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Proceso No 27420
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 245
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de noviembre de 2006 que modificó la dictada por el Juzgado Penal de Circuito de Aguadas, en el sentido de condenar a JESÚS MARÍA RAMÍREZ FRANCO a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, así mismo, a la indemnización de perjuicios de orden moral como autor y penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, hizo la siguiente síntesis:
“DILIA RAMÍREZ NIETO, en calidad de representante legal de la menor O. R. R.1, denunció ante la Fiscalía General de la Nación con sede en Aguadas, que por motivos sentimentales y de maltrato conyugal hubo de separarse de su esposo JESÚS MARÍA RAMÍREZ FRANCO, dejándole a su cargo a sus hijos LUZ DELIA, OMAIRA, JOSÉ DIDIER y ÓMAR, todos menores de edad. Que al cabo de los meses (para ese año 2002) se enteró de los actos libidinosos que su esposo ejecutaba sobre su hija O., de 12 años de edad, quien además presenta algunos problemas mentales, quien le refirió: ‘…el propio papá cuando yo los dejé en la finca se aprovechó de ella, nos comentó que el papá forzosamente porque le pegaba le quitó la ropa, le introdujo el pene a la boca de ella y que se lo introdujo por la vagina…’, considerando, de tal modo, que su niña estaba grávida debido a los evidentes cambios somáticos que presentaba, lo cual fue descartado posteriormente a través de Medicina Legal (fl. 9). Aseguró que aquella le comentó sobre las asiduas prácticas sexuales a las que era sometida, para lo cual enviaba a sus demás hermanos a otros lugares para poder quedarse a solas con ella con tales fines.”
Por los anteriores hechos, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal de Circuito de Aguadas, el 29 de julio de 2004 calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de JESÚS MARÍA RAMÍREZ FRANCO como presunto autor del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto (fl. 223 c. # 1).
LA DEMANDA
La defensora del procesado JESÚS MARÍA RAMÍREZ FRANCO presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la que promueve dos cargos; el primero, al amparo de la causal primera de casación, por falso raciocinio; el segundo, lo soporta en la solicitud de nulidad de la actuación.
1.- Cargo primero, causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio “al tergiversar el contenido probatorio existente”
Luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia y de la declaración de LUZ DELIA RAMÍREZ RAMÍREZ, señala que en esta declaración existe una inconsistencia, pues la menor ofendida “le ha contado desde que estaba muy pequeña que JESÚS le metía el pene en la boca y en la vagina y en el párrafo siguiente afirma que la menor vino a contar eso el año pasado y por eso habían guardado silencio.”
Refiere, entonces, que es deber de la defensa hacer ver que los testimonios son objetables, porque “pueden haber sido inducidos por la madre de las menores”. Recuerda que la madre de LUZ DELIA la castigo por los días en que declaró y, además, que ella se fue con otro hombre, aunque dijo en la denuncia que tuvo que abandonar el hogar por el maltrato que le deba JESÚS MARÍA.
De otra parte, refiere que si el peritaje médico se contextualizara, no sólo con el dicho de la menor ofendida, sino, con las inconsistencias referidas tendría que llegarse a la conclusión de que la menor no tiene la capacidad para comprender la naturaleza, magnitud y consecuencias de las relaciones sexuales, esto lo que quiere decir es que la manera tan concreta de entender la sexualidad no es normal para el nivel intelectual y por la edad que tenía para la fecha de los hechos.
Señala que resulta ilógico que la menor no hable en presencia de la psicóloga, en tanto que, acompañada de su madre explique con lujos de detalles y afirma “que solo el padre le hacía lo le que le hacía y luego diga ante la sicóloga que eran también otros hombres los que la accedían por cuenta de su señora madre, en una de estas versiones no se dice la verdad y no se dice la verdad porque en estos procesos la menor debe estar asistida por un defensor de familia quien debe estar presente en las declaraciones para dejar las constancias del caso, como lo hizo la Sicóloga y así se permuta una investigación integral…”
Puntualiza que la menor O. R. R.2, ha sido objeto de abusos sexuales según lo muestran los dictámenes médicos pero estos se deben, según la madre de la menor (cuyo testimonio no es cierto) al abuso al que la sometían el aquí implicado y la madre de la menor “cuando la vendía a otros hombres”.
2.- Segundo cargo, causal tercera violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Precisa, inicialmente, que el proceso se adelantó sin haberse acatado una nulidad, decretada por el Juzgado Penal de Circuito de Aguadas, para lo cual describe los términos del pronunciamiento, señalando que “haciendo caso omiso de esta nulidad decretada por el Juez Penal del Circuito uno de los tantos fiscales que tuvo esta investigación, volvió a enviarla con la misma acusación, un poco mas motivada, al nuevo Juez Penal de Circuito, con la excusa que el tiempo para instruir la investigación estaba prescrito y que el Juez era el que debería practicar las pruebas que no se habían recaudado.
Refiere, la recurrente, que en el curso de la audiencia preparatoria solicitó la nulidad de la actuación; sin embargo, el juzgado no la aceptó porque según los artículos 401 y 403 del Código de Procedimiento Penal se pueden practicar las pruebas que fueron decretadas y no practicadas.
Admite que el Juez, consideró que la nulidad antes decretada no era necesaria, pues las pruebas se podrían practicar en la audiencia pública y que los argumentos de la defensa son buenos para la misma pero no para sustentar la nulidad.
Con fundamento en lo anterior, señala que se han violado el debido proceso y el derecho a la defensa y, además, que se permitió que el procesado RAMÍREZ FRANCO fuera condenado cuando no existía certeza ni pruebas de su responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, se destaca la enorme dificultad con la que la libelista elaboró el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario de casación, que, obviamente, amerita varios reparos, atendiendo que desde su enunciado y posterior desarrollo de cada uno de los cargos desconoció los lineamientos lógicos y la adecuada argumentación jurídica previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, que la hacen de inexorable inadmisión.
En efecto, si bien es cierto, en el escrito invocó, para la promoción del primer cargo, la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, pretendiendo ubicar la discusión en torno a la misma, a la recurrente le era forzoso señalar cuáles fueron los postulados de la lógica, los principios de ciencia o las máximas de la experiencia o el sentido común que fueron quebrantados por los juzgadores de instancia en la valoración probatoria; además, debió puntualizar de qué manera fueron vulnerados e indicar la trascendencia de la misma en el fallo impugnado, labor que no desarrolló a lo largo del libelo.
Es así como la casacionista, a cambio de señalar los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios de la ciencia, aparentemente, conculcados por los sentenciadores al momento de apreciar los medios de convicción allegados al proceso, enfocó la crítica demostrativa de la censura disintiendo, abiertamente, de la credibilidad que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, le otorgó a los medios de convicción para efectuar la declaración de responsabilidad que le asiste a JESÚS MARÍA RAMÍREZ FRANCO en la conducta ilícita de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, imputada en la resolución de acusación.
Adviértase, entonces, cómo a lo largo del escrito increpa a los juzgadores por las conclusiones a las que arribaron, habida cuenta que, en su criterio personal, el acusado RAMÍREZ FRANCO es ajeno al delito que se le imputó, toda vez que señala que la imputación es producto de las maniobras de la madre de la menor ofendida, a quien señala de haberse ido con otro hombre y, así mismo, en otros pasajes del libelo, enfatiza que a la menor la accedían otros hombres por cuenta de su señora madre.
Es notorio, también, que invariablemente, sustituyó el compromiso metodológico que le era forzoso observar para la demostración del cargo, para acudir a la crítica del ejercicio argumentativo realizado por los funcionarios judiciales con fundamento en la prueba recaudada, especialmente, sobre las declaraciones de MARÍA DILIA RAMÍREZ NIETO, LUZ DELIA RAMÍREZ RAMÍREZ y de la menor ofendida aludiendo, en unas ocasiones, el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, por cuanto riñen con los postulados de la lógica, en la valoración de la prueba incorporada, pero omitió, particularizar, el sentido de la afrenta, dejando de esta manera el cargo con ostensible deficiencia, impreciso y ausente de las bases jurídicas y argumentativas inherentes al recurso extraordinario de casación.
Adicionalmente, en otras ocasiones, hizo referencia a errores en la contemplación probatoria, en algunos casos, por distorsión o tergiversación de algunos medios de convicción y, en otros, a la omisión del análisis de las pruebas, yerros que de existir se ubicarían, en el primer evento, dentro de los lineamientos del error de hecho por falso juicio de identidad y, en segundo, bajo el sentido del falso juicio de existencia; empero, se observa que desconoció su sentido y alcance porque no precisó cuáles fueron los medios probatorios tergiversados, distorsionados u omitidos, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable a la acusada.
De esta manera, es claro, que la inconformidad del recurrente radica en el grado de apreciación que los juzgadores le otorgaron a los medios de prueba, pero omitió la metodología del recurso, olvidando, además, que la simple discrepancia de criterios en torno a su mérito no constituye yerro demandable en casación.
3.- En relación con el segundo cargo propuesto por supuestas violación al debido proceso y al derecho de defensa, debe reiterarse que la causal escogida por la recurrente – la tercera de casación – no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, la jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa. A la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura.
También debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquél, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
Nótese que en el desarrollo del segundo cargo, la libelista soporta su disenso con la sentencia acusada, supuestamente en la violación al debido proceso, por la omisión del juzgador en acatar la declaratoria de nulidad efectuada precedentemente, pues la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal de Circuito, volvió a calificar el mérito de la actuación sumarial con iguales medios de convicción aunque un poco mas motivada la decisión.
Pues bien, en el desarrollo de la censura se echa de menos el cumplimiento de la metodología exigida, como que, la recurrente no logró exponer claramente la trascendencia del yerro que atribuye, toda vez que se limitó a insistir en el funcionario instructor omitió esa fase procesal; empero, de la forzosa revisión del proceso que el cargo implica, se destaca dentro del término de traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, la defensa solicitó, nuevamente, la nulidad de la actuación; petición que fue rechazada por el Juzgado Penal de Circuito de Aguadas, en el curso de la diligencia de audiencia preparatoria, explicó el trámite de la solicitud, el decreto y la práctica de pruebas en la fase del juicio, refiriéndose expresamente a los artículos 401 y 403 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que no amerita ningún reparo y, por ende, no conculca ni la estructura del proceso ni la garantía a la defensa.
Adviértase, en consecuencia, la manera como la impugnante, al estilo de un memorial de instancia, asegura que se alteró la estructura del proceso y se conculcó el derecho de defensa, propuesta que no alcanzó a demostrar, pues en tal empeño señaló que ello redundó en perjuicio del derecho de defensa del procesado, incurriendo de esta manera en evidente desatino.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de las decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia.
Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta a nombre del procesada JESÚS MARÍA RAMÍREZ FRANCO por las razones anotadas precedentemente.
Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA, ARTÍCULO 47 NUMERAL 8°: SE PRESCINDE DEL NOMBRE DE LA MENOR AFECTADA DEBIDO A QUE ESTA PROVIDENCIA PUEDE SER PUBLICADA.
2 Ibídem