27483(15-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27483   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  099   

Bogotá D. C., quince (15)  de junio de dos mil siete (2007).   

V    I   S   T   O  S   

Define  la Corte la competencia para conocer  del  juzgamiento  de  MANUEL  JOSÉ  CAMPOS  DONATO  y  WILLIAM  GARCÍA  VILLARRAGA,  según la remisión que  hiciera  el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), dentro de  la  audiencia de formulación de acusación en la que declaró su incompetencia,  atribuyéndosela a su homólogo de Soacha (Cundinamarca).   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.-  El  23  de  enero  de 2007, en el lugar  conocido  como  “La  Giralda” de Chicoral, jurisdicción del municipio de El  Espinal  (Tolima), seis individuos que portaban armas de fuego despojaron de dos  volquetas  que  conducían  los señores José Álvaro Beltrán y Wilson Quitian  Garzón,  las  cuales  fueron  avistadas  por  agentes  de  la Policía, al día  siguiente,  en  la  vereda  “El  Cagua”,  ubicada  en la localidad de Soacha  (Cundinamarca),  junto  con  los  señores  MANUEL JOSÉ CAMPOS DONATO y WILLIAM  GARCÍA  VILLARRAGA,  quienes  al  ser  capturados  ofrecieron  a los policiales  dinero que obtendrían de la venta de las llantas de las volquetas.   

2.-  Contra  MANUEL  JOSÉ    CAMPOS    DONATO    y    WILLIAM   GARCÍA   VILLARRAGA,   dentro  del marco del sistema acusatorio, se formuló acusación por  parte  de  la  Fiscalía  35  Seccional  de  El  Espinal (Tolima) como presuntos  responsable  de  los  delitos  de  receptación  y  cohecho  por  dar u ofrecer.   

3.-  En  el  desarrollo  de  la audiencia ya  señalada,  los  representantes  de la Fiscalía y del Ministerio Público, así  como  el  defensor  de  los  imputados,  adujeron  la  incompetencia del Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de El Espinal (Tolima), como quiera que los delitos  por  los  cuales se formulaba la acusación, según el escrito presentado por la  Fiscalía,  habían  tenido ocurrencia en el municipio de Soacha (Cundinamarca),  por  lo  que  conforme  con el artículo 43 de la ley 906 de 2004, es el Juzgado  Penal  del  Circuito de dicha localidad, quien tiene la competencia para conocer  del juzgamiento.   

4.-  La Juez Primero Penal del Circuito  de  El  Espinal  (Tolima), advirtió que el escrito de acusación presentado por  la  Fiscalía  solo contiene cargos por los delitos de cohecho por dar u ofrecer  y  receptación,  ambos  acontecidos  en la población de Soacha (Cundinamarca),  por  lo  que  atendiendo lo previsto en el inciso primero del artículo 43 de la  ley  906  de  2004, es al Juzgado Penal del Circuito de ese municipio a quien le  compete  conocer  del  juzgamiento y, por tanto, declaró su incompetencia y, en  virtud  de  lo  consagrado  en  el  artículo  32.4  ibídem, ordenó remitir lo  actuado  a  esta Sala, para efectos de que se diera trámite a la definición de  competencia.   

5. Encontrándose el asunto pendiente para su  resolución,  el  defensor  del  imputado  Manuel José  Campos  Donato  presentó  escrito, a través del cual  solicita  la  libertad  inmediata  de  su  representado  por  vencimiento de los  términos de que trata el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

1. Con la expedición de la ley 906 de 2004,  mediante  la  cual  se consagró el sistema penal acusatorio en Colombia, se dio  vida  jurídica  en  el contexto procesal a la figura denominada “definición    de   competencia”,   que  propende  por  la  definición  del juez natural de conocimiento luego de que se  presenta  el  escrito  de acusación, tal y como se establece en el artículo 54  de    dicho   estatuto   de   procedimiento   penal1   

que,  dicho  sea  de  paso,  difiere de la  colisión  de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez  que  se  declaraba  incompetente  se  lo  remitía  a  quien estimara que era el  competente,  proponiéndole  colisión  negativa de competencias, para que éste  se  pronunciara  y  en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien  debía resolver el conflicto.   

La regulación de dicha figura tuvo lugar con  el  objeto  de  que  en  el  trámite  judicial  se  determine de manera ágil y  definitiva  el  juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento,  es   decir,   la   que   se   inicia   con   la  presentación  del  escrito  de  acusación.   

Igualmente,   esa   determinación   debe  entenderse  que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión  de  la  investigación  de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta  posibilidad  de  darle  término  al  proceso  compete  en  exclusiva al juez de  conocimiento.   

Como  regla  general,  la  competencia sólo  puede  ser  cuestionada  por  las  partes  en  la  audiencia  de formulación de  acusación2  ó,  agrega  la  Sala,  en  la  audiencia  que se convoque para el  estudio  de  la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 del C. de  P.  P.,  conclusión  a  la  que  se llega por integración normativa dentro del  contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.   

No   obstante  lo  anterior,  el  juez  de  conocimiento,  así  como  se desprende del citado artículo 54, se encuentra en  posibilidad  de  revelar  tal incompetencia desde el mismo instante en que se le  ha  presentado  el  escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se  considera  como  definida  y definitiva si: i) el juez así no lo declara ó ii)  no  se  alega  incompetencia  por  las partes en la audiencia de formulación de  acusación,  que es el instante procesal oportuno, eso  sí,  destaca  la  Sala,  salvo  que  se  trate  de la  competencia  derivada del “… factor subjetivo o esté  radicada  en  funcionario  de mayor jerarquía …” tal  como  lo  señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo  55      del      citado      C.      de      P.P3   

,  entendiéndose  siempre que el juez penal  del  circuito  especializado  es  de  mayor  jerarquía que el juzgado penal del  circuito.   

Ahora, cuando son las partes las que rechazan  la  competencia  del  juez  de  conocimiento,  deben  acudir  a  la figura de la  impugnación  de  competencia  tratado  en  el  artículo  341  del  C. de P.P.,  mientras  que  si  es  el  mismo juez quien así lo advierte, lo debe colocar de  presente  a las partes y, atendiendo al artículo 54 de la misma obra, lo remite  inmediatamente a quien deba definirla.   

2.  En el caso concreto, como se anunció en  principio,  acorde  con  el  ordinal  4° del artículo 32 de la normatividad en  cita,  la  encargada  de definir la competencia es la Corte Suprema de Justicia,  como  quiera  que  la declaratoria de incompetencia proviene de un juzgado penal  del  circuito,  el  cual  advierte que el competente es un juzgado homólogo que  pertenece a otro distrito judicial.   

Sentadas las anteriores premisas con base en  la  normatividad  que  viene  de relacionarse, a juicio de la Sala es al Juzgado  Penal  del  Circuito de Soacha (Cundinamarca) a quien le corresponde conocer del  juzgamiento,   atendiendo   el   contenido  del  artículo  43  del  Código  de  Procedimiento   Penal   que  rige  la  actuación,  cuyo  inciso  primero  reza:  “Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del  lugar  donde  ocurrió el delito”, toda vez que,  como  lo  sostiene  la  remitente,  el  escrito  de acusación presentado por la  Fiscalía,  solamente  contiene  cargos contra los procesados por los delitos de  receptación  y  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  acontecidos  ambos  en  aquella  localidad, como así lo puso de presente la misma Fiscalía.   

3.  De  otro  lado,  sobre  la  solicitud de  libertad  recientemente  elevada ante esta Sala (12/06/2007) por el defensor del  procesado  MANUEL  JOSÉ  CAMPOS  DONATO, no  es  la  Corte la llamada a pronunciarse al respecto, pues acorde  con  el  numeral  4º  del  artículo 32 de la ley 906 de 2004, en esta sede tan  solo  le  corresponde  definir  la  competencia  discutida,  tal  y  como  se ha  efectuado   asignándosela   al   Juzgado   Penal   del   Circuito   de   Soacha  (Cundinamarca).   

Por consiguiente, la libertad solicitada por  la  defensa  debe  ser  presentada  ante  el  juez competente, de acuerdo con lo  preceptuado   por   el   artículo  153  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         

1.-  ASIGNAR  el  conocimiento  del  juzgamiento  de  los señores MANUEL  JOSÉ  CAMPOS  DONATO  y WILLIAM GARCÍA VILLARRAGA, al  Juzgado   Penal   del   Circuito  de  Soacha  (Cundinamarca)  con  funciones  de  conocimiento,  de  acuerdo  con  las  motivaciones  plasmadas  en  el cuerpo del  presente proveído.   

Por    lo    tanto,    envíesele    el  expediente.   

2.- Por Secretaría  de  la  Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de El  Espinal (Tolima).   

3.- Comuníquese lo  aquí  decidido  a  los  señores  MANUEL JOSÉ CAMPOS  VILLARRAGA   y   WILLIAM   GARCÍA  VILLARRAGA,  a  su  defensor,  a  la  Fiscalía  y  al  Ministerio  Público  intervinientes en este  trámite judicial.   

4.-  Por  no  ser  la  Corte competente para  resolver  sobre  la  libertad  solicitada,  la misma deberá ser elevada ante el  funcionario judicial competente.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ           ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ  PINZÓN   

            

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS      

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS           JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA      

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  “CAPÍTULO VI          Definición       de       competencia    Artículo 54. Trámite. Cuando el  juez  ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia,  así  lo  hará  saber  a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente   al  funcionario  que  deba  definirla,  quien  en  el  término  improrrogable  de  tres  (3)  días  decidirá  de plano. Igual procedimiento se  aplicará  cuando  se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y  cuando la incompetencia la proponga la defensa.”.   

2  Inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004   

3  “Artículo  55.  Prórroga.  Se   entiende  prorrogada  la  competencia  si  no  se  manifiesta  o  alega  la  incompetencia  en  la  oportunidad  indicada en el Artículo anterior, salvo que  ésta  devenga  del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior  jerarquía.   

En  estos  eventos  el  juez, de oficio o a  solicitud  del  fiscal  o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia  sobreviniente  en  audiencia  preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto  ante  el  funcionario  que  deba  definir  la competencia, para que éste, en el  término  de  tres  (3)  días,  adopte  de  plano  las decisiones a que hubiere  lugar.   

Parágrafo:  Para  los efectos indicados en  este  Artículo  se entenderá que el juez penal de circuito especializado   es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.”     

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