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Proceso No 27483
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 099
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Define la Corte la competencia para conocer del juzgamiento de MANUEL JOSÉ CAMPOS DONATO y WILLIAM GARCÍA VILLARRAGA, según la remisión que hiciera el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), dentro de la audiencia de formulación de acusación en la que declaró su incompetencia, atribuyéndosela a su homólogo de Soacha (Cundinamarca).
A N T E C E D E N T E S
1.- El 23 de enero de 2007, en el lugar conocido como “La Giralda” de Chicoral, jurisdicción del municipio de El Espinal (Tolima), seis individuos que portaban armas de fuego despojaron de dos volquetas que conducían los señores José Álvaro Beltrán y Wilson Quitian Garzón, las cuales fueron avistadas por agentes de la Policía, al día siguiente, en la vereda “El Cagua”, ubicada en la localidad de Soacha (Cundinamarca), junto con los señores MANUEL JOSÉ CAMPOS DONATO y WILLIAM GARCÍA VILLARRAGA, quienes al ser capturados ofrecieron a los policiales dinero que obtendrían de la venta de las llantas de las volquetas.
2.- Contra MANUEL JOSÉ CAMPOS DONATO y WILLIAM GARCÍA VILLARRAGA, dentro del marco del sistema acusatorio, se formuló acusación por parte de la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal (Tolima) como presuntos responsable de los delitos de receptación y cohecho por dar u ofrecer.
3.- En el desarrollo de la audiencia ya señalada, los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, así como el defensor de los imputados, adujeron la incompetencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), como quiera que los delitos por los cuales se formulaba la acusación, según el escrito presentado por la Fiscalía, habían tenido ocurrencia en el municipio de Soacha (Cundinamarca), por lo que conforme con el artículo 43 de la ley 906 de 2004, es el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad, quien tiene la competencia para conocer del juzgamiento.
4.- La Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), advirtió que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía solo contiene cargos por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y receptación, ambos acontecidos en la población de Soacha (Cundinamarca), por lo que atendiendo lo previsto en el inciso primero del artículo 43 de la ley 906 de 2004, es al Juzgado Penal del Circuito de ese municipio a quien le compete conocer del juzgamiento y, por tanto, declaró su incompetencia y, en virtud de lo consagrado en el artículo 32.4 ibídem, ordenó remitir lo actuado a esta Sala, para efectos de que se diera trámite a la definición de competencia.
5. Encontrándose el asunto pendiente para su resolución, el defensor del imputado Manuel José Campos Donato presentó escrito, a través del cual solicita la libertad inmediata de su representado por vencimiento de los términos de que trata el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004.
LA CORTE CONSIDERA
1. Con la expedición de la ley 906 de 2004, mediante la cual se consagró el sistema penal acusatorio en Colombia, se dio vida jurídica en el contexto procesal a la figura denominada “definición de competencia”, que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación, tal y como se establece en el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal1
que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.
La regulación de dicha figura tuvo lugar con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera ágil y definitiva el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.
Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación2 ó, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 del C. de P. P., conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se considera como definida y definitiva si: i) el juez así no lo declara ó ii) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, eso sí, destaca la Sala, salvo que se trate de la competencia derivada del “… factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía …” tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado C. de P.P3
, entendiéndose siempre que el juez penal del circuito especializado es de mayor jerarquía que el juzgado penal del circuito.
Ahora, cuando son las partes las que rechazan la competencia del juez de conocimiento, deben acudir a la figura de la impugnación de competencia tratado en el artículo 341 del C. de P.P., mientras que si es el mismo juez quien así lo advierte, lo debe colocar de presente a las partes y, atendiendo al artículo 54 de la misma obra, lo remite inmediatamente a quien deba definirla.
2. En el caso concreto, como se anunció en principio, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 de la normatividad en cita, la encargada de definir la competencia es la Corte Suprema de Justicia, como quiera que la declaratoria de incompetencia proviene de un juzgado penal del circuito, el cual advierte que el competente es un juzgado homólogo que pertenece a otro distrito judicial.
Sentadas las anteriores premisas con base en la normatividad que viene de relacionarse, a juicio de la Sala es al Juzgado Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) a quien le corresponde conocer del juzgamiento, atendiendo el contenido del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal que rige la actuación, cuyo inciso primero reza: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”, toda vez que, como lo sostiene la remitente, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, solamente contiene cargos contra los procesados por los delitos de receptación y cohecho por dar u ofrecer, acontecidos ambos en aquella localidad, como así lo puso de presente la misma Fiscalía.
3. De otro lado, sobre la solicitud de libertad recientemente elevada ante esta Sala (12/06/2007) por el defensor del procesado MANUEL JOSÉ CAMPOS DONATO, no es la Corte la llamada a pronunciarse al respecto, pues acorde con el numeral 4º del artículo 32 de la ley 906 de 2004, en esta sede tan solo le corresponde definir la competencia discutida, tal y como se ha efectuado asignándosela al Juzgado Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca).
Por consiguiente, la libertad solicitada por la defensa debe ser presentada ante el juez competente, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- ASIGNAR el conocimiento del juzgamiento de los señores MANUEL JOSÉ CAMPOS DONATO y WILLIAM GARCÍA VILLARRAGA, al Juzgado Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) con funciones de conocimiento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Por lo tanto, envíesele el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima).
3.- Comuníquese lo aquí decidido a los señores MANUEL JOSÉ CAMPOS VILLARRAGA y WILLIAM GARCÍA VILLARRAGA, a su defensor, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial.
4.- Por no ser la Corte competente para resolver sobre la libertad solicitada, la misma deberá ser elevada ante el funcionario judicial competente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 “CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”.
2 Inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004
3 “Artículo 55. Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el Artículo anterior, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
Parágrafo: Para los efectos indicados en este Artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.”