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Proceso No 22197
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 146
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve la petición que eleva el apoderado de la parte civil, en el sentido que se suspenda los efectos de la declaratoria de prescripción de la acción penal adoptada por esta Corporación, mediante providencia del 4 de febrero de 2007.
SÍNTESIS DE LA PETICIÓN
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 14 de febrero de 2007, dispuso declarar la prescripción de la acción penal dentro del presente proceso, esto es, por las conductas punibles de falsedad material en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y, en consecuencia, se dispuso la cesación de la actuación procesal a favor de Jorge Jaime Castro Arias.
2. El apoderado de la parte civil presenta dos escritos, a saber: el primero referido “como réplica” a la mora en que ocurrieron los funcionarios judiciales que condujo a la extinción de la acción penal por razón de la prescripción dentro del presente proceso.
Y, el segundo, en el que pide la suspensión de la prescripción de la acción penal, amparado en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en tanto que, a su juicio, se dan los supuestos contemplados en la norma.
En esas condiciones, sostiene que en este evento procede la suspensión de la acción penal por razón de la prescripción a partir del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia dicha norma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En primer lugar, considera la Sala oportuno aclararle al memorialista que el fenómeno de la extinción de la acción por razón de la prescripción ocurrió cuando el proceso se encontraba en el Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y no en esta Corporación en virtud del trámite de casación.
2. Respecto a la petición de suspensión del término de prescripción que depreca amparado en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 no le asiste razón por los siguientes motivos:
En lo atinente al principio de favorabilidad por razón de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Corte ha dicho que el mismo procede en aquellos eventos en que los institutos encuentren total correspondencia, es decir, que las normas contenidas en la Ley 906 de 2004 sólo pueden ser aplicados en los Distritos Judiciales allí previstos, en relación con las conductas desplegadas con posterioridad al 1° de enero de 2005. Por excepción, tratándose del principio de favorabilidad, es viable acudir a ellos respecto de eventos diversos, siempre y cuando haya identidad fáctica y jurídica de los fenómenos, esto es, que las leyes enfrentadas (Ley 600 de 2000 y 906 del 2004) lo regulen de la misma manera y en idénticas circunstancias.
Ahora bien, recuérdese que la resolución de acusación dictada en contra de Jorge Jaime Castro Arias como presunto autor, entre otros, de los delitos de falsedad material en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público adquirió firmeza el 12 de marzo de 1997. En esas condiciones, como se advirtió en la providencia anterior, cuando el juzgador de segundo grado desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, ya había perdido la competencia para conocer del asunto, en tanto que la acción penal de las citadas conductas punibles se había extinguido por razón de la prescripción.
Dicho de otra forma, la competencia del Tribunal Superior estaba circunscrita, de manera exclusiva, a declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, y no para pronunciarse de fondo sobre los motivos de inconformidad interpuestos contra el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta fácil colegir que en este caso no es posible aplicar, por vía de favorabilidad, lo preceptuado por el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que no se cumple con el supuesto de la norma, esto es, que el trámite se encuentre vigente, situación que aquí no se da por las anotaciones hechas en precedencia.
Por manera que en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, no es posible entrar a reclamar la aplicación de una norma en virtud del principio de favorabilidad, cuando la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción.
En consecuencia, no se accederá a la petición del apoderado de la parte civil, en el sentido de ordenar la suspensión de la prescripción de acuerdo con lo previsto por el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, el juzgado de primera de instancia adoptará todas las medidas tendientes a dar cumplimiento a la declaratoria de extinción de la acción penal, entre ellas, la que depreca el defensor de Jorge Jaime Castro Arias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
No acceder a la petición de suspender los efectos de la declaratoria de prescripción de la acción penal deprecada por el apoderado de la parte civil, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria