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Proceso No 27071
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 49
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil siete (2007)
VISTOS
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir por organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley se adelanta en contra de WILMER ENRIQUE MORENO SILVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal (Casanare) acusó mediante resolución de 31 de enero de 2005 a WILMER ENRIQUE MORENO SILVA en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales, descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal (modificado la Ley 733 de 2002) ante su vinculación con la organización delictiva de las autodefensas..
En firme la anterior decisión el 2 de mayo de 2005 ante su confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, la fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que en auto de 30 de agosto de 2005 se sustrajo del conocimiento del asunto al considerar que la Ley 975 modificó la calificación jurídica de la conducta atribuida al procesado al delito de sedición, en consecuencia, dispuso remitir el diligenciamiento a los Juzgados Penales del Circuito.
Por lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, luego de avocar conocimiento y de fijar fecha para la evacuación de la audiencia preparatoria, a través de providencia del 22 septiembre declaró que carecía de competencia para proseguir con el proceso al argumentar que no era viable la aplicación favorable de la Ley 975 de 2005, pues en este caso no cumplía el enjuiciado con los requisitos allí señalados. Por lo tanto, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Yopal, Corporación que a su vez por auto del 12 de octubre de 2005 lo remitió a la Corte.
Esta Sala por decisión del 7 de diciembre de 2005 se abstuvo de decidir el aparente conflicto de competencia por no estar adecuadamente trabado, al tiempo que dispuso la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
El Despacho citado avocó conocimiento y luego de adelantar las audiencias preparatoria y pública, por proveído del 19 de julio de 2006 estimó que no era competente para proseguir con el diligenciamiento dada la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que impedía a la justicia ordinaria continuar con el mismo y que entonces correspondía al Juzgado Penal del Circuito Especializado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 504 de 1999. Por lo tanto, propuso colisión negativa de competencia.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal en auto de 15 de noviembre de 2006 aceptó el conflicto planteado al argumentar que el fallo de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 del 2005 surte efectos hacia el futuro, sin que se afecten las situaciones consolidadas, y que en la decisión de 7 de diciembre de 2005 en la cual la Corte se abstuvo de dirimir el conflicto y envió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, es éste ultimo despacho el competente para proseguir con el juicio. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencia así suscitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
El tema en cuestión para efectos de la asignación de competencias versa sobre la naturaleza del ilícito de concierto para delinquir cuando se trata de la conformación de grupos armados al margen de la ley. Por ello, se deberá abordar su estudio frente a la Ley 1121 de 2006 mediante la cual precisamente se modificó el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, conducta ésta que fue endilgada al enjuiciado.
Recientemente en auto de 7 de marzo de 2007 (radicación 26922), la Corte cotejó el citado artículo frente a la Ley 1121 de 2006 y advirtió en ella la finalidad del legislador de ajustar y regular de una manera más técnica los comportamientos que tienen que ver con la financiación del terrorismo “para adaptarlos a las necesidades y requerimientos surgidos con ocasión de los compromisos internacionales adquiridos a través de la aprobación de tratados internacionales como el Convenio para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobado mediante Ley 808 de 2003, operándose así un tránsito legislativo hacia nuevas disposiciones modificativas de las ya existentes, pero nunca una despenalización de alguna de las conductas consagradas en el citado apartado de la Ley 599 de 2000”.
“Al cumplimiento de ese cometido, y partiendo de la premisa de que en la Ley 599 de 2000 no existe un delito que penalice de manera autónoma la conducta de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, el legislador de 2006 quiso tipificar ese comportamiento como tal, conducta que entonces fue recogida en el artículo 16, modificatorio del artículo 345 del estatuto represor del año 2000, en los siguientes términos:
‘Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.’ (Se ha destacado).
“Del mismo modo, con el fin de que el hecho de concertar la comisión de esta específica conducta quedara incluido como agravante del tipo penal descrito en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 -concierto para delinquir-, se reformó el inciso 2º del referido precepto, reemplazando las alocuciones “o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, por la modalidad conductual relativa al “financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”.
“Resumiendo, lo que antes se denominaba “Administración de recursos relacionadas con actividades terroristas”, en la nueva normatividad pasó a denominarse “Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, para incluir en el tipo de una manera que resulte omnicomprensiva, otras conductas compatibles o relacionadas con la actividad del financiamiento de actos terroristas que anteriormente no estaban descritas como delito autónomo, sino como circunstancias de agravación del concierto para delinquir, tal como se reconoce en la exposición de motivos al proyecto de Ley No. 208 de 2005 del Senado de la República, antecedente de la Ley que se examina, cuando al referirse al punto, expresó:
‘Resulta necesario introducir un cambio en las agravantes del artículo 340 del Código Penal, que tipifica la conducta del concierto para delinquir, para ajustarlo al nuevo tipo de financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, toda vez que en la actualidad no existe el delito de “…organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley…” Por ello esta expresión se debe modificar por la del tipo penal que se contempla en el artículo 345 del Código Penal en los siguientes términos:
‘Artículo XXXX
‘Modificase el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 340. Concierto para delinquir (…)
‘Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato o conexos, financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes’.
“En el marco de estas consideraciones resulta evidente que el concierto para organizar, promover, o financiar grupos armados al margen de la ley, no fue suprimido del catálogo de delitos que contempla la nueva ley; todo lo contrario, esa conducta fue readecuada como comportamiento punible autónomo en el citado artículo 345, como con antelación se dijo, y su concierto, técnicamente calificado como circunstancia de agravación del concierto para delinquir en el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre 2006, con una pena mayor a la que señalaba el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002.
“Como se puede observar, la nueva disposición, conservando la esencia de lo prohibido, resulta inclusive más rígida, pues la conducta de “organizar, promover, o financiar grupos armados al margen de la ley” no sólo se tipifica como delito autónomo, sino que su concierto, bajo la denominación del financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, se mantiene como circunstancia agravante del tipo señalado en el artículo 340 del Código Penal con una pena más severa.
“Este fue el resultado que dentro del sistema produjo la reforma introducida a los artículos 340 y 345 del Código Penal, con la salvedad -aclara la Sala- que si bien el verbo rector “armar” incluido en la disposición modificada del Art. 340, no se contempló expresamente en la descripción comportamental del Art. 16 de la nueva Ley 1121/06, modificatorio del Art. 345 de la Ley 599/00, esa conducta queda subsumida en las acciones de proveer, entregar o aportar bienes a la organización armada ilegal”.
En este orden, y ante lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 1121 en comento que igualmente modificó los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, (así como el artículo 35 numeral 20 de la Ley 906 de 2004), al atribuir el conocimiento de los delitos de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y del concierto para cometer esta misma especie de delito, entre otros ilícitos, a los jueces penales del circuito especializados, es claro que la colisión de competencias se resolverá fijando el conocimiento en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), sin perjuicio de que en el respectivo trámite se observe el principio de favorabilidad, dado el tránsito legislativo que se ha dado respecto del delito de concierto para delinquir en estudio.
La Sala aclara que el argumento esbozado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal relacionado con que el competente ha de ser el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey ya que Corte por proveído del 7 de diciembre de 2005 ordenó el envió a tal despacho, no encuentra algún asidero, por cuanto a través de esa decisión se ordenó la devolución del proceso por no haber sido debidamente trabado el conflicto, en otras palabras, no fue una definición de competencia como para predicar que se trata de una situación consolidada adoptada previamente a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para que mantenga su validez jurídica, pues ese retorno del expediente estaba simplemente encaminado a que se cumplieran con los requisitos legales del adecuado planteamiento del conflicto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ASIGNAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) el conocimiento del presente asunto.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito colisionante, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria