26121(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26121  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 14   

Bogotá,  D.C.,  siete de febrero de dos mil  siete.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar si satisface las  exigencias  señaladas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000, la Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  en nombre de JUAN CAMILO CORTES  VARONA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de agosto de 2005, por medio de  la  cual  confirmó  la que el 22 de diciembre de 2004 dictó el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  en  la que condenó a CORTÉS  VARONA,  a  la  pena  principal  de 234 meses de prisión y multa por 975 smlmv,  como   autor   penalmente   responsable   del   delito   de   secuestro   simple  agravado.   

HECHOS  

En    Bogotá,    barrio    “Los  Periodistas”, en la transversal  77  con carrera 41 B sur, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde del día 9  de  diciembre  del año 2002, tres hombres jóvenes arrebataron a la menor ANGIE  VANESA  ZAMUDIO  ESCÁRRAGA  de  tres  años  de edad, quien se encontraba en la  panadería de su padre, JOSÉ DEL CARMEN ZAMUDIO LÓPEZ.   

El  día  10  de  diciembre,  el sujeto JUAN  CAMILO  CORTÉS  VARONA  se  hizo  presente,  en horas de la tarde, a la casa de  habitación  de  la señora ANA IRED PUENTES BARRERA, a preguntar por su hermano  ERIC  CORTÉS,  quien no se encontraba. En desarrollo de la conversación, éste  sujeto  le  comentó  que  había  conseguido una niña para ser entregada a una  señora  que  residía  en  San  José  del  Guaviare  y que estaba esperando la  consignación  de  un  dinero  para  poder  hacer  entrega  de  la  “mercancía”, ante lo cual la señora  ANA  IRED  le  pidió  que  la  trajera,  para cuidarla, a lo cual accedió JUAN  CAMILO  y,  una  vez en su poder, dio aviso a la Policía con quienes acudió al  Instituto    de   Bienestar   Familiar,   para   dejar   a   la   menor   a   su  disposición.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Con  apoyo en la causal tercera de casación  el  demandante  formula  dos  cargos,  en  el  primero  de  los  cuales acusa la  sentencia  de  haberse  proferido en un juicio viciado de nulidad por violación  al  derecho de defensa, en atención a que el defensor anterior, al sustentar el  recurso   de   reposición   contra  el  auto  que  decretó  el  cierre  de  la  investigación,  pidió  recaudar  el  testimonio  de ANA IRED PUENTES BARRERA y  JOSÉ  DEL  CARMEN  ZAMUDIO  con  el  propósito  de contrainterrogarlos, habida  cuenta que el anterior defensor no lo había hecho.   

Agrega  que  el  otro  profesional, mediante  escrito  solicitó la práctica de las mismas pruebas testimoniales y, de manera  concreta,  la  del  padre  de  la  menor para establecer los detalles que dieron  inicio  a  la investigación, así como la de la señora ANA IRED, para que bajo  la   gravedad   del   juramento   narrara   los   hechos   relacionados  con  la  investigación.   

Acepta que la solicitud de los defensores no  es  clara  en cuanto a la conducencia de tales pruebas, porque aún en el evento  de  ser  practicadas,  en  nada variarían la situación jurídica del procesado  CORTÉS  VARONA,  defecto  que  se  produjo por la intervención breve de varios  profesionales.   

Considera  que  frente  a  los  postulados  consagrados  en  los  artículos  1°  y 380 del Código de Procedimiento Penal,  fácil  se  advierte  la desatención y el desinterés de quienes fungieron como  defensores,    situación    que    no   puede   catalogarse   como   estrategia  defensiva.   

Plantea  que  la  defensa técnica ha debido  sopesar  la  declaración  de  ANA  IRED  PUENTES  BARRERA,  con la finalidad de  constatar  sus  citas,  con lo que seguramente se determinaría el compromiso de  MARIA  TERESA  RINCÓN  en  la  comisión del hecho punible, en razón a que fue  señalada  como  la  persona  que  compraría  la  niña,  o  la  recibiría  en  adopción,  lo  que permitiría dar cumplimiento a la previsión contenida en el  artículo  331  numeral  2  del  Código  de  Procedimiento Penal, con lo que se  demuestra  que  estuvo  huérfano  de  tal  amparo,  motivo  por el que solicita  declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación  con el propósito de identificar a la mencionada dama.   

Sostiene  que  la  defensa  contractual, por  incapacidad  monetaria  de  la  madre  del  procesado,  abandonó  a su suerte a  CORTÉS,  pues en otras condiciones se hubiera encaminado a conseguir una rebaja  punitiva  por  la aceptación del hecho y haber colaborado en la aprehensión de  sus  compañeros,  circunstancia  que  para  los  defensores  no  fue importante  alegar,  aún  en  el  evento  de  que  a  su  compañero BERNAL MENDEZ le fuera  aceptada  la reducción de pena por confesión, mientras que a CORTÉS VARONA se  le  negara,  con el argumento de la prohibición contenida en el artículo 11 de  la ley 733 de 2003.   

Considera   que  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política  consagra  la  garantía  fundamental  del derecho a la  defensa  y  su  deficiencia  genera  nulidad,  que  no  se  suple  por el simple  formalismo  de  estar  asistido por un abogado. Plantea que el procesado no tuvo  defensa   a  pesar  de  contar  con  un  sinnúmero de abogados defensores,  porque  nunca buscaron el reconocimiento de rebaja por confesión, ni ejercieron  control   sobre  el  cumplimiento  del  debido  proceso,  quedando  reducida  su  actividad   a   pedir  pruebas  testimoniales  que  el  investigador  ya  había  practicado  de  oficio  y  a  recriminar  la  actuación  de su colega anterior.  Destaca  que en algún momento uno de los defensores asumió la defensa conjunta  con  BERNAL  JIMENEZ,  cuyos  intereses  eran  antagónicos,  lo  que  resultaba  contrario  a  la  previsión  del  artículo  133  del  Código de Procedimiento  Penal.   

Indica  como  normas violadas los artículos  6°,  133, 145 y 331 del Código de Procedimiento Penal. Pide casar la sentencia  acusada  y  rehacer  la actuación a partir del auto de cierre de investigación  para  que  se  adelante  conforme  a derecho y, la defensa, actúe dentro de sus  parámetros,  con  remisión  del  expediente  a  la  Fiscalía  para rehacer la  instrucción.   

El  segundo  cargo  acusa  la  sentencia  de  haberse  dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por violación al debido  proceso,  por cuanto el procesado JUAN CAMILO CORTÉS VARONA, en su indagatoria,  cita  a  MARIA  TERESA  RINCÓN  como  la persona que le solicitó conseguir una  niña  para  comprarla,  tesis  que  el  Tribunal  ha respaldado, en tanto se le  señala  como  móvil  de  su  comportamiento  el  interés  monetario, y da por  sentada  la  existencia  de  esta  señora,  a  pesar  de que el juez de primera  instancia  no  la  identificó, ni la investigó y el Tribunal, por su parte, no  advirtió  en  su  pronunciamiento  tal  nulidad,  cuando  debió  citar  a  tal  personaje  como determinadora de la conducta desplegada por CORTÉS VARONA y por  ende coautora del injusto.   

Cita  los  diferentes  folios  en  que  es  mencionada  la  señora  MARIA  TERESA RINCÓN, tanto por los testigos, como por  los  implicados, lo que lleva a concluir que se desconoció el actuar de alguien  que  influyó  en el comportamiento del encartado, siendo deber del instructor y  del  juez  verificar tal factor, para comprobar si las versiones eran ciertas, y  si  se  trataba de la tía de su esposa, por cuanto la investigación penal debe  establecer  el  fin  y la causa de la conducta humana, sometida a juzgamiento en  materia grave.   

Para  demostrar  la trascendencia del error,  sostiene  que  incidió  en  la invalidez de proceso por quebranto de las formas  propias  del  juicio,  a  partir  de la resolución de acusación, por cuanto la  formulación  de  cargos  no es una actividad libre, sino que se debe someter al  lleno  de  estrictos  requisitos  formales, entre ellos la individualización de  los procesados.   

Plantea  que  la  labor  investigativa  y la  función  de incriminar radica en la Fiscalía General de la Nación, por manera  que  la  acusación  es  vinculante  o, de lo contrario, se genera una causal de  invalidez,  fenómeno  que  aconteció  en  el caso que nos ocupa, pues el a quo  dictó  sentencia condenatoria, sin advertir tal vicio, el que tampoco advirtió  el Tribunal al confirmar, de manera irregular tal decisión.   

Pide casar la sentencia y ordenar rehacer el  proceso,  incluida  la  resolución  de  acusación,  para  que  se ajuste a las  formalidades  legales, e investigar, así como individualizar e identificar a la  supuesta  MARÍA  TERESA RINCÓN, quien emerge como determinadora y destinataria  del sujeto pasivo del mismo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda de casación presentada a nombre  del  procesado  JUAN CAMILO CORTÉS VARONA, adolece de evidentes inconsistencias  en  la  técnica de su elaboración y en la formulación de los fundamentos, que  desdicen  de la exigencia de precisión y claridad que consagra el artículo 212  de la Ley 600 de 2000.   

Aunque    el   demandante   presenta   a  consideración  de la Corte dos cargos por nulidad, el primero por violación al  derecho  de  defensa  y  el  segundo  por desconocimiento del debido proceso, al  revisar  el  contenido  del  primer  cargo,  puede  advertirse que su desarrollo  incluye  el  vicio de actividad que enuncia el recurrente en su segunda censura,  motivo  por  el  que  el análisis sobre la viabilidad de la demanda se hará en  forma conjunta.   

En efecto, frente a la presunta violación al  derecho  de  defensa, el demandante considera comprobada su perpetración, desde  el  momento  en que los diferentes defensores solicitaron la práctica de varias  ampliaciones  de algunos testimonios, pruebas que finalmente no fueron evacuadas  y,  que  a  su  juicio,  ninguna  incidencia  hubiera  tenido su producción, en  modificar positivamente la situación jurídica del procesado.   

Anuncia  que la labor de la defensa técnica  consistía  en tomar la versión de la testigo ANA IRED PUENTES BARRERA, y sobre  su  contenido  constatar  cada  una  de sus citas y, de esta forma, “se       fortalecería       e      impediría      –por  vía de reposición –  que  el  investigador  omitiera  el  lleno  de  un requisito sustancial al entrar a calificar el mérito del sumario:  la  individualización o identificación y, por ende, investigación de la mujer  de  nombre  MARIA  TERESA RINCÓN,¨ la cual compraría la infante..¨( folio 45  del  C.O.) o la ¨…recibiría en adopción..¨ (fl.46 del C.O.), dándose así  cumplimiento  a  lo  ordenado en el artículo 331-2 del Código de Procedimiento  Penal..”.   

Sobre esta sugerencia puede notarse que, para  el  demandante,  la  violación del derecho a la defensa, lo mismo que al debido  proceso,  tuvo  origen  en  la  no  vinculación de la supuesta compradora de la  menor,  esto  es, de la mujer identificada como MARIA TERESA RINCÓN, sin entrar  a   explicar  de  que  manera  su  inclusión  como  procesada  en  la  presente  investigación,   avalaría   o   resguardaría   el   derecho  de  defensa  del  procesado.   

En  este  sentido  el  ataque  no muestra un  discurso  coherente  ,  pues  ata  el  respeto de esta garantía a un suceso que  puede  o  no  darse,  como  sería  la  captura  y  vinculación  de  la posible  determinadora,  planteamiento  que va en contravía de la manera como operan las  garantías  dentro  del  proceso  penal,  en  tanto  que  este  amparo  no está  condicionado  o  sujeto  a  ninguna  eventualidad,  sino que debe observarse con  rigor  extremo  en todos y cada uno de los pasos y etapas que deban cumplirse en  la   función  de  administrar  justicia  por  parte  de  cualquier  funcionario  judicial.   

Es   por  lo  anterior  que  el  pedimento  consistente  en que se anule la actuación, a partir de la resolución de cierre  de  investigación,  para  que  se  pueda  identificar  e investigar a la citada  dama,   carece  por  completo  de  fundamento,  en  tanto que no se ve como  pudiera  variar  la  situación  jurídica del procesado, pues su discurso no lo  muestra,  quedando  este señalamiento en el campo especulativo, carente de toda  trascendencia.   

Ahora bien, la reflexión relacionada con la  ausencia  de  defensa,  por  cuanto  la  progenitora  del procesado no estuvo en  capacidad  de cancelar los honorarios a los distintos abogados que asistieron al  acusado,  constituye una afirmación ausente de toda comprobación, en tanto que  esta  garantía  no  estriba en el pago de los emolumentos pactados a través de  un  contrato  de  asistencia profesional, ya que la calidad de la gestión no la  supedita  el cumplimiento o el monto de los honorarios, sino que la apreciación  de  la garantía, depende de la actividad conjunta que despliegue el funcionario  judicial,  el defensor técnico y el procesado en cada una de las actuaciones, y  sobre  ese panorama verificar si su cumplimiento ha sido respetado, en atención  a  su origen de orden constitucional, por manera que la crítica está propuesta  sobre  dos  planos  totalmente  diferentes  que  no  son  reconciliables  en  la  conformación de un cargo.   

En cuanto a que el defensor debió solicitar  la  rebaja de pena, por cuanto confesó el hecho punible, lo cual le merecía el  reconocimiento  de  una rebaja de pena, equivalente a una sexta parte, sin tener  en  cuenta  la  previsión  contenida  en el artículo 11 de la ley 733 de 2003,  debe  señalarse  que tal prohibición de beneficios para los autores de delitos  de  secuestro  – entre  otros-,  tiene  plena  vigencia  y fue declarado exequible mediante la sentencia  C-762 de 17 de septiembre de 2002.   

   

De  igual  manera  esta Corte, al abordar el  tema  de los beneficios de rebaja de pena por sentencia anticipada y confesión,  frente  a  la  vigencia  de  la  ley  733  de  2002,   estableció  que  la  prohibición  de  los  beneficios  para  los  delitos  de  secuestro y otros, no  podían  tener  aplicación  dentro del sistema penal acusatorio oral,  por  cuanto  que la esencia del nuevo régimen consistía, precisamente, en reconocer  retribuciones  en  sus  diversas  etapas,  pues  de  lo  contrario,  resultaría  inviable   la   implantación   de   este  modelo  procesal,  sin  embargo  esta  interpretación  no  se hizo extensiva a otros procesos y fue así como negó su  concesión  a los delitos cometidos con anterioridad al 1° de enero de 2005, en  sentencia,    cuyo    aparte    esencial    a    asunto    que   nos   interesa,  señaló:   

“ya  lo  había  dicho  la  Corte  en  la  sentencia  de  tutela  del  7  de  diciembre  del 2005, radicado 23.322, si bien  referido únicamente a la libertad condicional.   

Así se expresó la Sala:  

‘Quinto: Como se  acaba  de destacar, el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el  64  de  la  ley  599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene  que  ver  con  los  presupuestos relacionados con la libertad condicional (otras  prohibiciones  como  la de acceder a la sentencia anticipada deben examinarse en  concreto  y  respetando el instituto específico de que se trata), de manera que  por  virtud  del  principio  de  favorabilidad  es  aplicable  el artículo 5 de  la   primera  ley,  en  tanto  genera mayores posibilidades de acceder a la  libertad  condicional,  las  cuales  no  se  pueden  rehusar  con  argumentos de  competencia,  que  en  nada  inciden  tratándose  de  una reforma eminentemente  sustancial’.”   

Más  adelante,  en esta misma providencia y  refiriéndose  al caso particular de los beneficios de rebaja por confesión, la  Sala sostuvo:   

“Con  relación  a  la rebaja de pena por  sentencia  anticipada  y por confesión, dado que la primera no guarda identidad  con   los   acuerdos  previstos  en  el  nuevo  estatuto  procesal  –como  lo  concluyó  la  Corte en las  sentencias  del  23  de  agosto  y  14 de diciembre del 2005, radicados 21.954 y  21.347,  y  la  segunda  no  fue  reproducida  en  el  nuevo  estatuto  ni  a la  “aceptación  por  el  imputado”  a que alude el artículo 283 se le apareja  ninguna   consecuencia   favorable   para   éste,   debe   concluirse  que  las  prohibiciones comentadas han quedado insubsistentes.   

En  síntesis, las prohibiciones contenidas  en  el  artículo  11  de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de  secuestro,  extorsión,  secuestro  extorsivo,  terrorismo y conexos cometidos a  partir  del 1º de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la  Ley 906 del 2004, por las siguientes razones:   

1.  La  reducción  de  pena  por sentencia  anticipada  y  por  confesión, por insubsistencia de la norma en cuanto ninguna  de  las  figuras  aparece  reproducida  en  el  nuevo  Código  de Procedimiento  Penal.”   

Sobre los anteriores presupuestos, se tiene,  entonces,  que  el  pedimento  del  censor, en el sentido de recriminar como una  materialización  del  detrimento del derecho a la defensa del procesado, por no  pedir  la  rebaja  de  pena  por  confesión, no puede considerarse una omisión  indebida,  por  cuanto  no  era  viable  dentro  del sistema penal colombiano su  otorgamiento,  en  consecuencia  el  cargo,  en este sentido, también carece de  todo    fundamento,    en    tanto    tal    pedimento    no    tenía   ninguna  viabilidad.   

En igual sentido puede señalarse la ausencia  de  demostración  de  menoscabo al debido proceso, por no haberse investigado e  identificado  a  la  persona  conocida como MARIA TERESA RINCÓN, en atención a  que  la  responsabilidad  penal  es  de  carácter  personal,  individual,  pues  corresponde  al sujeto responder ante el Estado por su comportamiento, no por el  de  otras  personas. Así, como lo señala el recurrente, probablemente aquélla  tuvo  su  intervención  como una posible determinadora, pero el vacío al dejar  de   vincularse  al  proceso  no  puede  considerarse  una  equivocación  pues,  precisamente,  la  ley de procedimiento ha previsto para estos casos, la ruptura  de  la  unidad  procesal  (artículo  92 del la ley 600 de 2000), en la etapa de  instrucción  o  durante  el  juzgamiento,   que  obliga a los funcionarios  judiciales  iniciar  una investigación, cuando aparezcan pruebas que vinculen a  otras  personas  como  intervinientes en la ejecución del hecho punible, lo que  deberá   llevarse  a  cabo  por  separado, frente al nuevo procesado, y en  estas  condiciones  la  vinculación  o  no de la posible determinadora, en nada  afecta  el  debido proceso y menos aún puede considerarse que a través de este  fenómeno    quede    en    ventaja    o   la   favorezca   en   su   situación  jurídica.   

Sobre  los  anteriores  parámetros,  debe  concluirse  que  los  planteamientos  hechos  por  el  demandante no constituyen  una    censura   en   la  que  comprueba  la  comisión  de  uno  o  varios  errores     in  procedendo,  ni  tienen  la  capacidad  suficiente  de  quebrantar  el derecho de defensa o el debido proceso. En estas condiciones debe  concluirse  que  resulta evidente la falta al requisito que exige la indicación  clara  y  precisa de los fundamentos del cargo formulado, lo cual no ha ocurrido  en  el  presente evento, por manera que ni por el contenido, ni por la forma del  escrito,  es  posible encontrar una referencia precisa a manifiestos errores con  la  suficiente  significación para afectar la estructura del proceso y por esta  vía  la  de  la sentencia, motivo por el que la demanda será inadmitida, al no  reunir  los  exigencias  previstas  en  el  artículo  212  de  la  Ley  600, en  particular el consagrado en su numeral 3º.   

Para  terminar,  debe  la Corte señalar que  revisada  la  actuación  adelantada  respecto del procesado JUAN CAMILO CORTÉS  VARONA,  no  advirtió  la presencia de ninguna circunstancia de aquellas que le  permitirían  actuar  de  oficio,  conforme  a  la  atribución  prevista  en el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación presentada en nombre del procesado JUAN CAMILO CORTÉS VARONA, por  las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aclaración de voto  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Aclaración de voto  

        YESID       RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Aclaración de voto  

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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