27053(11-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27053  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No. 049   

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

El  Tribunal Superior de Valledupar por medio  de  auto  de  6  de  diciembre  de  2006,  con  fundamento en lo dispuesto en el  artículo  24  de  la  Ley  782 de 2002, resolvió negativamente la solicitud de  cesación  de  procedimiento  presentada  por el defensor de JORGE ERNEY GIRALDO  VALENCIA  en  el  proceso  que  por  el  delito  de  concierto para delinquir le  adelanta  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Valledupar, decisión  contra  la  cual  interpuso  subsidiariamente  recurso  de apelación, que ahora  ocupa la atención de la Corte.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  24  de  abril  de  2004,  miembros  de la  Policía  Nacional  adscritos  al  Tercer  Distrito  con sede en Codazzi, Cesar,  previa  información de un cooperante, capturaron a JOSÉ ERNEY GIRALDO VALENCIA  señalado  de  hacer  parte  de  un  grupo  armado  ilegal  de autodefensas y de  participar  en  la comisión de homicidios selectivos, entre ellos, el de Wilmer  Cervantes Otero.   

Al  momento  de  su aprehensión tenía en su  poder  una  pistola  calibre  7.65 mm, con un proveedor y seis cartuchos para la  misma,  y  un  celular  en  el  cual  aparece registrado el nombre de Juan José  Benítez  Vega,  quien,  según  informe  rendido  por  la  Unidad  Seccional de  Policía  Judicial  e  Investigación  del Departamento de Policía de Cesar, es  conocido   con  el  alias  de  “J.  J.”,  jefe  urbano  de  las  denominadas  autodefensas que operan en el referido municipio.   

Vinculado   mediante   indagatoria  GIRALDO  VALENCIA,  el  Fiscal  Cuarto Especializado de Valledupar, el 4 de mayo de 2004,  le  resolvió  la  situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de  detención  preventiva  como  presunto autor responsable del delito de concierto  para delinquir agravado.   

El  19  de enero de 2005, previo cierre de la  investigación,  la  Fiscalía  calificó el mérito sumarial con resolución de  acusación  por el mismo delito, la cual fue confirmada por la Fiscalía Tercera  Delegada ante el Tribunal de Valledupar, el 22 de agosto de 2006.   

Durante el transcurso de la investigación el  procesado  fue  liberado  provisionalmente y como consecuencia de la resolución  de   acusación,  el  fiscal  instructor  ordenó  su  recaptura  por  medio  de  resolución  de  11  de  febrero  de 2005, la cual se cumplió el 22 de julio de  2006.   

El 24 de agosto de 2003, dos días después de  que  la  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Valledupar confirmara la  resolución   de  acusación  emitida  en  contra  del  procesado,  el  defensor  solicitó  a  la  Fiscalía Cuarta Especializada de Valledupar la suspensión de  la  medida  de  aseguramiento  y  la preclusión de la investigación a favor de  GIRALDO  VALENCIA  argumentando  simplemente  que  se desmovilizó y sometió al  programa  de reincorporación a la vida civil, acompañando fotocopia del carné  del  programa  para  la reincorporación a la vida civil, expedido el 9 de marzo  de  2006  por el Alto Comisionado para la Paz, con fundamento en el Decreto 3360  de  2003,  y  fotocopia  de  la  contraseña  de  la  cédula de ciudadanía No.  77.171.403  de  Valledupar.  Petición acerca de la cual el funcionario judicial  no realizó pronunciamiento alguno.   

El 13 de septiembre de 2006, el Juzgado Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Valledupar  avocó  el conocimiento del  proceso,   autoridad   ante  la  cual  el  defensor  demandó  la  cesación  de  procedimiento  a  favor de GIRALDO VALENCIA “teniendo  en  cuenta  que  el  precitado tiene la calidad de Reinsertado como se demuestra  con  la  documentación  anexada  ante  la  Fiscalía, desde el 24 de agosto del  presente         año”         –2006-.   

Como  consecuencia de lo anterior deprecó la  libertad  inmediata  del procesado, con fundamento en la Ley 782 de 2002, la Ley  975 de 2005 y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005.   

AUTO APELADO  

El  Tribunal,  por  medio  de  auto  de  6 de  diciembre  de  2006,  no accedió a lo solicitado por el defensor, porque, en su  criterio no se reúnen las exigencias legales.   

Consideró  que  el  defensor  sustenta  su  petición  en  las  Leyes  782  de  2002  y  975  de  2005,  cuya aplicación es  excluyente.  En  tal  sentido  afirma  que  la  ultima,  conocida  como  ley  de  alternatividad   penal,   “incluye  procedimientos,  requisitos,   razones,   obligaciones,   diversidad   de   delito,  reparaciones  económicas  a  las  víctimas,  incluso  de  índole  social (verdad, justicia,  reparación,   no   repetición)   y   por   lo  mismo,  penas”;  en  tanto  que  la primera esta prevista para casos en los cuales no  es  aplicable  la  anterior,  no  existe pena y se refiere tan solo a beneficios  como el que invoca la defensa.   

Señaló  que la cesación de procedimiento y  la  libertad  pedidas  son  aplicables  cuando (i) se procede por concierto para  formar  o  fomentar  grupos  al  margen de la ley y (ii) cuando la persona está  reinsertada  por  haberse  desmovilizado,  condición  esta  que  define  en los  términos    de    la    Ley    975    de    20051.   

Agrega  que GIRALDO VALENCIA no ha dejado las  armas  ni se ha entregado a autoridad alguna. Fue capturado en dos ocasiones (24  de  abril  de  2004  y 24 de julio de 2006), en la primera de ellas armado, como  que  no  ha  existido  de  su  parte  acto voluntario para dejar las armas, como  tampoco presentación ante autoridad competente.   

Lo único probado es su reincorporación a la  vida  civil,  con  la  certificación  que  en  tal  sentido  expidió  la  Alta  Consejería  para la Reintegración Social y Económica de las Personas y Grupos  Alzados   en  Armas,  condición  que  apenas  lo  hace  acreedor  a  beneficios  administrativos pero no a los judiciales.   

Refirió,  que no se acredita el cumplimiento  de  todos los requisitos del artículo 24 de la Ley 782 de 2002: (i) confesar el  delito,  (ii)  haber  sido  denunciado  o  procesado por tal conducta y (iii) no  poseer  sentencia  condenatoria.  Asegura,  exclusivamente, se verifican los dos  últimos,  pues  en relación con el primero en las dos ocasiones en que amplió  la indagatoria negó pertenecer a grupos armados ilegales.   

LA APELACIÓN  

El defensor interpuso recurso de reposición y  en  subsidio  de  apelación  contra la anterior decisión. Negado el primero la  actuación  fue  remitida  a  la  Corte  para  resolver el vertical, con el cual  pretende  se  revoque  la  decisión  del  Tribunal  y se ordene la cesación de  procedimiento.   

En  tal sentido, asevera que está demostrado  que  JORGE  ERNEY  GIRALDO  VALENCIA se desmovilizó voluntaria y colectivamente  con  el  Bloque  Norte  de las Autodefensas Armadas de Colombia, momento para el  cual no estaba privado de la libertad.   

Que esa desmovilización ocurrió antes de la  expedición  de  la  sentencia  C-370  de  2006 de la Corte Constitucional y los  hechos  materia  de investigación sucedieron antes de la vigencia de la Ley 975  de  2005,  normatividad  que es concordante y complementaria de su solicitud, en  cuanto  la  misma  contempló,  en las hipótesis que ella refiere, el concierto  para delinquir como delito político.   

Argumenta que los artículos 19 y 24 de la Ley  782  de 2002, contemplan los beneficios y el procedimiento para su efectividad y  como  nueva  premisa, que el artículo 1 del Decreto 4436 de 2006, reglamentario  de  la ley en cita, define qué se entiende por grupo organizado al margen de la  Ley,  incluyendo,  entre ellos, a las autodefensas, señalando en el numeral 2º  que  podrán obtener los beneficios establecidos en aquellos artículos y demás  normas,  quienes  se  encuentren  en  las  circunstancias en ellos previstas por  hechos   relacionados   con   la  conformación  o  integración  de  grupos  de  autodefensas con anterioridad a sentencia C-370 de 2006.   

Que  en  el  parágrafo  del  artículo 2 del  aludido  Decreto  4436  de  2006, se consagra “que en  todo,  la  concesión  de  estos beneficios requerirá que la autoridad judicial  competente,   en  sentencia  ejecutoriada  o  en  resolución  de  cesación  de  procedimiento,  preclusión o inhibitoria, según el caso, haya calificado tales  conductas  como  constitutivas de algunos de los delitos previstos en la Ley 782  de 2002 para su otorgamiento.”   

Apoyado en lo anterior, insiste, su prohijado  se  hace  acreedor  al  beneficio  de  cesación  de  procedimiento, por haberse  desmovilizado  colectiva  y  voluntariamente  por  intermedio de su vocero, como  está  demostrado  con  el  carné  y  la  certificación  expedidos por la Alta  Consejería para la Reinserción Social.   

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sería  del  caso  que  la Sala resolviera el  recurso  de  apelación interpuesto, si no se observara que en el trámite de la  solicitud   de  cesación  de  procedimiento  presentada  por  el  defensor  del  procesado,  se  incurrió  en  irregularidades  que  lesionan  el debido proceso  señalado    en    la    Ley    418    de    19972,  prorrogada  y modificada por  las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. Veamos.   

El  Gobierno  Nacional  promulgó  el  26  de  diciembre  de  1997  la  Ley  418,  “por  la cual se  consagran  unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de  la  justicia  y  se dictan otras disposiciones”, cuya  teleología,     según     su     artículo    1º,     es    “dotar   al   Estado   colombiano   de  instrumentos   eficaces   para   asegurar   la  vigencia  del  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho  y garantizar la plenitud de los derechos y libertades  fundamentales   reconocidos   en  la  Constitución  Política  y  los  Tratados  Internacionales  aprobados  por  Colombia”. Con tal  cometido,  y  como  parte de esos instrumentos en el Título III se incluyeron  las  “causales de extinción  de  la  acción  y  de  la  pena  en  casos de delitos políticos”.   

Entre  las  referidas  causales  consagra  el  indulto  y,  según  el  estado  procesal,  la  cesación  de  procedimiento, la  preclusión  de la investigación y la resolución inhibitoria en los siguientes  términos:   

“ARTICULO  60. Modificado por el  artículo                         24  de  la  Ley  782  de  2002. Se podrán  conceder  también,  según  proceda,  de  acuerdo  con el estado del respectivo  proceso  penal,  la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de  la  instrucción  o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido  o  fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que  se  refiere  este  título  y  no  hayan sido aún condenados mediante sentencia  ejecutoriada.   

   

”Para   estos   efectos,   se   tramitará   la   solicitud  de  acuerdo  con  los  artículos  anteriores  y,  una  vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y  del  Derecho  remitirá  la  solicitud  al  Tribunal  correspondiente,  o  a  la  Dirección  de  Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán  emitir   de  plano,  la  providencia  que  decida  la  respectiva  solicitud,  en  los  términos  legales y observando el principio de  celeridad.   

   

”Si la persona se encuentra privada de la  libertad,  las  citadas  autoridades  deberán  dar  trámite preferencial a las  solicitudes  de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda  la  petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento,  deberá  revocarse  el  auto  de  detención  del  beneficiario,  cancelarse las  órdenes   de   captura  en  su  contra  y  ordenar  oficiar  a  los  organismos  competentes.   

   

”La  Sala  Penal  del Tribunal respectivo  deberá  resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del  día    siguiente    al    recibo    del    expediente.    Este    término   es  improrrogable”. (Subrayas de la Sala)   

En  tal  sentido los artículos precedentes a  los  cuales remite esta disposición van del 50 al 59, los cuales, como punto de  partida,  hacen mención al indulto y al procedimiento que se debe observar para  su  otorgamiento,  mismo  que  se debe tener en cuenta  para   resolver   la   solicitud   de   cesación  de  procedimiento, así:   

“Artículo 50.  El Gobierno Nacional  podrá  conceder,  en  cada  caso  particular,  el  beneficio  de  indulto a los  nacionales  que  hubieren  sido  condenados mediante sentencia ejecutoriada, por  hechos   constitutivos  de  los  delitos  políticos  de  rebelión,  sedición,  asonada,  conspiración  y  los  conexos  con  éstos,  cuando a su criterio, la  organización  armada  al margen de la ley a la que se le reconozca el carácter  político,  del  cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de  reincorporarse a la vida civil.   

”También   se  podrá  conceder  dicho  beneficio  a  los  nacionales  que,  individualmente  y por decisión voluntaria  abandonen  sus actividades como miembros de las organizaciones armadas al margen  de  la  ley a las cuales se les haya reconocido el carácter político y así lo  soliciten,  y  hayan demostrado a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de  reincorporarse a la vida civil.   

”No  se  aplicará  lo  dispuesto en este  título,  a  quienes  realicen  conductas  que  configuren  delitos  atroces, de  ferocidad  o  barbarie,  terrorismo,  secuestro, genocidio, homicidios cometidos  fuera    de    combate,    o    colocando   a   la   víctima   en   estado   de  indefensión.   

”(…)”  

Y en torno al trámite al cual debe someterse  la petición de cesación de procedimiento, señala:   

“ARTICULO  57. Modificado por el  artículo        23  de  la  Ley 782 de 2002. El beneficio de indulto será solicitado  por   el  interesado,  directamente  o  a  través  de  apoderado,  mediante   escrito   dirigido  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  que  contendrá  también la indicación del  despacho  judicial  donde  se  encuentra el expediente, si fuere conocido por el  interesado,  o  a  la  autoridad  judicial  que esté  conociendo  del  proceso  penal,  quien  en forma inmediata dará traslado de la  petición  al  Ministerio  para  los fines indicados,  anexando en tal caso copia de las piezas procesales pertinentes.   

   

”Los  poderes  conferidos  no  requieren  presentación   personal.   Su  sustitución,  así  como  la  presentación  de  cualquier   otro   memorial,   se  realizarán  según  las  normas  comunes  de  procedimiento.   

   

”La  solicitud  contendrá, además de la  petición  del  beneficio, la manifestación expresa y directa de la voluntad de  reincorporación  a  la  vida  civil,  la  cual  se  entenderá prestada bajo la  gravedad del juramento.   

   

”El  Ministerio de Justicia y del Derecho  solamente  estudiará  las solicitudes individuales de personas que aparezcan en  las   actas   elaboradas   por   el  Ministerio  del  Interior”.  (Subrayas de la Sala).   

Procedimiento  que  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Valledupar como el Tribunal de ese Distrito Judicial,  no  cumplieron,  asumiendo  este  el  conocimiento  del trámite y verificación  parcial  de los aspectos señalados en los artículos 53, 54, 55 y 56 del la Ley  418  de  1997,  modificada  por  la  Ley  782  de 2002, que corresponde hacer al  Ministerio   del  Interior  y  de  Justicia,  máxime  cuando  el  procesado  se  desmovilizó con un grupo armado ilegal y no de manera individual.   

Lo cual implica que el Ministerio del Interior  y  de Justicia proceda realizar la verificación señalada en el artículo 55 de  la Ley 418 de 1997, que a la sazón dispone:   

“Recibidas   las   actas,  [las  de  las  personas que a juicio del Ministerio del Interior se  hacen   acreedoras   al  indulto]  el  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho, enviará copia de las mismas a todos los tribunales y a  las direcciones de la Fiscalía General de la Nación.   

”Estos  a  su  vez, deberán ordenar  a las autoridades judiciales y autoridades competentes, el  envío  inmediato  a  su  despacho  de  todos  los  procesos en los que aparecen  sindicadas  personas  incluidas  en  las  actas elaboradas por el Ministerio del  Interior.  Este  envío  deberá  realizarse  en  un  término  no  mayor  de  tres  (3)  días,  más  el de la distancia, so pena de  incurrir en causal de mala conducta.   

”Las  autoridades  que tengan en su poder  procesos  con  sentencia  condenatoria  ejecutoriada  contra  las  personas  que  aparezcan  en  las  actas,  deberán  enviarlos  al Ministerio de Justicia y del  Derecho en los mismos términos del inciso anterior.   

”PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la  presente  ley,  las  autoridades judiciales, deberán informar semestralmente al  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, de cada uno de los procesos que se sigan  en  contra de personas debidamente identificadas por hechos constitutivos de los  delitos  políticos  de  rebelión,  sedición,  asonada,  conspiración  y  los  conexos con éstos”.   

Norma  que  tiene  como  finalidad  que  se  determine  el  número  de procesos que se adelantan o adelantaron en contra del  solicitante  y establecer su conexidad con la conducta delictiva calificada como  delito  político  y,  además,  que  no  concurre  ninguna  de  las excepciones  señaladas  en  el  artículo  50,  inciso  3  de  la  ley  en  cita,  que  haga  improcedente  la  solicitud,  es  decir que no realizó  “conductas   que   configuren   delitos  atroces,  de  ferocidad  o  barbarie,  terrorismo,  secuestro,  genocidio,  homicidios  cometidos  fuera  de combate, o  colocando a la víctima en estado de indefensión”.   

Confrontación  respecto de la cual nada hizo  el  Tribunal  y  que  corresponde  realizar  al  Ministerio  del  Interior  y de  Justicia.  Se  limitó  a  establecer  la condición de desmovilizado de GIRALDO  VALENCIA  y  a  verificar  en  el  Departamento  Administrativo  de Seguridad la  posible  existencia  de  antecedentes  penales  sin  comprobar  el estado de los  demás  procesos3   que   aparecen   en   su  contra  y  la  eventual  relación  con  este.   

En  las anteriores condiciones surge evidente  la  lesión  al  debido proceso, por lo que la Sala se abstendrá de resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor y procederá a decretar la  nulidad  de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Valledupar, con ocasión  de  la  solicitud de cesación de procedimiento presentada por el defensor, para  que  se  disponga  su remisión al Ministerio del Interior y de Justicia para lo  de su competencia.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1º.  ANULAR todo lo  actuado  por  el Tribunal Superior de Valledupar con ocasión de la solicitud de  cesación  de  procedimiento  presentada por el defensor del procesado, conforme  con lo anotado.   

2º.      DEVOLVER      inmediatamente  las diligencias al Tribunal de origen para remita la  petición  de la defensa al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su  competencia.   

Cúmplase y devuélvanse las diligencias a su  lugar de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Permiso  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                   JORGE LUÍS  QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 “Se  entiende  por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas  y  abandonar  el  grupo  armado  organizado  al margen de la ley, realizado ante  autoridad competente.   

2 Esta  ley, inicialmente, se expidió por un lapso de dos años.   

3  Informó  el  DAS  que además de este proceso se le adelantan otros dos. Uno en  la  Fiscalía  Séptima  de  Valledupar  por los delitos de homicidio agravado y  concierto  para  delinquir  y  otro  en  la  Fiscalía  13 Especializada, Unidad  Especializada de Terrorismo.     

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