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Proceso No 27386
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 88
Bogotá, D. C., seis de junio del año dos mil siete.
Se pronuncia la Corte en relación con el motivo de impedimento manifestado por los doctores AIDA RANGEL QUINTERO, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA y JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación promovido por la Fiscalía contra el fallo proferido el treinta y uno de octubre de dos mil seis por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, mediante el que se absolvió a los procesados JHON WALTER MORENO RINCÓN y EDUARD ALONSO MORENO RINCÓN del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue declarada en el fallo de primera instancia de la manera siguiente:
“Acorde con la acusación, el día 6 de enero de 2005, aproximadamente a las 8:30 a.m., los hermanos EDUARD ALONSO y JHON WALTER MORENO RINCÓN ingresaron a la casa del señor TOMÁS LESMES VANEGAS, ubicada en la calle 69 A No. 45-43 de esta ciudad, con el pretexto de comprar una lavadora.
“Al interior de la casa, los dos hermanos intimidaron con armas de fuego al señor TOMÁS LESMES y a su hija DORA ESPERANZA LESMES, luego de lo cual, en compañía de la señora LUZ ANGÉLICA CORREA DAZA, hurtaron dinero en efectivo y otros bienes. Además, cuando requerían la entrega del dinero, uno de los hermanos golpeó reiteradamente al señor TOMÁS LESMES con la cacha del arma y lo asfixió, a causa de lo cual falleció.
“Precisa la Fiscalía que, pasados unos minutos de ocurridos los hechos, miembros de la Policía Nacional capturaron a la señora MARTHA RUTH RUIZ MONTAÑO cuando se transportaba en un taxi, en el que iba a recoger a los hermanos MORENO RINCÓN y a la señora LUZ ANGÉLICA CORREA DAZA, quienes también fueron capturados”.
2.- La Fiscalía 318 Seccional con sede en Bogotá, presentó el caso ante el Juez de Control de Garantías en donde, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se llevó a cabo diligencia de audiencia preliminar en la que solicitó la legalización de la captura de los indiciados así como de los elementos incautados. Asimismo les imputó a los señores JHON WALTER MORENO RINCÓN, MARTHA RUIZ MONTAÑO, EDUARD ALONSO MORENO RINCÓN y LUZ ANGÉLICA CORREA DAZA, la realización de los delitos de homicidio, hurto calificado-agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal de que tratan los artículos 103 y 104-7; 239, 240-3 y 241-10; y 365 del Código Penal.
Contra la decisión de imponer medida de aseguramiento los defensores de las imputadas MARTHA RUTH RUIZ MONTAÑO y LUZ ANGÉLICA CORREA DAZA interpusieron recurso de apelación que el diecisiete de enero de dos mil cinco el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito confirmó íntegramente.
3.- El primero de febrero de dos mil cinco la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que le imputó a los incriminados EDUARD ALONSO MORENO RINCÓN, JHON WALTER MORENO RINCÓN, LUZ ANGÉLICA CORREA DAZA y MARTHA RUTH RUIZ MONTAÑO la realización de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 del C.P.), hurto calificado-agravado (art. 239, 240-3 y 241-10 del C.P. de 2000) y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de defensa personal (art. 365 del C. P.).
4.- Después de haber sido aceptada, por el Tribunal, la manifestación de impedimento para adelantar el juicio, realizada por el Juzgado 32 Penal del Circuito por haber conocido previamente de la apelación interpuesta contra la medida de aseguramiento, el 29 de marzo de 2005, la Fiscalía 41 Seccional Delegada y los imputados JHON WALTER MORENO RINCÓN y EDUAR ALONSO MORENO RINCÓN, asistidos por su defensora, suscribieron un preacuerdo en el que los imputados aceptaban responsabilidad penal en el concurso de delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a cambio de lo cual la Fiscalía excluía las circunstancias de agravación y calificación del delito de hurto y de agravación del homicidio.
5.- El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia proferida el seis de abril de dos mil cinco decretó la ruptura de la unidad procesal y dispuso continuar con el conocimiento de la actuación relacionada con los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y los imputados JHON WALTER MORENO RINCÓN y EDUARD ALONSO MORENO RINCÓN. Ordenó, en consecuencia, remitir los escritos de acusación relacionados con las imputadas LUZ ÁNGELA CORREA DAZA y MARTHA RUTH RUIZ MONTAÑO al Centro de Servicios Judiciales para el trámite correspondiente.
6.- En diligencia de audiencia celebrada el 11 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito decretó la nulidad del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, tras considerar transgredido el derecho de defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales, al no haberse presentado por la Fiscalía un mínimo de prueba para comprometer la presunción de inocencia de los imputados y no haberse citado a las víctimas a participar en la realización del preacuerdo a efectos de establecer la pretensión indemnizatoria.
Contra dicha decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia proferida el doce de julio de dos mil cinco, confirmó en lo fundamental de la determinación de primera instancia.
Argumentó al efecto, lo siguiente:
“El inciso final del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 exige para la aplicación del principio de oportunidad y la celebración de preacuerdos entre la fiscalía y los imputados, la existencia de un mínimo de prueba sobre la presunta autoría o participación en la conducta y la tipicidad, por salvaguarda del principio de presunción de inocencia; conforme con lo que se observa en el escrito de acusación de fecha 1º de febrero de 2005, la fiscalía adujo un número total de 13 potenciales declarantes y los seleccionó entre testigos, investigadores, policiales y peritos; además, anunció la existencia de unos elementos materiales y físicos de prueba, como son los documentos de necropsia y el registro civil de defunción, los álbumes fotográficos y el plano obtenidos en la escena del crimen, los informes relacionados con el arma de fuego incautada, el revólver y unas prendas de vestir; estos medios de prueba fueron igualmente, expuestos por la fiscal delegada en la audiencia preliminar de 7 de enero de 2005 con el propósito de demostrar, sumariamente, al juez de control de garantías la legalidad de la aprehensión de los indiciados, la procedencia de imponer medida de aseguramiento, la cual, en efecto, correspondió a la detención preventiva en establecimiento carcelario. Con estas evidencias, sin dudas, la Sala establece que existe el ‘mínimo de prueba’ a que se refiere la norma mencionada para que el fiscal y los imputados, mediante defensor, puedan celebrar preacuerdos, pues el escrito de acusación presentado por la Fiscalía no se disgrega con la presentación del preacuerdo, sino que éste lo subroga en parte de su contenido, como en el sub examine sucede con la eliminación de algunas de las circunstancias calificantes y agravantes de los delitos cometidos, pues el preacuerdo modifica la tipicidad y, conforme con esa tesis, el escrito de acusación primigenio y el preacuerdo se integran para formar la acusación.
“En gracia de discusión y haciendo una exegética interpretación del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, si el preacuerdo remplaza, totalmente, la formulación de la acusación, o por mejor decir, se constituye como escrito de acusación, la omisión del fiscal de no determinar en aquél los medios probatorios que se pretenden validar en el juicio nunca podrá tener efectos sustanciales para viciar de nulidad la actuación, pues sería una falencia de carácter formal, atendiendo lo señalado en los artículos 336 y 337, ibídem, que, como sucede en este caso, se subsana con la enumeración realizada en el primigenio escrito de acusación y la alusión realizada por la delegada del ente investigador en la respectiva audiencia preliminar. El criterio adverso aducido por el a quo no puede fundamentar una nulidad por violación a garantías fundamentales.
“No obstante, la participación activa de las víctimas o de sus representantes, en el desarrollo de la audiencia de verificación del preacuerdo, individualización de la pena y sentencia, cuando éste tenga la potencialidad de terminar el proceso, sí se considera forzosa para el Tribunal, por lo que la falta de concreción de la Fiscalía, en el acta de preacuerdo, respecto de la pretensión indemnizatoria o la reparación de los daños que merecen los sucesores del occiso, hace que esta actuación sea violatoria de los derechos reconocidos por el ordenamiento legal a las víctimas y juzgue como admisible la anulación, pues el preacuerdo es ineficaz al no cumplir, de manera integral, con las finalidades que le otorgó el legislador, determinadas en el artículo 348 de la ley 906 de 2004, a saber: ‘humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso’, en cuanto no se consideró por el representante del ente acusador la forma como se podían resarcir los daños causados con los delitos atribuidos y por los cuales se aceptaba la responsabilidad”.
7.- En la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 6 de septiembre de 2006 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito, dentro del traslado de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, “el fiscal solicita se declare impedido para conocer de este proceso conforme al Art. 56 del C. de P. Penal, por haber conocido de fondo antes de iniciarse esta etapa de Juzgamiento, en caso de que no sea acatada esta solicitud, solicita el incidente de recusación y la suspensión del trámite del proceso”.
El Juez negó la causal de nulidad invocada por el fiscal y dispuso remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver sobre la recusación formulada por el Fiscal.
8.- A través de auto proferido el treinta de septiembre de dos mil cinco, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió “declarar infundada la recusación propuesta por el señor Fiscal para que el señor Juez 2º Penal del Circuito de Conocimiento se separe del conocimiento de este juicio pues no está acreditado el supuesto de hecho alegado, esto es que habría conocido de fondo del juicio. Como tal no puede tenerse el decreto de nulidad de 29 de marzo de 2005 en cuanto con dicha decisión no se dictó decisión de fondo alguna y, por tal modo, no se acredita lo dispuesto por el artículo 56-6 de la ley 906 de 2004”.
9.- El 20 de enero de 2006 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito se llevó a cabo audiencia en la que el Fiscal formuló acusación contra JHON WALTER MORENO RINCÓN y EDUAR ALONSO MORENO RINCÓN por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.
10.- El 14 de febrero de 2006 tuvo lugar la audiencia preparatoria en la que el Juzgado de conocimiento negó el recaudo de la mayoría de las pruebas pedidas por la Fiscalía tras considerar que, en unos casos no manifestó la conducencia y pertinencia de los elementos de convicción, y en otros por estimarlos repetitivos y superfluos.
11.- Apelada esta determinación por la Fiscalía, el Tribunal Superior, mediante proveído del veintiuno de marzo de dos mil seis resolvió confirmarla íntegramente tras considerar que la Fiscalía no cumplió “en la oportunidad procesal respectiva, con la carga mínima de argumentación respecto de la conducencia, pertinencia y, por ende, admisibilidad de las pruebas que, por tal modo, correctamente, le negó el a quo; por demás cierto es cómo el juez no puede decretar pruebas en esas condiciones, es decir imaginando, suponiendo o con una expectativa del cumplimiento de tales cualidades necesarias, máxime, en un sistema adversarial o de partes; y, menos, llenar un juicio de pruebas superfluas, por repetitivas, que lo hagan excesivamente, extenso, lo que en muchos casos equivale a la impunidad y a desnaturalizar el esquema, tan concreto, de la ley 906 de 2004”
12.- A través de proveído dictado el seis de junio de dos mil seis, el Juzgado Segundo Penal del Circuito dispuso conceder la libertad provisional a los acusados JHON WALTER MORENO RINCÓN y EDUAR ALONSO MORENO RINCÓN, al estimar reunidos los presupuestos al efecto establecidos por el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal por haber transcurrido más de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación.
13.- El 12 de octubre de 2006 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en cuyo desarrollo se practicó el testimonio de Dora Esperanza Lesmes y el dictamen de la perito Ana María Bolaños, al cabo de lo cual, una vez escuchados los alegatos de conclusión el juez de conocimiento “anunció que el fallo será absolutorio para los dos acusados, por todos los delitos que comprende la acusación”.
14.- Con fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito absolvió a los procesados JHON WALTER MORENO RINCÓN y EDUAR ALONSO MORENO RINCÓN por los delitos de homicidio agravado, curto calificado – agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal, al tiempo que dispuso la libertad definitiva e incondicional de los acusados.
Contra dicha decisión la Fiscalía interpuso de apelación el que fue concedido por el a quo.
15.- El dieciocho de enero de dos mil siete se llevó a cabo la audiencia de debate oral, en la cual la Fiscalía sustentó el recurso por ella interpuesto contra el fallo de primera instancia, y una vez escuchadas las intervenciones de los demás sujetos procesales, “el señor presidente del debate oral fijó como fecha para la lectura del fallo el día jueves primero (1º) de febrero del año en curso a las tres (03:00 p.m.) de la tarde”.
16.-El quince de febrero de dos mil siete el Tribunal Superior del Distrito Judicial llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo en cuyo trámite “el presidente de la audiencia anunció el sentido del fallo, siendo éste de carácter condenatorio y dispuso la lectura de la providencia que así lo definía”. Seguidamente “se dio trámite a lo establecido por el artículo 447 de la ley 906 de 2004, concediéndole el uso de la palabra al representante del ente acusador y, posteriormente, al señor defensor; acto seguido el presidente de la diligencia señaló fecha para la lectura del fallo que resolverá el mérito de la segunda instancia”.
17.- El diecinueve de abril de dos mil siete, en la diligencia programada para la lectura del fallo de segunda instancia, “el presidente de la Sala, previo acuerdo con los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, dispuso la suspensión de la actuación por declaratoria, para todos sus integrantes, de incompatibilidad por jerarquía fundamental y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo”.
Argumentó al efecto que dicha Sala ha venido conociendo de las varias actuaciones originadas en los mismos hechos y ha emitido diversos pronunciamientos en los cuales ha comprometido su criterio en relación con la prueba sobre la responsabilidad de los acusados.
Con dicho propósito adjuntó “fotocopias de las decisiones que dispuso esta Sala de decisión respecto a los coautores comprometidos en la actuación”.
SE CONSIDERA:
1.- La Corte es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctores Aída Rangel Quintero, Luis Mariano Rodríguez Roa y Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, según se colige de lo dispuesto por los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004.
2.- En el presente caso resulta evidente la concurrencia de los supuestos fácticos del motivo de inhibición previsto por el artículo 56-4 del Estatuto Procesal Penal, toda vez que ciertamente los Magistrados del Tribunal, al haber conocido en segunda instancia de la decisión invalidatoria del acuerdo suscrito entre la Fiscalía y los acusados MORENO RINCON, evaluaron la evidencia física recaudada para concluir que existía el mínimo de prueba sobre la presunta autoría o participación de los imputados en la conducta y la tipicidad de ésta, conforme lo exige el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Esta misma situación se aprecia cuando se analizan los fallos proferidos en relación con las también acusadas MARTHA RUTH RUIZ MONTAÑO y LUZ ANGELICA CORREA DAZA, pues si bien la primera fue absuelta y la segunda condenada, cada cual en procesos distintos de éste, ello ocurrió en razón de los mismos hechos que posteriormente los magistrados de la Sala del Tribunal debían juzgar en segunda instancia.
4.- Siendo ello así, su separación del conocimiento del presente asunto resulta necesaria, no sólo para garantizar el principio de imparcialidad, sino a fin de realizar materialmente el de doble instancia, pues ningún sentido tendría que la decisión sea revisada por quien ya fijó su posición sobre la cuestión que debe ser objeto de examen.
Si se toma en cuenta que en este caso no se trató de cualquier clase de intervención en el proceso por parte de los magistrados del Tribunal, lo que de suyo haría inaplicable la causal de inhibición de que trata el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, sino de una exposición puntual sobre cómo debía ser resuelto el fondo del asunto, es que la Corte encuentra configurado el motivo de impedimento que en esta ocasión se invoca, pues es claro que no siempre que un funcionario intervenga previamente en un proceso sometido a su consideración, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, siendo lo importante el objeto del pronunciamiento y el sentido de éste para fines de determinar si ha afectado o no su imparcialidad.
5.- La Corte no desconoce que la Sala de Decisión del Tribunal anunció el sentido del fallo de segunda instancia, pero esto no se constituye en obstáculo para declarar fundado el motivo de inhibición aducido por los Magistrados que la integran, toda vez que aún falta expedir la decisión correspondiente resolviendo la impugnación interpuesta. Siendo ello así, la Sala del Tribunal a la cual le corresponda conocer del asunto, deberá adoptar los correctivos que considere pertinentes, como asimismo habrá de proceder al examinar la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, si se da en considerar que esta autoridad profirió el fallo absolutorio, no obstante haberse pronunciado previamente sobre la validez del acuerdo celebrado entre los imputados y la Fiscalía.
6.- Finalmente, no podría culminar la Sala sin reiterar, como de tiempo atrás lo tiene precisado, que la recusación y la declaratoria de impedimento, como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, esto es, que excluyen la analogía o la extensión de los motivos señalados, y, por lo mismo, resulta incuestionable que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio cuando se advierta la concurrencia del supuesto fáctico que configura la causal, pero al mismo tiempo, sujeto al estricto cumplimiento de las circunstancias invocadas, con el propósito de que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto (Cfr. Auto de 30 de mayo de 2006, Rad. 25481).
7.- Precisamente por razón de lo que viene de exponerse, es que cada caso debe ser evaluado minuciosamente por el funcionario encargado de resolver el impedimento o la recusación, atendiendo las específicas y particulares circunstancias que le son propias y los principios de independencia e imparcialidad inherentes a la función juzgadora.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para decidir la apelación de la sentencia absolutoria emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito judicial, a favor de JHON WALTER MORENO RINCÓN y EDUARD ALONSO MORENO RINCÓN, el 31 de octubre de 2006. En consecuencia, se los declara separados del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá para que se integre la Sala de decisión que habrá de continuar el trámite de la segunda instancia.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Aclaración de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
Aclaración de voto
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, a lo expuesto en la ponencia finalmente aprobada, me permito adicionar las siguientes reflexiones en torno al tema.
Lo que realmente subyace tras la discusión sobre la procedencia del impedimento es algo de más complejidad, pues tiene que ver con la redefinición del rol del juez en la estructura del nuevo sistema de investigación y juzgamiento y la caracterización de su postura en el proceso de construcción de la verdad en sede de un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y con todas las garantías.
En efecto, desde la entrada en vigencia del acto legislativo 03 de 2002, el modelo cambio sustancialmente, demandando una lectura de sus instituciones diversa de la imperante hasta entonces incluso respecto de aquellas que le son comunes. De ahí que ese cambio, de rango constitucional, presuponga, una concepción notablemente distinta de la estructura del proceso penal y del rol de quienes participan en él.
Por esa razón, cualquier pretensión hermenéutica tiene por deber respetar la filosofía del diseño procesal constitucional, tendiente indiscutiblemente a la institucionalización de un modelo con acento adversarial, que dispuso separar las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, y fijó reglas precisas para cumplir con los objetivos de cada una de ellas y delimitar el papel de quienes actúan como partes o intervinientes.
Siguiendo esa línea, para efectos de la función de juzgar, el legislador concibió como la manera ideal para hacerlo, en el contexto del programa penal constitucional, que la presentación y discusión de la acusación se realice ante el juez de conocimiento, en sede de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y pleno de todas las garantías.
Pues bien, en desarrollo de ese proyecto, una de las condiciones impuestas por la constitución fue la de distinguir entre un juez con función de control de garantías y un juez de conocimiento, encargando al primero de velar por la legalidad de la afectación de los derechos fundamentales durante la investigación y por el cumplimiento de las medidas necesarias para asegurar la comparencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba, la protección de la comunidad y en especial de las víctimas y al segundo de resolver sobre la preclusión de la investigación y adelantar el juzgamiento, colocando una prohibición categórica: “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento en aquellos asuntos en que haya ejercido esa función”1 (Subraya la Corte).
Esa prohibición establece un diáfano e indiscutible derrotero: no es posible desarrollar un juicio “con todas las garantías”, como lo dictamina la Carta Política, si el juez del juzgamiento es el mismo juez que intervino durante la fase de investigación, ocupándose de tomar las decisiones asignadas al juez de garantías. Así lo supuso el legislador y así lo plasmó en la Constitución.
Es decir, la ecuación constitucional parte de suponer que los juicios de valor realizados por el juez con función de control de garantías durante las audiencias preliminares en que se discute la legalidad de la captura, la imposición de medidas de aseguramiento, la solicitud de ordenes de captura, etc., vician sensiblemente su objetividad e imparcialidad y por ese motivo es necesario sustraerlo de la función de juzgar.
Tan inefable fue para el legislador esa condición, que si hubiese asumido el tema como algo periférico, seguramente que no habría considerado como problema que fuera el mismo juez encargado de controlar los actos de investigación el mismo que adelante el juzgamiento, incluso hasta por efectos prácticos, en consideración al elevado numero de jueces que por ejercer la función de control de garantías quedan impedidos para desempeñarse como jueces de conocimiento, pero no lo hizo y más bien optó por fijar desde la propia Constitución una causal de impedimento, denotando que a cualquier consideración jurídica o de orden práctico, antepuso la preservación del principio de imparcialidad.
Se patentiza así palmaria la preocupación del legislador por evitar, en pro del respeto por las garantías de la audiencia de juicio oral, que quien obre como juzgador lo haga descontaminado de toda información o preconcepto que afecte su objetividad y esa orientación, marcada desde la Carta Política, se desdobla en varios preceptos de la ley 906 de 2004, previstos con el inequívoco fin de resguardar el equilibrio y la fidelidad del juez de conocimiento.
Es así como el artículo 5º, principio rector y garantía procesal, obligatoria, prevalente y fundamento de interpretación, instituye el principio de imparcialidad, determinando que “… los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.” Este principio cobra todo su vigor cuando al enunciarse en el literal k) del artículo 8º de la ley 906, los derechos que le asisten a quien va a ser juzgado determina el derecho a “Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas…”, no pudiendo entenderse ese concepto de imparcialidad sino como la condición de actuar con objetividad, lo que sólo es posible si quien juzga se halla despojado de todo preconcepto en relación con el juzgamiento de los hechos, de su trascendencia jurídica y de la responsabilidad de quien o quienes se reputan autores o partícipes en ellos.
Además, el desarrollo del juicio oral se matiza por un proceso de construcción de la verdad cumplido al interior de su propia dinámica, a través del ejercicio dialéctico de producción e incorporación de las pruebas en el seno de la propia audiencia, con participación de las partes, (Art.15 de la ley 906), proceso que resultaría anodino y carente de sentido si quien es destinatario de la reconstrucción histórico jurídica que hacen las partes, llega contagiado por el conocimiento de una verdad aprehendida por fuera del escenario procesalmente dispuesto para su producción.
De allí, que con relación al esquema de construcción de la verdad, el principio de inmediación (Art. 16) aduzca, que solamente se tendrá como prueba, que es el insumo de su confección, la producida e incorporada en el juicio ante el juez de conocimiento.
Es entonces en el ámbito de ese horizonte que deben abordarse temas como el del impedimento del juez, habida consideración de las repercusiones que el asunto tiene con relación a la caracterización del rol del juez de conocimiento.
De esa suerte, el alcance de las causales de impedimento ameritan una interpretación más allá de su literalidad, en cuanto persiguen desafectar al juzgador de aprensiones que desvirtúan su compromiso por establecer con objetividad la verdad y la justicia en el marco de un juicio oral pleno de garantías y regido por un juez imparcial, sin que de ninguna manera esta afirmación signifique que esa situación no requiera de soporte legal.
Por eso, la causal 6ª prevista en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, relativa a la participación del funcionario en el proceso, tiene que irradiar sus alcances, no para sustraer del juzgamiento de un caso al juez que tuvo cualquier clase de contacto con la actuación, pues el diseño secuencial de la misma impera de varias intervenciones suyas antes del juicio oral como sucede con las audiencias de acusación y preparatoria, sino para separar a aquel funcionario que por la naturaleza de su intervención pone en riesgo el modelo de un sistema de partes, concebido bajo la idea que ellas acuden ante el juzgador para obtener de él una decisión favorable a su teoría del caso, dando por supuesto que los únicos medios de conocimiento que tomará en cuenta para ese propósito son los que se le presentarán en la propia audiencia de juicio oral.
Por esa vía, cuando el juez ha comprometido su postura porque conoció y decidió sobre unos hechos y sobre la responsabilidad penal de sus protagonistas, resulta lógico inferir que su objetividad pueda verse afectada y ese solo riesgo impone que deba separarse del caso que se va a juzgar.
Sólo bajo ese entendido se asegura la coherencia del sistema en esta materia, al asumir que si los juicios de valor que realiza el juez de garantías en las audiencias preliminares o los del juez de conocimiento cuando resuelve la solicitud de preclusión constituyen actos que les impiden juzgar la causa, cómo no pensar que cuando se ha pronunciado como juez sobre conductas, hechos y responsabilidades por razón de la tramitación de mecanismos de terminación anticipada de la actuación, esa circunstancia no lo afecte, cuando para cumplir con ello necesariamente tuvo que contaminarse con la información fáctico jurídica necesaria para ejercer el control que le correspondía y determinar si era del caso emitir la sentencia.
Si constitucionalmente se le asignan al juez de conocimiento las funciones de resolver la solicitud de preclusión y decidir sobre la responsabilidad del acusado en un juicio público, oral, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y demás garantías, y se establece legalmente una causal de impedimento taxativa en el numeral 14 del artículo 56 de la ley 906, cuando ha resuelto sobre la solicitud de preclusión, cómo entender que para ese menester sí queda impedido por profanarse su imparcialidad pero no para cuando compromete su independencia y criterio por las decisiones que adopta con relación al juzgamiento de los hechos. Esa distinción, ni es lógica, ni encuentra una explicación razonable dentro del modelo, afincándose solamente en que ab initio parecería no existir causal expresa que previera esa circunstancia, afirmación que no es exacta, toda vez que el dispositivo que se echa de menos, en pro de respetar el principio de imparcialidad, cabe perfectamente dentro de los alcances del ordinal 6º del artículo 56, pues qué grado de mayor participación dentro del proceso puede haber que pronunciarse sobre los supuestos fácticos, su trascendencia jurídica y el nivel de participación de sus intervinientes.
Decisiones reiteradas de Tribunales de otros países cuyo derrotero jurídico en el tema de principios que gobiernan las funciones de investigación, acusación y juzgamiento son afines al programa penal de la constitución colombiana, se han ocupado del tema de la imparcialidad del juez, sosteniendo en reiterados pronunciamientos argumentos como los siguientes:
“Nadie negará a estas alturas de los tiempos que la imparcialidad sea uno de los atributos de los jueces para procurar que esa su libertad de criterio en que estriba la independencia sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, es decir, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho en lo cual consiste la sujeción al imperio de la ley. En definitiva es ésta una característica exigible del juez en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) y en el Convenio de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Roma, 1950), cuyos arts. 14 y 8 coinciden textualmente al respecto. (…). La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece, entonces, no sólo como una exigencia básica del proceso debido (…) derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la ley (Art. 117 CE) como nota esencial característica de función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales (…), sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de derecho, que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopte sea conforme al Ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares. (…).” (STC 142/1997, 15 septiembre (RTC 1997, 142), F. 2º).
“Y más recientemente, la STC 39/2004 recuerda que “Este Tribunal ha reiterado que la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (en adelante CEDH), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (Art. 24.2 CE), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (…) con una especial trascendencia en el ámbito penal (…). El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde una perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido una relación o contacto previo con el thema decidendi (…). Se ha puntualizado, no obstante, que lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto. (…).”2
En la doctrina alemana también se encuentran alusiones puntuales y pertinentes sobre el tema de la imparcialidad del juez y la incidencia de sus intervenciones previas al juicio respecto de su independencia y objetividad. Así cuando la legislación impone como causal de impedimento que el juez haya intervenido anteriormente en la causa, los alcances del concepto han sido definidos por la jurisprudencia de la siguiente manera:
“La jurisprudencia (BGHSt 9, 193) interpreta ampliamente el concepto de “causa” y considera suficiente toda relación objetiva con el proceso actual que pueda fundar la sospecha de parcialidad, p. Ej., en el caso de condena de instigador y autor en procesos distintos. (…)”
“(…)”
“Las manifestaciones oficiales del juez en el procedimiento preliminar sólo justifican su exclusión cuando ha hecho afirmaciones relevantes para la cuestión fáctica y de culpabilidad. (…).”3
A modo de ejemplo, qué imparcialidad del juez podría esperar el acusado cuya teoría del caso en el juicio se cifra en la atipicidad de la conducta, o en la concurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad –legítima defensa o error invencible de tipo o prohibición-, etc., si ya ese mismo funcionario dictó un fallo en virtud de mecanismos de terminación anticipada como allanamientos o preacuerdos que juzgó respetuosos del principio de legalidad y de las demás garantías fundamentales y de donde dedujo la plenitud de los elementos de la conducta punible, seguramente que ninguna, como quiera que al haber prefijado conceptos de esa dimensión se menoscabó la aspiración a establecer con objetividad la verdad y la justicia.
Son estos breves razonamientos, los que me animan a aclarar mi voto en el presente asunto.
Cordialmente,
MAURO SOLARTE PORTILLA
Magistrado
1 Artículo 250-1, Constitución Política.
2 ORTELLS RAMOS Manuel, TAPIAS FERNÁNDEZ Isabel, “El Proceso penal en la Doctrina del Tribunal Constitucional”, Editorial THOMSON Aranzadi, Navarra 2005. Pgs. 136-137.
3 ROXIN Claus, “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, Buenos Aires 2000. Pg.42.