27113(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27113  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No181  

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por   el   defensor   de   la   señora   LILI  HOOKER  MAY  contra  el fallo dictado por el Tribunal Superior  de  San  Andrés  el  20  de  octubre  de  2006,  que  modificó parcialmente la  sentencia  proferida  el 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  en  lo  atinente  a  la  condena  por  indemnización de  perjuicios materiales.   

HECHOS  

A  través de operaciones de giros ordinarios  en  dólares  y  de  la  actividad de compra y venta de divisas realizadas entre  1994  y  1999, empleados del Banco Popular de San Andrés Islas se apropiaron de  una suma superior a 800 millones de pesos.   

En  dichas  operaciones  intervinieron JAVIER  ALÍ  HARB  PEÑA,  gerente  de  la  sucursal  entre 1993 y 1999; PATRICIA INÉS  MITCHEL   THYME,   jefe   de  la  división  administrativa  y  de  personal,  y  LILI  HOOKER MAY, analista de  comercio   exterior   entre   1994  y  1999,  quienes  fueron  vinculados  a  la  investigación.   

El  Banco  Popular  se  constituyó  en parte  civil;  siendo  persona de privado y variando su calidad de empresa industrial y  comercial del estado que tenía desde su fundación.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la investigación, el 30 de agosto  de   2002  la  Fiscalía  44  Seccional  de  San  Andrés  formuló  resolución  acusatoria   contra   LILI   HOOKER   MAY  por  los  delitos de peculado por apropiación y hurto agravado en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  y  contra  JAVIER ALÍ HARB PEÑA y PATRICIA  INÉS    MITCHELL    THYME    por    prevaricato   por   omisión   y   peculado  culposo.   

El  19  de  noviembre  del  mismo  año,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal confirmó la decisión pero modificó la  imputación    de   la   señora   HOOKER,   en   el   sentido   de   precisar   que   se  trata  de  delitos  continuados.   

Celebrada  la  audiencia pública, el Juzgado  Penal  del  Circuito de San Andrés Islas condenó, por los mismos delitos, a la  señora  HOOKER MAY a 18 años  de  prisión,  multa  de  $135.493.783.50 e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término de la privación de la  libertad,  así  como al pago de $992 millones de pesos, a título de perjuicios  materiales,  sin  derecho  a  los  “subrogados  penales”  ni  a  la prisión  domiciliaria.   

A PATRICIA MITCHELL THYME la condenó, por el  delito  de  prevaricato por omisión, a 24 meses de prisión, multa por valor de  10  salarios  mínimos  legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  5  años y $10 millones de pesos por los  perjuicios  materiales  causados  con la infracción. La absolvió del delito de  peculado  culposo  y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

A  JAVIER ALÍ HARB PEÑA lo absolvió de los  cargos  formulados  por  la  fiscalía,  como  presunto  autor de los delitos de  peculado culposo y prevaricato por omisión.   

El  fallo,  apelado  por  todos  los  sujetos  procesales,  a  excepción  del  señor  HARB  PEÑA,  fue  modificado  el 27 de  noviembre  de  2003 por el Tribunal Superior de San Andrés Islas, en el sentido  de   imponer   a   la   señora   HOOKER  la  pena  de  5  años y 9 meses de prisión, multa de $2.000.000 de  pesos  y,  por  el  mismo lapso, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas.  A  la  señora  MITCHELL le fijó una pena de 16 meses de  prisión  e  inhabilitación y le revocó la sanción pecuniaria impuesta por el  A quo.   

Las  demás  decisiones fueron confirmadas en  providencia  que  la  Corte,  al  conocer  de  la  casación interpuesta, anuló  oficiosa   y   parcialmente   en   relación   con   las  señoras  LILI    HOOKER    MAY    y   PATRICIA  INÉS  MITCHEL THYME,    y  devolvió  el  expediente  al  Tribunal  de   origen  para  que  dictara  sentencia en debida forma, el 27 de julio de 2006.   

En  acatamiento a esta decisión, el Tribunal  Superior  de  San  Andrés, al resolver el recurso de apelación interpuesto por  el  Fiscal  Seccional  No  44,  el  Ministerio  Público y los defensores de las  procesadas,    confirmó    la    decisión   del   A  quo,  con  la  modificación  al  monto  de perjuicios  materiales,  en  providencia  que  adicionó  el  27 de octubre siguiente, en el  sentido   de   ordenar   la   captura   inmediata  de  la  señora  HOOKER   MAY   y   que   es   objeto   de  casación.   

LA DEMANDA  

Cargo primero  

Con  apoyo en la causal tercera de casación,  el  defensor  de  la  procesada  HOOKER MAY  acusa  la  sentencia  del  Tribunal  por desconocimiento al debido  proceso,   al   derecho   a   la   defensa  y  el  principio  de  investigación  integral.   

Argumenta  que  el  funcionario  instructor  omitió  la  práctica  de las siguientes pruebas, favorables a su representada,  que hubiesen contribuido al total esclarecimiento de los hechos:   

Se  trata  de una inspección judicial con la  asistencia  de  un experto en transacciones financieras en moneda internacional,  a  la  gerencia  internacional  del  Banco  Popular  con  sede  en Bogotá, para  verificar  las  actuaciones de dicha dependencia en el manejo de los reportes de  operaciones  en  moneda  extranjera,  que el área de comercio de la sucursal de  San  Andrés  hacía durante el lapso al que se refieren los hechos investigados  y juzgados en este proceso.   

La misma diligencia se debió realizar en las  dependencias  de  la  sucursal  del  banco  en  la ciudad de San Andrés y en la  gerencia  regional  de  la misma entidad con sede en Barranquilla, para examinar  la  documentación  que,  a  la  postre,  originó  el  documento que sirvió de  fundamento  a  la sentencia condenatoria, pero esta prueba se negó y omitió de  manera negligente.   

Enseguida explica que los informe de enero 26  y  17  de  abril  del año 2000, procedente de la contraloría general del Banco  Popular,  zonas  Noroccidental y Norte, son documentos parcialmente idénticos y  materialmente  complementarios,  que  en  realidad  constituyen un solo elemento  valorado como prueba.   

Un  dictamen pericial rendido el 23 de agosto  de  2001  por  el  investigador  judicial  Cliver Hawkins Torres, cuyo contenido  material  no es otra cosa que la reproducción del informe privado producido por  los  expertos del banco quienes demoraron más de 6 meses en esa labor, mientras  que al experto del C.T.I. le llevó menos de 30 días.   

Aún  cuando  ese  estudio  no  lo  cita  la  sentencia  demandada,  es  claro que no constituye un dictamen pericial, no solo  por  las  razones  señaladas, sino por la ostensible omisión de los requisitos  consagrados  en  el  artículo  251  de  la  Ley  600  de  2000,  pues  el mismo  funcionario  reconoce  que  su  labor se limitó a leer el proceso y a practicar  inspección  judicial  en  el  Banco  Popular  de  la ciudad de San Andrés para  verificar la originalidad de los documentos aportados al proceso.   

En los citados informes, que fueron elaborados  con  posterioridad  al  13  de enero de 1997, cuando ya el banco era una persona  jurídica  de  derecho  privado,  y  por  tanto interesada en el resultado de la  investigación,  se  hace  referencia  a  una  serie  de  irregularidades  y  se  cuantifica     el     siniestro     en     la     suma    de    $851’175.601.38.   

Como  se observa, la única fuente consultada  fue  el  área de comercio exterior de la sucursal del banco en San Andrés y no  se  hizo  ningún  esfuerzo por confrontar esa información con la de la mesa de  cambios  de la gerencia internacional con sede en Bogotá y con los registros de  operaciones en la gerencia regional con sede en Barranquilla.   

Con esa investigación parcial, advierte: (i)  que  hubo  apoderamiento  de  dineros;  (ii)  que  hubo  mora en el canto de las  operaciones  por  parte  de la analista de comercio exterior de la sucursal, que  produjo  pérdidas  por variación de la tasa cambiaria y, (iii) que para cubrir  esos  faltantes  se había “jineteado” la contabilidad. Todo, con fundamento  en la opinión del supuesto perjudicado con la infracción penal.   

No  obstante  que  resultaba  ostensible  la  intervención  obligatoria y simultánea de la gerencia internacional ubicada en  Bogotá,  y  la  gerencia regional ubicada en Barraquilla, en las operaciones de  moneda  extranjera  originadas  en San Andrés,  ese hecho se soslayó como  si nada tuviera que ver en las complejas operaciones bancarias.   

La  prueba testimonial es demostrativa de los  reportes  que  diariamente  realizaba  LILI HOOKER MAY  a  las  citadas  dependencias,  vía  telefónica; por  tanto,  era  necesario  averiguar  el  tratamiento  que recibían esos reportes,  porque  si  aquella  reportaba  oportunamente  la  operación  y  en la gerencia  internacional  no  se  hacía el registro con la misma regularidad, es obvio que  se  presentaba la diferencia cambiaria, pero no por la conducta de la procesada,  sino    por    la   actitud   de   quienes   laboraban   en   las   dependencias  destinatarias.   

El  censor  muestra  su  desacuerdo  con  los  ejemplos  a través de los cuales el auditor Fredy Rivera Daza intentó ilustrar  el  problema  de los faltantes en caja y compra de divisas al considerar que con  ellos  no  se  demuestra  la  apropiación  del faltante, ni su autor, porque se  parte  de la base del reporte oportuno y no se introduce la variable del retardo  en  el  canto  de  la  operación o en el trámite en la gerencia internacional.  Desde  esa  perspectiva,  aduce  que  el  descuadre  económico  no se debe a la  apropiación   de  dineros,  sino  a  las  variaciones  de  la  tasa  cambiaria,  atribuibles  a  la negligencia en el reporte o en el registro del reporte, en la  gerencia internacional.   

Frente  a  una  operación  tan compleja, era  indispensable  la  práctica  de  pruebas  en  la  gerencia  internacional  para  establecer,   más  allá de toda duda, la oportunidad y el tratamiento que  se  les daba a los reportes procedentes del banco en San Andrés. De esa manera,  se   habría   llegado   a   alguna  de  estas  conclusiones:  (i)  La  gerencia  internacional  registró  oportunamente  los  reportes  hechos  por LILI  HOOKER y ésta incurrió en morosidad  causando  el  detrimento  por  variación  de la tasa cambiaria, lo cual podría  haber  configurado  una  hipótesis de peculado culposo; (ii) la morosidad en el  registro  de  los  reportes  tenía  ocurrencia en la oficina destinataria, como  realmente   ocurrió,  ya  que  es  abundante  la  prueba  de  que  LILI   HOOKER  reportaba  diariamente  las  operaciones  a  la  gerencia  internacional, siendo esta, su conducta penalmente  irrelevante.   

Esta  parcial  investigación  se  limitó  a  avalar  el  informe privado del banco, sin desplegar ninguna actividad orientada  al descubrimiento de la verdad.   

Al margen de esos señalamientos, asegura que  las  conclusiones  a  las  que  llegó  la contraloría general del Banco, y que  fueron   avaladas   por   el  perito  y  las  autoridades  judiciales,  resultan  controvertidas  con  la  sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado  Veinte  Laboral  del  Circuito  de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral  promovido    por   LILI   HOOKER   MAY   contra el Banco Popular.   

Para demostrarlo, destaca que la respuesta de  la  demanda  y  los testimonios, fueron rendidos con posterioridad al informe de  la  contraloría  del  Banco  y  por  los  mismos  personajes que realizaron esa  investigación.   

En   ese  pronunciamiento  se  menciona  la  comunicación  del  15  de  julio  de  1999  por  medio  de  la cual el banco le  manifiesta  a  la  procesada su decisión de “dar por  terminado  el  contrato  de trabajo por justa causa la  cual  hizo  consistir en el hecho de haber sido negligente en el cumplimiento de  sus  funciones”, pero no se  habla  de  conducta  dolosa,  ni  se  invoca  como causal la comisión de delito  alguno  en  contra del empleador, como tampoco que LILI  HOOKER   se   apoderó   de   dineros   públicos   o  privados.   

Posteriormente,  en  ese  mismo  proceso,  se  recibieron  los testimonios de Libardo Valero Rueda, Luis Alfonso Agatón, Fredy  Rivera  Daza,  Adalberto  Conrado Rodríguez y Héctor Aníbal Restrepo Moncada,  los  mismos  que  intervinieron  activamente  en  el  informe de la Contraloría  General  del  Banco  que  sirvió  de  fundamento  a  la sentencia condenatoria,  ninguno   de   los   cuales  mencionó  actividades  delictivas  realizadas  por  LILI  HOOKER  MAY,  lo  cual  indica  que  dichos  funcionarios  nunca  tuvieron certeza de que la conducta de  esta  procesada  hubiera sido dolosa, ni conciencia de la ocurrencia de actos de  apoderamiento.   

También argumenta que las manifestaciones de  PATRICIA  MITCHELL THYME, quien maneja intereses contrapuestos con su defendida,  describió  de manera clara y detallada tanto en la indagatoria como en la vista  pública,  el  procedimiento   aplicado  para la compraventa de divisas, lo  cual  indica que no era posible apoderarse parcialmente de dineros originados en  dicha  operación,  antes  que el dinero ingresara a las arcas del banco, porque  ese  ingreso  a  la  caja  era previo a la entrega de las divisas al cliente, en  moneda  legal  o  extranjera. A menos que se admitiera como posible, contra toda  lógica,  la  absurda hipótesis de que el cliente aceptaba recibir menos dinero  del adquirido y pagado.   

Aduce el libelista que estas piezas procesales  se  traen  a  colación,  aún cuando no fueron reseñadas como fundamento de la  sentencia,  por la puntualidad de sus contenidos materiales y porque de ellas no  se  deriva  prueba  con  capacidad  de  producir certeza sobre la existencia del  hecho investigado, ni sobre la responsabilidad de su defendida.   

También  se  remite  a  las  declaraciones  rendidas  por  Arnaldo  Castillo  Figueroa  y  Wilfredo  Gómez  de  Moya,  para  demostrar  la  imposibilidad  de  apropiación  del dinero, de la manera como la  propone la contraloría general del banco en su informe.   

Opina que el indicio de oportunidad que dedujo  el  Tribunal  a  partir  de la prueba testimonial, con la finalidad de demostrar  las  funciones  de  la procesada y su relevancia como responsable en el área de  comercio  exterior no tiene la entidad suficiente para producir certeza sobre la  existencia  del  hecho  y  la responsabilidad del procesado y menos en este caso  particular,  donde  ninguno  de  los  testigos  señalan hechos o actos  de  apoderamiento  de  bienes del Estado, por parte de LILI  HOOKER MAY.   

Del  contraste  entre  las  pruebas  que  se  extrañan  en  la actuación y las que fueron recaudadas, surge con claridad que  ninguna  de  ellas  individualmente  considerada,  ni examinadas en conjunto, es  suficiente  para  sostener la condena. De manera que las pruebas que se reclaman  tienen  la capacidad de variar la suerte de la procesada, ya porque se reconozca  su  inocencia,  ora  porque  se  establezca su responsabilidad en el peculado, a  título de culpa.   

Para  acreditar  la necesidad de las pruebas,  argumenta  el  demandante  que el anterior defensor de su representada solicitó  la  designación  de  un  perito  contable,  experto  en lo posible, en comercio  exterior.  Como  esa  petición remitía a una anterior, también serían objeto  de  dictamen  la  aclaración  de  la  suma  de  dinero base del supuesto manejo  irregular,  cuál  había  sido  la  suma perdida y si había habido sobrantes y  ajustes.   

No  obstante la importancia de la prueba, que  apuntaba  al esclarecimiento de toda la operación financiera, fue negada por la  fiscalía  en resolución del 8 de agosto de 2001, con el argumento de que ya se  había  dispuesto lo relacionado con contador público, lo cual era cierto, pero  no  era  suficiente,  pues los mismos auditores de la contraloría general   del  banco,  en  su  informe,  dieron  cuenta de lo dispendioso y complejo de la  tarea, como se advierte en el folio 242 de cuaderno No 1.   

En  la etapa de la causa la defensa insistió  en  la  práctica  de  una  inspección  judicial a la sucursal del banco en San  Andrés,  para  confrontar  el informe de la contraloría, pero una vez más les  fue negada.   

La  instrucción  debió aclarar cuál fue la  primera  operación  que  según el informe de la contraloría del banco venía,  desde  antes de 1994; cuándo se realizó la operación irregular o fraudulenta;  si  generó  pérdidas  reales  para  el  banco  el  hecho  reconocido  por  los  auditores,   según   el   cual,   los   recursos  de  los  clientes  ingresaron  efectivamente  a  las  arcas  de  la  entidad, a una tasa de cambio definida, es  decir,  fueron  pagados  en  su  valor real a la fecha de la transacción; si la  demora  en  el canto de la operación generó pérdidas o es un simple descuadre  contable;  qué  incidencia real en costos económicos tiene la manipulación de  la  contabilidad;  qué rumbo tomaron los recursos contabilizados irregularmente  a  través  de  las diferentes cuentas; cuál es el monto individual de cada una  de    las    supuestas    operaciones    individuales    y    en    qué   fecha  ocurrieron.   

Todos   estos  interrogantes  quedaron  sin  resolver,  al  punto  que en la forma como se desarrolló la investigación y el  juicio,  la  procesada  no  entendió  cuál era la sindicación o sindicaciones  concretas.   

En punto de la trascendencia del yerro, apunta  el  libelista  que si se hubieran practicado las pruebas de inspección judicial  a  las  dependencias  y  documentos  comprometidos  en  el  hecho, por un perito  idóneo,  habrían  demostrado,  a  lo  sumo,  que LILI  HOOKER   MAY   fue   responsable  de  irregularidades  administrativas que pagó con su despido laboral.   

Un  ejercicio real, como el dictamen pericial  completo  que  se  solicita, demostraría que las diferencias por variaciones en  la  tasa  de cambio que se presentan entre la fecha real de la transacción y la  fecha   de   culminación  de  la  operación,  no  afectan  el  patrimonio  del  banco.   

Lo anterior, porque está demostrado que tanto  en  las  operaciones  por  giros, como en la compraventa de divisas, los dineros  ingresaron  efectivamente  al banco en la fecha de la negociación, a la tasa de  cambio  vigente  en  ese momento. Luego, la negociación se celebra por su valor  real;  entra el dinero en moneda legal a las arcas del banco y sale el cheque en  dólares  a  la  tasa de cambio de la fecha de ese ingreso. Entran efectivamente  al  banco dólares por compra de divisas y sale su equivalente en moneda legal a  la  tasa  cambiaria  de  la  fecha.  Entra moneda legal a las arcas del banco, y  salen  dólares  por  el  equivalente  de ese ingreso a la tasa cambiaria de ese  momento.   

Y,   si   en  realidad  se  acreditara  que  HOOKER   MAY  incurrió  en  retardos  injustificados  en el reporte de las operaciones, tanto de compraventa  de  divisas,  como  de  giros  al  exterior,  y  que  causó  algún  detrimento  patrimonial  al  banco,  sólo  le  sería imputable el peculado en la modalidad  culposa,  pero  por  las  conductas que se demuestren como ocurridas hasta antes  del  13  de  enero  de  1997,  fecha  de  privatización  del  banco  y  con las  consecuencias  de  favorabilidad  que  impiden imponerle la desaparecida pena de  arresto  y  la vigente de prisión, pues la posibilidad de que se le reproche un  hurto,  es  remota  si  se  tiene  en  cuenta  que  este  no admite la modalidad  culposa.   

Con  fundamento  en  lo anterior, solicita se  case  la  sentencia  recurrida y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de  la resolución que ordenó el cierre de la investigación.   

Cargo segundo  

El demandante acusa la sentencia del Tribunal  por  error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, por haber tenido  en   cuenta  pruebas  ilegales,  en  desconocimiento  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 232, 263, 264 y 265 de la Ley 600 de 2000.   

En  efecto,  la  decisión  de  condenar a la  procesada  LILI HOOKER MAY se  fundamenta  exclusivamente  en  un  informe  técnico  proveniente  de  la parte  denunciante,  que además se constituyó en parte civil que, por obvias razones,  tenía  intereses  directos  en  el  resultado del proceso y que puede servir de  criterio  orientador  de  la  investigación  como  sucede  con  los informes de  policía,   pero   no   pueden  servir  de  fundamento  único  a  la  sentencia  condenatoria, como ocurrió en este caso.   

Se trata del informe técnico contenido en dos  documentos,  denominados  “Informe  de  Contraloría  General  del  Banco  Popular,  al  Gerente  de la Zona Norte, del 26 de enero de  2000”   y   “Auditoría  Interna   rendida   por   la  Contraloría  General  del  Banco  Popular,  zonas  Noroccidental y Norte, de fecha 17 de abril de 2000”.   

Según  el  artículo  263  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  los  informes  técnicos de las autoridades particulares,  pueden  ser  tenidos  en cuenta como prueba por el funcionario judicial, siempre  que  no  provengan  de  alguno  de  los sujetos procesales. Además, conforme al  artículo  264,  se deben rendir bajo la gravedad del juramento, ser motivados y  explicar  el  origen  de los datos que suministran y al tenor del artículo 265,  deben  ser objeto de traslado a los sujetos procesales, para efectos del derecho  de contradicción.   

El     Ad  quem   al  apreciar  el informe proveniente de la  entidad  particular  interesada en el proceso, le otorgó validez sin considerar  que no llenaba las exigencias formales de producción.   

Para  demostrar  la  trascendencia del yerro,  argumenta  el  libelista  que  en  la  demostración  de  responsabilidad  de su  representada  el  Tribunal  inserta, en el literal a), las citas testimoniales y  documentales    que    convergen   a   demostrar   las   funciones,   manejo   y  responsabilidades   de   LILI  HOOKER  MAY,  como  persona  que  tenía  a  su  cargo  el funcionamiento de la  oficina  de comercio exterior. De todas ellas, la colegiatura derivó el indicio  de oportunidad.   

Los documentos enlistados en los literales b)  y  c),  son  dos  piezas  casi idénticas  que materialmente constituyen un  informe  de  la  entidad  privada,  que es parte activa, interviniente directa e  interesada en el resultado del proceso.   

Si no se hubiera incurrido en el falso juicio  de  legalidad  en  relación  con  los señalados informes, la sentencia habría  sido  absolutoria, porque ninguno de los testimonios y documentos invocados como  soporte   de   las  funciones  que  desempeñaba  LILI  HOOKER,  señala  de  manera clara e indubitable y con  grado  de certeza, que hubiera existido el hecho del apoderamiento de bienes del  Estado, ni que comprometiera la responsabilidad de la procesada.   

Si  se  excluyeran los informes privados y se  dejara  como  material probatorio solamente el relacionado en el literal a), era  imperativa una sentencia absolutoria.   

En  ese  sentido  solicita  se  case el fallo  recurrido.   

Cargo tercero  

El demandante acusa la sentencia del Tribunal  por  violación  directa  de  la ley sustancial, por falta de aplicación de los  artículos  31  de la Constitución Política y 204, inciso 2º de la Ley 600 de  2000.   

Concreta  la  censura  en  que  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de San Andrés el 27 de noviembre de 2003,  impuso  a  la  procesada una pena de 5 años 9 meses de prisión, contra la cual  se  interpuso  casación.  La  Corte  se  abstuvo de pronunciarse sobre el cargo  formulado  contra  esa  decisión, por encontrar que adolecía de absoluta falta  de  motivación  respecto  de  la responsabilidad de las procesadas HOOKER  MAY   y  MITCHELL  THYME.  En  consecuencia,  decretó  la  nulidad y ordenó que el Tribunal dictara sentencia  en debida forma.   

El 20 de octubre de 2006 el Tribunal confirmó  por  segunda  vez  la  sentencia  de  primera  instancia  en  lo  atinente  a la  responsabilidad,  pero  la  modificó  en  relación  con  la condena al pago de  perjuicios.  El 27 de octubre siguiente adicionó esa decisión en el sentido de  ordenar   la   captura  de  LILI  HOOKER  y  desechar  la  pena  impuesta  por  esa  misma  corporación en su  inicial   decisión,   para   convalidar   la   sanción   impuesta  en  primera  instancia.   

La   nulidad  decretada  por  la  Corte  no  autorizaba  una  nueva  discusión sobre la pena, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  2º  del  artículo  217  de  la  Ley 600 de 2000, pues su actividad se  redujo  a  constatar el vicio e impartir la orden correspondiente. Entonces, mal  podía   trazar   directrices  en  cuanto  al  sentido  del  fallo  –condena o absolución- pues se trataba  de  imponer  el  examen de los alegatos del apelante, para que de allí surgiera  la  decisión  libre  del  fallador  de  segunda instancia, pero no le permitía  revivir  el  debate  sobre  aspectos  externos al vicio detectado, que no fueron  objeto de controversia en el trámite de casación.   

La sentencia de casación declaró la nulidad  parcial   de   la   sentencia   inicialmente   proferida   por  el  Ad  quem  únicamente para que la motivara,  no para que reviviera el debate sobre la pena.   

La violación al principio de la prohibición  de  reforma  en peor es evidente, porque la pena impuesta en la decisión objeto  de  nulidad  era  de 5 años y 9 meses de prisión, mientras que la señalada en  la segunda es de 18 años.   

En  el entendido de que aquella situación no  podía  ser  desmejorada,  la  condenada  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  en procura de obtener la declaración de inocencia sin debate alguno  en  cuanto  a  la pena impuesta, que tampoco fue objeto de pronunciamiento en la  decisión de la Corte.   

El Tribunal rebasó los límites que le impuso  la  Corte,  porque desmejoró la situación de la recurrente única, revivió el  debate  sobre  la  pena  y ordenó ejecutar la condena de primera instancia, sin  motivar  tampoco  esta  decisión, y así convirtió a la recurrente en víctima  de su propio recurso.   

Solicita  que mediante el fallo de casación,  se restablezcan los derechos de su defendida.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  señora Procuradora Segunda Delegada para  la  Casación  Penal  recomienda  no casar la sentencia en lo que respecta a los  cargos  primero  y  segundo, y casarla parcialmente en relación con el tercero.   

Estos son sus razonamientos:  

1.  Frente  al  presunto  desconocimiento del  principio  de investigación integral, atribuido en la primera censura, luego de  concretar  cómo  se  demuestra la transgresión de esa garantía, argumenta que  el  casacionista  en  lugar  de  acreditar porqué las pruebas que echa de menos  eran  pertinentes,  conducentes o útiles para la investigación, lo que hace es  criticar  el  informe  privado  efectuado  por  la  contraloría  del Banco y el  informe  rendido  por  el perito de la fiscalía, cuando en materia de nulidades  no   tienen  cabida  los  cuestionamientos  a  las  pruebas,  sino  los  errores  in procedendo.   

Advierte  que  a  lo  largo  del  cargo  el  demandante  se  dedica  a  cuestionar  los  argumentos  del juzgador, como si se  tratara  de  un alegato de instancia, lanzando hipótesis tales como que no hubo  apropiación,  que  los  hechos  pudieron ocurrir de manera diferente a como los  demostró  el  juzgador  o  que las pruebas demostrarían a lo sumo una serie de  irregularidades  y  retardos, que eventualmente permitirían adecuar la conducta  de  la  señora  HOOKER MAY al  tipo  de  peculado  culposo,  reproche  éste  que  corresponde a un error en la  denominación jurídica de la conducta.   

Observa  que  la  inspección  judicial a las  dependencias  del  Banco Popular en la ciudad de San Andrés, una de las pruebas  que  reclama el censor, sí se practicó y que toda la labor investigativa de la  contraloría  del  Banco  se  centró en revisar minuciosamente los libros y las  operaciones  que  allí  se  realizaron. Así se desprende del informe del 17 de  abril   de  2000  y  del  realizado  por  el  experto  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación.   

Advierte   que   las   pruebas  en  que  el  sentenciador  soportó  su  decisión  de  atribuirle responsabilidad penal a la  procesada  por  los  delitos  de  peculado por apropiación y hurto agravado son  suficientes.  Por tanto resultan superfluas las inspecciones a las regionales de  Bogotá  y  Barranquilla  que  demanda  el  libelista,  pues  las  anomalías se  presentaron en la sucursal de San Andrés.   

1.2.   Adicionalmente  observa  que  en  la  sentencia  proferida  por  el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, que el  censor  menciona  para  demostrar  la  inocencia  de  su  defendida, también se  encontró  acreditado  el  indebido  proceder de la procesada cuando señala que  fue  negligente  en el ejercicio de su función, por manejar de manera irregular  las operaciones financieras a su cargo.   

De suyo, surge entendible que el juez laboral  no  se  haya  pronunciado  sobre alguna conducta punible cometida por la señora  HOOKER,  pues  ese no era el  tema  a  dirimir,  sino  los conflictos jurídicos originados con ocasión de la  relación  laboral.  Lo  cierto  es  que,  para  ambas  jurisdicciones, no surge  discusión  de las irregularidades que ésta cometió cuando se desempeñó como  analista  técnico  de  comercio exterior en la oficina del Banco Popular de San  Andrés.   

1.3.  En  cuanto  a las versiones de Patricia  Mitchell  Thyme,  Arnaldo Castillo Figueroa y Wilfredo Gómez de Moya, a las que  acude  el  censor  para sostener que el apoderamiento de dinero era un imposible  fáctico  para  LILY HOOKER y  que  el  siniestro  fue  provocado  por  las  variaciones  de la tasa cambiaria,  recuerda  la  Delegada que existen suficientes medios de prueba demostrativos de  la  apropiación por parte de la procesada, como lo afirman las instancias y que  no  es  ajustado  entrar  a  hacer  una confrontación, porque ese debate ya fue  superado.   

Además,  en  las  citadas  declaraciones  se  explica  el  procedimiento  que  debía  seguir la procesada, una vez la entidad  bancaria  recibía  el  dinero por concepto de cualquier tipo de transacción, y  fueron  contestes  con  el  auditor  en  que  la  funcionaria  no se ciñó a la  reglamentación  para efectuar las operaciones contables en el área de comercio  exterior, todo lo cual contribuye a demeritar la tesis del actor.   

Concluye  que  las  pruebas  obrantes  en  la  actuación  bastaban  para  proferir una sentencia condenatoria y que en ningún  momento se vulneró el principio de investigación integral.   

2.  En relación con el presunto falso juicio  de  legalidad  que  pregona  el censor en el segundo cargo frente a los informes  suministrados  por  la  contraloría  del banco, advierte el Ministerio Público  que  las  normas  enunciadas como vulneradas son de carácter procesal, porque a  través  de  ellas  se  regula  el  tema  de  las pruebas para condenar y de los  informes  técnicos,  pasando  por alto  que la casación procede cuando la  sentencia es violatoria de normas de carácter sustancial.   

Estima, además que el reparo del casacionista  no  se  ciñe  al  falso  juicio  de  legalidad,  porque si bien señala que los  informes  fueron  apreciados  pese  a  que  no cumplían los requisitos legales,  adicionalmente  predica  que  no  constituyen un medio de prueba, sino apenas un  criterio  orientador,  como  los  informes  de policía, con lo cual formula dos  errores  al  mismo  tiempo,  uno  por falso juicio de legalidad y otro por falso  juicio  de  convicción.  Mixtura equivocada y contradictoria porque no se puede  decir  que  una  prueba es ilegal por ausencia de los requisitos legales para su  incorporación  y  al  mismo  tiempo  afirmar  que no se está frente a un medio  probatorio.   

No  obstante  esa  incorrección,  observa la  Delegada  que  los informes de 26 de enero y 17 de abril de 2000 emitidos por la  contraloría  general  del  Banco Popular constituyen medios de prueba allegados  legalmente  al  proceso  y deben ser apreciados conforme a las reglas de la sana  crítica.   

Además, fueron solicitados por el instructor  ante  la posibilidad de contener datos que solo podían reposar en los libros de  la  entidad  en  la  sucursal  de  San  Andrés,  por tanto, no tiene asidero la  crítica  del  libelista  cuando  sostiene  que  provienen  de  la  parte civil,  razonamiento  que  llegaría  al  absurdo  de  impedir el recaudo de pruebas que  tengan  en  la  parte  perjudicada  con  un punible. Ningún interés torcido se  advierte  por  parte  de  los  funcionarios  del  banco  que intervinieron en el  esclarecimiento  de lo sucedido, quienes solo cumplieron con la orden perentoria  del  instructor,  por  lo  tanto,  los informes no fueron aportados motu  propio y estuvieron a disposición de  los sujetos procesales para efectos del contradictorio.   

Inclusive,   LILI  HOOKER  fue interrogada por aspectos contenidos en esa  información,   proveniente   del  área  del  Banco  con  plena  facultad  para  investigar  las  eventualidades  que se presentaran en las distintas sucursales,  tal como lo resaltó el juzgador de primer grado.   

3. Sobre el desconocimiento de la prohibición  de    la    reformatio    in    pejus   postulado   en   el   tercer  cago,  observa  la  representante  del  Ministerio  Público, luego de relacionar la actuación surtida, que de no haber  sido  por  la defensa de la procesada, que hizo uso del recurso de casación, la  Corte  no  habría  conocido  del  proceso  y las consecuencias jurídicas de la  sentencia  de  segunda instancia quedaban incólumes, es decir, la condena a una  pena  de  prisión  de  5  años y 9 meses, la multa por valor de $2’000.000.oo,   la  pena  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por tiempo  igual  al de la pena principal y la condena al pago de perjuicios por la suma de  $992.541.142.oo.   

Igualmente,   al   acudir   a  dicho  medio  extraordinario,    la    parte   defendida   iba   amparada   por   el   derecho  constitucional  de la no reforma en peor.   

En  la  decisión del 27 de julio de 2006, la  Corte  ordenó  devolver el proceso al Tribunal para que se profiriera sentencia  en  debida  forma,  lo  que  significaba  subsanar  el vicio, pero respetando el  principio  de  la  reformatio  in  pejus  a  favor de la parte que demandó en casación, el cual ya se había  consolidado  en  la  sentencia  y  operaba  como  limitador  de  cualquier  otra  decisión   desfavorable   a   la   recurrente,   dado   que   ninguna   de  sus  contrapartes   hizo  uso  del derecho a recurrir y con ello manifestaban su  asentimiento a la cuestión punitiva.   

En   consecuencia   le   asiste  razón  al  casacionista  en su reclamo, pues los alcances de la nulidad parcial oficiosa no  pueden  ir  más  allá  de  los  que  se deriven del reconocimiento de derechos  vulnerados  a  las  partes  inconformes,  de modo que el fallo de reenvío queda  jurídicamente  limitado  por  las  determinaciones que han sido favorables a la  parte,  aún  si  entran  en  tensión otros principios de orden constitucional,  como el de legalidad.   

De  otra  manera,  la protección de derechos  fundamentales,  conduciría  al absurdo de convertir la nulidad en pretexto para  que  a través de sentencias de reenvío se alteren las finalidades del recurso,  así  como la legitimación y el interés para recurrir, y como consecuencia, se  conviertan  en barreras para acudir a la jurisdicción cuando se actúa a pedido  de  parte.  En  otras  palabras, la prohibición de la reforma en peor quedaría  supeditada  únicamente  a  los  eventos  en  que  la  Corte  profiera  fallo de  reemplazo  y  la  garantía  constitucional  pueda  ser desconocida, siempre que  ordene el reenvío de una determinada decisión.   

Por manera que el cargo debe prosperar y para  enmendar  el  yerro, se tendrán que dosificar las penas conforme fueron tasadas  por  el sentenciador de segunda instancia, en el fallo que fue objeto de nulidad  por la Corte.   

CASACIÓN OFICIOSA  

La   Señora   Procuradora   observa   una  vulneración  a  los  principios  de  legalidad  de  la  pena y favorabilidad en  relación  con  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas  que  el   A  quo   fijó  en  18 años,  cuando resultaba  más  beneficiosa a la procesada, aplicar la el artículo 44 del decreto ley 100  de 1980, ley vigente para el momento de los hechos.   

En  consecuencia  solicita que, en caso de no  prosperar  el  cargo  tercero,  se  case parcialmente el fallo y se fije la pena  accesoria en 10 años.   

CONSIDERACIONES  

Cargo primero  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,   el   recurrente   atribuye   la   vulneración  de  las  garantías  fundamentales   de   su   representada   LILI  HOOKER  MAY,   a   causa  del  presunto  desconocimiento  del  principio de investigación integral.   

Con  esa finalidad, relaciona las pruebas que  se  dejaron  de  practicar   y que, en su opinión, hubiesen contribuido al  total  esclarecimiento  de  los hechos. No obstante, se desentendió de la carga  adicional  de  acreditar  que  con  esos  nuevos elementos la orientación de la  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  su  representada, porque en  ningún  momento  se  detuvo a analizar aquello que se hubiera podido establecer  con   ese  recaudo,  en  contraposición  con  los  términos  de  la  sentencia  recurrida.   

El  deber  de  garantizar  una investigación  integral   no   implica,   per  se,   el  acopio  indiscriminado de cuanta prueba surja en el desarrollo  de  la  actuación,  sino  de  aquellas  que conduzcan al esclarecimiento de las  circunstancias  que rodearon los hechos y a la determinación de sus autores. De  contera,  es  preciso  demostrar  la  conducencia, pertinencia y utilidad de los  elementos  reclamados,  cuyo  recaudo  no  se  obtuvo  porque  los  funcionarios  judiciales  no  realizaron  los  esfuerzos  necesarios, o simplemente negaron su  práctica infundadamente.   

Ninguno de esos presupuestos se avizora en el  alegato  del  libelista,  quien pregona la necesidad de practicar una diligencia  de  inspección  judicial  con  la  asistencia  de  un  experto en transacciones  financieras  en  moneda  internacional, a la gerencia del Banco Popular con sede  en  Bogotá,  así  como en la sucursal del Banco Popular en San Andrés y en la  gerencia regional con sede en Barranquilla.   

Sin  embargo,  al  desarrollar  la censura se  dedica  a  descalificar  los  informes  rendidos por la contraloría general del  Banco  Popular  y  el  dictamen  pericial rendido el 23 de agosto de 2001 por el  investigador  judicial  del  C.T.I, de San Andrés, postura que resulta ajena al  cometido   de  demostrar  el  desconocimiento  de  garantías  fundamentales,  a  consecuencia de una inadecuada investigación integral.   

En  efecto,  afirma  que los citados informes  fueron  elaborados  cuando  el  banco  ya  era  una  persona de derecho privado,  interesada,  por  tanto,  en el resultado de la investigación; y que el estudio  efectuado  por  un  experto  del  C.T.I.  no constituye un dictamen, entre otras  razones,  por  omisión  de  los requisitos señalados en el artículo 251 de la  Ley 600 de 2000.   

Como  esos  reparos  apuntan a disentir de la  apreciación  probatoria,  debió  acudir  a  la  causal primera de casación y,  acorde   a   los   lineamientos   técnicos,   demostrar   los  desaciertos  del  sentenciador,  bien  por  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica en  relación  con  los informes rendidos por el banco, ora por inobservancia de los  requisitos  legales exigidos para la incorporación del dictamen del C.T.I. a la  actuación.   

No  obstante,  la circunstancia atinente a la  elaboración  de  los  informes  por funcionarios del mismo banco afectado no es  una  situación que comporte irregularidad, atendiendo a que el juzgador goza de  libertad  probatoria  para  formarse  su  propio  criterio,  en relación con el  aspecto  o  la  circunstancia  que  pretenda  dilucidar.  Si  en  este caso, los  informes  elaborados  por la contraloría del banco reportan las irregularidades  cometidas  en  el  área  de  comercio  exterior  en la oficina de San Andrés y  fueron  conocidos  por los sujetos procesales para efectos de su contradicción,  como  en  efecto  ocurrió, los falladores estaban facultados para analizarlos y  valorarlos   conforme   a   los   criterios  de  la  sana  crítica  y  solo  su  desconocimiento  autoriza  a  la  formulación  de  un reproche, por la vía del  falso raciocinio.   

Y  en  cuanto a la ausencia de los requisitos  consagrados  en el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal del dictamen  rendido  por  el  experto del C.T.I., se debe señalar que esa circunstancia por  si  sola  no entraña un error demandable en casación. La eficacia de la prueba  pericial  depende  de  la  valoración que de ella haga el juez quien, según el  artículo   257   ibídem,  tendrá  en  cuenta  “la  idoneidad  del  perito,  la fundamentación técnico-científica que sustenta el  dictamen,  el  aseguramiento  de  calidad  aplicado,  el  sistema  de  cadena de  custodia  registrado  y  los  demás  elementos  probatorios  que  obren  en  el  proceso”.   

Si, como ocurre en este caso, no se demuestra  la  inconsistencia  del  dictamen  y  su  incidencia  negativa  en  el fallo, la  réplica resulta inane.   

Distinto  es  el  sustento  que  corresponde  elaborar  por desconocimiento del principio de investigación integral, donde es  indispensable  demostrar  la  aptitud  probatoria  de las diligencias dejadas de  practicar,  objetivo  que  solo  se  cumple  mediante  una  aproximación  de su  contenido   material,   cuya  valoración  conjunta  con  los  demás  elementos  recaudados  en  la  actuación, conduzca a establecer la incidencia favorable en  la situación del procesado.   

Contrario  a  esas  premisas,  el  libelista  desatendió  el  deber  de  aproximarse  a constatar el resultado que se hubiese  obtenido  con las diligencias de inspección judicial que echa de menos para, en  su  lugar,  contradecir  los juicios del Tribunal con la finalidad de sobreponer  su  particular  forma  de  analizar  los  hechos y las pruebas, de manera que su  representada  no  aparezca  involucrada  en  la  ejecución  de  las operaciones  irregulares que se le atribuyen en la sentencia recurrida.   

La  primera  observación  que  hace,  para  comenzar,  es que la única fuente consultada para establecer la irregularidades  de  que  dan  cuenta  los  informes  elaborados  por la contraloría general del  Banco,  fue el área de comercio exterior de la sucursal de San Andrés y que no  se  hizo  ningún  esfuerzo por confrontar esa información con la de la mesa de  cambios  de  la  gerencia  internacional  en  Bogotá  y  con  los  registros de  operaciones  en la gerencia regional de Barranquilla. Sin embargo, no justificó  la  importancia  de  recopilar  estos  medios  de  convicción  y menos aún, su  capacidad  demostrativa  y  favorable a los intereses de su representada, frente  al   conjunto   probatorio   que   sirvió   de   fundamento   a   la  decisión  condenatoria.   

Se advierte, por el contrario, que acude a la  formulación  de  hipótesis  a partir de situaciones carentes de comprobación,  como  cuando  asegura  que la prueba testimonial es demostrativa de los reportes  que   diariamente  realizaba  LILI  HOOKER,  vía  telefónica, a la mesa de cambios y a la gerencia regional,  y  que  por  tanto  era  necesario averiguar el tratamiento que en esas oficinas  recibían esos reportes.   

El  sentenciador,  en  cambio,  da cuenta del  incumplimiento  del  reporte  diario  de  las operaciones efectuadas con cheques  girados   al  exterior,  por  la  analista  de  comercio  exterior  LILI  HOOKER,  pese  a las recomendaciones  telefónicas  que  se  le  venían  haciendo.  Apunta inclusive, cuando Wilfredo  Gómez  de  Moya  se  desempeñaba  como gerente de la sucursal del banco en San  Andrés  y  a principios de 1999 fue advertido por los asistentes y el asesor de  contabilidad  de  moneda  extranjera  sobre  la  cantidad  de cheques girados al  exterior  que  no habían podido ser conciliados, por falta del reporte oportuno  del  área.  Situación que lo llevó a informar a LILI  HOOKER   sobre   la   preocupación  de  la  gerencia  internacional  por  las  inconsistencias en operaciones contabilizadas en fechas  posteriores  a su realización, concretamente, cuatro giros con cheques del City  Bank  expedidos  en  marzo y abril de ese año y que se contabilizaron en el mes  de mayo siguiente, poniendo en peligro los intereses del banco.   

También   se   destacan   las   diversas  recomendaciones  que se hicieron a esa sucursal, por escrito y vía telefónica,  a  la  analista de comercio exterior para que las operaciones con corresponsales  extranjeros  se  contabilizaran  el  mismo día de su ejecución y se cancelaran  las partidas inmediatamente.   

Trae  a  colación  el  testimonio del señor  Fabio  Noel  Pulido  González, Gerente del Banco Popular de San Andrés para el  momento  de  la declaración (28 de septiembre de 1999) con miras a destacar que  cuando   se   vendía   un   giro   al   exterior,   la   analista  LILI   HOOKER  sabía  que  la  operación  debía  registrarla  inmediatamente  a  la  gerencia internacional, es decir, se  debía    ‘cantar   la  operación’  para obtener  el  equivalente en dólares a la tasa de cambio de ese mismo día, y sin embargo  no  cumplía a cabalidad con esa función. El reporte que se hacía varios días  después,  le  ocasionaba  pérdidas  al banco, por la fluctuación en el precio  del dólar.   

En   el   marco   de  esas  consideraciones  probatorias,   resulta   extraño   a   la  realidad  del  proceso  afirmar  que  LILI   HOOKER   reportaba  diariamente  las  operaciones y con base ese infundado señalamiento, justificar  la  necesidad  de  verificar  el  tratamiento  que recibían esos reportes en la  gerencia  internacional,  ante  la posibilidad de que la diferencia cambiaria se  presentara  por  la negligencia de las personas que laboraban en esa dependencia  al  no  legalizarlos  con la misma regularidad, y no por causas atribuibles a la  procesada.   

Precisamente,  las  denuncias  formuladas por  quienes  fungieron  como  gerentes  de  la  sucursal  del  Banco  Popular en San  Andrés,   se  originaron  en  el  incumplimiento  del  reporte  diario  de  las  señaladas  operaciones,  situación  que  condujo  a  que  la  Gerencia General  ordenara  una  investigación pormenorizada, para lo cual desplazó a la Isla un  contador  especializado en moneda extranjera, un revisor del área internacional  y  un auditor administrativo en operaciones contables. El resultado evidencia el  manejo  irregular  de  la  contabilidad  en  el  área de comercio exterior cuyo  rastreo,  año  por  año,  desde  1994  hasta  1999,  condujo  a  determinar un  detrimento       patrimonial      en      cuantía      de      $851’175.601.38,   imputable   única   y  exclusivamente   a  la  procesada,  quien  tenía  el  manejo  absoluto  de  esa  dependencia.   

En  ese  orden, la posibilidad de atribuir al  faltante  detectado  por  la  Contraloría General del Banco y ratificado por el  experto  del  C.T.I.  de la Fiscalía, a la gerencia internacional del Banco, se  contrapone  a lo establecido dentro del proceso porque, de un lado, no es cierto  que    es   abundante   la   prueba   de   que   LILI  HOOKER  reportaba  diariamente  las operaciones; y, de  otro,  la apropiación del faltante, por parte de la procesada, está plenamente  demostrada  justamente con el informe del banco, al que los falladores otorgaron  plena   credibilidad   pues,   como   expuso   el   A  quo:   

… [c]onstituye invaluable soporte para esta  investigación,   por   cuanto  fue  emitido  por  un  departamento  del  Banco,  autónomo,  con  independencia  y  facultades absolutas para escudriñar toda la  documentación,  libros  y  archivos  de que se trate, y que depende exclusiva y  directamente  de la presidencia general de la entidad, porque fue avalado por la  pericia  adelantada por perito contable del Cuerpo Técnico de Investigación de  la   Fiscalía1.   

Mientras  no se demuestre que esa valoración  desconoce   los   parámetros  de  apreciación  probatoria,  aquella  permanece  incólume,  pues  la sola discrepancia con el criterio del sentenciador no sirve  para  desarticular  la  doble  presunción  de acierto y legalidad que ampara el  fallo.   

Se tiene entonces que, en términos generales,  en  el  informe de fecha 17 de abril de 2000, la contraloría general del banco,  zonas      noroccidental      y      norte      encontró     las     siguientes  irregularidades:   

(i) Apropiación de dinero efectivo recibido y  entregado  en  moneda  legal,  por  concepto  de  compra  y  venta de divisas, y  órdenes de pago a favor de diferentes clientes. Y,   

(ii) Expedición de giros al exterior, sin el  previo   reporte   y   contabilización   de  la  provisión  contable  para  su  pago.   

Como  el  libelista  dirige  sus  reproches a  controvertir  los  juicios  del  sentenciador  frente a la segunda irregularidad  detectada,  la Sala se debe adelantar a decir la apropiación de los dineros por  parte  de  la  procesada  se  encuentra  debidamente acreditada y, por tanto, la  hipótesis  que  tangencialmente introduce para tratar de atribuir la existencia  de  los  faltantes  a  la  gerencia  internacional  por  variación  en  la tasa  cambiaria  ante la demora en la legalización de la operación, no tiene cabida,  como  quiera  que  en  el  análisis  que  realiza  para tratar de justificar la  necesidad  de haber realizado una inspección judicial en esta oficina, deja por  fuera  las  diversas  consideraciones  probatorias  contenidas  en los fallos de  primera y segunda instancia.   

Obsérvese,  para  comenzar,  el hallazgo por  parte  de  la  contraloría  del banco, de dos situaciones comprometedoras de la  responsabilidad     de    LILI    HOOKER,   luego  de  comprobar  que  los  clientes  cancelaron  todas  las  operaciones  de  giros  solicitados.  La  primera,  que giraba cheques fuera del  país  y  no  los  reportaba  inmediatamente a la mesa de cambios de la gerencia  internacional,  ni  los cargaba al cliente en el momento oportuno; y la segunda,  que  desviaba  contablemente  los recursos de los clientes para cubrir faltantes  de  operaciones anteriores en caja por compra y venta de dólares por ventanilla  y las pérdidas por diferencia en la tasa de cambio.   

De  allí  surge  que  la apropiación de los  dineros  fue ocultada mediante la manipulación contable de la cuenta depósitos  en  garantía, donde se fusionaban las diferencias en caja por desfase entre los  valores  contabilizados  y  los reportados en la mesa de cambios, situación que  se agravó por la devaluación del peso frente al dólar.   

También  fueron  objeto  de  manipulación  algunos  rubros  contables  en  moneda  extranjera,  como remesas en tránsito y  préstamos ordinarios.   

Esa  manipulación  se  hizo  manifiesta  al  encontrar  faltantes  en  caja  por inexactitudes, en compra y venta de divisas,  entre  el valor contabilizado por ingresos o salidas, y los reportados a la mesa  de cambios.   

Los  faltantes  eran  compensados mediante la  disminución  contable  de  los dineros entregados por los clientes para atender  las  operaciones  de  giros directos, registrando débitos por mayor valor en la  cuenta  de  depósitos  en  garantía; también se afectaban las comisiones para  acreditar  al  rubro  de pérdidas y ganancias por concepto de compra y venta de  divisas  por  ventanilla,  que  no  se  contabilizaban completamente para que la  diferencia   existente   entre   el   valor   de  las  comisiones  reales  y  el  contabilizado,    compensara    también    el    débito   por   faltantes   en  caja.   

Con  el mismo propósito, en algunos casos se  contabilizaron  comprobantes  en  las  cuentas  de sucursales y agencias, sin el  cruce respectivo.   

Lo  señalado  hasta  este  momento  impide  predicar  que  la  irregularidades  encontradas  en  el informe del banco puedan  atribuirse  a  la  negligencia  del  personal  que  para la época de los hechos  laboraba  en  la gerencia internacional del Banco Popular, cuando justamente fue  la  extemporaneidad  en  el  reporte  de operaciones a la mesa de cambios de esa  gerencia,  por parte de la procesada, lo que ocasionó pérdidas al banco por la  diferencias  cambiarias  del  peso  frente al dólar. Si otras hubiesen sido las  razones  del  descuadre  y estas fueran atribuibles a la gerencia internacional,  sin  duda  lo habrían detectado los funcionarios de la contraloría general del  banco,  quienes en la reconstrucción de la contabilidad tuvieron la oportunidad  de  estudiar  en  detalle  los  valores  registrados como ingresos en caja en la  oficina  de  comercio  exterior  de  la  sucursal  de San Andrés y los reportes  recibidos  en la mesa de cambios, pudiendo establecer, sin ninguna duda, que las  irregularidades    se    presentaron    en    la   oficina   a   cargo   de   la  procesada.   

Además,  es bueno señalar que el examen del  juzgador  no  se  restringió  al resultado de los informes suministrados por el  banco.  Otros  aspectos  determinantes  de  la  responsabilidad  de LILI  HOOKER  en  la  apropiación  de los  faltantes,  hacen  parte  del  sustento  del  fallo,  como  se  advierte  de los  siguientes razonamientos:   

Porque como señalaron los investigadores, el  funcionario   a   cargo   del   área   de   comercio   exterior   (entiéndase   Lili   Hooker),  atendía a los clientes, negociaba la  tasa  de  cambio, confrontaba el precio del dólar día a día, recibía dinero,  ya  en  pesos, ya en dólares, y se movía entre los giros directos, la compra y  venta  de  divisas  por  ventanilla,  y  el uso irregular de los recursos de las  cuentas  de  depósitos  en  garantía,  sucursales  y  agencias,  y canje, para  enmascarar    cada    día    mayores    huecos   que   iba   abriendo   en   la  contabilidad.   

Por  eso  sus  reportes  cuadraban,  porque  manejaba  hábilmente  los recursos de un lado a otro, con conocimiento pleno de  sus  funciones,  competencias y límites, y una destreza increíble para plasmar  en  los  libros  ejercicios  contables  casi  perfectos, que solo un error en el  manejo  de  las  probabilidades  lo  llevó a dejar sobregirar una cuenta que no  puede  presentar  saldos en rojo, esto es, la cuenta de depósitos en garantía,  en  lo  que  le  jugó  en  contra la galopante devaluación del peso colombiano  respecto   al   dólar   americano,   que  llevó  el  faltante  a  unas  cifras  impensables2.   

La  falta  de  razón  del casacionista en la  demostración  del  reproche, es indiscutible, porque si bien las operaciones de  moneda  extranjera  demandaban  el cumplimiento de diversas tareas, haciendo que  el   procedimiento   resultara   un   tanto   complejo,   las  pruebas  son  contundentes  en  señalar  a  la  jefe  del  área  de  comercio  exterior como  responsable  de  los faltantes, a título de dolo. Conclusión a la que también  contribuyó  su  experiencia  en  el  ejercicio  del  cargo  (16  años)  y  sus  conocimientos  en  la  materia,  al  punto  que sus jefes inmediatos no pudieron  percibir  el  manejo  de  la contabilidad para cubrir los faltantes, mediante el  ‘jineteo’  defraudando,  de  paso, la confianza  que se había ganado por su trayectoria en la entidad bancaria.   

2. Adicionalmente se tiene que el demandante,  en   procura   de   desvirtuar  las  conclusiones  contenidas  en  los  informes  suministrados  por  la  contraloría  del banco y con ellas, las valoraciones de  los  juzgadores,  trae  a  colación una serie de pruebas que, como él mismo lo  reconoce,  no  fueron  fundamento  del  fallo  recurrido.  Esa  postura  no solo  desborda  el  objetivo  de la causal aducida como motivo de nulidad, sino que se  muestra  ajena al ataque en casación, que no admite controversias a los juicios  del  juzgador,  ni  la  imposición  de criterios de las partes provenientes del  análisis  subjetivo  de elementos probatorios que ni siquiera hacen parte de la  estructura   del   fallo.   El  fundamento  argumentativo  del  recurrente  debe  ajustarse,  en un todo, a la causal invocada para no incurrir en el desafuero de  imponer  apreciaciones personales, defender posturas jurídicas o establecer una  verdad  jurídica distinta de la declarada en el proceso, por el simple hecho de  su desacuerdo con la decisión adoptada.   

Si  la  casación es un medio de impugnación  extraordinario  destinado  a  demostrar la ilegalidad de la sentencia, es apenas  lógico  que  el yerro denunciado haya tenido ocurrencia dentro del proceso. Por  tanto,  no  se  comprende  cómo el libelista pretende demostrar los desaciertos  del  fallador,  acudiendo  al  examen  de  elementos  que  no  fueron  objeto de  análisis  por  parte  del  sentenciador.  En  esas condiciones debió acudir al  falso  juicio de existencia por omisión, que ocurre cuando el sentenciador deja  de  analizar  elementos  de  juicio, válidamente incorporados a la actuación y  con capacidad de variar la decisión recurrida.   

Ese  desatino  no  impide  aclarar  que en la  sentencia  proferida  el  5  de  diciembre de 2000 por el Juzgado 20 Laboral del  Circuito  de  Bogotá, de la cual reposa copia dentro del expediente3,  no  tenía  porqué  ventilarse  temas  de  naturaleza penal, como es la comisión de hechos  punibles  o  la  conducta dolosa de la procesada, y quienes acudieron a declarar  no  tenían por qué referirse en esos términos al comportamiento de la señora  HOOKER  MAY. Como surge de su  contexto,  el  asunto  que  condujo a la emisión de ese pronunciamiento, fue la  demanda  que  ésta  interpuso  mediante apoderado, contra el Banco Popular, por  despido  injusto.  No  obstante,  ese  pronunciamiento no resulta contrario a la  decisión  recurrida,  como  lo interpreta el censor, porque como se pasa a ver,  ese  juzgador  arribó  a  conclusiones  similares  a  las  precisadas  por  los  sentenciadores    en    este    asunto,    como    también   lo   precisó   la  Procuraduría:   

De  lo  anterior  se  concluye que en efecto  (sic)  al  demandante  fue negligente en el ejercicio de su cargo, especialmente  en  el  manejo  de asuntos relacionados con el comercio exterior que manejaba en  la  oficina  de  San Andrés, lo cual evidencia un manejo irregular  en las  operaciones  de  divisas y giros al exterior, causando un detrimento patrimonial  (sic)  Banco,  pues al reportar en forma tardía tales  operaciones,  estas se hacían con un tipo de cambio diferente al día en que se  produjo la operación.   

De  otra parte es evidente que la demandante  traicionó  la  confianza  depositada en ella por la demandada para el manejo de  asuntos  de comercio exterior en la oficina a la cual prestaba sus servicios, al  haber  manipulado  la  contabilidad  para  justificar  no sólo el retardo en el  reporte  de las operaciones en dólares a la Gerencia Internacional, sino que al  no  exigir al cliente los recursos necesarios para cubrir en forma inmediata los  giros   en  dólares  contribuyó  a  que  estos  tuvieran  (sic)  en  beneficio  económico  en  contra  de  los  intereses del Banco, pues este debía cubrir la  operación       con       dineros      propios4    (destaca    la    Sala).   

El  desacierto  del  casacionista se reafirma  cuando  en  vez de enfrentar el análisis y la valoración del fallador respecto  de  la  declaración  de  Patricia Mitchell, se dedica a enfrentar apartes de su  dicho  para,  nuevamente,  tratar  de desvirtuar el apoderamiento de los dineros  por  parte  de  su  representada,  como  dando a entender que el sentenciador no  analizó  las  manifestaciones  de  esta  procesada.  Observa  la  Sala  que  el  A    quo,   luego  de  analizar  las  manifestaciones  de  esta  procesada y las  funciones  que  desempeñaba  como  Jefe de la División Administrativa frente a  los  demás  elementos  de  juicio,  concluyó  que  si bien el dinero objeto de  apropiación  no estaba bajo su custodia, sí era de su resorte el control de la  contabilidad  y  de  aplicar  los  correctivos  que  fueran del caso. Tampoco le  competía  elaborar  comprobantes,  recibir dinero, arreglar tasas de cambio, ni  hablar  con  la  gerencia  internacional y, por lo tanto, todo lo que le llegaba  para  su  firma,  ya  estaba  manipulado  contablemente  y  no advirtió ninguna  anomalía   porque   confiaba  en  que  los  soportes  contables  provenían  de  operaciones  correctamente elaboradas y que los saldos correspondían porque los  faltantes   se   cubrían   en  el  área  de  comercio  exterior.  Todas  estas  circunstancias llevaron a concluir:   

La   lectura   de  este  párrafo  muestra  claramente  cómo  la  señora  Mitchell  no  solo  confiaba  en  que  todos sus  subalternos  estaban  haciendo  sus tareas a cabalidad, sino que además, dejaba  de  hacer  su  propia  labor  respecto a ellos, lo que constituye la ilicitud de  prevaricato  por  omisión,  porque  siendo servidor público, tenía a su cargo  una  serie  de  funciones  de  control, vigilancia y disciplina que no cumplió,  conducta   que   contribuyó   a   la   ocurrencia   del   siniestro5.   

En  una  prolongación del debate probatorio,  también  alude  el libelista a la declaración del Wilfredo Gómez de Moya para  reforzar  la  tesis  de  la imposibilidad de apropiación del dinero, obviamente  sin  enfrentar  los  juicios  del  sentenciador  en punto de las funciones de la  Gerencia   del   Banco,   cuyos  titulares  no  intervenían  para  nada  en  la  contabilización  de las operaciones, ni en la vigilancia de la contabilidad. Es  lógico  pensar que un desajuste de dinero no se podía presentar en condiciones  normales,  es  decir,  con  respeto al procedimiento diseñado para el manejo de  las  operaciones  de  comercio exterior. Pero en este caso no ocurrió así; las  defraudaciones  se  produjeron  cuando  la señora LILI  HOOKER,  encargada  de  esa  oficina,  manipuló  los  informes  contables  que debía rendir a sus superiores, dándoles apariencia de  verdad.     

Como  se  dijo  con  antelación,  y ahora se  reitera,  ninguna  inconsistencia de apreciación probatoria se puede derivar de  los  juicios  del  sentenciador  mediante los cuales asigna mérito probatorio a  las  pruebas  que  sustentan  su  decisión,  a  menos que sea para demostrar un  desconocimiento a los postulados de la sana crítica.   

Por manera que la controversia que propone el  demandante  con  relación  al  indicio  de  oportunidad que dedujo el Tribunal,  acerca  de  su incapacidad para producir certeza sobre la existencia del hecho y  la  responsabilidad  del procesado, no tiene cabida, máxime cuando el libelista  se  refiere  a  esa  prueba,  como si ella sola hubiese sido el fundamento de la  decisión condenatoria de su representada.   

En  síntesis,  el libelista no solo dejó de  contrastar  las  pruebas  que apunta como dejadas de practicar con las  que  sirvieron  de  fundamento  a  los  fallos  de  instancia,  sino que, en una  postura  poco metodológica optó por desconocer las consideraciones probatorias  del  sentenciador,  para  apoyarse  en  las  suyas propias, lo cual no conduce a  demostrar  que  la actuación debe retrotraerse hasta la resolución que ordenó  el cierre, por deficiencias en la investigación.   

También  surge  inapropiado  el  argumento  subsidiario  que  postula, consistente en adecuar la conducta de su representada  en  el  delito  de  peculado  culposo,  porque  para  ese  efecto  era  menester  demostrar,  en  cargo  aparte y conforme a la técnica correspondiente, un error  en la denominación jurídica de la infracción.   

Se  concluye  entonces  que como el censor no  alcanzó  a  demostrar  el yerro denunciado, sino que simplemente se opone a las  valoraciones del sentenciador, el cargo no puede prosperar.   

Segundo cargo  

Se incurre en error de derecho por falso   juicio  de  legalidad,  cuando  el  juzgador  valora  una  prueba  que  ha  sido  incorporada  a  la  actuación  sin  el cumplimiento de los requisitos formales,  situación  que  no se evidencia en relación con los informes elaborados por la  contraloría del Banco Popular.   

Como  bien  lo  destacó la Procuraduría, la  incorporación  de  esa  prueba documental obedeció a la orden proferida por el  Fiscal  Delegado  44  de  San Andrés, al disponer la apertura de investigación  previa   por   auto   del   7   de   septiembre   de  1999,  quien  al  respecto  señaló:   

2. Solicitar a la Gerencia del Banco Popular  –  Oficina  San  Andrés,  allegue  copia autenticada del informe elaborado por la Contraloría General del  Banco  Popular,  con  motivo  de  los  hechos  acaecidos en el Área de Comercio  Exterior  de  esta  sede,  denunciados. Así mismo, copia del informe presentado  por  el  señor  LIBARDO VALERO RUEDA, Asesor de Operaciones Internacionales del  mismo   Banco6.   

Si  bien  es  cierto  que  esa  solicitud fue  atendida  por  el apoderado del Banco Popular, esa circunstancia no incide en la  legalidad  de  la  prueba, aspecto cuya discusión se encuentra superada, porque  esos  documentos  ya  habían  sido solicitados por el funcionario instructor, a  quien  el  gerente  de la entidad le informó que serían aportados junto con la  demanda de parte civil.   

Como es apenas lógico, el Banco podía tener  interés   en  el  resultado  del  proceso,  pero  esa  circunstancia  no  tiene  incidencia  en la legalidad de la prueba que se pretende cuestionar. Distinto es  que  el  casacionista  pretenda  cuestionar  la  credibilidad que los juzgadores  otorgaron  a  los  informe de la contraloría por considerar que no puede servir  de  fundamento  a  la  sentencia  condenatoria.  Sin  embargo,  ese argumento es  extraño  a  la  casación ante la ausencia de tarifa legal en la valoración de  las   pruebas,   y   la   adopción   de   la  sana  crítica  como  método  de  interpretación.   

En  ese  contexto surge claro que el juzgador  tiene  cierta  libertad  para  asignarle  valor suasorio al conjunto probatorio,  siempre  que  no  desconozca  los  postulados  de las ciencias, las reglas de la  lógica  y  las  máximas de la experiencia, y su desconocimiento admite que sea  demandado  en  sede  de casación, por la vía del falso raciocinio, dislate que  no  se  avizora  en  el  fundamento  de  la sentencia recurrida, ni el censor lo  invocó.   

Además,  como  ya  se dijo, esos informes no  fueron  los  únicos  medios  de  prueba  que  condujeron  a  los  falladores  a  emitir   la  decisión  condenatoria  que  se  cuestiona,  pues  si bien se  constituyen  en  una  importante  evidencia  contra  la  procesada,  en tanto se  determinan  allí  las  irregularidades  cometidas  y  el  monto  del  desfalco,  también  se  cuenta  con  el  contrato  individual  de  trabajo,  el  manual de  funciones,  las  comunicaciones  en que las directivas de la entidad le llamaron  la  atención  a  la  señora  HOOKER  MAY.  Así  mismo,  la prueba testimonial conformada por la indagatoria  de  la  sentenciada  y  las  declaraciones  de  Fabio Noel Pulido, Eliana María  Atehortúa  Ramírez,  María  Elena  Ochoa  Galindo,  Alfredo  Padilla  Barroso  –indagatoria-,  Arnaldo  José  Castillo  Figueroa,  Roberto Enrique Brackman Suárez. La prueba técnica  constituida  por  el  dictamen  rendido  por  el  perito del C.T.I., y la prueba  indiciaria.   

Así   las   cosas,   las  reflexiones  del  casacionista  orientados  a  desvirtuar los informes emanados de la contraloría  del   Banco  Popular,  carecen  de  consistencia,  no  solo  por  las  falencias  argumentativas  en que soporta la ocurrencia del presunto yerro por falso juicio  de  legalidad,  sino porque en su discurso no tomó en cuenta la restante prueba  que sirvió de fundamento a la sentencia atacada.   

El cargo no prospera.  

Tercer Cargo  

El demandante acusa la sentencia del Tribunal  de  vulnerar  directamente  la  ley  sustancial, por falta de aplicación de los  artículos  31  de la Constitución Política y 204, inciso 2º de la Ley 600 de  2000.   

Argumenta  que  la  Corte declaró la nulidad  parcial   de   la   sentencia   inicialmente   proferida   por  el  Ad  quem  únicamente para que la motivara,  no  para  que reviviera el debate sobre la pena de 5 años y 9 meses de prisión  que  le  fijó a la procesada. No obstante, en el fallo de adición proferido el  27  de octubre de 2006, convalidó la pena de 18 años de prisión fijada por el  A quo.   

Una  atenta lectura de la decisión proferida  por  esta  Corporación  el  pasado  27  de  julio de 2006, por medio de la cual  resolvió  casar parcialmente la sentencia recurrida, permite concluir que no le  asiste  razón  al  demandante  en  su  reclamo,  ni a la procuraduría  al  señalar que el cargo formulado debe prosperar.   

Como  se dijo en esa oportunidad, el Tribunal  Superior  de  San  Andrés  se  sustrajo de emitir pronunciamiento alguno acerca  importantes  temas  que  le  habían  planteado  los  defensores de LILI  HOOKER  MAY y PATRICIA MITCHEL THYME,  de  donde  constató  la  Sala  una  absoluta falta de  motivación  de  la  esa sentencia de segundo grado en  punto     de     la    responsabilidad    de    las  procesadas,  irregularidad de carácter sustancial que  impidió  a  la Corte incursionar en el análisis de la censura propuesta en esa  oportunidad  y  condujo  a  declarar la nulidad parcial de ese pronunciamiento y  devolver  el  expediente  para  que  la  colegiatura  dictara en debida forma el  fallo.   

No es cierto, como lo entiende el recurrente,  que  esa  declaratoria  de  nulidad  parcial  estuviera  condicionada  a  que el  Tribunal  dejara intactas las modificaciones que la misma corporación le había  hecho   a   las   sanciones   punitivas   de   HOOKER  MAY  y  MITCHEL THYME, al momento de proferir el fallo  inmotivado.  Y  la  Corte  no podía hacerlo así porque, como también se dejó  sentado,  cuando la sentencia adolece de absoluta falta  de   motivación   es   tanto  como  si  materialmente   no   existiera.  Por  esa  razón,  para subsanar el vicio, se dispuso devolver la actuación para que, sin  ningún  tipo  de  directrices,  el  juzgador  de segunda instancia procediera a  responder  las  inquietudes  de la defensa, dictando el fallo de reemplazo en el  que  manifestara  las razones por las cuales declaraba la responsabilidad de las  procesadas.   

Para acabar de ilustrar el punto, mírense las  siguientes   consideraciones   hechas   por  la  Corte  en  aquella  oportunidad  :   

Sin embargo, cuando en un evento como el que  se  examina,  el Ad quem omite  responder  el sustento de las peticiones absolutorias, que las ignora por entero  porque    cree    que    las    pretensiones    se    reducen   a   “modificar  el  fallo en cuanto a la condena impuesta y revocar el  pago   de   los  perjuicios  materiales  endilgados”  respecto   de  HOOKER,  y  a  declarar  la  prescripción  de  la  acción penal, con relación a MITCHELL, no  puede ser esa la solución adecuada por dos razones fundamentales:   

1.  Porque  se  estaría  pretermitiendo  la  instancia,    en    tanto    no    hubo    un    pronunciamiento    –expreso  ni tácito- sobre las razones  por   las   que   se   declaraba   la  responsabilidad  de las procesadas.   

Entrar  la  Corte a corregir directamente el  vicio,  dictando  el  fallo,  significaría romper con la estructura del proceso  penal  que  impone que cada instancia culmine con la adopción de una sentencia,  a menos que ocurran fenómenos de extinción de la acción penal.   

De la misma manera que sería inaceptable que  la  Corte,  en  un  proceso  en el que materialmente no  haya   fallo   de   segundo   grado,   suplantara  al  Ad  quem  para expedirlo por  economía  procesal, no puede  admitirse   que   en   eventos   de    absoluta  falta  de  motivación  lo  haga.   

2.  Porque  frente a situaciones de falta de  motivación,     es     decir,     de    falta    de  sentencia,  la decisión de la Corte no puede ser otra  que  constatar  el vicio, la orden que se imparta se limitará a que se subsane,  sin  que  sea  posible  trazar  directrices  sobre  el  contenido  o  el  sentido  de  la decisión inexistente  (resalta la Sala).   

La  preocupación  expresada  por la Sala en  providencia  del  22  de  mayo  de  2003, podría resultar válida en los demás  casos  de  vicios  relacionados  con  la  motivación de la sentencia, es decir,  cuando   es   incompleta  o  deficiente,   cuando   es  equívoca,   ambigua,  dilógica o ambivalente, y cuando  es    sofística,   aparente   o   falsa,  porque  en  esos eventos es claro que la intervención de la Corte  para  señalar  la  deficiencia,  la ambigüedad o la apariencia implicaría dar  pautas  de  valoración o análisis que, ahí si, conduciría a que la sentencia  no  pueda  ser  proferida libremente por el respectivo  Tribunal  Superior,  como se afirmó en el fallo que se  comenta.   

De  otro  lado,  resultaría  también  un  contrasentido  o,  por  lo  menos,  una  inconsecuencia,  que  para verificar el  interés  para  recurrir  en casación se le exija al impugnante haber discutido  ante  el  Ad quem el tema que  pretende  exponer  en sede extraordinaria, como con razón ha sido dicho siempre  por  la  Corte,  para darle oportunidad al Tribunal de  examinar  el  punto  y  se  afirme  a la par que no es  necesario  que  el  Tribunal  se  pronuncie  porque  la  Corte  puede  suplir la  deficiencia.   

En el marco de esa orientación argumentativa,  no  es procedente admitir que el Tribunal Superior de San Andrés desconoció el  principio  de  la  no  reformatio in pejus,  porque  ante  la  invalidez  de la sentencia inmotivada, cobraron  plena  vigencia  las  declaraciones  del  fallador  de  primera  instancia, y al  dictarse  nueva sentencia de segunda instancia en debida forma, esto es, sin las  deficiencias  detectadas  por  la Corte, no se le desmejoró la situación a las  procesadas.   

De  donde  se  sigue  que le asiste razón al  Ad quem cuando precisa, en su  sentencia  complementaria  del  27  de  octubre  de 2006, que la declaratoria de  nulidad  dispuesta  por  la  Corte en relación con la sentencia dictada por esa  misma  colegiatura  el 27 de noviembre de 2003, le otorga plena facultad para un  nuevo  pronunciamiento  y  para  dejar  sin  vigencia todas las decisiones allí  adoptadas,  incluyendo, obviamente el aspecto de la pena impuesta a las señoras  HOOKER   MAY   y  MITCHELL  THYME.   

El  desconocimiento  del   principio  de  la    no   reformatio   in   pejus  se  debe  examinar  entre  la  decisión  de  primera instancia y la  proferida  por  el Tribunal con las enmiendas correspondientes pues, se reitera,  el   fallo   declarado  nulo  es  materialmente  inexistente,  por  las  razones  reiteradas en este pronunciamiento.   

El    cargo,    en    consecuencia,    no  prospera.   

Casación oficiosa  

La  Sala  encuentra que le asiste razón a la  señora   representante   del   Ministerio  Público  al  solicitar,  de  manera  subsidiaria,  la  casación  oficiosa del fallo recurrido por desconocimiento de  los  principios  de  legalidad  y de favorabilidad al momento de imponer la pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual  al de la pena principal, esto es, por dieciocho (18) años.   

Sin  duda,  los  falladores  de  instancia no  tuvieron  en  cuenta que atendiendo a la época de comisión de los hechos, 1994  a  1999,  se impone la aplicación del artículo 44 del Decreto 100 de 1980, por  favorabilidad.   

En  consecuencia,  la  Sala dispondrá casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria impuesta  a   LILI  HOOKER  MAY,  para  establecer su duración en diez (10) años.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.   DESESTIMAR  los    cargos   formulados   contra   la   sentencia  recurrida   

2.  CASAR OFICIOSA Y  PARCIALMENTE  el  fallo impugnado,  en el sentido  de  aclarar  que  la  pena  accesoria  a  imponer  a  la  procesada LILI  HOOKER  MAY es la de diez (10) años.   

Las  demás  determinaciones  permanecen  sin  modificación.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y Cúmplase,  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                        JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                             JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr  fl 285 C.3.   

2  Cfr Fl 192 C.3.   

3  Cfr   fls   288   y  siguientes  C.  pruebas  de  la  fiscalía.   

4  Cfr fl 297 C. pruebas de la fiscalía.   

5  Cfr fl 310 C.3.   

6  Cfr fls 157 C. pruebas fiscalía.     

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