27106(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27106  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                            Magistrado Ponente:   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

                                     Aprobado Acta número 88   

Bogotá  D.C.,  seis  de  junio  de  dos mil  siete.   

Decide  la  Sala  sobre  la  admisión  del  recurso  de  revisión  que  por  intermedio de apoderado judicial presenta JUAN  CARLOS  SANCHEZ CALLE, contra la providencia de 30 de mayo de 2002 proferida por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  que  confirmó  en  su integridad la del  Juzgado  segundo  penal  del  circuito  de  Itagüí,   mediante la cual lo  condenó  como  autor  de  los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

ANTECEDENTES:  

Mediante  sentencias  de 15 de abril y 30 de  mayo  de  2002, emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín, respectivamente, JUAN CARLOS SANCHEZ  CALLE   fue  condenado  como  autor  de    los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de armas a 30 años de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el término de 10 años  y al pago concreto de perjuicios morales, con  motivo  de  los  hechos  ocurridos  el  6  de octubre de 2000 en el municipio de  Itagüí,  en  los  cuales perdió la vida el ciudadano Carlos Darío Álvarez y  se   produjo  la  sustracción  de  cuarenta  y  cinco  millones  de  pesos  del  establecimiento denominado “Cambio de Cheques La 46”.   

Contra  de la sentencia de segunda instancia  fue  interpuesto recurso extraordinario de casación cuya demanda fue inadmitida  por la Corte.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  el  numeral  3º  del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal de 2000, luego de afirmar que  ha  advertido  que  el móvil del delito fue económico y tuvo como epicentro el  cobro  de un seguro de vida a favor de Jorge Hernán Sánchez Sierra, patrón de  la  víctima,  y  las  manifestaciones  de  la familia de éste a la familia del  condenado  exonerándolo  de  responsabilidad  en  el homicidio, pide a la Corte  practicar las siguientes pruebas:   

Escuchar  en  declaración  a  las  señoras  Rosalba  Arias  y  Lina  María  Galeano,  madre y esposa del occiso, quienes se  retractará  de  su  versión  rendida  en  el  proceso a fin de liberar de toda  responsabilidad en el homicidio a JUAN CARLOS SANCHEZ CALLE.   

Recibir  declaración  a  las  señoras Alma  Calle  y María Victoria Sánchez Calle, quienes demostrarán la inocencia de su  cliente.   

Ordenar  el  “testimonio”  del condenado  JUAN  CARLOS  SANCHEZ  CALLE,  para  que  comunique todo aquello de lo que se ha  enterado  con  posterioridad  a la sentencia con relación a la muerte de Carlos  Darío Álvarez.   

Oficiar  a  las  compañías  aseguradoras  COLSEGUROS  y  SURAMERICANA  para  que  informen sobre las pólizas de seguro de  vida  tomadas  por  Jorge  Hernán  Sánchez Sierra; en caso tal, determinar sus  beneficiarios, tiempo de cobro y razones de pago.   

A la demanda acompaña el poder que se le ha  conferido  para  promover  la  acción  de  revisión,  copias de las sentencias  condenatorias   de   primera   y   segunda  instancia  y constancia de su ejecutoria, sucedida el 26 de junio  de 2002.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Primero. La causal  de  revisión  en  la  cual  se  apoya  el demandante alude al aparecimiento con  posterioridad  a  la sentencia de pruebas o hechos nuevos no conocidos al tiempo  de  los  debates,  demostrativos  de  la  inocencia  del  sentenciado,  o  de su  inimputabilidad.   

En  repetidos  pronunciamientos  la Corte ha  entendido  por   hecho  nuevo,  todo  suceso  fáctico ligado a la conducta  punible  del cual no se tuvo conocimiento durante las etapas de investigación y  juzgamiento  cumplidas en las instancias y que, por lo tanto, no pudo ser objeto  de controversia.    

La  prueba  nueva  ha  sido definida como un  medio  probatorio  no  allegado  al  asunto,  que  aflora después de haber sido  resuelto  mediante  la  correspondiente  sentencia  y  que se refiere a un hecho  desconocido  o  a  una  variación  sustancial  de  uno  conocido, cuyos efectos  conducen  a  colegir  que  se condenó a un inocente o en calidad de imputable a  quien no lo era.   

Segundo.   Al  confrontar  el  contenido de la demanda con las precisiones jurídicas que hacen  viable  la  procedencia  de la acción de revisión por conducto de esta causal,  resulta  claro  que a ninguna de esas hipótesis se afilia el demandante. Lo que  hace  es incurrir en el error de equiparar la acción de revisión con una etapa  probatoria  adicional  del  proceso, que sería apta para solicitar la práctica  de  algunas  pruebas  que  ya fueron decretadas en el proceso y valoradas en las  instancias,  con  el  fin  de  buscar  una  nueva  apreciación probatoria sobre  sucesos y pruebas que ya fueron objeto de análisis en el juicio.   

En éste sentido, el demandante desconoce la  dogmática de la acción, sobre la cual la Corte ha señalado que,   

“en  su  condición de acción autónoma e  independiente  al  proceso  penal que la origina no es un recurso ni tampoco una  instancia  adicionales  a  las  ordinarias  para  reabrir  o prolongar el debate  probatorio  finiquitado  al interior del proceso, sino un medio para reparar las  injusticias  materiales  del  fallo cometidas por errores judiciales que procede  solo  por  los  motivos  previstos  en  la  ley.” 1   

Tercero.-   Lo  anterior  sería suficiente para inadmitir la demanda.  Pero  también porque aún si se tratase de evaluar la  hipótesis  del  demandante,  relacionada con el móvil del homicidio como hecho  nuevo,  ese  motivo  no  sería  suficiente  para  persuadir  a  la  Corte de la  necesidad  de  abrir  espacio  a  la  demanda  de  revisión.  En  ese  sentido,  obsérvese  que  el  accionante, en un trámite sui generis que no corresponde a  la  naturaleza  de  la  acción  de  revisión,  pretende que la Corte verifique  mediante  un  nuevo análisis de los elementos de juicio que ya fueron objeto de  discusión  en  la  instancias, cuál fue el móvil del homicidio y se enerve de  esa  manera  el valor suasorio que los juzgadores de instancia le atribuyeron al  testimonio  que  rindió  la propia víctima ante la Fiscalía momentos antes de  su  muerte,  señalando  categóricamente  a  JUAN  CARLOS SANCHEZ CALLE como el  autor  de los disparos y del hurto realizado en la oficina de cambio de cheques;  versión  ésta  que  además  fue  ratificada  por  la  esposa del occiso en el  testimonio  que  vertió, y a quien ahora se pretende llamar a declarar en busca  de su retractación.   

Realmente esa circunstancia que el libelista  proclama  como hecho novedoso referida al cobro del seguro de vida por parte del  señor   Sánchez  Sierra  como  beneficiario  del  fallecimiento  de  quien  se  desempeñaba  como  trabajador en su negocio de cambio de cheques, además de no  constituir  más  que una conjetura, carece de la eficacia probatoria suficiente  como  para  infirmar  el  testimonio  que tan inmediatamente a la ocurrencia del  insuceso  prestó  la  propia  víctima  de  la  agresión  ante  un funcionario  judicial,   proveyendo  detalles  que  además  fueron  corroborados  con  otros  elementos de juicio como la inspección judicial.   

En  fin  olvida  el demandante, como lo ha  dicho   la   Sala   en  reiteradas  decisiones,  que  para  que  sea  viable  la  interposición  de  este  mecanismo  excepcional por la causal 3ª del artículo  220,  además  de  la  condición efectiva de medio probatorio ex novo, también  aquel  debe resultar trascendente, o sea, con aptitud suficiente para desestimar  la  consistencia  de  los  elementos  de  prueba en que se soportó la sentencia  demandada.   

Cuarto.-   Para  terminar,  tampoco  es  admisible  que  durante  el  trámite  de  la acción de  revisión  se  vuelva  a  escuchar  en testimonio a quien ya lo rindió, bajo el  pretexto  de  presentarlo   como  prueba  nueva,  habida  cuenta  que si el  propósito  del  deponente  es  retractarse  o  modificar su atestación inicial  aquello  no  se  configura  como  prueba  desconocida,  pues  se trata de una ya  conocida,  en  este  caso  un  testimonio,  que  tiene  ahora  la  intención de  modificar  el  contenido  que  fue materia de valoración por los juzgadores; de  tal  suerte,  que no puede ser de recibo tal  pedimento porque de consentir  con  él se generaría una injustificada inseguridad jurídica, al quedar sujeto  el  principio  de  la res iudicata al querer de quien en algún momento opte por  declinar  de  lo  que dijo en su declaración inicial para deponer en un sentido  distinto del ya ofrecido.   

Sobre   este   particular   la   Sala   ha  dicho:   

“2.  El elemento de convicción legal debe  tener  capacidad  probatoria  para trascender el fallo, de manera que si hubiese  sido  conocido  oportunamente  las  declaraciones  de la sentencia habrían sido  otras:  absolución en lugar de condena o imposición de medidas de seguridad en  vez    de    pena    común    al    establecerse    la    inimputabilidad   del  condenado.   

“3.   La  retractación  ulterior  a  la  sentencia  –cualquiera sea  su  origen-  no es una prueba nueva pues ella misma sugiere la existencia de una  declaración  procesal  previa,  luego  en el hipotético caso de admitirla como  tal  daría  lugar  a  la  reapertura  del proceso no por un error judicial  sino  por  el arbitrio de las partes, quedando las decisiones judiciales sujetas  a  la  voluntad  de ellas y en contraposición a los efectos de la cosa juzgada,  con  grave  riesgo  para  la seguridad jurídica.”2   

Así, pues, ante la falta de acreditación de  la  circunstancia  de  revisión  alegada,  no  hay  lugar  a la admisión de la  demanda.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  del condenado JUAN CARLOS SANCHEZ  CALLE.   

Contra la presente decisión es procedente el  recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                    ALVARO O PEREZ PINZON    

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE  QUINTERO  MILANES                   

             

YESID           RAMIREZ  BASTIDAS                       JULIO SOCHA  SALAMANCA                                       

                    

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1  CSJ, Sala de Casación Penal, radicado 22852, auto de  16 de febrero de 2005.   

2  Idem     

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