Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25385
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta N°031
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve de fondo sobre la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia condenatoria de 17 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, en la que declaró penalmente responsable al ciudadano Drigelio Salas Cañón, como autor del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Hacia las 9 de la noche del día 22 de abril de 2001, DRIGELIO SALAS CAÑÓN buscó a William Arturo Ortega Molano en su vivienda, al tenerlo en frente lo tomó del brazo y lo condujo a la cancha deportiva de la escuela rural, lugar donde le disparó en la cabeza con un arma de fuego, causándole la muerte. Los hechos tuvieron ocurrencia en la vereda El Palmar del municipio de Maripí (Boyacá).
2. Adelantada la investigación, el 21 de agosto de 2002 la fiscalía calificó el proceso y favoreció al procesado con preclusión.
3. La decisión fue impugnada por el Ministerio Público y el 30 de marzo de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó la preclusión y en su lugar profirió acusación.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, mediante sentencia de 9 de marzo de 2005, condenó al señor Salas Cañón como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. Le impuso la pena de ciento sesenta y ocho meses de prisión y la accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término.
5. Recurrida por la defensa la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja modificó la pena principal y la fijó en ciento sesenta y seis meses de prisión.
6. Oportunamente la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación contra la decisión del Tribunal Superior de Tunja.
7. La Sala de Casación Penal, mediante auto de 16 de junio de 2006, inadmitió la demanda presentada y dispuso el traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emitiera su opinión sobre la posibilidad de casación oficiosa.
8. El Ministerio Público conceptuó que el Tribunal Superior de Tunja vulneró la garantía constitucional y legal del principio de favorabilidad, por cuanto los hechos sucedieron en la vigencia del decreto Ley 100 de 1.980, por lo que solicitó a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de fijar la pena accesoria en diez años.
CONSIDERACIONES
El artículo 216 de la ley 600 de 200 positiviza el principio de limitación en materia de casación, pero establece excepciones, entre otras, cuando la sentencia atenta contra las garantías fundamentales.
Son garantías fundamentales en materia penal, entre otras, la estricta legalidad de los delitos y las penas, y, la aplicación preferente de la ley permisiva o favorable.
La estricta legalidad de los delitos y las penas es el supremo principio político criminal del derecho penal de un Estado social y democrático. El artículo 29 de la Carta Política prescribe que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
El artículo 1° del decreto 100 de 1980, sobre el principio de legalidad, prescribió:
Nadie podrá ser condenado por un hecho punible que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella.
Los hechos por los cuales se condenó a Drigelio Salas Cañón sucedieron el 22 de abril de 2001, cuando aún estaba vigente el decreto ley 100 de 1.980, estatuto que disponía para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas un límite máximo de 10 años –artículo 44-.
Cuando la sentencia de segunda instancia confirmó la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, es decir, un poco más de 13 años, vulneró el principio de legalidad de la pena.
En otra ocasión, sobre este punto, la Sala indicó lo siguiente:
…El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado, y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica.1
La ley 599 de 2000 -que entró en vigencia el 25 de julio de 2001- en relación con la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas dispuso un tiempo igual al de la pena de prisión, artículo 52 ejusdem, circunstancia que expresa un desmedro punitivo respecto de lo estipulado en la legislación derogada -Decreto Ley 100 de 1980-.
La necesidad de retomar la norma derogada en este asunto conduce a que se aplique el principio de favorabilidad consagrado en el inciso 3° del artículo 29 de la Carta Política y en el inciso segundo del artículo 6 de la ley 600 de 2000, que establece que la ley permisiva o favorable se aplicará de manera preferente a la restrictiva o desfavorable.
Como corolario, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta deberá ajustarse, por aplicación ultractiva del artículo 44 del decreto ley 100 de 1.980, a diez años, tiempo máximo de la sanción accesoria en la ley vigente al momento de la comisión delictiva.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia condenatoria de 17 de noviembre de 2005, dictada contra el ciudadano DRIGELIO SALAS CAÑÓN, por el Tribunal Superior de Tunja, en el sentido de fijar la pena accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas en 10 años.
En lo demás, rige el fallo de segunda instancia.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, radicación 18.412. 17 de septiembre de 2003.