28700(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28700   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.245  

Bogotá, D.C., cinco (05) de de diciembre dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por  la  defensora  de  Guillermo  Tarquino  Cely,  con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación presentada contra la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   El   7  de  febrero  de  2002  en  un  procedimiento  de  registro  vehicular  de  rutina  llevado a cabo en la guardia  principal  de  la  base  de  la Fuerza Aérea de Apiay, se encontró en la silla  trasera    del    vehículo    conducido    por   el   Suboficial   Guillermo           Tarquino           Cely,           técnico           orgánico  del  Comando  aéreo  de  Combate,  un casco de vuelo con  montante  para  visor  nocturno  y tres granadas de 40 mm., en el momento en que  salía de esas instalaciones.   

2.  La  investigación  fue  iniciada por la  justicia  penal  militar,  pero  al  resolver  sobre  un  conflicto  positivo de  competencia   propuesto,   la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  asignó  el  conocimiento a la justicia ordinaria.   

3. El 5 de mayo de 2004 la Fiscalía Séptima  Especializada  de  Villavicencio formuló resolución de acusación en contra de  Tarquino  Cely por el delito  de  fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  militares,  contenido  en  el artículo 366 del Código Penal, agravado  por      el      numeral      1º     del     artículo     365     ibidem.   

4. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2005  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio  lo  condenó  a  la  pena  principal  de  72  meses  de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas por tiempo igual. Negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

5.  Apelada la decisión por la defensa, fue  confirmada  el  5  de  julio  de 2007 por el Tribunal Superior de Villavicencio.   

LA DEMANDA  

Son  tres  los  cargos  formulados  por  la  defensora   de  Guillermo  Tarquino  Cely:   

Primero.  Violación  indirecta  por  falso  juicio  de existencia. Se vulneraron los artículos 366  y  365  del  Código  Penal  y  232,  238  y  277  del  Código de Procedimiento  Penal.   

El fallador dejó de apreciar los testimonios  de  Hilda  Beatriz Cely Leal, Técnico Jairo José Virviescas Jiménez, Capitán  Martín  Fernando  Zorrilla  Rodríguez,  Larry  Armando  Sánchez  Rey, Germán  Salgado  Gamba  y  Dulberto  Durango  Ortiz. Tampoco tuvo en cuenta el manual de  operación y el registro fotográfico.   

Durante  la  actuación  procesal la defensa  sostuvo   que   la   conducta   de   Tarquino  Cely,  aunque es típica, no es culpable porque él tenía la  errada  convicción  de  que llevar los cartuchos a su casa para convertirlos en  adorno,  amuleto u objeto de colección no era delito, máxime porque consideró  que eran inutilizables para el propósito que fueron concebidos.   

La apreciación de lo dicho por los referidos  testigos  era  imprescindible  porque  a  pesar de que censuraron el proceder de  Tarquino   Cely,   de  sus  afirmaciones  se  establece  que  “no es excepcional  que  los  miembros  de  las  fuerzas  militares  sean  aficionados a ese tipo de  comportamientos”,  y  que su prohijado tenía cierta  inclinación  por  decorar  su habitación con motivos militares. Así mismo, se  apoyaría  la  tesis  según  la  cual esos elementos eran inutilizables y sólo  podían  ser  accionados  desde un tipo de arma especial de inventario único en  la Fuerza Aérea y la Armada Nacional.   

De   haber   integrado  el  fallador  esas  declaraciones,  la  sentencia  sería opuesta porque se habrían considerado los  aspectos   relevantes   a   la   antijuridicidad   y   culpabilidad   del   tipo  penal.   

Afirma  que,  de  no  prosperar  el  cargo,  plantea, como subsidiario, el siguiente.   

Segundo.  Violación indirecta por error de  hecho  por  falso  raciocinio.  Se vulneran los mismos  preceptos legales.   

Cuestiona  las  inferencias  que  hizo  el  Tribunal   Superior  sobre  el  dictamen  rendido  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación   de   la   Fiscalía   y   los  documentos  contentivos  de  las  características     de    la    munición    hallada    en    poder    de    su  representado.   

Ninguno  de esos medios probatorios contiene  una  descripción técnica sobre los riesgos que se pueden derivar de una caída  accidental  o  del  sometimiento a condiciones extremas, ni al proceso físico y  mecánico  que  impulsa el proyector, ni el que detona la carga de la ojiva. Sin  embargo,   el   fallador   desconoció  los  postulados  de  la  sana  crítica,  concretamente  de  la  ciencia,  pues con base en ellos descartó su tesis, pues  afirmó  que de ambos se podía apreciar que las granadas estaban sin percutir y  que  su  capacidad  explosiva no había disminuido, por lo que ponían en riesgo  el bien jurídico protegido.   

La  peligrosidad  de  la  munición no puede  medirse  en  términos de su poder explosivo, sino de la idoneidad para que esto  ocurra  que  en  el  caso presente pone en peligro la seguridad pública, porque  muchos  materiales  de  uso  común  son  altamente explosivos, y no por ello se  convierten en un albur en su contra.   

Con  base  en  lo dicho por Dulberto Durango  Ortiz  y el contenido del manual, se evidencia el equívoco en la conclusión de  la sentencia cuestionada.   

Tercero.    Violación    directa   por  interpretación   errónea   del   artículo   365,   numeral  1º  del  Código  Penal.   

Tanto la fiscalía como los jueces aplicaron  la  circunstancia  de  agravación  allí  contenida  de  manera  objetiva,  sin  analizar,  como lo ha manifestado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  si  existía causal entre el porte de los elementos y el hecho de  que  el  mismo  se verificara en el automóvil de su propiedad que potenciara la  peligrosidad   de  la  conducta,  o  si  el  uso  del  automotor  fue  meramente  accidental.   

Lo   probado   en   el  plenario  fue  que  Tarquino  Cely  portaba sin  autorización  los  cartuchos,  pero  la circunstancia de su movilización en el  vehículo no resultó relevante.   

De no incurrir en ese error, la pena habría  sido  menor  y  le  hubiera  permitido  acceder  a  los subrogados de ejecución  condicional y prisión domiciliaria.   

LAS CONSIDERACIONES  

1.  La  inadmisión  de  los  cargos  por  violación indirecta de la ley sustancial:   

1.1  El  falso  juicio  de  existencia  por  omisión   se   presenta   cuando  el  juez  deja  de  valorar  una  prueba  que  materialmente  se  halla  dentro  de  la actuación. Para sustentar el cargo, el  censor  debe demostrar, no solo que se materializó ese olvido en la estimación  de  la  prueba, sino además que, de no haberse incurrido en el yerro, tanto las  imputaciones  fácticas  como  jurídicas  del  fallo  habrían  sido distintas.   

De  manera  que  para  que  la  Corte  pueda  descubrir  la  real  trascendencia del desacierto, es imprescindible que realice  una  confrontación de los medios echados de menos con los que tuvo en cuenta el  juzgador  para  proferir  el  fallo  controvertido,  y revele cómo la decisión  habría sido sustancialmante variada.   

Según   afirma   la   casacionista,   los  testimonios  que  en su criterio no fueron apreciados conducían a demostrar, en  esencia,    que    Tarquino    Cely    tenía  inclinación  por  decorar su habitación y que las granadas  halladas en su poder eran inutilizables.   

Sin  embargo,  no  indicó de manera precisa  qué  fue  lo que en concreto dijeron los deponentes, cómo con ello respaldaban  las  exculpaciones  del procesado y en qué forma ello permitía dejar sin valor  las demás afirmaciones de los otros testigos.   

De  vencer  esa  falencia,  el cargo tampoco  podría  ser  admitido porque si bien en la sentencia recurrida no se relacionan  de  manera  taxativa esas declaraciones, lo cierto es que los aspectos atinentes  a  la  presunta  colección y a su capacidad de aniquilación fueron debidamente  valorados.  En el fallo se consignó que las explicaciones sobre el recordatorio  no eran creíbles puesto que   

“…dichos  artefactos  explosivos,  no  tienen  la  calidad  de  elementos de colección, puesto que al momento de serle  incautadas  (sic),  eran  munición  de uso privativo de las fuerzas armadas, ya  que  conservaban todo su poder de fuego como lo señalan, entre otros, el señor  JORGE  ELIÉCER HENAO RAMÍREZ (fl 176 c.o. 1) y MARIO BERNAL ACOSTA (fl 179 c.o  1).  Para  que  pudieren  ser  de  tal  clase, conforme lo ha sostenido el mismo  sindicado,  debían ser desactivadas, como lo dice igualmente el señor GIOVANNY  ALFONSO  ROA  RODRÍGUEZ  (fl  182  c.o. 1), cosa que no hizo y no podía hacer,  porque  es  claro  que  sin haber sido dado de baja por desperfectos o cualquier  otra  razón  ese material de guerra, estando bajo su custodia y responsabilidad  como   empleado   público,   no   podía   disponer   de   él   bajo   ninguna  circunstancia”.                  1   

En  la  providencia  de  primer  grado,  que  conforma  una  unidad inescindible con la de segunda instancia, el juez destacó  que  de  lo  afirmado  por  Jorge Eliécer Henao Ramírez, Mario Bernal Acosta y  Giovanny  Alfonso  Roa  Rodríguez  quedaba claro que las granadas que le fueron  incautadas    a    Tarquino    Cely    no  podían  ser consideradas como de colección y menos como adorno  para  las residencias de los miembros de las unidades militares pues “al tener  su  sistema  de funcionamiento intacto, si se les da un manejo inadecuado pueden  percutirse    accidentalmente    y   causar   grandes   estragos”.2   

Lo anterior evidencia que aun a pesar de que  los  fallos  no  señalaron  los  nombres  de  los  deponentes  que  extraña la  demandante,  lo cierto es que el argumento de la destinación para decoración y  colección,  así  como su posibilidad de activación fue estudiado, analizado y  descartado por los falladores.   

1.2. Cuando se acusa una sentencia por falso  raciocinio,  es  imperioso  que  el  censor  demuestre  que  el  juez se apartó  caprichosamente  del sendero de la sana crítica, concretamente de las reglas de  la experiencia, de la ciencia o de la lógica.   

Para  ello  no  basta  con pregonar en forma  genérica  que  se abandonaron los principios de la sana crítica, sino que debe  identificar  de  manera  puntual  cuál  fue  la  máxima  de  la lógica, de la  experiencia  o de la lógica extrañada por el fallador, y expresar con claridad  cómo se alejó y cuál es la trascendencia del error.   

Fácilmente  se  advierte  que  ello  no fue  cumplido  por  la  recurrente  pues  a  pesar  de  que  señaló que el fallador  desconoció  las  reglas  de  la  ciencia,  no indicó cuál, cómo tuvo lugar y  menos  la relevancia del yerro. Se limitó simplemente a indicar que el dictamen  del  CTI  y  los  documentos  sobre las características de la munición hallada  ameritaban un análisis más profundo.   

La  afirmación  relacionada  con  que  la  peligrosidad  de  la  munición  no  puede medirse por su poder explosivo, no se  encuentra  soportada  en  ningún método científico, es resultado de su propia  imaginación  y  apreciación.  No  manifestó  cuál  era el aporte científico  correcto al cuál debió acudir el fallador.   

Sus  deficiencias imposibilitan que la Corte  conozca cuál fue el error y cuál la regla omitida.   

Por  las  razones expuestas, se inadmitirán  los cargos primero y segundo.   

2. La violación directa.  

Aunque la demandante debió plantear el cargo  como  subsidiario,  para no atentar contra el principio de no contradicción que  rige  la  casación,  la  Sala  superará  ese yerro porque su contenido permite  determinar  el alcance de la impugnación y se avizora una posible violación de  garantías fundamentales. En ese orden se admitirá.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  los  cargos  primero  y segundo planteados en la demanda de casación presentada  por    la    defensora    de    Guillermo   Tarquino  Cely.   

Segundo. Admitir el  cargo tercero de la misma demanda.   

Tercero.     Correr     traslado  al  Procurador  Delegado  en  lo  Penal por el término de  veinte (20) días.   

Cuarto. Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Folio  54 Cuaderno Segunda Instancia.   

2 Folio  229   Cuaderno   Primera   Instancia  – Sentencia.     

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