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Proceso No 27264
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 78
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (ambos del Departamento del Huila) para conocer del proceso seguido contra Julio Moisés Bolaños Niño por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
Hechos.
El 17 de agosto de 2003, en jurisdicción del Municipio de La Argentina (Huila), unidades del Ejército Nacional capturaron a los señores Alonso Ocampo Vallejo y Julio Moisés Bolaños Niño, cuando acudieron a cumplír una cita con el ingeniero Carlos Arturo Azuero González, a quien venían haciéndole exigencias dinerarias a nombre de la columna Teófilo Forero de las FARC, en condición de representante de la firma constructora del proyecto “Distrito de Riego BETANIA – EL PESCADOR, en el Municipio de Argentina”.
Actuación procesal relevante.
El conocimiento del asunto fue asumido inicialmente por la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva. En el curso de la instrucción Alonso Ocampo Vallejo se acogió a sentencia anticipada provocando el rompimiento de la unidad procesal. La Fiscalía continuó la investigación respecto de Julio Moisés Bolaños Niño y el 19 de mayo de 2006 dictó resolución de acusación en su contra por el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa. Ejecutoriada esta decisión, el asunto pasó inicialmente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializados de Neiva, y después al primero, donde se halla pendiente de celebrar la audiencia pública de juzgamiento.
Fundamentos del conflicto.
1. El Juzgado especializado sostiene que con la expedición de la ley 1121 de 2006, perdió vigencia la ley 733 de 2002, y por tanto, que la competencia de los Juzgados Especializados para conocer del delito de extorsión quedó circunscrita a cuantías superiores a 150 salarios mínimos legales, condición que no se cumple en el presente caso porque las exigencias “no sobrepasan la suma de $37’000.000”. Por esta razón, dispuso el envío del proceso a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, proponiendo conflicto negativo de competencias1.
2. El asunto correspondió al juzgado Cuarto Penal del Circuito, que mediante auto de 12 de marzo de 2007 dispuso su envió al Juzgado Penal del Circuito de la ciudad de La Plata, por el factor territorial, argumentando que los hechos tuvieron lugar en el Municipio de La Argentina (Huila), del Circuito Judicial de La Plata2.
3. El Juzgado Promiscuo de La Plata avocó conocimiento mediante auto de 26 de marzo de 2007, pero tres días después aceptó la colisión propuesta por el Juzgado especializado de Neiva, sustentado en el argumento de que la cuantía de la extorsión ascendía a 100 millones de pesos, y que esta cifra superaba el límite de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Explicó, en apoyo de estas afirmaciones, que los extorsionistas, en la primera conversación telefónica que sostuvieron con la víctima, le exigieron el 10% del valor de contrato, sobre la base de que éste ascendía a mil millones de pesos, es decir, cien millones, monto que supera el límite de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos (año 2003).
Agregó que la cuantía en los delitos de extorsión se determina “en atención al valor inicialmente exigido”, según lo establece el artículo 16 de la ley 282 de 1996, aspecto que ha sido ampliamente abordado por la Sala de Casación Penal de la Corte en diferentes decisiones, entre ellas en la de fecha 29 de octubre de 2001 (radicación 13292), cuyo texto transcribe en sus apartes esenciales3.
SE CONSIDERA:
Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y los Penales del Circuito ordinario, como acontece en el caso en estudio.
Existencia del conflicto.
Podría pensarse que la colisión no se encuentra debidamente trabada porque el Juzgado que la acepta (Del Circuito de La Plata) es distinto del Juzgado al cual le fue planteada (Del Circuito de Neiva). Esta falta de conformidad, sin embargo, originada en un error del Juzgado colisionante, no impide proveer de fondo sobre el asunto, si se tiene en cuenta que el Juzgado de La Plata asumió que el conflicto lo involucraba, y sustentado en esta postura, rechazó los argumentos presentados por el Juzgado Especializado para sustraerse del conocimiento del asunto por razón de la cuantía, quedando la controversia, en el concreto aspecto de la competencia por dicho factor, debidamente trabada.
Solución del conflicto.
1. Los Juzgados involucrados discuten la competencia funcional, en razón de la cuantía del delito. Ambos aceptan que la ley 1121 de 2006 introdujo modificaciones a la competencia para conocer del delito de extorsión por razón de la cuantía, pero disienten en cuanto al valor que debe servir de referente para su determinación: si el exigido inicialmente por los extorsionistas, o el convenido con la víctima en el curso de las exigencias constrictivas.
2. El delito de extorsión se integra en su estructura típica por dos conductas, la del sujeto activo, que se define por el verbo rector constreñir, y la del sujeto pasivo, que viene dado por los verbos hacer, tolerar u omitir. Para que exista delito consumado se requiere que estas dos formas de accionar confluyan, pero la pauta para fijar la competencia por razón de la cuantía, la fija la conducta desplegada por el sujeto agente, con independencia de la realizada por la víctima, según doctrina afianzada de la Corte, que hoy la Sala reitera. En la decisión que el Juez colisionado cita, se dijo sobre el punto:
“Se juzga la acción o conducta punible de los implicados, es decir, sus manifestaciones ilegítimas, lo que ellos hicieron en contra de la ley. De ahí que, el límite de la actividad comportamental demarca los diversos extremos del proceso penal, por ejemplo, la selección de la norma penal infringida, los dispositivos amplificadores, el tipo (tentativa y coparticipación) si a ello hubiere lugar; la determinación de las circunstancias, etc.
“La misma conducta delictiva, no factores extraños a ella, ofrece los parámetros para fijar la competencia de investigación y juzgamiento por razón de la cuantía, según lo establecido previamente por la ley.
“En otras palabras, la acción positiva o conducta desplegada por los sujetos activos del tipo penal de extorsión marca la pauta para fijar la competencia por razón de la cuantía, pues es su hacer ilegítimo el que se juzga, con independencia de lo que hagan frente a la exigencia quienes padecen el constreñimiento, las autoridades o terceras personas”4.
En su momento, esta postura encontró además respaldo legal en lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 282 de 1996, mediante la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro y extorsión, que textualmente decía:
“Competencia por cuantía para extorsión. En los procesos por delito de extorsión, la competencia por razón de la cuantía se fijará en atención al valor inicialmente exigido”.
3. La prueba allegada al proceso informa que la exigencia dineraria inicial en el caso analizado fue de cien millones de pesos, y que después se rebajó a la mitad, es decir, a cincuenta millones, en virtud de las manifestaciones que la víctima les hizo en el sentido de que la empresa no estaba en condiciones de pagar tal cantidad. Sobre la forma como se materializó la exigencia dineraria, puntualizó:
“El mencionado señor se identificó como el segundo comandante de la columna Teófilo Forero que opera en Leticia, bajo al alias o apodo de “COLACHO”, dijo ‘que tenía conocimiento de que el valor de contrato era por la suma de más de MIL MILLONES DE PESOS, y que teníamos que darle el diez por ciento del valor del mismo, no negociables’. Ante estas manifestaciones yo le dije ‘que estas exigencias eran difíciles de cumplir en razón a que nuestra firma no tenía esos recursos y que si nos íbamos a ver obligados a pagar esta cuantía me vería en la necesidad de solicitarle (sic) la liquidación del contrato y los afectados directamente serían los beneficiarios de este proyecto ya que nosotros tendríamos que abandonar la zona’… Con la primera carta la exigencia que nos habían hecho anteriormente por teléfono del 10% la bajaron al 5%, del valor del contrato que supuestamente ellos habían cuantificado o sea aproximadamente CINCUENTA MILLONES DE PESOS”5.
4. El artículo 23 de la ley 1121 de 2006, que modificó los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, es del siguiente contenido:
“Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia: (…) 7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes”.
5. La exigencia dineraria inicial en el caso estudiado fue de cien millones de pesos. Si dividimos esta suma por el valor del salario mínimo vigente para el año 2003 ($332.000)6, obtenemos como resultado 301.2 salarios mínimos, monto muy superior al requerido para que la competencia quede radicada en cabeza de los Juzgados Especializados.
Es más. Aún teniendo en cuenta como cuantía del ilícito el valor de la segunda exigencia (cincuenta millones de pesos), la competencia para conocer del asunto sería de los Juzgados Especializados, puesto que dicho monto equivale 150.6 salarios mínimos de la época, todo lo cual permite concluir que la colisión planteada por el Juzgado Especializado carece de sentido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
Declarar que el competente para continuar conociendo del proceso seguido contra Julio Moisés Bolaños Niño es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva.
Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila).
CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 261-262 del cuaderno principal.
2 Folios 267 ibídem.
3 Folios 276-280 ibídem.
4 Casación 13292 de 29 de octubre de 2001.
5 Folios 19 y 20 del cuaderno original 1.
6 Decreto 3232 de 2002.