27420(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27420  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado acta No. 245  

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Manizales, el 30 de noviembre de 2006 que modificó la  dictada  por  el Juzgado Penal de Circuito de Aguadas, en el sentido de condenar  a   JESÚS   MARÍA   RAMÍREZ   FRANCO  a  la  pena  principal  de  48 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de los derechos y funciones públicas por un  lapso  igual  al  de  la  pena  principal,  así  mismo,  a la indemnización de  perjuicios  de  orden  moral  como  autor y penalmente responsable del delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales,  hizo  la  siguiente  síntesis:   

“DILIA  RAMÍREZ  NIETO,  en  calidad  de  representante   legal   de   la   menor  O.  R.  R.1,  denunció ante la Fiscalía  General  de  la  Nación con sede en Aguadas, que por motivos sentimentales y de  maltrato  conyugal hubo de separarse de su esposo JESÚS MARÍA RAMÍREZ FRANCO,  dejándole  a  su  cargo  a  sus  hijos LUZ DELIA, OMAIRA, JOSÉ DIDIER y ÓMAR,  todos  menores de edad. Que al cabo de los meses (para ese año 2002) se enteró  de  los  actos libidinosos que su esposo ejecutaba sobre su hija O., de 12 años  de  edad,  quien además presenta algunos problemas mentales, quien le refirió:  ‘…el   propio  papá  cuando  yo  los  dejé  en  la  finca se aprovechó de ella, nos comentó que el  papá  forzosamente  porque  le pegaba le quitó la ropa, le introdujo el pene a  la   boca   de   ella  y  que  se  lo  introdujo  por  la  vagina…’,  considerando,  de tal modo, que su  niña  estaba grávida debido a los evidentes cambios somáticos que presentaba,  lo  cual  fue  descartado  posteriormente  a  través de Medicina Legal (fl. 9).  Aseguró  que  aquella  le  comentó sobre las asiduas prácticas sexuales a las  que  era  sometida,  para  lo cual enviaba a sus demás hermanos a otros lugares  para poder quedarse a solas con ella con tales fines.”   

Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Juzgado Penal de Circuito de Aguadas, el 29 de julio de 2004  calificó  el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en  contra  de  JESÚS MARÍA RAMÍREZ FRANCO como  presunto  autor  del  concurso  de  delitos  de  acceso carnal  abusivo con menor de catorce años e incesto (fl. 223 c. # 1).   

LA  DEMANDA   

La  defensora  del  procesado  JESÚS     MARÍA    RAMÍREZ    FRANCO  presentó  demanda de casación contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Manizales, en la que promueve dos cargos; el primero, al  amparo  de  la causal primera de casación, por falso raciocinio; el segundo, lo  soporta en la solicitud de nulidad de la actuación.   

1.- Cargo primero, causal primera, violación  indirecta   de   la   ley   sustancial   por   falso   raciocinio   “al  tergiversar  el contenido probatorio existente”   

Luego de transcribir apartes de la sentencia  de  segunda  instancia  y  de  la  declaración  de LUZ DELIA RAMÍREZ RAMÍREZ,  señala  que  en  esta  declaración  existe  una  inconsistencia, pues la menor  ofendida  “le  ha  contado  desde  que  estaba  muy  pequeña  que  JESÚS  le  metía  el  pene  en  la  boca y en la vagina y en el  párrafo  siguiente  afirma  que la menor vino a contar eso el año pasado y por  eso    habían    guardado   silencio.”     

Refiere, entonces, que es deber de la defensa  hacer   ver   que   los   testimonios   son   objetables,   porque  “pueden    haber   sido   inducidos   por   la   madre   de   las  menores”.  Recuerda  que  la  madre  de LUZ DELIA la  castigo  por  los  días  en  que  declaró y, además, que ella se fue con otro  hombre,  aunque  dijo  en  la  denuncia  que  tuvo que abandonar el hogar por el  maltrato   que   le   deba  JESÚS  MARÍA.   

De  otra  parte,  refiere que si el peritaje  médico  se  contextualizara,  no sólo con el dicho de la menor ofendida, sino,  con  las inconsistencias referidas tendría que llegarse a la conclusión de que  la  menor  no  tiene  la  capacidad  para  comprender  la naturaleza, magnitud y  consecuencias  de  las  relaciones  sexuales, esto lo que quiere decir es que la  manera  tan  concreta  de  entender  la  sexualidad  no  es normal para el nivel  intelectual y por la edad que tenía para la fecha de los hechos.   

Señala que resulta ilógico que la menor no  hable  en  presencia  de  la  psicóloga,  en tanto que, acompañada de su madre  explique  con  lujos  de detalles y afirma “que solo  el  padre  le hacía lo le que le hacía y luego diga ante la sicóloga que eran  también  otros  hombres los que la accedían por cuenta de su señora madre, en  una  de  estas  versiones  no se dice la verdad y no se dice la verdad porque en  estos  procesos  la  menor  debe estar asistida por un defensor de familia quien  debe  estar  presente  en las declaraciones para dejar las constancias del caso,  como   lo   hizo   la   Sicóloga   y   así   se   permuta  una  investigación  integral…”   

Puntualiza que la menor O. R. R.2,   ha  sido  objeto  de  abusos  sexuales  según  lo  muestran los dictámenes médicos pero  estos  se  deben,  según la madre de la menor (cuyo testimonio no es cierto) al  abuso  al  que  la  sometían  el  aquí  implicado  y  la  madre  de  la  menor  “cuando  la  vendía  a  otros  hombres”.   

2.- Segundo cargo, causal tercera violación  al debido proceso y al derecho de defensa.   

Precisa,  inicialmente,  que  el  proceso se  adelantó  sin  haberse  acatado  una nulidad, decretada por el Juzgado Penal de  Circuito  de  Aguadas,  para lo cual describe los términos del pronunciamiento,  señalando  que  “haciendo  caso  omiso  de esta nulidad decretada por el Juez  Penal  del  Circuito  uno  de  los tantos fiscales que tuvo esta investigación,  volvió  a enviarla con la misma acusación, un poco mas motivada, al nuevo Juez  Penal  de  Circuito, con la excusa que el tiempo para instruir la investigación  estaba  prescrito y que el Juez era el que debería practicar las pruebas que no  se habían recaudado.   

Refiere, la recurrente, que en el curso de la  audiencia  preparatoria  solicitó  la nulidad de la actuación; sin embargo, el  juzgado  no  la  aceptó  porque  según los artículos 401 y 403 del Código de  Procedimiento  Penal  se pueden practicar las pruebas que fueron decretadas y no  practicadas.   

Admite que el Juez, consideró que la nulidad  antes  decretada  no era necesaria, pues las pruebas se podrían practicar en la  audiencia  pública  y que los argumentos de la defensa son buenos para la misma  pero no para sustentar la nulidad.   

Con fundamento en lo anterior, señala que se  han  violado  el  debido  proceso  y  el derecho a la defensa y, además, que se  permitió  que el procesado RAMÍREZ FRANCO  fuera  condenado  cuando  no  existía  certeza  ni  pruebas de su  responsabilidad.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  La  demanda  que sustente el recurso de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse por permitir colegir sin temor a  equivocaciones  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria en que  pudieron  incurrir  los  juzgadores  de  instancia.  El  reproche a la sentencia  acusada  debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y  alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.   

2.-  En el caso que ocupa la atención de la  Sala,  se  destaca  la  enorme  dificultad  con  la que la libelista elaboró el  escrito  con  el  que  sustenta  el  recurso  extraordinario  de casación, que,  obviamente,  amerita  varios  reparos,  atendiendo  que  desde  su  enunciado  y  posterior  desarrollo  de  cada  uno  de los cargos desconoció los lineamientos  lógicos   y  la  adecuada  argumentación  jurídica  previstos  en  la  ley  y  desarrollados  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala, que la hacen de inexorable  inadmisión.   

En  efecto, si bien es cierto, en el escrito  invocó,  para  la  promoción del primer cargo, la causal primera de casación,  por   violación   indirecta   de   la  ley  sustancial  por  falso  raciocinio,  pretendiendo  ubicar  la  discusión en torno a la misma, a la recurrente le era  forzoso  señalar cuáles fueron los postulados de la lógica, los principios de  ciencia  o  las  máximas  de  la  experiencia  o  el  sentido común que fueron  quebrantados  por  los  juzgadores  de  instancia  en la valoración probatoria;  además,  debió  puntualizar  de  qué  manera  fueron  vulnerados e indicar la  trascendencia  de  la misma en el fallo impugnado, labor que no desarrolló a lo  largo del libelo.   

Es  así  como  la casacionista, a cambio de  señalar  los  postulados  de  la  lógica, las máximas de la experiencia y los  principios  de  la ciencia, aparentemente, conculcados por los sentenciadores al  momento  de  apreciar los medios de convicción allegados al proceso, enfocó la  crítica   demostrativa   de   la   censura  disintiendo,  abiertamente,  de  la  credibilidad  que  el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, le otorgó  a  los  medios  de  convicción para efectuar la declaración de responsabilidad  que   le   asiste  a  JESÚS  MARÍA  RAMÍREZ  FRANCO  en  la  conducta ilícita de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años, imputada en la resolución de acusación.   

Adviértase,  entonces, cómo a lo largo del  escrito  increpa  a  los  juzgadores  por  las conclusiones a las que arribaron,  habida   cuenta   que,   en   su  criterio  personal,  el  acusado  RAMÍREZ  FRANCO  es ajeno al delito que se  le  imputó,  toda  vez  que  señala  que  la  imputación  es  producto de las  maniobras  de  la madre de la menor ofendida, a quien señala de haberse ido con  otro  hombre y, así mismo, en otros pasajes del libelo, enfatiza que a la menor  la accedían otros hombres por cuenta de su señora madre.   

Es  notorio,  también, que invariablemente,  sustituyó  el  compromiso  metodológico  que  le  era forzoso observar para la  demostración  del  cargo, para acudir a la crítica del ejercicio argumentativo  realizado   por   los  funcionarios  judiciales  con  fundamento  en  la  prueba  recaudada,  especialmente,  sobre  las  declaraciones  de  MARÍA DILIA RAMÍREZ  NIETO,  LUZ  DELIA  RAMÍREZ  RAMÍREZ y de la menor ofendida aludiendo, en unas  ocasiones,  el  quebrantamiento  de  las  reglas de la sana crítica, por cuanto  riñen  con  los  postulados  de  la  lógica,  en  la  valoración de la prueba  incorporada,  pero omitió, particularizar, el sentido de la afrenta, dejando de  esta  manera  el  cargo  con  ostensible deficiencia, impreciso y ausente de las  bases  jurídicas  y  argumentativas  inherentes  al  recurso  extraordinario de  casación.   

Adicionalmente,  en  otras  ocasiones,  hizo  referencia  a  errores  en  la  contemplación probatoria, en algunos casos, por  distorsión  o  tergiversación  de algunos medios de convicción y, en otros, a  la  omisión  del análisis de las pruebas, yerros que de existir se ubicarían,  en  el  primer  evento,  dentro de los lineamientos del error de hecho por falso  juicio  de  identidad  y,  en  segundo,  bajo  el  sentido  del  falso juicio de  existencia;  empero,  se  observa que desconoció su sentido y alcance porque no  precisó  cuáles  fueron los medios probatorios tergiversados, distorsionados u  omitidos,   cuál   su  contenido  y  cómo  de  no  haberse  incurrido  en  ese  despropósito, el fallo hubiera sido favorable a la acusada.   

De   esta   manera,   es   claro,  que  la  inconformidad  del  recurrente  radica  en  el  grado  de  apreciación  que los  juzgadores  le  otorgaron  a  los medios de prueba, pero omitió la metodología  del  recurso,  olvidando,  además,  que  la simple discrepancia de criterios en  torno a su mérito no constituye yerro demandable en casación.   

3.-  En  relación  con  el  segundo  cargo  propuesto  por  supuestas  violación al debido proceso y al derecho de defensa,  debe  reiterarse  que  la  causal  escogida  por  la  recurrente – la tercera de  casación   –   no  es  ajena  a  las  exigencias  propias  de  la  impugnación  extraordinaria  referidas  a  la  postulación  del  cargo  y  su desarrollo, la  jurisprudencia  de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para  que  pueda  declararse  la  nulidad del proceso, que el demandante determine con  claridad  y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la  falta  de  competencia,  del  menoscabo  del  debido  proceso  o  del derecho de  defensa.  A la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la  fase  procesal  a  partir  de  la  cual  se  presenta el yerro invalidante y las  causales  descritas  en el artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de  la censura.   

También  debe  acreditar,  además  de  la  trascendencia,  que  la  conducta del censor no contribuyó a la producción del  acto  irregular  (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que  por  una  actuación  posterior  se convalidó aquél, según los numerales 2°,  3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.   

Nótese  que  en  el  desarrollo del segundo  cargo,  la  libelista soporta su disenso con la sentencia acusada, supuestamente  en  la  violación  al debido proceso, por la omisión del juzgador en acatar la  declaratoria  de  nulidad  efectuada precedentemente, pues la Fiscalía Delegada  ante  el  Juzgado  Penal  de  Circuito,  volvió  a  calificar  el mérito de la  actuación  sumarial  con  iguales  medios  de  convicción  aunque  un poco mas  motivada la decisión.   

Pues bien, en el desarrollo de la censura se  echa  de  menos  el  cumplimiento  de  la  metodología  exigida,  como  que, la  recurrente   no  logró  exponer  claramente  la  trascendencia  del  yerro  que  atribuye,  toda  vez  que  se  limitó  a  insistir en el funcionario instructor  omitió  esa  fase  procesal; empero, de la forzosa revisión del proceso que el  cargo  implica,  se  destaca  dentro  del  término  de  traslado previsto en el  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  defensa  solicitó,  nuevamente,  la  nulidad  de  la  actuación; petición que fue rechazada por el  Juzgado  Penal de Circuito de Aguadas, en el curso de la diligencia de audiencia  preparatoria,  explicó  el  trámite de la solicitud, el decreto y la práctica  de  pruebas  en  la fase del juicio, refiriéndose expresamente a los artículos  401  y  403  del  Código  de  Procedimiento Penal, circunstancia que no amerita  ningún  reparo  y,  por  ende,  no  conculca ni la estructura del proceso ni la  garantía  a la defensa.   

Adviértase, en consecuencia, la manera como  la  impugnante, al estilo de un memorial de instancia, asegura que se alteró la  estructura  del  proceso  y se conculcó el derecho de defensa, propuesta que no  alcanzó  a  demostrar,  pues  en  tal  empeño  señaló  que  ello redundó en  perjuicio  del  derecho  de defensa del procesado, incurriendo de esta manera en  evidente desatino.   

Finalmente,  debe  recordar  la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde  se  justiprecia  la juridicidad de las decisiones  adoptadas por los juzgadores de instancia.   

Al  margen  de  los  yerros  de técnica que  presenta  la  demanda,  la  Sala  no  advierte  ostensible  vulneración  de los  derechos   fundamentales   ni   causales   de  nulidad  que  la  obliguen  a  un  pronunciamiento oficioso.   

En  consecuencia,  se desestima la demanda y  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación interpuesta  a  nombre  del  procesada JESÚS MARÍA RAMÍREZ FRANCO  por las razones anotadas precedentemente.   

Devuélvase  la  actuación  a la oficina de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS                

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                    JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  CÓDIGO  DE  LA  INFANCIA  Y  LA  ADOLESCENCIA,  ARTÍCULO  47  NUMERAL  8°: SE  PRESCINDE  DEL  NOMBRE  DE LA MENOR AFECTADA DEBIDO A QUE ESTA PROVIDENCIA PUEDE  SER PUBLICADA.   

2  Ibídem     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *