27542(25-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27542  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 130   

Bogotá,  D.C.,  veinticinco de julio de dos  mil siete.   

VISTOS  

Vencido  el  término  de  traslado a que se  refiere  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004  dentro  del trámite de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ÁLVARO  JOSÉ  ROMERO  MARTÍNEZ,  le  corresponde  a  la  Corte  resolver  la  petición  probatoria  formulada por su  defensor  de  manera  oportuna.  El requerido y el Ministerio Público guardaron  silencio.   

ANTECEDENTES    Y  CONSIDERACIONES   

1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia,  mediante  la  nota  verbal  N°  0437  del  15  de febrero de 2007, solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  ÁLVARO  JOSÉ  ROMERO  MARTÍNEZ,  toda  vez  que en ese país fue formulada la  acusación  N° 06-20723-Cr-Ungaro-Benages, proferida el 17 de noviembre de 2006  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  contra aquél, por delitos federales de narcóticos.   

2. Con resolución del 7 de marzo de 2007, el  Fiscal  General  de  la  Nación ordenó la captura con fines de extradición de  ROMERO MARTÍNEZ, la cual se logró el 13 de marzo siguiente.   

3. Mediante la nota verbal N° 1217 del 11 de  mayo  de 2007, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de  extradición  de  ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, reiterando que éste es sujeto  de  la  mencionada  resolución  de acusación, en la cual se le formulan cargos  por delitos federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad     con     el    ordenamiento    procesal    colombiano”.  Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en  donde    se    procuró    porque   el   requerido   contara   con   la   debida  defensa.   

PETICIÓN DEL DEFENSOR  

En  primer término, solicita la defensa que  se  allegue  certificación escrita del asistente del fiscal Daniel Evans, en la  que  determine  si  el  requerido  ÁLVARO  JOSÉ  ROMERO  MARTÍNEZ es el mismo  “Alias Kiko”.   

Lo  anterior,  argumenta,  por  cuanto en la  acusación  formal  se  trata  de  identificar  a  ROMERO  MARTÍNEZ  con  dicho  sobrenombre,  pero  en la declaración del asistente del fiscal nunca lo señala  con  el  mismo,  ya  que  se limita a indicar que en lo sucesivo será enunciado  como “ÁLVARO ROMERO”, a diferencia de los otros solicitados.   

En  segundo lugar, pide que se certifique la  validez  de  las  interceptaciones realizadas en el Estado de la Florida, en las  que  supuestamente  habla  su  prohijado sobre un concierto para traficar drogas  prohibidas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  tiene  sentado  que  siendo  los  fundamentos  del  concepto  a  su cargo los que establece el artículo 502 de la  Ley  906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  las  pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o  algunos  de  tales  elementos,  pues  en  materia  de  extradición la práctica  probatoria  también  se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los  elementos  probatorios  deben  referirse,  en  este  ámbito,  a los criterios a  considerar en el concepto.   

Ello obedece a que la competencia de la Corte  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar  los  puntos a que se refiere el dispositivo  citado,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo  35  de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así  también   se   consideren   en  la  legislación  penal  colombiana1.   

En  este  orden de ideas, de las dos pruebas  requeridas  por  el  defensor,  solo  la  primera  de  ellas  alude a uno de los  requisitos  consagrados  en  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal  de  2004, como quiera que concierne a la demostración plena de la identidad del  solicitado.   

Sin embargo, que el defensor extrañe que el  apodo  de  su  prohijado no aparezca en la declaración del asistente del fiscal  y,  en  cambio,  es  referido  en la resolución de acusación, no es suficiente  para sustentar la pertinencia de la certificación que reclama.   

Con relación a la plena identificación del  requerido  ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, tiénese que de acuerdo con las notas  diplomáticas   0437  y  1217  ya  reseñadas,  ROMERO  MARTÍNEZ  es  ciudadano  colombiano,  nacido el 19 de septiembre de 1946 en Cartagena, e identificado con  la   cédula   de  ciudadanía  N°  9’064.918.   

Al momento de ser capturado, ROMERO MARTÍNEZ  se  identificó  con  ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de  derechos  del capturado, en la de notificación de la resolución que ordenó su  captura,  en el certificado médico y en el memorial en el cual designa defensor  para que lo represente en el presente trámite.   

Entonces,  habiendo  quedado  claro  que  la  persona  solicitada en extradición está plenamente identificada, resulta inane  la  solicitud  de  la  defensa,  en  el  sentido  de que uno de los funcionarios  extranjeros  declarantes, explique el por qué no utiliza el apodo con el que se  le  conoce,  por  lo cual la certificación deprecada habrá de ser denegada por  improcedente.   

Igual pronunciamiento se adoptará en lo que  respecta  a  la  segunda  petición  probatoria  de  la  defensa,  referida a la  certificación  de la validez de las interceptaciones realizadas en el Estado de  la  Florida, en las que supuestamente habla su prohijado sobre un concierto para  traficar drogas prohibidas.   

El memorialista no solo omite explicar cuál  es  la  conducencia  y  pertinencia  del citado elemento probatorio, sino que es  claro  que no toca con alguno de los fundamentos a que alude el artículo 502 de  la Ley 906 de 2004, en los términos consignados con antelación.   

Es claro, entonces, que si por esta vía, lo  pretendido  es  controvertir el fundamento probatorio de la acusación foránea,  se  torna  impertinente  la  solicitud de pruebas, ya que no es aspecto que a la  Corte  le  incumba examinar. Tal ejercicio le corresponde desplegarlo a quien es  solicitado  para que acuda ante las autoridades extranjeras y, en tal medida, es  ante  ellas  que puede aducir los argumentos que estime necesarios para sostener  la validez o invalidez de la prueba presentada en su contra.   

Por las anteriores razones, la Corte negará  las   pruebas   solicitadas   por   el   defensor   de   ÁLVARO   JOSÉ  ROMERO  MARTÍNEZ.   

De  otra  parte, como quiera que la Corte no  observa  la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre  ejecutoria  esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término  de  cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido  en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

NEGAR  las pruebas  solicitadas  por  el defensor de ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, por las razones  comentadas en esta providencia.   

Una  vez  en  firme  la  presente decisión,  córrase  traslado  a  los  intervinientes,  en  Secretaría, por el término de  cinco (5) días, para alegar.   

Contra  este proveído procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

q  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C. S.  de  J.,  Concepto  del  14  de  marzo  de  marzo  de  2007,  Rad.  25.436, entre  otros     

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