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Proceso No 27077
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes:
MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta número 049
Bogotá, D.C., once de abril del año dos mil siete.
La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Único Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Monterrey, ambos en el Departamento de Casanare, para conocer del proceso que se adelanta en contra de JOSÉ MANUEL RINTA HERNÁNDEZ, por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y de defensa personal.
ANTECEDENTES
1.- Mediante providencia de treinta de junio de dos mil cinco, la Fiscalía Tercera Especializada con sede en Yopal, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado JOSÉ MANUEL RINTA HERNÁNDEZ, por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y de defensa personal, mediante determinación que causó ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 98 y ss.).
1.2.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal en donde se corrió el traslado para la preparación de audiencia preparatoria y pública, solicitar nulidades originadas en la etapa de instrucción y las pruebas procedentes (fl. 111), durante el cual, el ocho de noviembre de dos mil cinco, dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de Monterrey al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa.
Consideró que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 468 del Código Penal, y lo indicado por la Corte en diversos pronunciamientos del 18 de octubre de 2005, “vista la fecha de los hechos, la situación fáctica, la calificación dada consistente en pertenecer a las autodefensas en calidad de miembro se infiere y permite ubicarlo como un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de 2005”, es decir en el ámbito del delito de sedición, de competencia de los Jueces Penales del Circuito (fls. 113 y ss.).
1.3.- El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (fl. 122), autoridad que mediante pronunciamiento de quince de diciembre de dos mil cinco, aceptó la colisión negativa de competencias que le fuera propuesta por el Juzgado Especializado, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y dispuso enviar la actuación a la Corte para su definición, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
Argumentó que, contrario al planteamiento del Juez especializado, la acusación en contra de JOSÉ MANUEL RINTA HERNÁNDEZ no versa por la sola pertenencia a un grupo armado ilegal, pues, “so bien el capturado aceptó parte de los hechos endilgados, tampoco se han desvirtuado los que tenía conocimiento el Gaula, razón por la que considera el despacho que en efecto, su conducta no es de sedición sino la denominada “CONCIERTO PARA DELINQUIR”, porque al parecer, su actuar tenía fines extorsivos, delito de conocimiento de la justicia penal especializada”.
En apoyo de sus planteamientos, menciona que “la Corte, en efecto, se ha pronunciado respecto de la aplicabilidad por favorabilidad, del Art. 71 de la Ley 975/2005, a varios de los acusados que se hallaban en la etapa de juicio calificados como CONCIERTO PARA DELINQUIR: Pero también ha reiterado ‘… que la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho internacional humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la comisión de homicidios selectivos, entre otras conductas, siguen configurando el delito de concierto para delinquir, definido en el Art. 340, inciso segundo del Código penal’, de competencia del Juzgado Especializado” (fls. 122 y ss.).
1.4.- La Sala en decisión mayoritaria de 14 de febrero de 2006, desató el conflicto asignando la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (fols. 6 y ss. cno. Corte).
1.5.- Sin embargo, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, contenida en la sentencia C-370-06 de la Corte Constitucional, ese despacho judicial se declaró incompetente para continuar el trámite del proceso, por considerar que con esa decisión de constitucionalidad, la conducta atribuida a los acusados “impide que la Justicia Ordinaria continúe con el conocimiento de comportamientos que constituyen el Concierto para Delinquir” (fls. 163 y ss.).
1.6.- El Juzgado Especializado rechazó estos argumentos teniendo en cuenta que la sentencia C-370-06 cobija hechos futuros, de manera que las decisiones de competencia adoptadas en vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 tienen plena validez, en consecuencia, el juzgado colisionante es el encargado de continuar el trámite de este proceso.
SE CONSIDERA:
1.- Según dispone el artículo 18 Transitorio de la Ley 600 de 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal, entre los jueces penales de circuito especializados y los jueces penales del circuito.
2.- Se indicó que en este asunto la Corte definió con antelación el conflicto negativo propuesto por los juzgados colisionantes, el cual pretenden revivir esas mismas autoridades judiciales.
3. En efecto, con auto de 14 de febrero de 2006 la Sala analizó la estructura de los artículos 71 de la Ley 975 de 2005 y 340 del Código Penal, y precisó que el legislador sustrajo del tipo penal previsto en la última de las mencionadas disposiciones, a los miembros de las autodefensas, imponiéndose, frente a cada caso concreto, examinar la conducta imputada para establecer si ésta definitivamente se ubica en los presupuestos de la segunda de ellas, en cuyo evento la competencia sería del juez penal del circuito, en atención a la cláusula general que regla la competencia.
4.- De esa manera, en consideración a que los hechos sometidos a investigación y por los cuales se acusa a los procesados están relacionados únicamente con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare sin que se les haya comprobado su participación o realización de otras conductas delictivas, señaló que la competencia para su juzgamiento le corresponde al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey a quien le corresponde continuar con el trámite del juicio (fl. 12 Cno. Corte).
5.- Afirma el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la citada Ley 975 de 2005, la conducta que se juzga en esta especie vuelve a adecuarse típicamente en el delito de concierto para delinquir, con lo cual pretende que se imponga al juez especializado continuar el trámite del proceso, proposición que se exhibe equivocada según precisó la Sala con antelación en un asunto similar al presente, en el cual puntualizó que:
“La sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación (numeral trigésimo séptimo de la parte resolutiva), dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo solicitaban los demandantes), y por tanto, que eran inaplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia (apartado 6.3 de la parte considerativa).
“Esto significa que la declaración de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el motivo referido, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación.”
6.- Siendo así las cosas, la Sala ordenará que las autoridades trabadas en conflicto estén a lo resuelto en la providencia que definió la competencia para adelantar el trámite de esta causa.
Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Estése a lo resuelto en decisión de 14 de febrero de 2006, con la que se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
De lo aquí resuelto, entérese al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aclaración de voto
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACION DE VOTO
Con el debido respeto me permito precisar que mi criterio en torno al tema de la competencia para conocer de los asuntos que venían siendo adelantados por el delito de concierto para delinquir por conformación de grupos armados al margen de la ley, en los que por favorabilidad debe aplicarse la calificación jurídica de sedición prevista en la ley 975 de 2005, ha sido y sigue siendo que la competencia de los juzgados especializados no sufrió modificaciones.
Hago esta aclaración porque no quiero que se piense que he renunciado a mi forma de pensar por el hecho de no salvar voto en esta oportunidad, no obstante que la Sala mantiene la decisión de declarar competente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en contra de mi criterio. La razón por la cual no formulo disentimiento, es porque considero que el conflicto ya fue definido por la Sala, como se indica en la ponencia, y que los juzgados involucrados en la controversia deben estarse a lo entonces resuelto.
No obstante, vale la pena reiterar, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, que esta postura obedece a que para definir conflictos del tipo que ahora ocupan la atención de la Sala, desde mi punto de vista, debe seguirse la persistente jurisprudencia de esta Corte en el sentido de indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia1.
Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”2.
En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica por la expedición de la sentencia C-370 de 2006, mediante la que se declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 468 del Código Penal.
Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir, cuando se definió el conflicto en pretérita ocasión, que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento correspondía al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y no al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
El que comparta la decisión adoptada por la Sala en esta ocasión, no significa, sin embargo, que esté abandonando mi criterio reiteradamente expuesto en asuntos de la naturaleza de la que ahora ocupan a la Sala, en el sentido que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
MAURO SOLARTE PORTILLA
MAGISTRADO
Fecha ut supra.
1 Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
2 Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.