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Proceso No 27136
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 049
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey y Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, ambos de Casanare, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir por organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley, de que trata el artículo 340 del Código Penal, se adelanta contra JOSE RAMON PABON VELANDIA, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 5 de mayo de 2005, acusó al citado procesado por el delito de concierto para delinquir agravado por el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, también agravado, decisión que apelada por el defensor, recibió confirmación el 8 de septiembre del mismo año.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que avocó conocimiento, pero a través de providencia de 30 de noviembre de 2005, declaró que carecía de competencia para proseguir con el diligenciamiento porque, a su juicio, con el fin de darle status político a los grupos paramilitares y facilitar de esa manera el proceso de desmovilización, la Ley 975 del mismo año modificó el artículo 468 del Código Penal al establecer que también incurren en sedición, quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional o legal”.
Concluyó, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que el delito de concierto para delinquir en la modalidad imputada en este caso debía calificarse como sedición, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito, razón por la que ordenó el envío del expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, proponiéndole de antemano colisión negativa de competencias.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey mediante proveído de 9 de diciembre de 2005, se apartó de los argumentos expuestos por el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal porque, a su modo de ver, no se trata de un asunto de mera favorabilidad, puesto que la conducta investigada debía analizarse a fin de determinar si se incurrió o no en el delito de concierto para delinquir.
Consideró también que en la jurisprudencia citada en apoyo de las afirmaciones del aludido funcionario, se precisó que la conducta imputada en el caso allí estudiado consistía en concertarse para formar parte de un grupo de autodefensas; mientras que en el comportamiento objeto de este proceso, según el informe del Gaula, el grupo ilegal cumplía igualmente actividades de extorsión. Y “si bien el capturado aceptó parte de los hechos endilgados, tampoco se han desvirtuado los que tenía conocimiento el Gaula, razón por la que considera el despacho que en efecto, su conducta no es de sedición sino la denominada ‘CONCIERTO PARA DELINQUIR’, porque al parecer su actuar tenía fines extorsivos, delito de conocimiento de la justicia penal especializada”.
En consecuencia, aceptó la colisión propuesta, y remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia.
Esta Sala, mediante decisión mayoritaria del 26 de abril de 2006, tras puntualizar que de conformidad con la calificación jurídica del sumario, lo probado fue que JOSÉ RAMÓN PABÓN VELANDIA únicamente pertenece a las autodefensas del Casanare, motivo por el que su conducta relacionada con dicha asociación delictiva ameritaba una mayor censura penal, y que comportamientos como esos constitutivos del delito de concierto para delinquir, según lo normado en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, pasaban a ser sedición, los cuales debían continuar siendo juzgados por los jueces ordinarios, dirimió el conflicto asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
Sin embargo, a raíz de la declaración de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 mediante sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006 emitida por la Corte Constitucional, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, mediante auto de 4 de septiembre de 2006, se declaró incompetente para continuar adelantando el proceso y remitió la actuación al Juzgado Único Especializado de Yopal, argumentando que la conducta típica por la cual fue llamado a juicio el procesado volvía a ser concierto para delinquir, de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, y propuso colisión negativa de competencia.
Por su parte, el Juzgado Especializado de Yopal, en auto de 15 de noviembre de 2006, no aceptó la competencia y remitió la actuación a la Corte, arguyendo que como el fallo de constitucionalidad sólo produce efectos hacia el futuro, no se puede afectar la situación ya consolidada sobre la competencia para conocer del proceso por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, trabando así el conflicto jurisdiccional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
Con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad que hiciera la Corte Constitucional del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el 18 de mayo de 2006 (sentencia C-370), la Sala en pronunciamiento1 sobre un fenómeno de colisión de competencias de bases fácticas semejantes a las acá analizadas, y que ha reiterado, destacó lo equivocado que resulta el planteamiento según el cual, ante la exclusión del ordenamiento del citado precepto, desaparecen también los motivos que determinaron la asignación de competencia en los Juzgados de Circuito Ordinario, precisando que la sentencia de inexequibilidad “dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo solicitaban los demandantes), y por tanto, que eran aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia.
“Esto significa que la declaratoria de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionados con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinaron su variación”.
Consecuente con lo anterior es evidente que la colisión de competencias otrora dirimida mantiene plena vigencia, toda vez que se adoptó bajo la legislación entonces dominante, por lo tanto, se impone estar a lo resuelto en la providencia de 19 de enero de 2006 por cuyo medio se decidió que el conocimiento de este diligenciamiento corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. ESTAR a lo resuelto en decisión de 26 de abril de 2006, donde se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aclaración de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 8 de agosto de 2006. Radicación 25796