27052(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 27052  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO    ACTA     No.078   

Bogotá  D.  C., veintitrés (23) de mayo de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la   Sala   el   “recurso   de  apelación”  interpuesto  por  la representante de las víctimas del ciudadano  postulado  a  la jurisdicción de Justicia y Paz Wilson  Salazar  Carrascal,  contra el auto del 14 de febrero  del   2007,   dictado   por  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías  de  la  Jurisdicción  de Justicia y Paz de la ciudad de Barranquilla, quien le negó la  celebración de una audiencia preliminar.   

DEL AUTO “IMPUGNADO”  

La  primera  instancia expuso las siguientes  razones:   

1.  La  ley 975 de 2005 consagró un proceso  penal de carácter acusatorio y adversarial. Por lo tanto,   

no  puede  el Magistrado de Garantías tomar  acción  alguna  sin  que  se  presente  el  requisito  de  procedibilidad de la  formulación  de  imputación  o  de  cargos,  dado que, inclusive, la fiscalía  podría  recibir versión a cualquier ciudadano y llegar a la conclusión de que  esta  persona  puede  no  ser acreedor a los beneficios consagrados en la ley de  justicia y paz.   

2.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación es el órgano para promover las audiencias preliminares  entre  las  que  se  cuentan  la de control de garantías, momento en el cual el  magistrado   constata  la  observancia  del  cumplimiento  de  los  derechos  de  víctimas y procesados.   

3.    Por    consiguiente,   

realizar   la   diligencia   de  audiencia  preliminar  en  forma  anticipada  a  la  formulación  de la acusación, es una  usurpación  competencias que no le atribuye la ley 975 de 2005 al Magistrado de  Garantías.   

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN  

La  representante de quienes sucumbieron por  obra   de   Wilson  Salazar  Carrascal,  desmovilizado  de  las autodefensas unidas de Colombia y postulante  a  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  impugnó  el  auto del 14 de febrero de 2007,  mediante  el cual el Magistrado con función de garantías de esta jurisdicción  negó  su  petición  de  celebrar  una  audiencia  preliminar de garantías por  presunta  vulneración  a  los  derechos  de  publicidad  y verdad por parte del  Fiscal  10º  de la Unidad de Justicia y Paz dentro de la diligencia de versión  libre del procesado.   

Sus argumentos fueron:  

1. El Fiscal 10º de la Unidad de Justicia y  Paz estableció   

la reserva de la versión libre contrariando  el  debido proceso, por cuanto la reserva de tal diligencia resulta incompatible  con  las  disposiciones  constitucionales contenidas en los artículos 228 y 229  que  tratan  de  la  publicidad  de  las  actuaciones  de  la administración de  justicia y el derecho de toda persona para acceder a ella.   

…Por   lo   tanto,  toda  limitación  o  restricción  que se imponga a la publicidad de la versión libre en el marco de  la  ley  de justicia y paz resulta contraria al debido proceso, porque desconoce  la  obligación de carácter constitucional de velar por el acceso a la justicia  de  todas  las  personas  que  han  resultado víctimas de graves violaciones de  derechos humanos y de todos los colombianos….   

2.  Igualmente  es  violatorio  del  debido  proceso  que  las víctimas o sus representantes no puedan estar presentes en la  misma  Sala  donde  se  cumple  la  diligencia con el fin de interrogar en forma  directa.   Disponer  que  la  víctima participe por conducto del fiscal es  una  medida  desproporcionada  que  conculca  el  derecho  a  conocer  la verdad  completa de los hechos.   

3.  Consecuencia de los errores que denuncia  la  representante de las víctimas en la diligencia de versión libre dentro del  contexto  de la ley de justicia y paz -que no fueron asumidos y resueltos por el  Magistrado  de  Garantías  de  la  jurisdicción en la ciudad de Barranquilla-,  pide  a  la  Corte  que  ante  la  comprobada  existencia de irregularidades que  afectan   el   debido   proceso,   se   declare  la  nulidad  de  la  actuación  censurada.   

4. Adiciona:  

que se adopten las medidas de protección que  resulten  necesarias para preservar la vida, la integridad personal y los bienes  de  las víctimas arrebatados por los grupos armados al margen de la ley, de los  que  hagan  parte  los  versionados,  para  que  no  se  vuelvan  a  repetir los  asesinatos  de  las  víctimas  y  el  despojo de sus tierras. Prueba de ello el  reciente asesinato de Yolanda Izquierdo.   

Solicito  además  que  se tomen las medidas  cautelares  sobre  los  bienes  de  los  desmovilizados,  con el fin de no hacer  nugatorio   el   derecho   a   la   reparación  de  las  víctimas.   

(…)  debido a la negación de la audiencia  preliminar  para  tratar  los  temas propuestos en la petición de audiencia, es  que   recurro   en   apelación   contra  esa  decisión  que  resuelve  asuntos  trascendentales  para  el  desenvolvimiento  de  los procesos de justicia y paz,  pues   constituye   un  desgaste  innecesario  postergar  el  análisis  de  las  garantías  judiciales  para  el  momento  que  se  lleve a cabo la audiencia de  imputación.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  se  abstendrá  de  resolver  el  “recurso   de  apelación”  concedido  por  el  A  quo,  como  quiera  que  el  trámite  y la decisión  adoptada  por  la instancia de primer grado a las peticiones de la representante  de  las  víctimas  se  aparta  de la ritualidad y los principios procesales que  rigen las actuaciones de la jurisdicción de Justicia y Paz.   

De  conformidad  con el artículo 26.2 de la  ley  975  del  2005,  el  recurso  de  apelación  procede  contra  lo autos que  resuelven asuntos de fondo,   

adoptados  durante  el  desarrollo  de  las  audiencias y contra las sentencias.   

Se  interpone  en  la  misma  audiencia en que profiera la decisión y  se  concede  en  el  efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia (resalta la Corte).   

Aun  cuando  el  Magistrado  con función de  Control  de  Garantías  de la Jurisdicción de Justicia y Paz del Distrito  de  Barranquilla  permitió el “recurso de apelación” bajo el entendimiento  de  que se trataba de un asunto de fondo que debía conocer y resolver la Corte,  sobre  todo  para  abundar  en  garantías, adoptó su decisión sin conducir el  tema  por  el  procedimiento  de  las  audiencias  preliminares,  con lo cual se  apartó  del  amplio  principio  de  oralidad que rige la actuación procesal de  esta  jurisdicción  -artículo 12 ejusdem-,  presupuestos  desde  los  cuales se dinamizan los recursos y se  activa el conocimiento de la Sala.   

La  realidad  procesal  obliga  a la Corte a  inhibirse  de  resolver  de  fondo  sobre   los motivos de impugnación, es  decir,  de  estudiar  si  efectivamente  en  la  versión  libre del postulado a  Justicia  y Paz, señor WILSON SALAZAR, se vulneraron los principios-derechos de  publicidad y verdad.   

Sin embargo, lo anterior no obsta para que la  Corte señale la razón del yerro procesal:   

Como     se    indicó    supra,  la  actuación  procesal  de  la  jurisdicción  de Justicia y Paz se rige, entre otros,  por el principio de  oralidad,  y,  por  ello,  las  decisiones de fondo de los Magistrados, tanto de  Garantías  como  de  Conocimiento,  se deben adoptar en  desarrollo de las  audiencias   –artículo  26.2 citado-.   

El  acto  legislativo  03  del 2002 creó la  función  constitucional  de  control de garantías,  como  una  manera  de  asegurar  los  derechos  de los  procesados  y  de  las  víctimas  en  el  ejercicio  de  la acción penal, como  expresamente  aparece  en el artículo 2.1 del acto mencionado, que modificó el  artículo 250 de la Carta Política.   

La  ley  906  del  2004,  o nuevo Código de  Procedimiento  Penal,  establece  en  el  inciso  5°  de  su  artículo  10, la  obligación del Juez de garantías de   

corregir   los   actos   irregulares,   no  sancionables  con  nulidad,  respetando siempre los derechos y garantías de los  intervinientes.   

Por  su  parte,  el  artículo  11 del mismo  texto,  principio rector, referido a los derechos de las víctimas, afirma en el  literal  g. que una de sus prerrogativas se sustenta en el derecho a   

acudir,  en  lo  pertinente, ante el juez de  control de garantías…cuando a ello hubiere lugar.   

En  el  mismo  desarrollo,  el artículo 153  preceptúa:   

Las actuaciones, peticiones y decisiones que  no  deban  ordenarse,  resolverse  o  adoptarse  en audiencia de formulación de  acusación,  preparatoria  o  del  juicio  oral,  se adelantarán, resolverán o  decidirán  en  audiencia  preliminar,  ante  el  juez de control de garantías.   

El artículo 62 de la ley 975 de 2005 -Ley de  Justicia  y Paz-, dispone que en lo no dispuesto en su contenido, los asuntos se  deben  regir por el Código de Procedimiento Penal, que, ha de entenderse, es la  Ley  906  de  2004,  consecuente del acto legislativo 02 de 2003, del sistema de  actuación  procesal  “oral” y de las audiencias públicas, aparte de que es  la última ley sobre el tema.   

La  ley 975 de 2005 consagró un conjunto de  derechos  de las víctimas frente a la administración  de justicia.   

Su artículo 13 dice:  

Derechos   de  las  víctimas.  El  Estado  garantizará  el  acceso de  las  víctimas  a  la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior,  las víctimas tendrán derecho.   

…  

37.4.  A ser oídas y que se les facilite el  aporte de pruebas.   

37.5. A recibir desde el primer contacto con  las  autoridades y en los términos establecidos en el  Código    de   Procedimiento   Penal   información  pertinente  para  la  protección de sus intereses; y a conocer la verdad de los  hechos   que   conforman  las  circunstancias  del  delito  del  cual  han  sido  víctimas.   

37.6.  A  ser  informadas sobre la decisión  definitiva  relativa  a la persecución penal y a interponer los recursos cuando  a ello hubiere lugar.   

El mismo artículo 13 de la ley de Justicia y  Paz      fija      como      principio     rector     el     de     celeridad, y en su desarrollo indica que  a   través  de  audiencias  preliminares  ante  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías  se  tramitarán  distintos  asuntos,  entre  ello,  la  adopción de  medidas para la protección de víctimas y testigos, y   

las     que     resuelvan     asuntos  similares…   

Por  consiguiente,  la  competencia  de  los  Magistrados  con  función  de  Garantías no se activa solamente a partir de la  formulación  de  imputación,  pues  la actuación penal se anticipa a ese acto  procesal,  y  desde su inicio está sujeta a control, como se corresponde con la  naturaleza  de  una  función pública dentro de un Estado social y democrático  de derecho.   

Lo expresado tiene especial significación si  se  comprende  que la tarea de la fiscalía en el régimen de la ley de justicia  y  paz  se cumple dentro del contexto del acto legislativo 03 de 2002, según el  cual  su  comportamiento  está  judicialmente  controlado  por  los  jueces con  función de Garantías y de Conocimiento.   

Las   fuentes   legales   citadas   y   la  jurisprudencia,  integradas,  enseñan  que  los  derechos  de  las víctimas se  hallan  en  movimiento  y  tienen  que  ser  protegidos inclusive desde antes de  iniciada  la  actuación  penal  por  parte de la fiscalía, con sus respectivos  recursos  judiciales  y  frente  a las autoridades expresamente creadas para que  materialicen esa misión.   

Ténganse  en  cuenta  las siguientes pautas  jurisprudenciales:   

4.9.1.  Refiriéndose  a  los principios que  deben  gobernar  el  ejercicio de la función judicial, especialmente en materia  penal,  y  al  derecho  subjetivo  de  acceso a la Justicia, la Corte en sede de  control  de constitucionalidad ha sentado una jurisprudencia que precisa ciertos  parámetros    constitucionales,    los    cuales,   aunque   no   se   refieren  específicamente  a  estándares aplicables dentro de procesos de consolidación  de  la  paz  y  de tránsito a la plena vigencia del Estado de Derecho, resultan  ineludibles  para  el  legislador  en  todo  tiempo, por encontrar un fundamento  permanente  en  las normas superiores que no se suspenden durante tales procesos  de  transición.  Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos  de   las   víctimas   a  la  justicia,  la  verdad,  la  reparación  y  la  no  repetición…   

4.9.2.  Concretamente  sobre los derechos de  las  víctimas  de  violaciones de derechos fundamentales a conocer la verdad, a  acceder  a  la  justicia  y  a obtener una reparación, en la Sentencia C-228 de  2002[115]  la  Corte  reconoció  que  existe  una  tendencia  mundial, también  recogida  por  la Constitución, según la cual la víctima o perjudicado por un  delito  no sólo tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que  se  le  hayan  causado,  sino que además tiene derecho a que a través del  proceso  penal  se  establezca  la  verdad sobre lo acaecido y se haga justicia.   

4.9.3.  …la  Corte  aceptó que múltiples  instrumentos  internacionales  consagran el derecho de toda persona a un recurso  judicial  efectivo,  y  que  la  comunidad  internacional rechaza los mecanismos  internos  que  conduzcan  a  la  impunidad  y al ocultamiento de la verdad de lo  ocurrido.   

…  

4.9.4.  En reiterada jurisprudencia la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  el  derecho  de  las  víctimas de delitos a  conocer  la  verdad  de  lo  ocurrido  y  el derecho de la sociedad a esclarecer  procesos  de  macrocriminalidad  que afectan de manera masiva y sistemática los  derechos   humanos   de   la   población,  son  derechos  constitucionales  (en  particular,  ver  la  sentencia  C-228  de  2002).  1   

Sobre el derecho de las víctimas al acceso a  la  justicia  y a los recursos judiciales efectivos en el contexto de la Ley 906  de  2004,  extensivos,  por  remisión  a  la  ley  de  Justicia y Paz, la Corte  Constitucional precisó:   

El derecho a que se haga justicia en el caso  concreto,  es  decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora  una  serie  de  garantías  para  las víctimas de los delitos que se derivan de  unos  correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así:  (i)  el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y  partícipes  de  los  delitos;  (ii)  el  derecho  de las víctimas a un recurso  judicial  efectivo;  (iii)  el deber de respetar en todos los juicios las reglas  del debido proceso.   

Sobre  la  efectividad  del  derecho  de las  víctimas  a  un  recurso  judicial  efectivo  (CP,  artículos  29  y  229), ha  establecido  la  jurisprudencia  que  su  garantía   depende de que éstas  puedan  intervenir  en  cualquier  momento del proceso penal, aún en la fase de  indagación  preliminar.  Su  intervención   no  sólo  está  orientada a  garantizar  la  reparación  patrimonial  del daño inferido con el delito, sino  también  a  la satisfacción de sus derechos a la justicia y  a la verdad.  En  ocasiones,  incluso  la representación de las víctimas en el proceso penal  tiene  unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos  a   la   justicia   y  la  reparación.  Bajo  estas  consideraciones  la  Corte  constitucional   estableció   una   doctrina  en  la  que  explícitamente  abandonó  una  concepción  reductora de los derechos de las víctimas, fundada  únicamente  en  el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o  los  perjudicados  con  el  delito,  tienen  un  derecho efectivo al proceso y a  participar   en   él,   con  el  fin  de  reivindicar  no  solamente  intereses  pecuniarios,  sino  también,  y  de manera prevalente, para hacer efectivos sus  derechos a la verdad y a la justicia.   

La explícita consagración constitucional de  la  víctima  como  sujeto  que  merece  especial consideración en el conflicto  penal,  se  deriva  la  profundización  de  las  relaciones  entre  el  derecho  constitucional  y  el  derecho  penal del Estado social de derecho, que promueve  una   concepción   de   la   política  criminal  respetuosa  de  los  derechos  fundamentales  de  todos  los  sujetos  e  intervinientes  en  el  proceso.  Los  intereses  de  la  víctima,  elevados  a rango constitucional se erigen así en  factor  determinante  de  los  fines del proceso penal que debe apuntar hacia el  restablecimiento  de  la  paz  social.  Esta  consagración constitucional de la  víctima  como  elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente  con  los  paradigmas  de  procuración  de  justicia  provenientes  del  derecho  internacional,  que  han  sido  acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal  como  se  dejó  establecido  en  aparte  anterior.  La  determinación  de  una  posición  procesal  de  la  víctima  en  el  proceso  penal  conforme  a  esos  paradigmas,  debe  establecerse  tomando  como  punto  de  partida un sistema de  garantías  fundado  en  el  principio de la tutela judicial efectiva, de amplio  reconocimiento  internacional,  y  con evidente acogida constitucional a través  de   los   artículos  229,  29  y  93  de  la  Carta.  Este  principio  que  se  caracteriza    por  establecer  un  sistema  de  garantías  de  naturaleza  bilateral.  Ello  implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229);  la  igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la  imparcialidad  e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos  (Arts.  2°  y  228);   sean  predicables  tanto  del  acusado  como  de la  víctima. …   

b.  El derecho a que se haga justicia en  el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.   

33.  Este  derecho  incorpora  una  serie de  garantías   para   las  víctimas  de  los  delitos  que  se  derivan  de  unos  correlativos  deberes  para  las  autoridades,  que  pueden sistematizarse así:  (i) el deber del Estado de  investigar  y  sancionar  adecuadamente  a  los  autores  y  partícipes  de los  delitos;  (ii) el derecho de  las  víctimas  a  un recurso judicial efectivo; (iii)  el  deber de respetar en todos los juicios las reglas  del debido proceso.   

La jurisprudencia constitucional ha señalado  que  el  derecho  de  acceso  a  la  justicia, tiene como uno de sus componentes  naturales  el  derecho  a  que  se  haga  justicia.  Este  derecho  involucra un  verdadero  derecho  constitucional al proceso penal, y el derecho a participar   en  el  proceso  penal  por  cuanto  el  derecho  al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente  participativo…   

La  posición  de  la víctima en el sistema  procesal penal, instaurado por la Ley 906 de 2004.   

…  

43.    La    explícita    consagración  constitucional  de la víctima como sujeto que merece especial consideración en  el  conflicto  penal,  se  deriva  la profundización de las relaciones entre el  derecho  constitucional  y  el  derecho  penal del Estado social de derecho, que  promueve  una  concepción  de  la política criminal respetuosa de los derechos  fundamentales  de  todos  los  sujetos  e  intervinientes  en  el  proceso.  Los  intereses  de  la  víctima,  elevados  a rango constitucional se erigen así en  factor  determinante  de  los  fines del proceso penal que debe apuntar hacia el  restablecimiento de la paz social.   

Esta  consagración  constitucional  de  la  víctima  como  elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente  con  los  paradigmas  de  procuración  de  justicia  provenientes  del  derecho  internacional,  que  han  sido  acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal  como  se  dejó  establecido  en  aparte  anterior.  La  determinación  de  una  posición  procesal  de  la  víctima  en  el  proceso  penal  conforme  a  esos  paradigmas,  debe  establecerse  tomando  como  punto  de  partida un sistema de  garantías  fundado  en  el  principio  de  la tutela  judicial    efectiva,   de   amplio   reconocimiento  internacional,   y   con  evidente  acogida  constitucional  a  través  de  los  artículos  229,  29  y 93 de la Carta. Este principio  que se caracteriza  por establecer un sistema de  garantías  de  naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso  a  la  justicia  (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa  en  el  proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la  efectividad  de los derechos (Arts. 2° y 228);  sean predicables tanto del  acusado  como  de  la  víctima.  Esta  bilateralidad, ha sido admitido por esta  Corporación  al  señalar  que  el  complejo  del debido proceso, que involucra  principio  de  legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa  y  sus  garantías,  y  el juez natural, se predican de igual manera respecto de  las víctimas y perjudicados.   

…  

d.   El    sistema   procesal   penal  configurado  por  la  Ley  906  de  2004  pone  el acento en la garantía de los  derechos  fundamentales  de  quienes  intervienen  en  el  proceso  (inculpado o  víctima),   con   prescindencia   de   su   designación   de  parte  o  sujeto  procesal:   

…  

46.   Así   las  cosas,  los  fundamentos  constitucionales   de  los  derechos  de  las  víctimas,   así  como  los  pronunciamientos  que  sobre  la ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten  afirmar  que  la  víctima  ocupa  un  papel  protagónico en el proceso, que no  depende  del  calificativo  que  se le atribuya (como parte o interviniente), en  tanto  que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los  derechos   de  los  sujetos  que  intervienen  están  predeterminados  por  los  preceptos  constitucionales,  las  fuentes internacionales  acogidas por el  orden  interno y la jurisprudencia constitucional. El alcance de los derechos de  las    víctimas   debe   interpretarse   dentro   de   este   marco2.   

Con las explicaciones que preceden, es claro  que  los  temas  propuestos  por  la  representante  de  las víctimas no fueron  resueltos  por  el  Magistrado  con  función  de  Garantías  que  concedió el  “recurso  de  apelación”,  razón  por la cual la Sala, luego de indicar el  yerro,    se   abstendrá   de   resolver   de   fondo   las   razones   de   la  impugnación.   

Hasta  tanto  el Magistrado de Garantías de  Justicia  y  Paz,  decida  en  audiencia  preliminar, con la concurrencia de los  sujetos  procesales  e intervinientes a que haya lugar, los temas propuestos por  uno  de ellos, la Sala carece de competencia para abordar la temática. Hacer lo  contrario   entrañaría   sustituir  al  funcionario  de  primer  grado  en  su  función.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

ABSTENERSE   de  pronunciarse  sobre el “recurso” concedido por el Magistrado con función de  Control  de  Garantías  de  la  Jurisdicción de Justicia y Paz de la ciudad de  Barranquilla.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                     ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN               

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                                   JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Corte  Constitucional C-370 de 2005   

2 Corte  Constitucional. Sentencia C-454 de 2006     

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