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Proceso No 26835
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 053
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS GABRIEL VARGAS HERRERA.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así:
“En la tarde del 13 de mayo de 2000, en el sector de la calle 65, frente al inmueble de nomenclatura 11-17 del perímetro urbano de esta ciudad (Bogotá), el vehículo de servicio público de placas SHB 846, afiliado a la empresa Expreso del País Ltda. y de propiedad de Jaime Moreno Ayala y Flor Stella Rodríguez, conducido por LUIS GABRIEL VARGAS HERRERA y que cubría la ruta San Humberto – Centro (circular), al desviarse del recorrido autorizado por la Secretaría de Tránsito y Transporte atropelló a la anciana Lucila Ruiz de Duarte, quien en compañía de su nieta Diana Milena Zambrano Duarte, pretendió cruzar la vía pública en la referida intersección”.
2. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 20 de octubre de 2004, la cual fue adicionada el 14 de octubre de 2005, condenó a Luis Gabriel Vargas Herrera a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $1.000 y suspensión del ejercicio de la conducción de vehículos automotores por el término de 2 años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo cometido en la persona de Lucila Ruiz de Duarte imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2003.
Así mismo lo condenó, solidariamente con los terceros civilmente responsables Jaime Moreno Ayala, Flor Stella Rodríguez y Expreso del País Ltda., a pagar la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales y morales.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado y por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2006, lo modificó en el sentido de condenar al procesado, solidariamente con los terceros civilmente responsables, al pago “del lucro cesante consolidado, a favor de Héctor Alirio Duarte Ruiz, en la suma de $33.994.272°°. Por concepto del daño moral la condena a cargo de los mismos y a favor de Carlos Martín Duarte Ceballos se cifra en suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales; además de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales a favor de Dora María, Myriam Sofía, Mariela, Neyla y Héctor Alirio Duarte Ruiz, para cada uno”.
En lo demás lo confirmó.
Contra esta decisión el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, el defensor de Luis Gabriel Vargas Herrera formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan así:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 121 y 122 del Decreto 1344 de 1970 y de los artículos 9° y 23 del Código Penal, “pues se ha fijado a dichas normas un alcance que no corresponde a su sentido literal y sistemático”.
Recuerda que el juzgador de segundo grado sostuvo que ninguna trascendencia tiene la velocidad con la cual se desplazaba el procesado y que lo importante es que transgredió las restricciones establecidas en las normas legales en materia de tránsito terrestre de los vehículos de servicio público, en concreto, al circular por una vía urbana que se sabía le estaba vedada, creando así un riesgo jurídicamente no permitido con nexo causal con el resultado lesivo.
También refiere que el Tribunal agregó que el hecho de no existir demarcación para el cruce peatonal en el sitio por el cual se desplazaba la hoy occisa, “‘de manera alguna implicaba la imposibilidad para cruzarla’, concluyendo de esta manera que su actuar estaba conforme con lo prescrito en el artículo 121 del Decreto 1344 o Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, en la medida en que lo hacía por una bocacalle, como lo prescribe la norma. Concluye que ‘la mayor precaución y cuidado se reivindica normativamente del acusado VARGAS HERRERA’ porque, de acuerdo con el artículo 122 de la misma norma, la víctima Ruiz Duarte ‘tenía prelación sobre los vehículos que intentaran el cruce en dicho sector’”.
Así, sostiene que a pesar de que el Tribunal hace una correcta selección de las mencionadas normas reguladoras del tráfico, de todos modos realiza una interpretación marginal y descontextualizada, es decir, errada.
Afirma que son dos los aspectos que la defensa procede a resaltar: el primero, relacionado con las normas del Código Nacional de Tránsito, en particular, con el artículo 121 y, el segundo, en cuanto a que la infracción administrativa derivada de haber realizado el recorrido por una calle diferente a la establecida no es suficiente para deducir la imputación objetiva del resultado en cabeza de su defendido. A continuación, dichos aspectos los desarrolla así:
a. Luego de transcribir el contenido del artículo 121 del Código Nacional de Tránsito, estima el actor que de dicho precepto no se infiere el alcance dado por el Tribunal en el sentido de establecer una prelación para los peatones en intersecciones no señalizadas, como sucedió en el sitio donde se produjo el accidente (carrera 11 con calle 65 de Bogotá). En su criterio, el estudio del Tribunal corresponde a un análisis aislado del inciso segundo de la citada norma, omitiendo relacionar dicho aparte con el inciso primero, el cual, de manera clara, establece “la obligación del peatón de ‘cerciorarse de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para su cruzamiento’”.
“Consideramos que una interpretación armónica de dicha norma nos conduce a concluir que, ante la ausencia de demarcación expresa por parte de las autoridades de tránsito, la prelación de tráfico que aduce el Tribunal para los peatones surte una inversión en su significado, trasladando al peatón ‘la mayo precaución y cuidado’a que alude la sentencia. No es otro el sentido que se infiere de la distinción hecha por el legislador entre ‘zonas demarcadas’ (si las hubiere como dice la norma) y no demarcadas, porque no pueden tener el mismo alcance jurídico dos situaciones fácticas que se desarrollan bajo un diverso presupuesto.
“Para la defensa, una adecuada interpretación nos lleva a la conclusión de que la prevención realizada en el inciso primero de la norma en referencia (Art. 121), cuando se le exige al peatón verificar la no aproximación de un vehículo que ofrezca peligro para el cruce, antes de su inicio, le impone perentoriamente un deber objetivo de cuidado, que adquiere especial importancia cuando se trate de realizar la maniobra por zonas no demarcadas”.
Añade que el contenido del citado artículo 122 de la misma normatividad, no debe entenderse como un permiso abierto para que el peatón asuma sin ninguna precaución el uso de la vía pública, máxime si no existe ninguna demarcación que autorice su cruce prevalerte sobre los vehículos.
En consecuencia, dice que si se hubiese dado el referido alcance interpretativo, necesariamente se habría concluido que la hoy occisa violó el deber objetivo de cuidado, toda vez que de su parte es ostensible la omisión de haber verificado la presencia de vehículos que se aproximaban y que ofrecían riesgo para su cruce, “única razón que explica el porqué su nieta Diana milena Zambrano Duarte, quien se desplazaba a su lado, ni siquiera haya resultado lesionada dentro de los mismos hechos. Bajo dicho entendimiento la occisa generó una situación de riesgo no permitido que fue determinante en el resultado trágico conocido y, por consiguiente, su culpa exclusiva exime de responsabilidad al procesado”.
b. En cuanto al segundo aspecto, afirma el libelista que una infracción administrativa de tránsito no necesariamente genera un riesgo jurídicamente desaprobado, afirmación que respalda con jurisprudencia de esta Sala, la cual transcribe en uno de sus apartes.
Por ello, arguye que el hecho de que su defendido haya girado por la calle 65 y no por la calle 64, no es, por sí sola, una circunstancia de la cual se derive la predicada existencia de un riesgo jurídicamente desaprobado y, por ende, se deba inferir necesariamente el resultado muerte, ya que el citado giro no es una maniobra prohibida en aquel sitio, ni se trata de una calle vedada para el tráfico automotor. Por el contrario, agrega, ante el normal embotellamiento que sufre el sector, la única manera de descongestionar el acceso a la carrera 13 por la calle 64 era girando por la calle 65, luego el hecho de que los buses tengan asignado el giro por la calle 64 y no por la 65 es una situación que en nada releva a los peatones de sus deberes normativos a que se refiere el artículo 121 del Código Nacional de Tránsito, ni de observar la mínima prudencia que debe emplearse en el uso de la vías públicas.
Así, entonces, estima que la infracción administrativa en que incurrió su procurado al realizar el giro una cuadra antes del sitio por donde estaba asignada la ruta, siendo una maniobra lícita desde el punto de vista de la circulación, no constituye la generación de un riesgo jurídicamente desaprobado.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, consecuentemente, absolver al procesado del cargo imputado.
Segundo cargo
De manera subsidiaria, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 99 del Código Penal y 2357 del Código Civil.
Después de referirse al contenido de las normas legales omitidas, asevera que en este caso resulta viable la aplicación de dichas preceptivas, pues “se infiere de la manifestación de la menor Diana Milena Zambrano Duarte en su declaración que ‘cuando el bus que cogió a mi abuelita voltió (sic) rápido a alta velocidad y mi abuelita pasó y de pronto fue que vi. a mi abuelita abajo del carro”.
Sostiene que frente al comportamiento tanto de la señora víctima como de su nieta, se concluye que la menor no atravesó la vía mientras que la “abuelita” sí lo hizo. “Esta disparidad conductual pone de relieve que existe un comportamiento conforme con la posición de garante por parte de la menor, quien de manera prudente y advirtiendo la proximidad de los vehículos, como se lo exige la norma y el sentido común, se abstiene de realizar el cruce y un comportamiento contrario, el de su abuela,. Quien sin observar el más mínimo deber objetivo de cuidado procedió imprudentemente con los resultados trágicos conocidos”.
Frente a tal realidad, dice el demandante que resulta claro que sí existió un comportamiento imprudente por parte de la víctima que, “si bien pudiera no ser exclusivo, sí tuvo incidencia en el resultado lesivo producido”, aspecto que necesariamente tiene repercusión en el ámbito civil, “pues la consecuencia lógica sería la absoluta o parcial ausencia de la obligación civil de indemnizar”.
Concluye que si el Tribunal hubiese aplicado las normas inicialmente citadas, el fallo no obstante ser penalmente condenatorio, civilmente habría sido exento de la obligación de indemnizar o, por lo menos, el monto de los perjuicios se habría reducido sustancialmente, resultando equitativo a las proporciones de la culpa de cada uno de los involucrados.
Por ello, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, se abstenga de “realizar una condena al pago de perjuicios o reduciéndolos de manera proporcional de acuerdo a la proporción de culpa en que hubiera incurrido la víctima”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En lo concerniente al primer cargo, que, como se indicó, consiste en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 121 y 122 del Decreto 1344 de 1970, norma vigente para la época de los hechos, por reunir las exigencias formales se admitirá y, en consecuencia, se ordenará dar el traslado correspondiente de la demanda al Ministerio Público para que emita el concepto de rigor.
2. No ocurre lo mismo con el segundo cargo, el cual se centra en reprochar el tema de la indemnización, pues encuentra la Sala que al recurrente no le asiste interés jurídico para demandar el fallo del Tribunal, por las siguientes razones:
Según el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), cuando la casación tiene por objeto únicamente lo relacionado con la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, el libelista debe tener en cuenta como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.
Observa la Corte que el demandante no sólo omitió tener en cuenta las causales establecidas en las disposiciones que regulan la casación civil, sino que también inobservó la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha de la sentencia impugnada (28 de julio de 2006) ascendía a $ 173.400.000,oo, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para este año fue fijado en $408.000°°, según el Decreto 4686 del 21 de diciembre de 2005.
De otro lado, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto.
“El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado”.1
Así, entonces, teniendo en cuenta que en el fallo de segundo grado el procesado fue condenado a pagar $33.994.272°° por concepto del perjuicio material, valor que equivale a un poco menos de 84 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y, a su vez, se le condenó a cancelar 160 salarios mínimos mensuales legales vigentes por razón del daño moral, cifras que sumadas dan 244 salarios, resulta obvio que se trata de una suma muy inferior a los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes que era la cuantía para impugnar en casación para el momento de dictarse el fallo atacado.
En consecuencia, el procesado Vargas Herrera carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación por el tema del pago de perjuicios decretados en la sentencia y cuya exclusión o disminución pretende, motivo por el cual la censura se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR el cargo segundo formulado en la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS GABRIEL VARGAS HERRERA.
2. DECLARAR AJUSTADO el cargo primero. En consecuencia, se dispone correr el traslado de ley a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, con el fin de que dentro del término legal emita su concepto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación 23190 del 23 de agosto de 2005.