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Proceso No 27053
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 049
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS
El Tribunal Superior de Valledupar por medio de auto de 6 de diciembre de 2006, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, resolvió negativamente la solicitud de cesación de procedimiento presentada por el defensor de JORGE ERNEY GIRALDO VALENCIA en el proceso que por el delito de concierto para delinquir le adelanta el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, decisión contra la cual interpuso subsidiariamente recurso de apelación, que ahora ocupa la atención de la Corte.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 24 de abril de 2004, miembros de la Policía Nacional adscritos al Tercer Distrito con sede en Codazzi, Cesar, previa información de un cooperante, capturaron a JOSÉ ERNEY GIRALDO VALENCIA señalado de hacer parte de un grupo armado ilegal de autodefensas y de participar en la comisión de homicidios selectivos, entre ellos, el de Wilmer Cervantes Otero.
Al momento de su aprehensión tenía en su poder una pistola calibre 7.65 mm, con un proveedor y seis cartuchos para la misma, y un celular en el cual aparece registrado el nombre de Juan José Benítez Vega, quien, según informe rendido por la Unidad Seccional de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía de Cesar, es conocido con el alias de “J. J.”, jefe urbano de las denominadas autodefensas que operan en el referido municipio.
Vinculado mediante indagatoria GIRALDO VALENCIA, el Fiscal Cuarto Especializado de Valledupar, el 4 de mayo de 2004, le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
El 19 de enero de 2005, previo cierre de la investigación, la Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución de acusación por el mismo delito, la cual fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Valledupar, el 22 de agosto de 2006.
Durante el transcurso de la investigación el procesado fue liberado provisionalmente y como consecuencia de la resolución de acusación, el fiscal instructor ordenó su recaptura por medio de resolución de 11 de febrero de 2005, la cual se cumplió el 22 de julio de 2006.
El 24 de agosto de 2003, dos días después de que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Valledupar confirmara la resolución de acusación emitida en contra del procesado, el defensor solicitó a la Fiscalía Cuarta Especializada de Valledupar la suspensión de la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación a favor de GIRALDO VALENCIA argumentando simplemente que se desmovilizó y sometió al programa de reincorporación a la vida civil, acompañando fotocopia del carné del programa para la reincorporación a la vida civil, expedido el 9 de marzo de 2006 por el Alto Comisionado para la Paz, con fundamento en el Decreto 3360 de 2003, y fotocopia de la contraseña de la cédula de ciudadanía No. 77.171.403 de Valledupar. Petición acerca de la cual el funcionario judicial no realizó pronunciamiento alguno.
El 13 de septiembre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar avocó el conocimiento del proceso, autoridad ante la cual el defensor demandó la cesación de procedimiento a favor de GIRALDO VALENCIA “teniendo en cuenta que el precitado tiene la calidad de Reinsertado como se demuestra con la documentación anexada ante la Fiscalía, desde el 24 de agosto del presente año” –2006-.
Como consecuencia de lo anterior deprecó la libertad inmediata del procesado, con fundamento en la Ley 782 de 2002, la Ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005.
AUTO APELADO
El Tribunal, por medio de auto de 6 de diciembre de 2006, no accedió a lo solicitado por el defensor, porque, en su criterio no se reúnen las exigencias legales.
Consideró que el defensor sustenta su petición en las Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, cuya aplicación es excluyente. En tal sentido afirma que la ultima, conocida como ley de alternatividad penal, “incluye procedimientos, requisitos, razones, obligaciones, diversidad de delito, reparaciones económicas a las víctimas, incluso de índole social (verdad, justicia, reparación, no repetición) y por lo mismo, penas”; en tanto que la primera esta prevista para casos en los cuales no es aplicable la anterior, no existe pena y se refiere tan solo a beneficios como el que invoca la defensa.
Señaló que la cesación de procedimiento y la libertad pedidas son aplicables cuando (i) se procede por concierto para formar o fomentar grupos al margen de la ley y (ii) cuando la persona está reinsertada por haberse desmovilizado, condición esta que define en los términos de la Ley 975 de 20051.
Agrega que GIRALDO VALENCIA no ha dejado las armas ni se ha entregado a autoridad alguna. Fue capturado en dos ocasiones (24 de abril de 2004 y 24 de julio de 2006), en la primera de ellas armado, como que no ha existido de su parte acto voluntario para dejar las armas, como tampoco presentación ante autoridad competente.
Lo único probado es su reincorporación a la vida civil, con la certificación que en tal sentido expidió la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de las Personas y Grupos Alzados en Armas, condición que apenas lo hace acreedor a beneficios administrativos pero no a los judiciales.
Refirió, que no se acredita el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 24 de la Ley 782 de 2002: (i) confesar el delito, (ii) haber sido denunciado o procesado por tal conducta y (iii) no poseer sentencia condenatoria. Asegura, exclusivamente, se verifican los dos últimos, pues en relación con el primero en las dos ocasiones en que amplió la indagatoria negó pertenecer a grupos armados ilegales.
LA APELACIÓN
El defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Negado el primero la actuación fue remitida a la Corte para resolver el vertical, con el cual pretende se revoque la decisión del Tribunal y se ordene la cesación de procedimiento.
En tal sentido, asevera que está demostrado que JORGE ERNEY GIRALDO VALENCIA se desmovilizó voluntaria y colectivamente con el Bloque Norte de las Autodefensas Armadas de Colombia, momento para el cual no estaba privado de la libertad.
Que esa desmovilización ocurrió antes de la expedición de la sentencia C-370 de 2006 de la Corte Constitucional y los hechos materia de investigación sucedieron antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005, normatividad que es concordante y complementaria de su solicitud, en cuanto la misma contempló, en las hipótesis que ella refiere, el concierto para delinquir como delito político.
Argumenta que los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, contemplan los beneficios y el procedimiento para su efectividad y como nueva premisa, que el artículo 1 del Decreto 4436 de 2006, reglamentario de la ley en cita, define qué se entiende por grupo organizado al margen de la Ley, incluyendo, entre ellos, a las autodefensas, señalando en el numeral 2º que podrán obtener los beneficios establecidos en aquellos artículos y demás normas, quienes se encuentren en las circunstancias en ellos previstas por hechos relacionados con la conformación o integración de grupos de autodefensas con anterioridad a sentencia C-370 de 2006.
Que en el parágrafo del artículo 2 del aludido Decreto 4436 de 2006, se consagra “que en todo, la concesión de estos beneficios requerirá que la autoridad judicial competente, en sentencia ejecutoriada o en resolución de cesación de procedimiento, preclusión o inhibitoria, según el caso, haya calificado tales conductas como constitutivas de algunos de los delitos previstos en la Ley 782 de 2002 para su otorgamiento.”
Apoyado en lo anterior, insiste, su prohijado se hace acreedor al beneficio de cesación de procedimiento, por haberse desmovilizado colectiva y voluntariamente por intermedio de su vocero, como está demostrado con el carné y la certificación expedidos por la Alta Consejería para la Reinserción Social.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto, si no se observara que en el trámite de la solicitud de cesación de procedimiento presentada por el defensor del procesado, se incurrió en irregularidades que lesionan el debido proceso señalado en la Ley 418 de 19972, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. Veamos.
El Gobierno Nacional promulgó el 26 de diciembre de 1997 la Ley 418, “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, cuya teleología, según su artículo 1º, es “dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y los Tratados Internacionales aprobados por Colombia”. Con tal cometido, y como parte de esos instrumentos en el Título III se incluyeron las “causales de extinción de la acción y de la pena en casos de delitos políticos”.
Entre las referidas causales consagra el indulto y, según el estado procesal, la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación y la resolución inhibitoria en los siguientes términos:
“ARTICULO 60. Modificado por el artículo 24 de la Ley 782 de 2002. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
”Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad.
”Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
”La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable”. (Subrayas de la Sala)
En tal sentido los artículos precedentes a los cuales remite esta disposición van del 50 al 59, los cuales, como punto de partida, hacen mención al indulto y al procedimiento que se debe observar para su otorgamiento, mismo que se debe tener en cuenta para resolver la solicitud de cesación de procedimiento, así:
“Artículo 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos, cuando a su criterio, la organización armada al margen de la ley a la que se le reconozca el carácter político, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
”También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les haya reconocido el carácter político y así lo soliciten, y hayan demostrado a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
”No se aplicará lo dispuesto en este título, a quienes realicen conductas que configuren delitos atroces, de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidios cometidos fuera de combate, o colocando a la víctima en estado de indefensión.
”(…)”
Y en torno al trámite al cual debe someterse la petición de cesación de procedimiento, señala:
“ARTICULO 57. Modificado por el artículo 23 de la Ley 782 de 2002. El beneficio de indulto será solicitado por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho que contendrá también la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado, o a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, quien en forma inmediata dará traslado de la petición al Ministerio para los fines indicados, anexando en tal caso copia de las piezas procesales pertinentes.
”Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se realizarán según las normas comunes de procedimiento.
”La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación expresa y directa de la voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.
”El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior”. (Subrayas de la Sala).
Procedimiento que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar como el Tribunal de ese Distrito Judicial, no cumplieron, asumiendo este el conocimiento del trámite y verificación parcial de los aspectos señalados en los artículos 53, 54, 55 y 56 del la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002, que corresponde hacer al Ministerio del Interior y de Justicia, máxime cuando el procesado se desmovilizó con un grupo armado ilegal y no de manera individual.
Lo cual implica que el Ministerio del Interior y de Justicia proceda realizar la verificación señalada en el artículo 55 de la Ley 418 de 1997, que a la sazón dispone:
“Recibidas las actas, [las de las personas que a juicio del Ministerio del Interior se hacen acreedoras al indulto] el Ministerio de Justicia y del Derecho, enviará copia de las mismas a todos los tribunales y a las direcciones de la Fiscalía General de la Nación.
”Estos a su vez, deberán ordenar a las autoridades judiciales y autoridades competentes, el envío inmediato a su despacho de todos los procesos en los que aparecen sindicadas personas incluidas en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior. Este envío deberá realizarse en un término no mayor de tres (3) días, más el de la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
”Las autoridades que tengan en su poder procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada contra las personas que aparezcan en las actas, deberán enviarlos al Ministerio de Justicia y del Derecho en los mismos términos del inciso anterior.
”PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades judiciales, deberán informar semestralmente al Ministerio de Justicia y del Derecho, de cada uno de los procesos que se sigan en contra de personas debidamente identificadas por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos”.
Norma que tiene como finalidad que se determine el número de procesos que se adelantan o adelantaron en contra del solicitante y establecer su conexidad con la conducta delictiva calificada como delito político y, además, que no concurre ninguna de las excepciones señaladas en el artículo 50, inciso 3 de la ley en cita, que haga improcedente la solicitud, es decir que no realizó “conductas que configuren delitos atroces, de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidios cometidos fuera de combate, o colocando a la víctima en estado de indefensión”.
Confrontación respecto de la cual nada hizo el Tribunal y que corresponde realizar al Ministerio del Interior y de Justicia. Se limitó a establecer la condición de desmovilizado de GIRALDO VALENCIA y a verificar en el Departamento Administrativo de Seguridad la posible existencia de antecedentes penales sin comprobar el estado de los demás procesos3 que aparecen en su contra y la eventual relación con este.
En las anteriores condiciones surge evidente la lesión al debido proceso, por lo que la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor y procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Valledupar, con ocasión de la solicitud de cesación de procedimiento presentada por el defensor, para que se disponga su remisión al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1º. ANULAR todo lo actuado por el Tribunal Superior de Valledupar con ocasión de la solicitud de cesación de procedimiento presentada por el defensor del procesado, conforme con lo anotado.
2º. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen para remita la petición de la defensa al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia.
Cúmplase y devuélvanse las diligencias a su lugar de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 “Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.
2 Esta ley, inicialmente, se expidió por un lapso de dos años.
3 Informó el DAS que además de este proceso se le adelantan otros dos. Uno en la Fiscalía Séptima de Valledupar por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir y otro en la Fiscalía 13 Especializada, Unidad Especializada de Terrorismo.