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Proceso No 27076
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 063
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte, colisión negativa de competencias surgida nuevamente entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), para continuar con el conocimiento de la causa adelantada contra JAIRO MELGAREJO CASTRO.
A N T E C E D E N T E S
Mediante auto del 7 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), radicada 24407, declarando que la competencia para conocer del proceso le correspondía a éste último.
La decisión adoptada en esa oportunidad concluyó que: “… Dada la realidad fáctica de la acusación y de los hechos, en tanto que la conducta por la que se acusa solamente compromete el hecho de pertenecer a las autodefensas y por esa condición se le procesa, se aplica el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y, por ende, la competencia se encuentra en el juez penal del circuito común…
… En el evento que ahora se somete a consideración de la Sala, teniéndose en cuenta que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía se hizo por el delito de concierto para delinquir, pero que el mismo no se encuentra asociado a actividades tales como actos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformación de escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H. y D.I.H, entre otros, debe entregarse al juez común.”
Encontrándose el proceso para la práctica de diligencia de audiencia preparatoria, por auto del 4 de septiembre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare, ordenó el envió del expediente al Juzgado del Circuito Especializado de Yopal, por competencia, sustentado en que por virtud de la sentencia C-370 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, el despacho perdió competencia para continuar el conocimiento de la causa.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en auto del 15 de noviembre del mismo año, acepta la colisión de competencia planteada y sostiene, que no obstante lo indicado en la sentencia de inconstitucionalidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que las definiciones adoptadas por competencia, en vigor de la norma, conservan su validez y deben continuar regidas por lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 por haber quedado así definidas, motivo por el cual envía las diligencias a esta Corporación para que se resuelva el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolver el conflicto propuesto entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Un primer conflicto de competencias entre los citados despachos, fue resuelto atendiendo el hecho que la conducta delictiva calificada en la resolución de acusación fue la de concierto para delinquir no asociada con actos de terrorismo, narcotráfico, secuestro etc., sino para la conformación de grupos de autodefensa, por lo cual se asignó su conocimiento al Juez del Circuito de Monterrey, toda vez que por virtud de la entrada en vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, dichos comportamientos se enmarcaron en el ilícito de sedición, de competencia del juez común.
Surge un nuevo conflicto negativo de competencia entre los citados despachos, por virtud de la inexequibilidad del citado artículo, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey a quien la Corte asignó el conocimiento, afirma que ha perdido la competencia pues el comportamiento que se tipifica en este caso, es el de concierto para delinquir, para el cual la Ley 504 de 1999, asignó su competencia a la Justicia Penal Especializada.
Al respecto la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido que estas situaciones ya definidas antes de la decisión de inexequibilidad de la Corte Constitucional, permanecerán como se resolvieron, salvo que se presenten circunstancias nuevas que alteren el motivo que determinó el cambio de competencia.
La Sala ha señalado que: “los efectos de la sentencia C-370 de 2006 mediante la cual declaró inexequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación, rigen hacia el futuro- desestimando la petición de efectos retroactivos elevada por los demandantes – y, por lo tanto, son aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia…
…En tales circunstancias, la declaración de inexequibilidad del artículo 71, particularmente, no afecta ni modifica las situaciones consolidadas bajo su vigencia, por consiguiente, las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a condición de que no sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación” 1
Así las cosas, la competencia para conocer del proceso citado, continuará en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que para conocer del presente proceso adelantado contra JAIRO MELGAREJO CASTRO, se estará a lo dispuesto por auto de esta Sala, el 7 de diciembre de 2005, en que se declaró competente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto 26685 del 21 de febrero de 2007, ver también autos: 25941 del 22 de agosto de 2006 y 25884 del 29 de agosto de 2006, entre otros.