada con un “máximo” de cinco (5) años.
Concluye, entonces, que le asiste razón al procesado EDUARDO MEJÍA MENDOZA en su reparo, y a esta Sala, cuando advierte que oficiosamente se debe corregir el mencionado yerro, respecto de los demás procesados que sean profesionales del derecho.
En consecuencia, para hacer efectivo los derechos fundamentales de legalidad de la pena y favorabilidad que les asiste a los procesados, el Procurador Delegado considera que se impone casar parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, imponer a los incriminados que ostentan la condición de abogados, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de dicha profesión por un término de cinco (5) años.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con la preceptiva del artículo 29 de la Carta Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual se erige como garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica.
Puntualizado lo anterior, advierte la Sala en el asunto objeto de estudio que en la sentencia de primer grado, luego de efectuarse el ejercicio de tasación de la pena principal, dispuso el a quo que los procesados que ostentaran la condición de abogados serían condenados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de dicha profesión por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, decisión que sobre este particular aspecto no sufrió modificación alguna en el fallo de segundo grado.
Por tanto, si los abogados MARIA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONGH MANZANO fueron condenados a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses y veintitrés (23) días de prisión, HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA fue sancionado con cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, ROSENDO SANTOS BARRIOS fue penalizado con noventa (90) meses de prisión, FERNANDO GARCÍA FAYAD se lo sancionó con nueve (9) años y dos meses de prisión, LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fue condenado a trece (13) años y cinco (5) meses de pena privativa de la libertad y EDUARDO MEJÍA MENDOZA fue sancionado con ocho (8) años de prisión, es claro que los mencionados ciudadanos fueron condenados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por un lapso superior a cinco (5) años, sanción que efectivamente se incluyó en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, como ya se dijo, confirmado en cuanto a tal temática atañe por el Tribunal.
Ahora bien, como el concurso de delitos que motivó la condena impuesta a los ya referidos abogados tuvo lugar entre los años 1993 a 1996, es decir, en vigencia del Decreto 100 de 1980, no hay duda que para la dosificación de la pena accesoria el juzgador debió aplicar de manera ultraactiva, de acuerdo con el principio de favorabilidad, el artículo 44 de la referida legislación (modificado por el artículo 3º de la Ley 365 de 1997), en virtud del cual se dispone que la duración máxima de la pena de “prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio” es de cinco (5) años.
En efecto, para arribar al anterior aserto es importante señalar que el artículo 46 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se profirió el fallo impugnado, establece que la pena de “inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio” es de seis (6) meses a veinte (20) años, motivo por el cual su dosificación en este asunto estaría dentro de los parámetros definidos por el legislador, mientras que, la cantidad máxima de pena indicada en el Decreto 100 de 1980 resulta, como ya se dijo, más favorable a los intereses de los procesados, pues no puede exceder de cinco (5) años.
Así las cosas, encuentra la Sala que la pena de inhabilitación para ejercer la profesión de abogado impuesta a MARIA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, BELISARIO DEYONGH MANZANO, HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA, ROSENDO SANTOS BARRIOS, FERNANDO GARCÍA FAYAD, LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y EDUARDO MEJÍA MENDOZA mediante el fallo de primera instancia, a la postre confirmado por el Tribunal, desbordó el límite máximo que el legislador ha establecido para esa sanción, puesto que no podía exceder de los cinco (5) años establecidos en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980.
Si ello es así, como en efecto lo es, razonable resulta concluir que los falladores no dieron aplicación a la referida norma sustancial, pese a ser el precepto llamado a regular la imposición de tal sanción accesoria en virtud del principio de favorabilidad, amén de que también se produjo vulneración del principio de legalidad de la pena, en tanto se impuso a los mencionados procesados una punición que desborda los límites cuantitativos dispuestos en la codificación vigente para cuando cometieron los delitos objeto de condena.
Considera entonces la Sala, que tal como lo solicita el procesado EDUARDO MEJÍA MENDOZA en el cargo quinto de su libelo, además de que así lo depreca también el Ministerio Público para el mencionado procesado y respecto de los demás incriminados que tienen la condición de abogados, se impone casar de parcialmente el fallo de segundo grado, en cuanto se refiere al quantum de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, para fijarla en cinco (5) años, conforme las previsiones del artículo 44 del Decreto 100 de 1980.
Cuestión final
En atención a que lo decidido en esta providencia involucra al procesado FERNANDO GARCÍA FAYAD, a quien por un error involuntario no se lo incluyó en el numeral segundo del auto del pasado 9 de abril por cuyo medio se ordenó correr traslado oficioso para que el Ministerio Público se pronunciara acerca de la eventual violación de garantías de quienes por ostentar la condición de abogados se los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de dicha profesión por un periodo superior al máximo establecido en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, entiende la Sala que de tal manera se responde la solicitud presentada por la defensora del mencionado ciudadano sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR el fallo de segundo grado, por las razones precisadas en la anterior motivación.
2. FIJAR, en consecuencia, en cinco (5) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado impuesta a los procesados MARIA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, BELISARIO DEYONGH MANZANO, HENRY ALBERTO SOLANO IBARRA, ROSENDO SANTOS BARRIOS, FERNANDO GARCÍA FAYAD, LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y EDUARDO MEJÍA MENDOZA.
3. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria