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Proceso No 27613
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 102
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca de la manifestación de impedimento de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, LUIS EDGAR ALBARRACIN POSADA, JUAN CARLOS DIETTES LUNA y LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, para conocer de la improbación del preacuerdo alcanzado por el acusado MARCO ANTONIO GIL BARRERA y la Fiscalía Única Seccional de San Vicente de Chucurí, en relación con los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decretada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma localidad.
ANTECEDENTES
1. Hechos:
A eso de las 7 de la noche del 6 de agosto de 2006, varios sujetos ingresaron a la finca “La Diadema” ubicada en San Vicente de Chucuri, entre ellos MARCO ANTONIO GIL BARRERA, encañonaron a los trabajadores y a la esposa de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ, quien opuso resistencia siendo herido por los agresores causándole la muerte. Como la hija del occiso logró dar aviso a las autoridades, la policía ubicó el vehículo involucrado en los hechos y capturó a PEDRO ELIAS BOTELLA SÁNCHEZ, JEAN CARLOS IGLESIAS RAMÍREZ y JUAN ESTEBAN QUITIAN FANDIÑO, quienes atribuyeron responsabilidad a MARCO ANTONIO GIL BARRERA.
2. Actuación procesal.
2.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de esa municipalidad, el 22 de septiembre de 2006, llevó a cabo las audiencias de legalización de captura de MARCO ANTONIO GIL BARRERA, de formulación de imputación de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones y lesiones personales; de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, y de legalización de incautación de las armas utilizadas como medios y objeto de los delitos con fines de comiso.
2.2. El 24 de octubre de 2006, la Fiscalía Única Seccional de ese municipio presentó ante ese juzgado el escrito de acusación con acta de preacuerdo.
El 22 de febrero de 2007, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y aprobación de preacuerdo, en cuyo desarrollo el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí decretó la nulidad de lo actuado a partir de la aceptación de los cargos, disponiendo el retorno de las diligencias a la Fiscalía Seccional de esa localidad.
2.3. Cumpliendo la decisión anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en función de Control de Garantías, realizó audiencia en la que negó la libertad a GIL BARRERA instada por la defensa y le concedió el recurso de apelación que interpuso contra esa determinación. Tras escuchar el audio de la audiencia que decretó la nulidad consideró válida la imputación original por no haber sido afectada, restringiendo su objeto a hacer conocer al indiciado nuevamente la imputación, sin que éste hubiese aceptado los cargos.
El 27 de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la negación de la libertad, debido a la inasistencia del defensor a la audiencia de sustentación oral.
2.4. El 7 de marzo de 2007, la Fiscalía radicó ante el juzgado de conocimiento el escrito de acusación y el 20 del mismo mes y año presentó el acuerdo logrado con el investigado, aceptando la autoría de los delitos de homicidio agravado con el incremento de la ley 890 de 2004 en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a cambio de obtener una rebaja del 45% del total de la pena a imponer.
En audiencia del 16 de abril de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí improbó el preacuerdo, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto devolutivo interpuesto por la Fiscalía y dispuso el envío de las copias del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Continúo el trámite ordinario de la actuación.
2.5. Recientemente llegó un oficio del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, informando que en audiencia preparatoria llevada a cabo el 29 de mayo de 2007, el procesado GIL BARRERA se allanó a los cargos por los cuales se le acusó y verificada su aceptación se fijó el 22 de junio para la lectura del fallo.
Según las constancias procesales los restantes procesados fueron condenados, tras llegar a preacuerdos con la Fiscalía.
3. Declaración de impedimento.
El 22 de mayo de 2007, los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA, JUAN CARLOS DIETTES LUNA y LUÍS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la improbación del preacuerdo, fundados en las siguientes razones:
Estiman configurada la causal 6ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004 relativa a haber participado en el proceso, por virtud a que en segunda instancia esa misma Sala con sentencia de febrero de 2007, conoció y desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia condenatoria proferida a PEDRO ELÍAS BOTELLA SÁNCHEZ por los mismos hechos y delitos, quien aceptó los cargos imputados mediante un preacuerdo celebrado con la Fiscalía.
En apoyo, evocan una decisión adoptada por esta Sala de la Corte el 21 de marzo de 2007, dentro del radicado No. 25407, en la cual, asevera, que existiendo un preacuerdo entre la Fiscalía y uno o más coimputados y si es aprobado en su legalidad por el juez que además sentenció a los aceptantes, el funcionario deberá separarse del juzgamiento de los restantes coimputados porque es ineludible que el ejercicio concurrente y sucesivo de la misma actividad sentenciadora de los coimputados – unos aceptantes, otros no-, comporta el ejercicio de dos funciones de juzgamiento incompatibles, porque surge la seria posibilidad de que vea comprometida su independencia e imparcialidad a la hora de continuar con el juzgamiento de los demás partícipes, quienes a su turno esperan y reclaman con razón la garantía fundamental de un juez y un juzgamiento imparciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Dado que las conductas fueron ejecutadas con posterioridad al 1º de enero de 2005, el proceso se ha adelantado por el trámite del sistema penal acusatorio previsto en la ley 906 de 2004.
Al tenor de lo preceptuado por el artículo 57 del nuevo Código Procesal Penal, cuando el funcionario judicial se encuentra incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto. Es decir, que la Corte es competente para resolver de plano el impedimento.
El canon 59 ibídem, dispone que si la casual se extiende a varios integrantes de las Salas de decisión de los Tribunales el trámite será conjunto, y el artículo 62 ordena suspender la actuación procesal desde el mismo momento en que se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente.
El numeral 6 del aludido artículo consagra como motivo de impedimento para conocer el juicio en su fondo, que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge, compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, y segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Atendiendo a la naturaleza y estructura del sistema acusatorio y a los argumentos de los magistrados que manifestaron su impedimento, la Sala concluye que la causal invocada no se configura.
Como la teleología de los impedimentos es garantizar la imparcialidad e independencia judicial, se constituye en un deber legal para los administradores de justicia apartarse de los asuntos en los cuales el equilibrio que está obligado a observar se vea amenazado por la configuración de alguno de los motivos previstos en la ley, toda vez que el juez del juicio o el de segunda instancia puede tener influenciado su criterio por haber participado en el proceso como fiscal, o juez de garantías o de conocimiento, o al desatar un recurso.
En procura de alcanzar el respeto efectivo de estos principios, el nuevo sistema de procesamiento penal escindió las funciones de quienes intervienen en la actuación procesal: el juez que evalúa la responsabilidad del acusado con base en las pruebas presentadas para su conocimiento en la audiencia pública, oral, concentrada con plena confrontación y contradicción; un fiscal que ejerce la acción penal con la acusación y quien tiene la obligación de presentar en el juicio las pruebas de cargo necesarias para enervar la presunción de inocencia; una defensa, que en igualdad de condiciones con el acusador represente el interés del sujeto pasivo de la acción penal; el Ministerio Público actuando, cuando sea necesario, en pro del respeto del ordenamiento jurídico y de las garantías fundamentales; y la víctima asistida del derecho a conocer la verdad, a acceder a la administración de justicia y a obtener la reparación de los daños ocasionados con el delito.
Ante esta estructura es incontrastable que la separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, como la institucionalización del juicio oral, público, concentrado y contradictorio, tiene como uno de sus cometidos principales garantizar que el juez llegue a la audiencia oral sin contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía.
Ese mismo propósito persigue el instituto del juez de control de garantías, para adoptar las medidas previas al juicio orientadas al aseguramiento de los imputados y sus bienes, y a la práctica excepcional de pruebas anticipadas en aquellos eventos de peligro de muerte del testigo o de otros casos fijados por la ley. Por esa razón el artículo 250 superior consagró expresamente que en ningún caso podrá ser juez de conocimiento, en aquellos asuntos en los que haya ejercido esa función.
Y, que el juez de conocimiento deba decidir la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía apoyada en el criterio expuesto por los intervinientes en la audiencia, sin que proceda decretar pruebas de oficio para verificar si la causal fue correctamente invocada.
En relación con la causal sexta acerca de la participación previa del funcionario en el proceso como causal de impedimento, de antaño la Sala viene insistiendo en que no se trata de haber realizado cualquier actuación sino de un acto que traduzca una verdadera participación, entendida como aquella de la entidad necesaria para comprometer su criterio, es decir, de fondo, sustancial, que lo vincule al diligenciamiento puesto a su consideración.
Desde esa perspectiva, en las decisiones del 7 de marzo y el 13 de junio del corriente año en los radicados 26853 y 27497, la Corte ha reiterado esta hermenéutica amoldándola a la naturaleza y a los propósitos del nuevo esquema procesal, afirmando que para su configuración no basta con la participación funcional en el proceso de quien se declara impedido sino que es imprescindible, adicionalmente, que ofrezca las razones de orden subjetivo que lo conducen a perder la ecuanimidad, para ser sopesadas por la Sala frente a las constancias procesales y establecer si efectivamente ellas tienen la fuerza suficiente para socavar su independencia e imparcialidad, o de generar inseguridad en las partes o en la sociedad de que las decisiones no van a estar regidas exclusivamente por la ley.
En ese orden, viene exigiendo al funcionario judicial, que precise cuál fue su participación en la actuación matriz o en cualquiera de las derivadas de eventuales rupturas procesales, denotando si en esa labor se ocupó de valorar los elementos materiales de prueba o la información con capacidad de transmutar en medio de convicción, argumentando de qué manera y por qué razón esta apreciación puede afectar su sano juicio frente a cada uno de los implicados o a circunstancias específicas.
No obstante que en este caso los magistrados no señalan de qué manera el resolver la apelación de la sentencia condenatoria en contra de otro de los coautores pueda afectar su imparcialidad para desatar la alzada de la improbación del preacuerdo suscrito por MARCO ANTONIO GIL BARRERA y la Fiscalía, para la Sala es inconcuso que dicho pronunciamiento no tiene la posibilidad de disminuir su ecuanimidad, teniendo en cuenta la naturaleza y particularidades de las decisiones por sopesar.
Pese a que no hay información sobre éste aspecto, como el proceso conocido antes por el Tribunal de Bucaramanga terminó por el preacuerdo a que llegaron PEDRO ELÍAS BOTELLO SÁNCHEZ y la Fiscalía, la apelación de la sentencia sólo procedía por la vulneración de garantías fundamentales y eventualmente acerca de la pena impuesta y su forma de ejecución, quedando, de otro lado, restringida esa Corporación a pronunciarse únicamente acerca del objeto de la apelación. Quiere ello decir que en ningún momento pudo hacer apreciaciones probatorias relacionadas con las categorías de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado, como ahora tampoco lo puede hacer al desatar la apelación de la improbación del preacuerdo ya que esa determinación se afincó en la supuesta ilegalidad de la reducción del 45 % de la pena por imponer y según el juzgado de conocimiento al suscitarse el acuerdo después de la acusación sólo puede disminuirse la sanción hasta una tercera parte, estando autorizada legalmente para pronunciarse únicamente acerca de este tópico.
En consecuencia, es un imposible jurídico que dicha Sala haya comprometido su criterio con su intervención inicial, pues se ocupó de incidencia procesales pertenecientes a ese trámite no comunicables a esta actuación, ya que son propias de cada procesado.
Conclusión a la que arriba la Sala, considerando que la aceptación de los cargos y los preacuerdos constituyen actos libres, voluntarios y espontáneos del imputado, producidos dentro del respeto a los derechos fundamentales y que suplen toda actividad probatoria permitiendo deducir más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado, el juez no tiene opción diferente a dictar sentencia con apego al marco fáctico y jurídico determinado en la audiencia de imputación.
En consecuencia, el procesado está facultado por la ley para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de garantías fundamentales, el quantum de la pena y su forma de ejecución, materia última que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la Fiscalía los términos de su responsabilidad y el monto de la sanción.
En fin, la Sala declarará infundado el impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento expresado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para decidir la apelación de la improbación del preacuerdo a que llevaron MARCO ANTONIO GIL BARRERA y la Fiscalía.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo de su competencia.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Comuníquese esta determinación inmediatamente al Juzgado Promiscuo del Circuito.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria