27064(13-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27064  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 95  

Bogotá,  D.  C.,  trece  de junio de dos mil  siete.   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de   casación   instaurado   por   el   defensor   de   FREDY   ISMAEL   BERNAL  GONZÁLEZ,    contra   la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  el  1 de noviembre de 2006, por cuyo medio confirmó, con  modificaciones,  el  fallo  condenatorio que el Juzgado 32 Penal del Circuito de  la  ciudad,  con  Funciones  de  Conocimiento, emitió el 28 de agosto del mismo  año,  en  contra  del procesado en mención, al hallarlo responsable del delito  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las  seis  y media de la  tarde  del  miércoles  19  de  abril  de  2006, en la carrera 4ª con calle 70,  Barrio  Rosales  en  el  norte  de  la  ciudad,  miembros del Ejército Nacional  capturaron  a  FREDY ISMAEL BERNAL GONZÁLEZ, luego de que lesionara con arma de  fuego  al vigilante Juan Carlos Flórez Castrillón, quien repelía el hurto que  aquél,  junto  con  otros  dos  sujetos  armados, intentó llevar a cabo en una  residencia del sector.   

En  el  acto,  a  BERNAL  GONZÁLEZ  le  fue  incautado  un  revólver  marca Smith & Wesson, para cuyo porte carecía del  riguroso permiso de las autoridades competentes.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

El  20  de  abril  de 2006, a instancias del  Fiscal  del  caso,  el  capturado  fue  presentado  ante  el  Juzgado  52  Penal  Municipal,  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  donde  se  realizaron   las   audiencias   preliminares   de   legalización   de  captura,  formulación   de   imputación   -por   los  delitos  de  homicidio  tentado  y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones-, e imposición  de medida de aseguramiento -en que no se le aplicó medida alguna-.   

El  imputado  FREDY  ISMAEL BERNAL GONZÁLEZ  sólo  se  allanó  al cargo por el delito contra la seguridad pública, lo cual  generó  ruptura  de  la  unidad  procesal, adelantándose por otra instancia la  investigación correspondiente al delito contra la vida.   

Presentado  el  escrito  de  acusación,  el  Juzgado  32  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  con  Funciones de Conocimiento,  realizó  la  diligencia  de  individualización  de  pena  y sentencia el 28 de  agosto  de  2006  y dictó, en la misma fecha, el fallo de primera instancia, en  el  que se condenó al procesado a la pena principal de 15 meses de prisión y a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por  un  período  igual  al  de  la  sanción  corporal,  como autor  responsable  del  delito  de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.  También  en  la  decisión, se ordenó el comiso del arma de fuego  incautada  y  se  le  negaron  al  condenado  los  beneficios sustitutivos de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

La  sentencia  fue impugnada por la defensa,  quien  criticó  la  dosificación  punitiva e insistió en la concesión de los  subrogados.  En la sentencia del Tribunal, proferida el 1 de noviembre del mismo  año,  se  acogió  la primera petición, por lo que la pena se fijó en 8 meses  de  prisión,  monto  al cual se ajustó la sanción accesoria. En lo demás, se  confirmó la decisión apelada.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el defensor de FREDDY  ISMAEL  BERNAL  GONZÁLEZ  manifiesta  que  respecto de los registros civiles de  nacimiento  de  los  hijos  menores  de  su defendido, los operadores jurídicos  adicionaron  un  valor  que la prueba no tiene, haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen en ella, lo cual constituye un falso juicio de  identidad,  a  partir  del cual dejaron de aplicar los artículos 314-5 y 461 de  la  citada normatividad, que regulan la sustitución de la detención preventiva  y la sustitución de la ejecución de la pena, respectivamente.   

Aduce el demandante que con el fin de probar  que  el  procesado  es padre cabeza de familia, para lograr acceder al beneficio  contenido  en  el  artículo  314-5  citado, allegó oportunamente los registros  civiles  de  nacimiento  de  sus hijos menores y una declaración suya, para que  fueran valorados por el juez competente.   

Sin  embargo, agrega, el Tribunal al momento  de  verificar  las  pruebas  presentadas  por  el  solicitante,  se  abstuvo  de  sustituir  el  establecimiento carcelario por el lugar de residencia, porque los  referidos  registros civiles “permiten deducir que la  mamá   los   tiene   a  su  cargo”.  De  allí  que  considerara  que  no  eran  suficientes  para  demostrar  que es padre cabeza de  familia.   

Por  lo anterior, estima el censor que no se  ha  dado  prevalencia  a los derechos fundamentales de los niños, puesto que el  Tribunal  distorsionó  el contenido de los registros civiles, al inferir que es  la  madre  quien  los tiene a su cargo, es decir, le otorgó a dichos documentos  una  consecuencia  que no emana de ellos, ya que lo único que demuestran es que  BERNAL  GONZÁLEZ  es  padre  de  los  menores  y  que  los  mismos  tienen  una  madre.   

El análisis del Ad  quem,  asevera  el casacionista, configura un error de  hecho  en  la  apreciación  probatoria  en  la  modalidad  de  falso  juicio de  identidad,  pues de no haber concluido que los hijos están a cargo de la madre,  se   le  habría  concedido  el  beneficio  sustitutivo  denegado,  por  haberse  comprobado  que  se  reúnen los requisitos del numeral 5° del artículo 314 de  Código de Procedimiento Penal de 2004.   

          Culmina   su   escrito  solicitando  que  se  case  parcialmente  la  sentencia  y  en  su  lugar  modificar  la  decisión  que negó la sustitución  invocada.  Con ello pretende no solo la efectividad del derecho material, debido  a  que  se  realizó  una  interpretación probatoria errónea, sino también la  protección  del  pleno ejercicio de los derechos y deberes de su defendido como  padre de familia.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1. Intervención del casacionista.  

En la audiencia de sustentación, el defensor  de  FREDY  ISMAEL  BERNAL  GONZÁLEZ  manifestó  que  además  de  la  errónea  apreciación  realizada  de  los  registros  civiles, para casar la sentencia se  debe  tener  en cuenta que la carga de la prueba de que su defendido no es padre  cabeza  de  familia,  le  corresponde  al  Estado.  Como  ello no lo cumplió la  Fiscalía  ni  lo  dijo  el  Tribunal,  al  respecto  se  tiene  únicamente  la  manifestación del acusado, lo cual no fue desvirtuado.   

Dijo  también, que no obstante su defendido  contar  con dos sentencias condenatorias, las mismas eran de 2002 y sus penas ya  habían prescrito.   

2.  Intervención de la Fiscalía General de  la Nación.   

El  Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia,  empieza  por  manifestar  que  se  opone a la pretensión casacional,  fundamentado  en  el  principio  de  trascendencia,  el cual se vincula al de la  doble  presunción  de  legalidad  y  acierto  de la sentencia impugnada que, de  acuerdo  a  abundante  jurisprudencia,  forma  una unidad inescindible con la de  primera instancia.   

Resalta a continuación, que en la demanda se  hace  ver cómo la sentencia del Tribunal tuvo un vicio o error al hacerle decir  a  la prueba algo que no dijo, en cuanto a los efectos de los registros civiles,  lo  que  fundamenta  el  falso  juicio  de  identidad, pues es cierto que de los  mismos no se deduce la condición de la madre cabeza de familia.   

Reconoce  igualmente  que  el  Tribunal  fue  breve,  pero  agrega que el juzgado de conocimiento fue un poco más generoso en  la  argumentación.  De  allí que pueda hablarse de una articulación entre las  dos sentencias, de lo cual nada se dijo en la demanda.   

Seguidamente alude al beneficio consagrado en  la   Ley   750   de   2002,   cuya  exequibilidad  fue  evaluada  por  la  Corte  Constitucional,  dependencia  que aludió claramente a sus elementos normativos,  los   cuales   debe   valorar  el  juez  en  cada  caso  concreto,  mediante  la  verificación  de  los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, ya que  la norma como tal, no confiere a nadie el derecho en mención.   

En este caso, recalca, apoyado en cita de la  Sala,  se  procede  por  un  delito  de  tentativa de homicidio, en el que no es  viable la prisión domiciliaria.   

Considera,  por  consiguiente,  que  por  no  haberse  establecido  la  condición  de padre cabeza de familia de FREDY ISMAEL  BERNAL  GONZÁLEZ,  es decir, que cumple con el requisito superior alusivo a los  derechos  de  los niños, el Tribunal no incurrió en un vicio de contemplación  de  las  pruebas,  labor  esta que sí desarrolló la primera instancia en forma  más amplia.   

Para terminar, argumenta que no se determinó  la  trascendencia  del  error,  al  punto  tal  de  conllevar  a dictar un fallo  diferente,    y    pide,    en    consecuencia,    no    casar    la   sentencia  recurrida.   

3.    Intervención    del    Ministerio  Público.   

Luego  de  disertar  sobre  el  principio de  trascendencia  y “la prisionalización”,  enfocada  en  el  perjuicio  que constituye para los reclusos, su  familia  y  personas  cercanas,  el Procurador Cuarto Delegado para la Casación  Penal  señala  que  la  gran  deuda  en  que  estaba  el ordenamiento jurídico  respecto  a  la  temática,  llegó  con  la  Ley  750  de 2002, al consagrar el  beneficio   para   la   madre   cabeza   de   familia,   que  en  el  examen  de  constitucionalidad,  la  Corte  Constitucional hizo extensivo al padre cabeza de  familia  y  reconoció  que  era la misma figura de la prisión domiciliaria del  artículo 38 del Código Penal.   

Manifiesta  que  por la misma razón, la Ley  906  de  2004  en  su  artículo 461 faculta al Juez de Ejecución de Penas para  ordenar  la  sustitución  de  la  pena,  en  los casos de la sustitución de la  detención  preventiva  consagrada en el numeral 5 del artículo 314 Ibidem, del  que    fueron    declaradas   inexequibles   las   expresiones   “12     años”    y    “mental”,  lo  que  permite  que  para el  efecto  se  tengan  en  cuenta  los  hijos  menores de 18 años y los que sufren  alguna incapacidad física.   

Dice que el juzgado no accedió a la prisión  domiciliaria  porque  consideró  que  con  la  Ley  750 se debían estudiar las  condiciones  personales  y el acusado tenía dos condenas anteriores por delitos  contra  el  patrimonio  económico,  mientras que el Tribunal la negó porque la  figura  del artículo 38 del Código Penal es diferente a la del dispositivo 314  de la Ley 906 de 2004.   

Sin  embargo,  agrega, la demanda no fue por  esta   circunstancia,   sino  apoyada  en  un  falso  juicio  de  identidad  por  distorsión  o  adición.  De  allí  que la discusión se centra entonces en la  condición  de  padre cabeza de familia del procesado, negada por el Tribunal en  razón a la apreciación que hizo de los registros civiles.   

Empero, opina, es un despropósito imputarle  error  al  Tribunal, ya que la demanda no se ocupa de cotejar el contenido de la  prueba  documental  y  la  alteración material del sustento del fallador, en la  medida  en  que el censor se limita a hacer un sofisma de composición, al decir  que las conclusiones son un atributo intrínseco de la prueba.   

En  cambio,  la  Fiscalía  demostró que la  dirección  aportada por el procesado es la de la morada de la madre y que está  desempleado,  por  lo  que  todo  indica,  recurre  a  delinquir  como  forma de  subsistir, vistos sus antecedentes.   

Por lo tanto, reitera, ningún error cometió  el  Tribunal al no conceder la prisión domiciliaria, ya que también consideró  insuficiente   la  prueba  para  determinar  que  aquél  era  padre  cabeza  de  familia.   

A   juicio  del  delegado  del  Ministerio  Público,  la  formulación del cargo se quedó corta, como quiera que olvida el  demandante  que  el beneficio no opera automáticamente ni por la sola solicitud  del  interesado,  sino  que deben analizarse los requisitos, tal como lo dijo la  Corte  Constitucional,  en  el  sentido de que el condenado sea la única figura  paternal.  En este caso, concluye, la prueba allegada determina la existencia de  una madre que puede atender a los menores.   

Así  mismo,  considera el Procurador que el  Ad  quem tampoco erró en sus  análisis  al  denegar  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  por   los  antecedentes  del  acusado,  y  que  el  hablar  el  defensor  de  la  prescripción  de  las  penas  que  se  le  impusieron  en  dos juzgados penales  municipales,  confunde  dicha  figura  con  el  instituto de la extinción de la  pena,  fuera  de que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que las mismas  hayan     prescrito,    de    acuerdo    a    las    sentencias    condenatorias  aportadas.   

Alude  a  continuación  a  la  gravedad del  hecho,  para  significar  que  la ruptura de la unidad procesal, no puede ser un  instrumento para conceder beneficios.   

Para el delegado, ningún efecto tuvieron las  dos  oportunidades  anteriores  que  se  le brindaron a BERNAL GONZÁLEZ, ya que  siguió   cometiendo  delitos  y  no  ha  dejado  de  ser  un  peligro  para  la  comunidad.   

Con base en estos planteamientos, solicita a  la  Corte  que  desestime  el  cargo, y por tanto, se abstenga de casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  casacionista  manifiesta que respecto de  los  registros  civiles  de  nacimiento de los hijos menores del procesado FREDY  ISMAEL  BERNAL  GONZÁLEZ, los juzgadores adicionaron un efecto que la prueba no  tiene,  al  concluir  que de los mismos, se determina que la madre, y no aquél,  es quien los tiene a su cargo.   

Ello,  argumenta, constituye un falso juicio  de  identidad,  a  partir del cual dejaron de aplicar los artículos 314-5 y 461  de  la  Ley  906  de  2004,  que  en  ese  orden,  regulan la sustitución de la  detención   preventiva   y   la   sustitución   de   la   ejecución   de   la  pena.   

Revisada   la  providencia  impugnada,  se  observó  que, en efecto, el Tribunal, al analizar la documentación incorporada  con  miras  a  estudiar  el beneficio contenido en el artículo 314 citado, dijo  respecto  de los registros civiles: “de los mismos se  puede  inferir  que  la madre de los niños ANGELA YADIRA RINCÓN los tiene a su  cargo”.   

Frente  a dicha inferencia, le asiste razón  al  demandante, cuando considera que del contenido de los protocolos civiles, no  puede  deducirse  quién  tiene  a  cargo  los  hijos. Ello porque los registros  civiles  de nacimiento apenas determinan el estado civil de una persona, en este  caso  la  condición  de  hijo  menor,  con la indicación de los nombres de los  padres y el lugar y la fecha donde tuvo lugar ese hecho.   

Por lo tanto, la conclusión del Ad  quem erró al estimar el contenido real  de   los   documentos   referidos,   adicionándoles   un   efecto  que  no  les  corresponde.   

Objetivamente,   en   consecuencia,  está  demostrado  el falso juicio de identidad denunciado, el cual se consolida cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una  prueba,  distorsiona,  cercena  o  adiciona su  contenido   objetivo,   poniéndola   a  decir  lo  que  ella  materialmente  no  dice.   

Sin  embargo,  para  quebrar la sentencia no  basta  esa demostración, dado que se hace necesario verificar su trascendencia,  aspecto, este, que no se determinó adecuadamente en la demanda.   

En  esa tarea, que consiste en determinar si  los  fallos consideraron otros elementos de juicio y, en caso afirmativo, si los  mismos  son  suficientes para sustentar la determinación adoptada, esto es, si,  haciendo  abstracción  del  yerro  cometido,  los argumentos restantes resultan  idóneos   para   denegar   la   prisión   domiciliaria,  la  Sala  observa  lo  siguiente:   

La  sentencia  de  primera  instancia,  que  conforma  una  unidad inescindible con la del Tribunal, consideró que no podía  sustituirse  la  pena de prisión por la prisión domiciliaria al solo amparo de  advertirse  al procesado padre cabeza de familia, puesto que la Ley 750 de 2002,  regulatoria  del asunto, dispone que se deben estudiar, además, las condiciones  personales  y  sociales  del  sentenciado,  a  fin de establecer si pone o no en  peligro   a  la  comunidad.  Sobre  el  particular,  consignó  el  A  quo: “estamos  ante  un  sujeto  que  se reitera ha sido condenado en dos (2) oportunidades por  delitos         contra        el        patrimonio        económico”.   

A  su  turno,  el  Tribunal  avaló  dicha  determinación, argumentando que:   

En  primer  lugar,  por no estar en firme la  sentencia,  improcedente resulta aplicar la figura contenida en el artículo 314  del Código de Procedimiento Penal.   

En   segundo   término,   agrega  que  la  documentación   incorporada,  los  registros  civiles  de  los  hijos,  resulta  insuficiente  para demostrar que el imputado es padre cabeza de familia, además  de  que  podía  inferirse, a partir de los mismos, que los niños se hallaban a  cargo de la madre.   

Y,   por  último,  porque  analizado  el  artículo  38  del  Código Penal, si bien se cumple el requisito objetivo allí  contemplado,  “no  es  viable  el  otorgamiento  del  beneficio  reclamado por cuanto no existen motivos para deducir seria, fundada y  motivadamente  que BERNAL GONZÁLEZ no colocará en peligro a la comunidad y que  no evadirá el cumplimiento de la pena”.   

Lo  anterior  lo  dedujo  a  partir  de las  sentencias  condenatorias  dictadas  en  su  contra,  las cuales “permiten   sostener   su   ineptitud  para  la  convivencia  social,  situación  ésta  que  lo  coloca por fuera de las posibilidades de la prisión  domiciliaria”.   

Como  puede  observarse, las dos sentencias  arribaron  a  la  misma conclusión. Ambas descartaron que se hubiese acreditado  la  condición  de  padre  cabeza  de  familia  de BERNAL GONZÁLEZ, y a su vez,  diagnosticaron  que  aquél  constituía un peligro para la comunidad, dados sus  antecedentes  penales,  por  lo  que  aún acreditándose que es padre cabeza de  familia, no tendría derecho a gozar del beneficio solicitado.   

En  los  dos asuntos, le asiste la razón a  los juzgadores.   

Esto,  por cuanto, independientemente de la  conclusión  a  la  que  llegó  el  Tribunal en lo que respecta a los registros  civiles  y  sus efectos, tampoco la que expone la defensa es de recibo, ni emana  del contenido de los referidos documentos.   

Dice el demandante que los registros civiles  permiten  inferir  que  su  defendido  es  padre cabeza de familia. Se equivoca,  pues,  como  se  dijo  antes,  éstos  apenas  determinan la condición de hijos  menores,   el   nombre   de   los   padres   y   los   lugares   y   fechas   de  nacimiento.   

Sobre  el  tópico,  la Sala ha significado  cómo  la  simple demostración de que se ha procreado hijos menores, no conduce  a  determinar  la condición jurídica, que no meramente biológica, referida al  padre  cabeza  de  familia,  máxime  cuando es necesario demostrar, entre otros  factores  trascendentes,  por  qué  el  procesado no constituye peligro para la  comunidad1.   

No  obstante  lo  anterior,  ninguno de los  aspectos mencionados fue analizado por el recurrente.   

Tan   solo  agregó  que  las  sentencias  condenatorias  que recaían contra su prohijado por delitos contra el patrimonio  económico,  no  podían  tenerse  en cuenta porque sus penas prescribieron. Sin  embargo,  como  bien  acotó  el  delegado  del Ministerio Público, el defensor  confunde  el  fenómeno  de  la  prescripción  de  la  pena,  que  por  razones  cronológicas  es  muy  probable  que  aquí  no  hubiese  operado, con el de la  extinción  de  la  pena.  De  todos  modos, ninguno de los dos eventos tiene la  virtualidad  de  dar  al  traste  con  los  antecedentes penales que por razones  obvias,  debieron  ser  tenidos  en  cuenta  por  los  falladores  al momento de  pronunciarse sobre la prisión domiciliaria.   

Y es que en seguimiento de lo consagrado en  el  numeral  segundo del artículo 38 del Código Penal, los juzgadores tuvieron  en  cuenta  los  antecedentes  en  cita,  para  considerar  que BERNAL GONZÁLEZ  constituye  un  peligro  a  la  comunidad y con base en ello, ratificaron que no  podía  ser  beneficiado  con el subrogado de atemperación del rigor intramural  solicitado.   

Adicionalmente,  el Tribunal estimó que no  era  el  momento procesal oportuno para invocar la sustitución de la ejecución  de  la  pena  con  base  en  los  artículos  461 y 314-5 de la Ley 906 de 2004,  preceptos estos que trae a colación el casacionista.   

Al respecto, coincide con lo afirmado por la  Sala,   en   el  sentido  de  que  las  figuras  de  la  prisión  domiciliaria,  sustitución  de  la detención preventiva y sustitución de la ejecución de la  pena,  reguladas  en  los  artículos 38 de la ley 599 de 2000 y 314 y 461 de la  Ley  906  de 2004, respectivamente, son fenómenos jurídicos bien diversos, que  cumplen  funciones  en diferentes momentos de la actuación procesal2.   

La  sustitución  de la pena, por tanto, no  tiene  el  mismo  escenario  procesal  ni  el  mismo contenido que la detención  domiciliaria,   ni   que   la  prisión  domiciliaria.  Para  otorgar  o  no  la  sustitución  del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, no se tienen  en   cuenta   las   finalidades   de   la  medida  de  aseguramiento,  por  evidente sustracción de materia,  pues  tal  tema  ya  ha sido más que superado, como tampoco se tienen en cuenta  las  finalidades  de la pena,  que  ya  han  sido estimadas en el momento del fallo, sobre todo para efectos de  su individualización.   

De lo anterior se colige, que no era viable  hacer  uso  del  artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la  figura  allí  regulada está destinada a ser aplicada por el Juez de Ejecución  de    Penas   correspondiente,   una   vez   cobre   ejecutoria   la   sentencia  condenatoria.   

Pero,  si  se dijese que es potestativo del  juez  de conocimiento, en sede del fallo, referirse al fenómeno de sustitución  establecido  en  el  artículo  461  de  la  Ley  906  de 2004, por remisión al  artículo  314 ibídem y, particularmente, a la causal establecida en el numeral  5°,  alusiva  al  padre  cabeza  de  familia,  es  necesario  precisar  que  la  verificación  del  cumplimiento  de  las  exigencias  que  facultan  acceder al  beneficio,  debe  hacerse  con  complemento  de  otras  normatividades, pues, la  condición  de  Padre o Madre Cabeza de Familia, encierra un carácter normativo  y no simplemente biológico, fruto de la concepción.   

Precisamente,  para  entender  a  qué  se  refiere  el  numeral  5°  del  artículo 314, cuando alude a la Madre Cabeza de  Familia,  debe  acudirse a lo expresado sobre el particular por el artículo 2°  de  la  Ley  82  de  1993,  en cuanto regula unas precisas condiciones que dicen  relación  con  la  carencia  de  apoyo  de  parte  del  cónyuge  o  compañero  permanente,  o  de  la  familia  cercana  de  quien  pretende favorecerse con la  figura.   

Condiciones que, huelga anotar, nunca fueron  objeto  de argumentación ni mucho menos demostración por parte del procesado y  su defensor.   

En síntesis, al margen de la desafortunada  conclusión  a  la  cual  arribó el Tribunal respecto al contenido y efectos de  los  registros  civiles  de nacimiento, es claro que los falladores de instancia  consignaron  suficientes  razones,  amparados  en  la  ley, para denegar a FREDY  ISMAEL  BERNAL  GONZÁLEZ,  con  total  acierto,  el  beneficio  de  la prisión  domiciliaria consagrado en el artículo 38 del Código Penal.   

El  cargo,  por  tanto, no prospera, y como  quiera  que no observa la Corte violación a garantías fundamentales, se impone  dejar incólumes los efectos de las sentencias atacadas.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE   

No    casar  el fallo impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Sentencia del 16 de mayo de 2007, Rad. 26.716   

2  Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. 25.724     

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