27136(11-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27136   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 049  

Bogotá  D.C., once (11) de abril de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  la colisión negativa de  competencia  suscitada  entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey y  Único  Penal del Circuito Especializado de Yopal, ambos de Casanare, dentro del  proceso  que por el delito de concierto para delinquir por organizar, promover o  financiar  grupos armados al margen de la ley, de que trata el artículo 340 del  Código  Penal, se adelanta contra JOSE RAMON PABON VELANDIA, en concurso con el  de porte ilegal de armas para la defensa personal.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía Tercera Especializada Delegada  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Yopal, el 5 de mayo de  2005,  acusó  al  citado  procesado  por  el delito de concierto para delinquir  agravado  por el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en concurso  con  el  de  porte  ilegal de armas para la defensa personal, también agravado,  decisión   que  apelada  por  el  defensor,  recibió  confirmación  el  8  de  septiembre del mismo año.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de Yopal, despacho que  avocó  conocimiento,  pero a través de providencia de 30 de noviembre de 2005,  declaró  que  carecía  de  competencia  para proseguir con el diligenciamiento  porque,  a  su  juicio,  con  el  fin  de  darle  status  político a los grupos  paramilitares  y  facilitar de esa manera el proceso de desmovilización, la Ley  975  del  mismo  año modificó el artículo 468 del Código Penal al establecer  que     también     incurren     en     sedición,     quienes     “conformen  o  hagan  parte  de grupos  guerrilleros   o   de  autodefensas  cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento     del     orden     constitucional    o    legal”.   

Concluyó,  con  apoyo  en jurisprudencia de  esta  Sala,  que  el delito de concierto para delinquir en la modalidad imputada  en  este caso debía calificarse como sedición, cuyo conocimiento corresponde a  los  Jueces  Penales  del  Circuito,  razón  por  la  que ordenó el envío del  expediente  al  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey, proponiéndole de  antemano colisión negativa de competencias.   

El   Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey  mediante  proveído  de  9  de  diciembre  de 2005, se apartó de los  argumentos  expuestos  por  el  Juez  Penal  del Circuito Especializado de Yopal  porque,  a  su  modo  de  ver,  no  se trata de un asunto de mera favorabilidad,  puesto  que  la conducta investigada debía analizarse a fin de determinar si se  incurrió o no en el delito de concierto para delinquir.   

Consideró también que en la jurisprudencia  citada  en apoyo de las afirmaciones del aludido funcionario, se precisó que la  conducta  imputada  en  el  caso  allí estudiado consistía en concertarse para  formar  parte  de  un  grupo  de autodefensas; mientras que en el comportamiento  objeto  de  este  proceso, según el informe del Gaula, el grupo ilegal cumplía  igualmente  actividades de extorsión. Y “si bien el  capturado  aceptó  parte  de  los hechos endilgados, tampoco se han desvirtuado  los  que  tenía  conocimiento el Gaula, razón por la que considera el despacho  que  en  efecto,  su conducta no es de sedición sino la denominada ‘CONCIERTO  PARA DELINQUIR’,  porque al parecer su actuar tenía  fines    extorsivos,    delito    de   conocimiento   de   la   justicia   penal  especializada”.   

En   consecuencia,  aceptó  la  colisión  propuesta, y remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia.   

Esta Sala, mediante decisión mayoritaria del  26  de  abril  de 2006, tras puntualizar que de conformidad con la calificación  jurídica  del  sumario,  lo  probado  fue  que  JOSÉ  RAMÓN  PABÓN  VELANDIA  únicamente  pertenece  a  las  autodefensas  del Casanare, motivo por el que su  conducta  relacionada  con  dicha  asociación  delictiva  ameritaba  una  mayor  censura  penal,  y  que  comportamientos  como  esos constitutivos del delito de  concierto  para delinquir, según lo normado en el artículo 71 de la Ley 975 de  2005,  pasaban a ser sedición, los cuales debían continuar siendo juzgados por  los  jueces  ordinarios,  dirimió  el  conflicto  asignando el conocimiento del  asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.   

Sin  embargo,  a raíz de la declaración de  inexequibilidad  del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 mediante sentencia C-370  de  18 de mayo de 2006 emitida por la Corte Constitucional, el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey,  mediante  auto  de  4  de  septiembre de 2006, se  declaró  incompetente  para  continuar  adelantando  el  proceso  y remitió la  actuación  al  Juzgado  Único  Especializado  de  Yopal,  argumentando  que la  conducta  típica  por  la  cual fue llamado a juicio el procesado volvía a ser  concierto  para  delinquir,  de  conocimiento de los jueces penales del circuito  especializado, y propuso colisión negativa de competencia.   

Por  su  parte,  el Juzgado Especializado de  Yopal,  en auto de 15 de noviembre de 2006, no aceptó la competencia y remitió  la  actuación  a  la  Corte,  arguyendo que como el fallo de constitucionalidad  sólo  produce  efectos  hacia  el  futuro, no se puede afectar la situación ya  consolidada  sobre la competencia para conocer del proceso por parte del Juzgado  Promiscuo    del   Circuito   de   Monterrey,   trabando   así   el   conflicto  jurisdiccional.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto,  habida  cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le  asigna  el  conocimiento  de los conflictos de competencia que se susciten entre  jueces  penales  de  circuito especializado y jueces penales de circuito, motivo  por  el  cual  se  procede  a  acometer  el  estudio  de  fondo  de la colisión  trabada.   

Con   ocasión   de   la  declaratoria  de  inexequibilidad  que  hiciera la Corte Constitucional del artículo 71 de la Ley  975   de   2005,   el  18  de  mayo  de  2006  (sentencia  C-370),  la  Sala  en  pronunciamiento1  sobre un fenómeno de colisión de competencias de bases fácticas  semejantes  a  las  acá  analizadas, y que ha reiterado, destacó lo equivocado  que   resulta   el   planteamiento  según  el  cual,  ante  la  exclusión  del  ordenamiento   del   citado  precepto,  desaparecen  también  los  motivos  que  determinaron   la  asignación  de  competencia  en  los  Juzgados  de  Circuito  Ordinario,  precisando  que  la  sentencia  de  inexequibilidad  “dejó  en  claro  que esta decisión, y las demás que se adoptaron  en  el  referido  fallo,  regían  hacia el futuro (no con efectos retroactivos,  como  lo  solicitaban  los  demandantes),  y  por tanto, que eran aplicables las  reglas   generales  sobre  efecto  inmediato  de  las  decisiones  de  la  Corte  Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia.   

“Esto  significa  que  la declaratoria de  inexequibilidad  del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo  su  vigencia,  y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia  en  el  presente  caso  (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en  sedición),  se  mantiene  inalterable.  De  suerte  que  las  decisiones que se  tomaron  en  materia procesal, relacionados con la definición de la competencia  por  el  factor  funcional,  no  pueden menos de conservar su validez jurídica,  siendo  los  juzgados  a  los  cuales  se  les  atribuyó  en  su oportunidad la  competencia  por  el  referido  motivo,  los llamados a seguir conociendo de los  procesos  adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas,  diferentes de las estudiadas, que determinaron su variación”.   

Consecuente  con lo anterior es evidente que  la  colisión  de competencias otrora dirimida mantiene plena vigencia, toda vez  que  se adoptó bajo la legislación entonces dominante, por lo tanto, se impone  estar  a  lo resuelto en la providencia de 19 de enero de 2006 por cuyo medio se  decidió  que  el  conocimiento  de este diligenciamiento corresponde al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,   

RESUELVE:  

1.             ESTAR  a  lo  resuelto  en  decisión de 26 de abril de 2006, donde se asignó el conocimiento  del  asunto  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), despacho  a  donde  se  remitirá el expediente para lo de su cargo conforme a las razones  expuestas en la anterior motivación.   

2.             COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al  Juzgado  Único   Penal  del Circuito Especializado de  Yopal, remitiéndole copia de la presente decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Permiso  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

       Aclaración    de  voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 8 de agosto de 2006. Radicación 25796     

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