Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23170
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.205
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CÉSAR ALFONSO MUÑOZ RINCÓN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de esta ciudad, que lo declaró penal-mente responsable de la conducta punible de lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De acuerdo con las diligencias que figuran en el expediente, el 30 de abril de 2000, en el establecimiento público situado en la diagonal 48 # 2A – 21 Este de Bogotá, estuvieron ingiriendo licor varios estudiantes de la Universidad Antonio Nariño, quienes a eso de las ocho y media de la noche protagonizaron una riña callejera con residentes del sector, entre los cuales se encontraba CÉSAR ALFONSO MUÑOZ RINCÓN.
Al verse en franca desventaja, los estudiantes se refugiaron en el señalado establecimiento, que era atendido por Miguel Alexander Casas Ospina.
Cuando las personas que estaban fuera manifestaron la intención de atacar con piedras el inmueble, Miguel Alexander Casas Ospina salió con el propósito de disuadirlos, momento en el cual recibió en la frente un impacto causado con una piedra o parte de un ladrillo, que de acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal le produjo una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco días y, como secuela, una deformidad física que le afectó el rostro de carácter permanente.
De acuerdo con los señalamientos de la víctima y de su señora madre quien había presenciado directamente los hechos, la persona que lanzó el objeto con el que se ocasionó la herida fue CÉSAR ALFONSO MUÑOZ RINCÓN, razón por la cual el primero lo denunció ante las autoridades.
2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la investigación penal, vinculó mediante indagatoria a CÉSAR ALFONSO MUÑOZ RINCÓN, le resolvió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, lo acusó de la conducta punible de lesiones personales prevista en los artículos 331 y 333, incisos 1º y 3º, del decreto ley 100 de 1980.
3. En la etapa siguiente, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá declaró a CÉSAR ALFONSO MUÑOZ RINCÓN como autor del delito contemplado en los artículos 331 y 333, incisos 2º y 3º, del Código Penal anterior, y lo condenó a la pena principal de 29 meses de prisión y multa de $8.000, a la pena accesoria de ley y al pago de perjuicios. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad de que trata el artículo 63 de la ley 599 de 2000.
4. Apelada dicha providencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá la confirmó en su integridad mediante fallo contra el cual el abogado de CÉSAR ALFONSO MUÑOZ RINCÓN interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. El defensor manifestó en un principio que presentaba el recurso para que la Corte, de manera excepcional, lo tramitara con el propósito de unificar la jurisprudencia nacional e, igualmente, anunció que la censura en contra de la sentencia de segunda instancia la sostendría en tan solo dos cargos.
2. El primer cargo el demandante lo formuló en un capítulo que intituló “la sentencia se dictó en un juicio viciado por falso raciocinio del juzgador, existiendo irregularidades sustancia-les que afectan el debido proceso” y lo desarrolló de la siguiente manera:
2.1. En primer término, adujo que el juzgador de segunda instancia violó indirectamente la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 111 de la ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, debido a un error de hecho proveniente de un falso juicio de identidad y un falso raciocinio en la apreciación de la prueba.
2.2. A continuación, presentó una serie de referencias y citas doctrinales acerca de la teoría de la imputación objetiva, para llegar a la conclusión de que su protegido no pudo haber adelantado acción alguna que desde un punto de vista material haya causado el daño en el cuerpo y la salud del que fue víctima Miguel Alexander Casas Ospina, tal como lo indican los medios de prueba que figuran en la actuación.
2.3. Precisó asimismo que el juez ad quem no sólo tuvo en cuenta la declaración espuria de Miguel Alexander Casas Ospina y de su familiar para sustentar el fallo de condena, sino que además se apartó de la abundante prueba testimonial que exoneraba de responsabilidad a CÉSAR ALFONSO MUÑOZ RINCÓN, en apoyo de lo cual, dentro de un subtitulo denominado “las realidades sustanciales que afectan el debido proceso”, trascribió acápites de algunos medios de convicción que obran en el expediente.
2.4. Por último, después de referirse al concepto de certeza en materia penal y de criticar la labor de los jueces y autoridades investigativas en el presente asunto, adujo que la Corte debería conocer del mismo por vía discrecional, a fin de garantizar la tutela del derecho al debido proceso vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá.
3. El segundo cargo, que lo planteó en otro capítulo y de manera subsidiaria como una violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del principio in dubio pro reo, lo sustentó así:
3.1. En un principio, realizó varias alusiones teóricas relativas al grado de certeza y a los alcances del in dubio pro reo según algunos autores nacionales e internacionales.
3.2. Luego invocó como normas vulneradas en el presente caso los artículos 9 y 111 del Código Penal, al igual que los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal.
3.3. A continuación, se refirió a un aspecto que llamó el “contenido material de la expresión plena prueba legal”, en el que trató temas como la construcción de los indicios y su debida valoración, gracias a lo cual planteó que, por el solo hecho de que el procesado estuviera en el lugar donde ocurrieron los hechos, no se puede inferir que fue la persona que lanzó la piedra ni mucho menos concluir que existe “plena prueba para condenar”.
4. Finalmente, precisó que la petición principal de la demanda consiste en que la Corte case el fallo de segundo grado ante las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso en un juicio viciado por falso raciocinio y, en su lugar, dicte el que en derecho corresponda. Y que la petición subsidiaria tiene como propósito que la Sala case la sentencia debido a la vulneración del principio in dubio pro reo y profiera en su reemplazo la absolución a favor del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede, en forma regular, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país dentro de procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo previsto en la ley exceda los ocho años de prisión.
Cuando el fallo de segundo grado provenga de un juzgado del circuito o la pena contemplada sea igual o inferior a los ocho años, la casación sólo es procedente a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales de manera excepcional y discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías fundamentales o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma en comento.
2. Respecto de la casación discrecional, la Corte ha sentado el criterio de que el demandante en su solicitud tiene la carga procesal de presentar en forma clara, nítida y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurrieron los presupuestos para la procedencia de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento de la Sala resulta necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración a las garantías fundamentales.
Cuando se trata de esto último, la Corte también ha precisado que el solicitante tiene la obligación de desarrollar una argumentación lógica tendiente a demostrar el quebrantamiento de la garantía procesal invocada en el caso concreto y los motivos por los que tal conculcación repercutió de manera trascendente en el normal devenir de la actuación procesal o en las decisiones adoptadas por las instancias.
Cuando lo que se busca es el desarrollo de la jurisprudencia, la Sala ha dicho igualmente que el demandante tiene la carga de especificar si lo pretendido es la actualización de la doctrina imperante o el pronunciamiento sobre un tema todavía no estudiado por esta Corporación o la unificación de posturas jurisprudenciales divergentes, frente a lo cual deberá argumentar tanto lógica como coherentemente que la casación solicitada prestaría cualquiera de tales fines en el asunto objeto de análisis.
3. Adicional a lo anterior, y como quiera que el recurso extra-ordinario de casación obedece al principio de limitación al igual que a la naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem, que por obvias razones deben estar en consonancia con los argumentos por los cuales se fundamentó la solicitud de admisión por vía discrecional.
4. En el asunto que centra la atención de la Sala, es obvio que el defensor de CÉSAR ALFONSO MUÑOZ RINCÓN dejó de cumplir con los más elementales requisitos que tanto la ley como la jurisprudencia le exigían para efectos de la admisión de la demanda. Veamos:
4.1. El demandante no sustentó en el caso concreto las razones por las cuales podría presentarse algún fin propio de la casación discrecional, ni tampoco se molestó por persuadir de manera expresa y ordenada a la Corte en este sentido, e incluso fue contradictorio en la enunciación de los propósitos, pues al principio del escrito afirmó que lo que buscaba era la unificación de la jurisprudencia nacional y luego, al final del capítulo relativo al primer cargo planteado, adujo que el fin perseguido era el de proteger la garantía del debido proceso supuestamente conculcado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá.
4.2. Si lo que trataba de conseguir era lo primero, y si para ello expuso sus argumentos de una manera tan desordenada como imprecisa dentro de la sustentación de los respectivos cargos, el defensor en últimas no logró demostrar la necesidad de un pronunciamiento en sede de casación para efectos de unificar la jurisprudencia, sobre todo cuando la Sala ha analizado de manera profusa, reiterada y pacífica los aspectos tanto dogmáticos como probatorios que en forma abstracta propuso a lo largo del escrito, esto es, los atinentes a la teoría de la imputación objetiva1, la certeza2 y la construcción de los indicios3.
Nótese además que si lo que quería con la exposición de tales temas era que la Corte revisara las posiciones otrora asumidas y las modificara, el profesional del derecho tenía la obligación de enfrentar los argumentos jurisprudenciales con los suyos propios con el propósito de establecer, en forma convincente y ligada al caso concreto, que las actuales condiciones sociales, económicas o culturales exigen un cambio en las posturas o que las anterior-mente defendidas siempre han ido en contravía de los valores, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
Incluso el demandante incurrió en notorios errores conceptuales en el desarrollo de los temas jurídicos propuestos. Por ejemplo, es incorrecto sostener, como lo hizo el demandante, que en el procedimiento penal colombiano se exige la “plena prueba para condenar”, pues eso es propio de un sistema probatorio en el que la ley tarifa o asigna un determinado valor a los medios de conocimiento, al contrario de lo que sucede con el sistema de la sana crítica o de la persuasión racional, bajo el cual se rige la ley 600 de 2000, en el que impera el principio de la libertad de los medios de prueba.
Tampoco es acertado afirmar que la teoría de la imputación objetiva sirve para establecer si una persona participó o no en una acción desde el punto de vista probatorio o de su materialidad, como parece ser la función que le asigna el defensor en la demanda, toda vez que ésta se refiere a los criterios y correctivos bajo los cuales se le puede atribuir como obra suya un resultado típico, ya sea en forma de lesión o de puesta en peligro del bien jurídico, a quien sin lugar a dudas ha realizado una contribución de tipo causal para la obtención del mismo.
En otras palabras, la teoría de la imputación objetiva no pregunta ni cuestiona quién fue la persona que lanzó la piedra que a la postre causó el daño en la integridad física del individuo que recibió el impacto, sino si se le puede achacar normativamente al primer sujeto, de quien no se discute que ejecutó tal acción, el resultado típico de la conducta punible de lesiones personales sufrido por el segundo.
4.2. Por otro lado, si lo que el demandante quería era que la Corte protegiera el derecho al debido proceso, no cumplió con la obligación que tenía de argumentar que, en el caso concreto, se vulneró en forma trascendente la garantía invocada.
Téngase en cuenta sobre este particular aspecto que el transcribir, como lo hizo el profesional del derecho, varios párrafos de testimonios (que en su opinión demostrarían que la apreciación probatoria del juez de segunda instancia fue equivocada) de ninguna manera demuestra una conculcación al debido proceso, ni mucho menos al principio in dubio pro reo que también invocó, en la medida en que no fue más allá de la simple aseveración, ni de la aludida trascripción de piezas procesales, en aras de sustentar, como lo sugirió en otro momento, que tanto la víctima Miguel Alexander Casas Ospina como su señora madre habrían incurrido en el delito de falso testimonio y que las declaraciones citadas indican que pudo haber sido otra persona distinta al procesado la que lanzó el objeto con el que se produjo el resultado típico de la conducta punible de lesiones personales.
4.3. Como si lo hasta ahora analizado fuese poco, el demandante tampoco cumplió con los requisitos propios de la casación común, pues, aparte de que los dos cargos planteados tratan idénticos problemas jurídicos y obedecen a una misma pretensión, ambos están mal formulados e incorrectamente fundamentados.
En el primer cargo, por ejemplo, que intituló “la sentencia se dictó en un juicio viciado por falso raciocinio del juzgador, existiendo irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, el demandante no sólo realizó una peculiar amalgama entre la causal primera, cuerpo segundo (que trata de la violación indirecta a la ley sustancial derivada de un error en la apreciación de la prueba por falso raciocinio), y la causal tercera de casación (que se presenta cuando la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad), sino que además se contradijo consigo mismo al afirmar dentro del desarrollo del cargo que el error de hecho que cometió el juez de segunda instancia al emitir la providencia impugnada fue un falso raciocinio y, al mismo tiempo, un falso juicio de legalidad, planteamientos que de por sí resultan excluyentes como tantas veces lo ha sostenido la Sala.
Obsérvese al respecto que la formulación de los cargos no puede obedecer a criterios caprichosos o arbitrarios, ni a la costumbre en veces del empleo de un lenguaje que suene técnico o rimbombante para cautivar a los operadores jurídicos y desconcertar a los profanos, sino a la obligación de plantear tanto lógica como coherentemente, en armonía con los fines y principios de este recurso extraordinario, la ilegalidad de un fallo de segunda instancia, lo cual presupone partir por lo menos de un entendimiento racional del contenido de las expresiones que se incluyen en la demanda de casación.
4.4. También se equivocó el defensor al citar las normas que de acuerdo con su particular opinión fueron indirectamente violadas en los cargos por él presentados, pues de la lectura de las sentencias de primera y de segunda instancia se advierte que CÉSAR ALFONSO MUÑOZ RINCÓN fue condenado por el delito de lesiones personales previsto en los artículos 331 y 333 del decreto ley 100 de 1980, y el que cita el demandante en los respectivos capítulos de la demanda es el artículo 111 de la ley 599 de 2000, norma que ni siquiera resulta aplicable en el caso estudiado, ya que ostenta una pena de multa mucho más alta que la del Código Penal anterior.
4.5. Por otra parte, la Sala advierte que tanto en uno como en otro cargo el defensor a lo que en últimas podría estar haciendo referencia es a una misma violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual tenía la obligación de presentar las razones por las cuales el juzgador de segunda instancia vulneró los postulados de la sana crítica en la valoración de la prueba y que por ello se profirió una decisión contraria a derecho. Pero, como se señaló en precedencia, se limitó a transcribir algunos medios de prueba y a presentar ciertas consideraciones doctrinales sobre la certeza, el in dubio pro reo y la elaboración de los indicios, sin que en ningún momento haya considerado necesario atacar los razonamientos en particular con los que el ad quem llegó a la conclusión de que eran dignos de crédito los testimonios del ofendido Miguel Alexander Casas Ospina y de su pariente.
5. Como consecuencia de todo lo expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR ALFONSO MUÑOZ RINCÓN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá.
CASACIÓN OFICIOSA
1. Tradicionalmente, la Corte ha manejado el criterio de que, en los casos en los que había que inadmitir la demanda de casación pero también se advertía la vulneración ostensible de una garantía o derecho fundamental, debía correrse traslado de la misma al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto antes de hacer cualquier pronunciamiento oficioso.
Esta postura, sin embargo, fue abandonada por la Sala a partir de la decisión de fecha 12 de septiembre de 20074, en la que estimó que, en razón de los principios rectores de celeridad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia, en armonía con el fin de la casación de garantizar la efectividad del derecho material (que a su vez es un postulado propio del Estado Social de Derecho), lo consecuente era que, frente a este tipo de situaciones, se subsane de manera inmediata la irregularidad encontrada, por lo que la Corte procederá en este caso a pronunciarse acerca de la afectación que encuentra respecto del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
2. Dicho principio, que se deriva de una interpretación sistemática de los artículos 29, 235 numeral 4, 250 y 251 de la Carta Política, es aquel que predica una adecuada correlación entre la conducta punible por la cual se acusa y la decisión definitiva adoptada.
3. Con la entrada en vigencia de ley 600 de 2000, el legislador adoptó un régimen de congruencia que, en lo esencial, tiende al denominado sistema naturalista, que fundamenta la correlación en el hecho histórico investigado, por lo que el juez jamás podrá sustentar un fallo de condena en el evento de que incluya acciones, comportamientos o circunstancias que, aunque probadas dentro del proceso, jamás hayan hecho parte de la imputación fáctica contenida en la resolución de acusación.
4. En relación con la calificación jurídica de la conducta en la providencia acusatoria, ésta puede ser modificada durante la etapa de juzgamiento, incluso agravando la situación del procesado, si se aplica la figura de que trata el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, en los eventos en los cuales por una u otra razón se ha dejado de aplicar este mecanismo, el juez no puede disponer que se retrotraiga la actuación si, al momento de proferir el fallo, encuentra que hubo un error en la adecuación típica cuya variación afectaría los intereses del procesado, de suerte que tendrá que dictar sentencia según la imputación fáctica formulada, pero respetando como límite la imputación jurídica señalada en la providencia acusatoria. Lo anterior, no sólo en atención del principio de preclusión de los actos procesales, sino también con base en el principio de imparcialidad del funcionario judicial5.
En este orden de ideas, si el juez evidencia que no aparecen consignadas en la providencia acusatoria o en su equivalente cualquier conducta punible o circunstancia específica o genérica de agravación de la misma, y en general cualquier clase de adecuación típica que genere un incremento de la punibilidad o que vaya en detrimento de los derechos del procesado, no podrá deducirlas en la sentencia únicamente con base en los hechos imputados y demostrados que fueron objeto de acusación, pues de lo contrario vulneraría el principio de congruencia.
Además, la determinación de la calificación contenida en la acusación no obedece a fórmula o rito sacramental alguno (pues la ley no los contempla), ni a que la misma aparezca en determinada parte de la respectiva providencia (en la medida en que la resolución que califica el mérito del sumario debe ser entendida como un todo entre sus partes motiva y resolutiva, e incluso entre las decisiones de primera y segunda instancia), sino que ésta depende de que haya sido formulada de manera clara e inequívoca desde el punto de vista jurídico, por lo que el juez, ante la posibilidad de que alguna adecuación típica de los hechos en la providencia acusatoria sea entendida en detrimento de los derechos del procesado (ya sea por ambigüedad, imprecisión o contradicción en los términos empleados), tendrá que aplicar el mecanismo de la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible.
4. En el asunto que centra la atención de la Sala, la Fiscalía General de la Nación, al proferir la resolución de acusación en contra de CÉSAR ALFONSO MUÑOZ RINCÓN, realizó la siguiente calificación jurídica de los hechos:
“Proceden las presentes diligencia por hechos ocurridos en vigencia del derogado Código Penal y cuya conducta se contemplaba en el libro II, de los delitos contra la vida e integridad personal, título XIII, artículos [sic] 331 en concordancia con el artículo 333 parágrafo tercero punible, que tiene la denominación genérica de lesiones personales dolosas con deformidad que afecta el rostro de carácter permanente, y el cual tenía establecida una pena de prisión de uno (1) a seis (6) años aumentada hasta en una tercera parte y multa de tres mil (3.000) a diez mil pesos (10.000)” (mayúsculas en el original)6.
Más allá del error de técnica en el señalamiento del delito que aparece dentro de la expresión “artículo 333 parágrafo tercero” del decreto ley 100 de 1980 (pues dicho artículo no contiene parágrafo alguno sino que consta de tres incisos), resulta evidente que, de una lectura cuidadosa de la imputación jurídica en comento (que, por cierto, no aparece referida en ninguna otra parte de la acusación), no se puede extraer con seguridad a qué extremos punitivos se estaba refiriendo el organismo instructor, esto es, si a los del inciso 1º o a los del inciso 2º de la norma en comento, que dice:
“Artículo 333-. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de uno (1) a seis (6) años de prisión y multa de tres mil a diez mil pesos.
Si fuere permanente, la pena será de dos (2) a siete (7) años de prisión y multa de cuatro mil a doce mil pesos.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte”.
Es decir, con tal imputación, no se puede establecer que la Fiscalía, al utilizar la expresión “lesiones personales dolosas con deformidad que afecta el rostro de carácter permanente”, estaba atribuyendo clara e inequívocamente la pena para el delito contemplado en los incisos 2º y 3º del artículo 333 del Código Penal anterior, pues, al acompañarla enseguida de la expresión “pena de prisión de uno (1) a seis (6) años aumentada hasta en una tercera parte y multa de tres mil (3.000) a diez mil (10.000) pesos”, hizo expresa mención a la pena para el delito previsto en los incisos 1º y 3º de la señalada norma, que ostenta una pena ostensiblemente inferior a la anterior.
Así las cosas, en aplicación del principio de favor rei, debía considerarse que la conducta jurídicamente imputada por el organismo acusador era la más favorable para los intereses del procesado, esto es, la prevista en el artículo 333 incisos 1º y 3º del Código Penal anterior, y no la señalada en los incisos 2º y 3º ibídem, así el último dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que obra en la actuación indicase que el daño en el cuerpo y la salud que sufrió Miguel Alexander Casas Ospina consistió, además de la incapacidad médico legal definitiva de veinticinco días, en una deformidad física que le afectó el rostro de carácter permanente7.
El juzgado a quo, sin embargo, cuando era su deber en aras de aclarar la anterior situación el de dar trámite a la figura de la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta, o bien no reparó en ello, o bien entendió la adecuación típica atribuida por la Fiscalía en detrimento de los derechos del procesado, y, por lo tanto, vulneró el principio de congruencia entre acusación y sentencia al condenarlo partiendo del tipo base consagrado en el inciso 2º del artículo 333 del decreto ley 100 de 1980.
Como el juzgado ad quem tampoco subsanó tal conculcación al señalado principio, la Corte casará oficiosa y parcialmente el fallo de segunda instancia, en el sentido de modificar la pena impuesta al procesado CÉSAR ALFONSO MUÑOZ RINCÓN de la siguiente manera:
4.1. Se partirá del tipo base contemplado en el inciso 1º del artículo 333 del Código Penal anterior, que establece una pena de uno a seis años de prisión (o de 12 a 72 meses) y multa de $3.000 a $10.000 pesos, aumentada hasta una tercera parte, para un total de 12 a 96 meses y multa de $3.000 a $13.333.
4.2. Ante la ausencia de imputación jurídica de circunstancias genéricas de mayor punibilidad, el ámbito de movilidad para la sanción privativa de la libertad quedará reducida al denominado cuarto mínimo, que se mueve entre los 12 y los 33 meses de prisión. Y, respetando el criterio del juez de primera instancia (que de un cuarto que oscilaba entre 24 y 46 meses de prisión impuso una pena de 29 meses), la Sala individualizará la pena de manera proporcional, es decir, en un ámbito que va de los 12 a los 33 meses, impondrá una pena de 17 meses de prisión.
4.3. Respecto de la pena de multa, si el juzgado impuso una sanción de $8.000 pesos en un ámbito que oscilaba de $4.000 a $16.000 pesos, la Sala también respetará proporcionalmente dicho criterio y, de unos límites que van de $3.000 a $13.333, fijará la multa en $6.444.
En consecuencia, la pena impuesta en contra de CÉSAR ALFONSO MUÑOZ RINCÓN se reducirá a 17 meses de prisión y multa de $6.444. Igualmente, se aclarará que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedará reducida a un tiempo igual a la pena de prisión aquí modificada. En todo lo demás, el fallo impugnado permanecerá incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR ALFONSO MUÑOZ RINCÓN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá.
2. Sin perjuicio de lo anterior, CASAR oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de modificar la pena impuesta en contra de CÉSAR ALFONSO MUÑOZ RINCÓN y, en su lugar, reducírsela a diecisiete (17) meses de prisión y multa de seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($6.444), aclarando que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda también reducida a un tiempo igual a la de la pena de prisión aquí modificada.
3. PRECISAR que, en todo lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase las diligencias al Tribunal de origen
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aclaración de voto
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cf., entre otras, sentencia de 20 de abril de 2006, radicación 22941
2 Cf., entre otras, sentencia de 4 de septiembre de 2002, radicación 15884
3 Cf., entre otras, sentencia de 12 de mayo de 2004, radicación 19733
4 Radicación 26967
5 Cf. sentencia de 20 de marzo de 2003, radicación 19960.
6 Folio 76 del cuaderno original I de la actuación principal
7 Folio 36 ibídem