26838(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26838  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 83  

          Bogotá, D.C., treinta de mayo de dos mil siete.   

VISTOS  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la  demanda  de  casación presentada por la apoderada de la  Parte   Civil,   contra  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida el 25 de agosto de 2005 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Riohacha, que confirmó la que dictó el 13  de  agosto  de 2004 el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la  cual  absolvió  a  MARTIZA  PRADA  HOLGUÍN, ÁLVARO ROBERTO CORTÉS CASTILLO y  GABRIEL    RESTREPO   GIRALDO,   sindicados   del   delito   de   peculado   por  apropiación.   

ANTECEDENTES   

         

Los  acontecimientos a los que se contrae la  presente  actuación  tuvieron lugar entre el 29 de noviembre de 1996 y el 31 de  agosto  de 1999, cuando en cumplimiento de la Resolución N° 355 del 1 de marzo  de  1996  emanada  de  la Presidencia de la Empresa Colombiana de Vías Férreas  –FERROVÍAS-,  por  cuyo  medio   adoptó   el  procedimiento  para  administrar  las  altas  y  bajas  de  inventarios  del  almacén  y  la  venta de los bienes muebles de la empresa, su  Secretaria  General,  MARITZA  PRADA  HOLGUÍN,  procedió  a enajenar equipos y  repuestos  que  le fueron encargados de administrar y comercializar, al grupo de  proponentes   que  seleccionó  ÁLVARO  ROBERTO  CORTÉS  CASTILLO,  a  precios  equivalentes  al  70%  del avalúo comercial, causando detrimento considerable a  las arcas del Estado.   

A su vez, PRADA HOLGUÍN era la interventora  de  la  compañía  R.B. de Colombia, representada por GABRIEL RESTREPO GIRALDO,  quien  de  manera  voluntaria  realizó  el  90% del avalúo comercial de dichos  bienes,  sugirió  la  venta  sobre  el  70%  y  40% de la labor que realizó, e  insinuó  la  donación  a entidades sin ánimo de lucro de no lograrse la venta  en tales porcentajes.   

Por  tales  hechos,  los  implicados  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  a la correspondiente investigación por parte  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación;  perfeccionada  en  lo  posible  la  instrucción  y  decretado su fenecimiento, por resolución del 29 de septiembre  de  2000  la  Fiscalía  5ª  Especializada de delitos contra la administración  pública  acusó  a  MARITZA  PRADA HOLGUÍN, ÁLVARO ROBERTO CORTÉS CASTILLO y  GABRIEL  RESTREPO  GIRALDO  como  presuntos coautores del delito de peculado por  apropiación,  conforme  a la descripción típica contenida en el artículo 133  del  Decreto-ley  100  de  1980;  dicha decisión fue confirmada por el superior  funcional el 15 de agosto de 2001.   

De la etapa del juicio conoció el Juzgado 47  Penal  del  Circuito de Bogotá, despacho que luego de evacuar la vista pública  profirió  la  sentencia  absolutoria  a  la que se hizo alusión en el acápite  inicial  de esta providencia, la cual confirmó el Tribunal Superior de Riohacha  (Sala  de  descongestión)  al  desatar  el  recurso de apelación que contra la  misma  interpuso  la  apoderada de la parte civil, mediante la que hoy es objeto  del extraordinario recurso.   

LA DEMANDA  

Cargo Único.  

Para  empezar,  considera la apoderada de la  Empresa  Colombiana  de Vías Férreas –FERROVÍAS-  que  en  la sentencia recurrida se produjo “una  violación  de la ley sustancial como consecuencia del error  manifiesto  en  la  apreciación  de  los  medios  de  prueba  por  parte del ad  quem”.   

Señala  a  continuación  que  en  nuestro  estatuto  penal,  para  estimar como punible una conducta, se requiere demostrar  su  tipicidad,  antijuridicidad  y culpabilidad del agente, requisitos estos que  se  cumplieron  en  los  hechos  materia  de  investigación,  pues  además del  encuadramiento  en  las  normas  penales  y  la  vulneración  al bien jurídico  tutelado,  se  demostró  que  los  procesados  obraron  con  voluntad  y  libre  albedrío, con pleno conocimiento de la conducta asumida.   

Lo   anterior   lo   deduce,  agrega,  del  conocimiento  que  tenían  no  solo  de las normas que regulan la contratación  oficial,  sino también de la reglamentación interna sobre la materia, expedida  por FERROVÍAS.   

Seguidamente   describe   cuál   fue   el  comportamiento  desplegado  por  cada  uno  de  los  sindicados  y  alude  a  la  resolución  que  autorizó  la venta y a los contratos suscritos, para concluir  que  aquéllos  desatendieron  arbitrariamente  las  directrices  impartidas, al  negociar  los  bienes  por precios inferiores a los avalúos comerciales, lo que  no  se  compadecía con la capacidad del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales,  que  respalda  el  pago de pensiones y cotizaciones en salud de los  extrabajadores,  aspecto  éste  que fue pasado por alto en forma dolosa por los  procesados.   

Considera  entonces  que  el  conjunto  de  actividades  desplegadas  por  los acusados, constituye la estructura del delito  por  el  que  se procedió, pero no obstante las pruebas obrantes, de las cuales  se   deduce   su   participación   en  la  conducta  punible  de  peculado  por  apropiación,  se incurrió en error de apreciación por parte del Ad quem, pues  cuando  el  juez  omite  apreciar  y  valorar  las  pruebas  que  inciden  en su  determinación,  recae  en  error  de  hecho,  el  cual  consiste  en la ruptura  deliberada   del   equilibrio   procesal,  en  contra  de  lo  dispuesto  en  la  Constitución  y  las  leyes,  ya  que  una  de  las  partes  queda  en absoluta  indefensión,  por  cuanto,  pruebas que podrían favorecerla, fueron excluídas  de antemano.   

Concluye  entonces  que  si  el  juzgador de  segunda  instancia  hubiese  tomado  en  consideración  las  pruebas indicadas,  habría  llegado  a la conclusión de que los encausados sí eran responsables y  no  los  habría  absuelto  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación, en  vulneración  de  la  ley sustancial por exclusión evidente del “232    del    Código   Penal”   (sic),  configurándose  la causal invocada, regulada en el artículo 207 numeral 1° de  la Ley 600 de 2000.   

Solicita,  para terminar, se case totalmente  la  sentencia  recurrida y en su lugar se profiera sentencia condenatoria, en la  que   se   disponga   el   pago   de   los  perjuicios  causados  a  la  empresa  representada.   

ALEGACIONES  DE  LOS  SUJETOS  PROCESALES NO  RECURRENTES   

          Solo  el  defensor  del  procesado  ÁLVARO ROBERTO CORTÉS CASTILLO  presentó  alegato  en  el  que  sostiene  que  la  demanda  no  cumple  con los  requisitos  del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, por estimar de  manera  simple  que  la  providencia acusada es violatoria de la ley sustancial,  bajo  la  modalidad  de  haberse  cometido  un  error  en la apreciación de las  pruebas  recogidas  en  el  proceso, pero sin enunciar tales pruebas, ni en qué  consistió  el  error  en  el  cual incurrieron los jueces de instancia, quienes  desvirtuaron  la  responsabilidad de los procesados en el delito de peculado por  apropiación, luego de hacer el juicio de valor correspondiente.   

          Aduce  a  continuación  que  el  análisis efectuado por la censora  acerca  de  la  conducta de su defendido, no es acorde con la técnica jurídica  del  recurso  casación,  el  cual  conduce a un juicio de puro derecho sobre la  legalidad  de  la  sentencia,  sobre  el  proceso  en  su totalidad o en parte y  excepcionalmente  sobre las bases probatorias, sin que pueda entenderse como una  instancia adicional.   

          Para  finalizar, manifiesta que el error de hecho no fue debidamente  sustentado,  ya  que  tratándose  de  pruebas, la jurisprudencia ha establecido  cómo  opera  el  ataque casacional, que debe partir por identificar en cuál de  los  diversos  elementos  pudo  haberse  cometido  el yerro, requisito para nada  cumplido  en  la  demanda,  básicamente  porque la crítica se expuso general y  remitida al juicio de valor realizado por el sentenciador.   

          Concluye   entonces   que   las  argumentaciones  expuestas  por  la  demandante,  son  producto  de  su  criterio  personal de interpretación de los  hechos,  con el que no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de  la   sentencia.    De  allí  que  solicite,  se  inadmita  la  demanda  de  casación  interpuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuando  se  aduce  la  causal  primera  de  casación,  uno  de  los  requisitos  que  en  seguimiento  de  claros preceptos  lógicos  reclama  la  fundamentación  del  extraordinario  recurso, para hacer  posible  la construcción del juicio sobre el cual pretendan los censores que la  Corte  realice  el  control  de legalidad de la sentencia impugnada, es indicar,  además  de  la  norma  o normas sobre las cuales supuestamente recayó el error  del   fallador,   exactamente   en  qué  consiste  el  mismo  y  cuál  fue  su  trascendencia en el fallo.   

En  el evento del rubro, solo al final de su  escrito,  la  demandante  alude  a  una  “exclusión  evidente  del  232  del Código Penal” (sic), pero en  ningún  momento  concreta  en  qué  basa  el error de hecho pregonado, si bien  puede  deducirse  del  contenido  de  su  libelo,  que  este  refiere  al  falso  raciocinio,  en  tanto,  alude constantemente al error en la apreciación de las  pruebas.   

Es que,  cuando no se obra dentro de los  parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos,  previstos en cada causal para  orientar  adecuadamente  la censura, el impugnante termina oponiendo su personal  criterio  sobre  el  más autorizado del Juzgador, incurriendo en el desatino de  considerar   el   recurso   extraordinario   como  otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de  que con la casación se busca primordialmente el estudio de  la  legalidad  de  la  sentencia  y  no la prolongación de un debate probatorio  fenecido  mediante  el  proferimiento  de  una  sentencia  amparada con la doble  presunción  de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de  errores  predicables  del  fallador,  de tal magnitud que sólo con su casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.   

En  este  orden  de  ideas,  ninguno  de los  asertos  de  la  censora  destaca  asunto  diverso  al  simple  rechazo  de  las  consideraciones  que  dieron  pie al Tribunal para absolver a los procesados del  delito  de  peculado por apropiación, de manera que no es viable desarrollar el  ataque  bajo  la  forma  del  falso  raciocinio en el entendido genérico que el  fallador  valoró  de  determinada  manera los elementos materiales probatorios,  cuando  es  evidente  que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema  probatorio  predica  la  libre  apreciación,  dentro  del  contexto  de la sana  crítica.   

Es  lo  cierto,  entonces, que la demandante  apenas  alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso,  sin   siquiera  referirse  o  transcribir  de  manera  concreta  los  medios  de  información  que  le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena,  ni  indicar,  específicamente, los análisis del Tribunal que estima errados ni  la trascendencia de ello.   

Lo   anterior,   ha  sido  suficientemente  destacado  por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  soportada en la violación de los  postulados  de  la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente  expresa  el  medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias  extraídas  por  el  juzgador  de  él  y  el mérito suasorio que le otorgó. A  renglón  seguido,  es  necesario   indicar  el  axioma  de  la lógica, el  principio  de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas,  y  dentro  de  ellas  referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del  error  en  punto de lo resuelto, significando  cómo,  la  exclusión  del  medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del  contexto   general  de  lo  aducido  probatoriamente,  conduciría  a  una  más  favorable   decisión   para  la  parte  impugnante1.   

Así  las  cosas,  habida  cuenta  de que el  libelo  no  satisface  los  condicionamientos  exigidos  por  el ordinal 3º del  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  su  admisión,  se  rechazará, tal y como lo impone el artículo 213 ibidem.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación  pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis  que  permitirían  a  la  Corte obrar de oficio, de conformidad con el artículo  216 del citado estatuto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la  Parte  Civil  en  nombre  de la EMPRESA     COLOMBIANA     DE     VÍAS     FÉRREAS    –FERROVÍAS-,  conforme   con   las   motivaciones   plasmadas   en   el  cuerpo  del  presente  proveído.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C. S.  de J., Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382     

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