23170(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23170  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.205   

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de octubre  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  CÉSAR  ALFONSO MUÑOZ RINCÓN en  contra  de  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo emitido por  el  Juzgado  Veintinueve  Penal  Municipal  de  esta  ciudad,  que  lo  declaró  penal-mente  responsable  de  la  conducta  punible de  lesiones             personales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. De acuerdo con las  diligencias  que  figuran  en  el  expediente,  el  30  de  abril de 2000, en el  establecimiento   público   situado   en  la  diagonal  48  #  2A  –   21  Este  de  Bogotá,  estuvieron  ingiriendo  licor  varios estudiantes de la Universidad Antonio Nariño, quienes  a  eso  de  las  ocho y media de la noche protagonizaron una riña callejera con  residentes  del  sector,  entre  los  cuales se encontraba CÉSAR ALFONSO MUÑOZ  RINCÓN.   

Al verse en franca desventaja, los estudiantes  se  refugiaron  en  el  señalado  establecimiento,  que era atendido por Miguel  Alexander Casas Ospina.   

Cuando   las  personas  que  estaban  fuera  manifestaron  la  intención de atacar con piedras el inmueble, Miguel Alexander  Casas  Ospina  salió  con  el  propósito  de  disuadirlos,  momento en el cual  recibió  en la frente un impacto causado con una piedra o parte de un ladrillo,  que  de  acuerdo  con  el  Instituto  Nacional  de Medicina Legal le produjo una  incapacidad  médico  legal definitiva de veinticinco días y, como secuela, una  deformidad    física    que    le    afectó    el    rostro    de    carácter  permanente.   

De  acuerdo  con  los  señalamientos  de  la  víctima  y  de  su  señora  madre  quien  había  presenciado directamente los  hechos,  la  persona  que lanzó el objeto con el que se ocasionó la herida fue  CÉSAR  ALFONSO  MUÑOZ RINCÓN, razón por la cual el primero lo denunció ante  las autoridades.   

2.  Debido  a  lo  anterior,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  ordenó  la  apertura  de la  investigación  penal,  vinculó  mediante  indagatoria  a CÉSAR ALFONSO MUÑOZ  RINCÓN,  le  resolvió  la situación jurídica y, en resolución que calificó  el  mérito  del  sumario,  lo  acusó  de  la  conducta punible de lesiones   personales  prevista  en  los  artículos   331   y   333,   incisos   1º  y  3º,  del  decreto  ley  100  de  1980.   

3.  En  la  etapa  siguiente,  el  Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá declaró a CÉSAR  ALFONSO  MUÑOZ  RINCÓN como autor del delito contemplado en los artículos 331  y  333,  incisos  2º y 3º, del Código Penal anterior, y lo condenó a la pena  principal  de 29 meses de prisión y multa de $8.000, a la pena accesoria de ley  y  al pago de perjuicios. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de  la  ejecución  de la pena privativa de la libertad de que trata el artículo 63  de la ley 599 de 2000.   

4.  Apelada  dicha  providencia,  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Bogotá la confirmó en  su  integridad mediante fallo contra el cual el abogado de CÉSAR ALFONSO MUÑOZ  RINCÓN interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

1.   El  defensor  manifestó  en  un  principio  que  presentaba  el recurso para que la Corte, de  manera   excepcional,   lo   tramitara   con   el   propósito  de  unificar  la  jurisprudencia  nacional  e, igualmente, anunció que la censura en contra de la  sentencia    de   segunda   instancia   la   sostendría   en   tan   solo   dos  cargos.   

2. El primer cargo el  demandante   lo   formuló   en   un  capítulo  que  intituló  “la  sentencia  se  dictó en un juicio viciado por falso raciocinio  del  juzgador,  existiendo  irregularidades  sustancia-les que afectan el debido  proceso”   y   lo   desarrolló   de  la  siguiente  manera:   

2.1.   En  primer  término,  adujo  que  el juzgador de segunda instancia violó indirectamente la  ley  sustancial,  por  indebida  aplicación  del artículo 111 de la ley 599 de  2000  y  falta  de  aplicación  del  artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal,  debido a un error de hecho proveniente de un falso juicio de identidad y  un falso raciocinio en la apreciación de la prueba.   

2.2. A continuación,  presentó  una  serie de referencias y citas doctrinales acerca de la teoría de  la  imputación  objetiva,  para  llegar a la conclusión de que su protegido no  pudo  haber  adelantado acción alguna que desde un punto de vista material haya  causado  el  daño en el cuerpo y la salud del que fue víctima Miguel Alexander  Casas  Ospina,  tal  como  lo  indican  los  medios  de prueba que figuran en la  actuación.   

2.3.   Precisó  asimismo  que el juez ad quem no sólo tuvo en cuenta la declaración espuria de  Miguel  Alexander  Casas  Ospina  y  de  su  familiar para sustentar el fallo de  condena,  sino  que  además  se  apartó de la abundante prueba testimonial que  exoneraba  de  responsabilidad  a  CÉSAR ALFONSO MUÑOZ RINCÓN, en apoyo de lo  cual,   dentro  de  un  subtitulo  denominado  “las  realidades    sustanciales    que    afectan   el   debido   proceso”,  trascribió  acápites  de  algunos  medios de convicción que  obran en el expediente.   

2.4.  Por  último,  después  de  referirse al concepto de certeza en materia penal y de criticar la  labor  de  los  jueces y autoridades investigativas en el presente asunto, adujo  que  la  Corte  debería  conocer  del  mismo  por  vía  discrecional, a fin de  garantizar  la  tutela  del  derecho  al debido proceso vulnerado por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Bogotá.   

3. El segundo cargo,  que  lo  planteó  en otro capítulo y de manera subsidiaria como una violación  indirecta  de  la  ley sustancial por desconocimiento del principio in   dubio   pro   reo,   lo   sustentó  así:   

3.1. En un principio,  realizó  varias  alusiones  teóricas  relativas  al  grado  de certeza y a los  alcances    del   in   dubio   pro   reo según algunos autores nacionales e internacionales.   

3.2.  Luego invocó  como  normas  vulneradas  en el presente caso los artículos 9 y 111 del Código  Penal,  al  igual  que  los  artículos  7  y  232  del Código de Procedimiento  Penal.   

3.3. A continuación,  se  refirió  a  un aspecto que llamó el “contenido  material    de    la    expresión    plena   prueba  legal”, en el que trató temas como la construcción  de  los indicios y su debida valoración, gracias a lo cual planteó que, por el  solo  hecho  de  que  el  procesado  estuviera  en el lugar donde ocurrieron los  hechos,  no  se  puede  inferir que fue la persona que lanzó la piedra ni mucho  menos    concluir    que   existe   “plena        prueba        para  condenar”.   

4.   Finalmente,  precisó  que la petición principal de la demanda consiste en que la Corte case  el  fallo  de segundo grado ante las irregularidades sustanciales que afectan el  debido  proceso  en un juicio viciado por falso raciocinio y, en su lugar, dicte  el  que  en  derecho  corresponda.  Y  que  la  petición subsidiaria tiene como  propósito  que la Sala case la sentencia debido a la vulneración del principio  in  dubio pro reo y profiera  en su reemplazo la absolución a favor del procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De conformidad con  lo  señalado  en  el  inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento  Penal,  la casación procede, en forma regular, contra las sentencias de segunda  instancia  proferidas  por los tribunales superiores de los distritos judiciales  del  país  dentro de procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan  señalada  una  pena  privativa  de  la libertad cuyo máximo previsto en la ley  exceda los ocho años de prisión.   

Cuando  el fallo de segundo grado provenga de  un  juzgado  del  circuito o la pena contemplada sea igual o inferior a los ocho  años,  la  casación  sólo  es  procedente  a  solicitud  de cualquiera de los  sujetos  procesales de manera excepcional y discrecional, es decir, en la medida  en  que  la  Corte  lo  considere  necesario  en aras de respetar las garantías  fundamentales  o  para  desarrollar  la  jurisprudencia, tal como lo consagra el  inciso final de la norma en comento.   

2.  Respecto  de la  casación  discrecional, la Corte ha sentado el criterio de que el demandante en  su  solicitud  tiene  la  carga  procesal de presentar en forma clara, nítida y  coherente  las  razones  por las cuales esta Corporación debería conocer de un  asunto  en  el  que  no  concurrieron los presupuestos para la procedencia de la  casación  común,  bien  sea  porque  el  pronunciamiento  de  la  Sala resulta  necesario  para  el  desarrollo  de  la jurisprudencia, o bien porque en el caso  concreto hubo vulneración a las garantías fundamentales.   

Cuando  se  trata  de  esto último, la Corte  también  ha  precisado  que  el solicitante tiene la obligación de desarrollar  una  argumentación  lógica  tendiente  a  demostrar  el  quebrantamiento de la  garantía  procesal  invocada  en el caso concreto y los motivos por los que tal  conculcación  repercutió  de  manera  trascendente  en el normal devenir de la  actuación    procesal    o    en    las    decisiones    adoptadas    por   las  instancias.   

Cuando lo que se busca es el desarrollo de la  jurisprudencia,  la Sala ha dicho igualmente que el demandante tiene la carga de  especificar  si lo pretendido es la actualización de la doctrina imperante o el  pronunciamiento  sobre  un tema todavía no estudiado por esta Corporación o la  unificación  de  posturas  jurisprudenciales  divergentes,  frente  a  lo  cual  deberá   argumentar   tanto   lógica  como  coherentemente  que  la  casación  solicitada  prestaría  cualquiera  de  tales  fines  en  el  asunto  objeto  de  análisis.   

3.  Adicional  a lo  anterior,  y  como quiera que el recurso extra-ordinario de casación obedece al  principio  de  limitación  al  igual  que  a la naturaleza rogada del mismo, la  demanda   también  tiene  que  elaborarse  con  el  debido  acatamiento  a  los  requisitos  formales  establecidos  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000,  esto  es,  respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del  cargo  o  los  cargos  de  que  trata  el  artículo 207 ibídem, que por obvias  razones  deben  estar  en  consonancia  con  los argumentos por los cuales   se  fundamentó la solicitud de admisión por vía discrecional.   

4.  En el asunto que  centra  la  atención  de  la  Sala,  es obvio que el defensor de CÉSAR ALFONSO  MUÑOZ  RINCÓN  dejó  de cumplir con los más elementales requisitos que tanto  la  ley  como  la  jurisprudencia le exigían para efectos de la admisión de la  demanda. Veamos:   

4.1. El demandante no  sustentó  en  el  caso  concreto las razones por las cuales podría presentarse  algún  fin  propio  de  la  casación  discrecional, ni tampoco se molestó por  persuadir  de  manera  expresa  y ordenada a la Corte en este sentido, e incluso  fue  contradictorio en la enunciación de los propósitos, pues al principio del  escrito  afirmó  que  lo  que  buscaba era la unificación de la jurisprudencia  nacional  y  luego,  al  final del capítulo relativo al primer cargo planteado,  adujo  que  el fin perseguido era el de proteger la garantía del debido proceso  supuestamente   conculcado   por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Bogotá.   

4.2.  Si  lo  que  trataba  de  conseguir  era  lo primero, y si para ello expuso sus argumentos de  una  manera  tan  desordenada  como  imprecisa dentro de la sustentación de los  respectivos     cargos,     el     defensor     en  últimas     no    logró    demostrar    la    necesidad   de   un  pronunciamiento  en sede de casación  para  efectos  de  unificar  la  jurisprudencia,  sobre  todo  cuando la Sala ha  analizado   de   manera  profusa,  reiterada  y  pacífica  los  aspectos  tanto  dogmáticos  como  probatorios  que  en  forma  abstracta propuso a lo largo del  escrito,   esto   es,   los   atinentes   a   la   teoría   de  la  imputación  objetiva1,           la          certeza2  y  la  construcción  de  los  indicios3.   

Nótese  además que si lo que quería con la  exposición  de  tales  temas  era  que  la Corte revisara las posiciones otrora  asumidas  y  las modificara, el profesional del derecho tenía la obligación de  enfrentar  los  argumentos  jurisprudenciales  con  los  suyos  propios  con  el  propósito  de  establecer,  en forma convincente y ligada al caso concreto, que  las  actuales condiciones sociales, económicas o culturales exigen un cambio en  las  posturas  o que las anterior-mente defendidas siempre han ido en contravía  de  los  valores, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento  jurídico.   

Incluso  el  demandante incurrió en notorios  errores  conceptuales  en  el desarrollo de los temas jurídicos propuestos. Por  ejemplo,  es  incorrecto  sostener,  como  lo  hizo  el  demandante,  que  en el  procedimiento  penal  colombiano  se exige la “plena  prueba  para  condenar”,  pues  eso  es propio de un  sistema  probatorio  en el que la ley tarifa o asigna un determinado valor a los  medios  de conocimiento, al contrario de lo que sucede con el sistema de la sana  crítica  o de la persuasión racional, bajo el cual se rige la ley 600 de 2000,  en   el   que   impera   el   principio   de   la  libertad  de  los  medios  de  prueba.   

Tampoco es acertado afirmar que la teoría de  la  imputación objetiva sirve para establecer si una persona participó o no en  una  acción  desde  el  punto  de  vista  probatorio o de su materialidad, como  parece  ser  la  función  que le asigna el defensor en la demanda, toda vez que  ésta  se  refiere  a  los  criterios  y correctivos bajo los cuales se le puede  atribuir  como  obra  suya un resultado típico, ya sea en forma de lesión o de  puesta  en  peligro  del  bien jurídico, a quien sin lugar a dudas ha realizado  una contribución de tipo causal para la obtención del mismo.   

En   otras   palabras,  la  teoría  de  la  imputación  objetiva  no pregunta ni cuestiona quién fue la persona que lanzó  la  piedra  que  a  la  postre  causó  el  daño  en  la integridad física del  individuo  que  recibió  el impacto, sino si se le puede achacar normativamente  al  primer sujeto, de quien no se discute que ejecutó tal acción, el resultado  típico   de   la   conducta   punible   de  lesiones  personales sufrido por el segundo.   

4.2.  Por otro lado,  si  lo  que  el  demandante  quería  era  que la Corte protegiera el derecho al  debido  proceso, no cumplió con la obligación que tenía de argumentar que, en  el   caso   concreto,   se   vulneró   en   forma   trascendente  la  garantía  invocada.   

Téngase  en  cuenta  sobre  este  particular  aspecto  que  el  transcribir,  como  lo hizo el profesional del derecho, varios  párrafos  de  testimonios (que en su opinión demostrarían que la apreciación  probatoria  del  juez  de  segunda  instancia  fue equivocada) de ninguna manera  demuestra  una  conculcación  al  debido  proceso,  ni mucho menos al principio  in   dubio   pro  reo  que  también  invocó,  en  la  medida  en  que  no  fue  más  allá  de  la simple  aseveración,  ni  de  la aludida trascripción de piezas procesales, en aras de  sustentar,  como  lo  sugirió  en  otro  momento,  que tanto la víctima Miguel  Alexander  Casas Ospina como su señora madre habrían incurrido en el delito de  falso  testimonio y que las  declaraciones  citadas  indican  que  pudo  haber  sido otra persona distinta al  procesado  la que lanzó el objeto con el que se produjo el resultado típico de  la      conducta      punible      de     lesiones  personales.   

4.3. Como si lo hasta  ahora  analizado  fuese  poco, el demandante tampoco cumplió con los requisitos  propios  de  la  casación común, pues, aparte de que los dos cargos planteados  tratan  idénticos  problemas  jurídicos  y  obedecen  a una misma pretensión,  ambos están mal formulados e incorrectamente fundamentados.   

En el primer cargo, por ejemplo, que intituló  “la  sentencia  se  dictó en un juicio viciado por  falso  raciocinio  del  juzgador,  existiendo  irregularidades  sustanciales que  afectan  el  debido  proceso”, el demandante no sólo  realizó  una  peculiar  amalgama  entre  la causal primera, cuerpo segundo (que  trata  de la violación indirecta a la ley sustancial derivada de un error en la  apreciación  de  la  prueba  por  falso  raciocinio),  y  la  causal tercera de  casación  (que  se  presenta  cuando  la  sentencia  se ha dictado en un juicio  viciado  de  nulidad),  sino  que además se contradijo consigo mismo al afirmar  dentro  del  desarrollo  del cargo que el error de hecho que cometió el juez de  segunda  instancia al emitir la providencia impugnada fue un falso raciocinio y,  al  mismo  tiempo,  un  falso juicio de legalidad, planteamientos que de por sí  resultan excluyentes como tantas veces lo ha sostenido la Sala.   

Obsérvese al respecto que la formulación de  los  cargos  no  puede  obedecer  a criterios caprichosos o arbitrarios, ni a la  costumbre  en  veces  del empleo de un lenguaje que suene técnico o rimbombante  para  cautivar a los operadores jurídicos y desconcertar a los profanos, sino a  la  obligación  de  plantear tanto lógica como coherentemente, en armonía con  los  fines  y  principios  de  este  recurso extraordinario, la ilegalidad de un  fallo  de  segunda  instancia,  lo  cual  presupone  partir  por  lo menos de un  entendimiento  racional  del  contenido de las expresiones que se incluyen en la  demanda de casación.   

4.4.  También  se  equivocó  el  defensor  al  citar  las  normas que de acuerdo con su particular  opinión  fueron indirectamente violadas en los cargos por él presentados, pues  de  la  lectura  de las sentencias de primera y de segunda instancia se advierte  que  CÉSAR  ALFONSO  MUÑOZ RINCÓN fue condenado por el delito de lesiones   personales   previsto  en  los  artículos  331  y  333 del decreto ley 100 de 1980, y el que cita el demandante  en  los  respectivos  capítulos de la demanda es el artículo 111 de la ley 599  de  2000,  norma  que ni siquiera resulta aplicable en el caso estudiado, ya que  ostenta   una   pena  de  multa  mucho  más  alta  que  la  del  Código  Penal  anterior.   

4.5. Por otra parte,  la  Sala  advierte  que  tanto en uno como en otro cargo el defensor a lo que en  últimas  podría  estar haciendo referencia es a una misma violación indirecta  de  la  ley  sustancial  proveniente  de un error de hecho por falso raciocinio,  caso  en  el  cual tenía la obligación de presentar las razones por las cuales  el  juzgador de segunda instancia vulneró los postulados de la sana crítica en  la  valoración de la prueba y que por ello se profirió una decisión contraria  a  derecho.  Pero,  como  se  señaló  en precedencia, se limitó a transcribir  algunos  medios  de  prueba  y  a  presentar ciertas consideraciones doctrinales  sobre  la  certeza,  el  in dubio pro reo  y la elaboración de los indicios, sin que en ningún momento haya  considerado  necesario  atacar los razonamientos en particular con los que el ad  quem  llegó a la conclusión de que eran dignos de crédito los testimonios del  ofendido Miguel Alexander Casas Ospina y de su pariente.   

5. Como consecuencia  de  todo lo expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por  el  defensor  de  CÉSAR  ALFONSO  MUÑOZ  RINCÓN  en contra de la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de  Bogotá.   

CASACIÓN OFICIOSA  

1. Tradicionalmente,  la  Corte  ha  manejado  el  criterio de que, en los casos en los que había que  inadmitir  la  demanda  de  casación pero también se advertía la vulneración  ostensible  de  una garantía o derecho fundamental, debía correrse traslado de  la  misma  al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto antes  de hacer cualquier pronunciamiento oficioso.   

Esta postura, sin embargo, fue abandonada por  la  Sala  a partir de la decisión de fecha 12 de septiembre de 20074,  en  la  que  estimó  que,  en  razón  de los principios rectores de celeridad, eficiencia y  eficacia  en  la  administración  de  justicia,  en  armonía  con el fin de la  casación  de garantizar la efectividad del derecho material (que a su vez es un  postulado  propio  del Estado Social de Derecho), lo consecuente era que, frente  a  este  tipo  de  situaciones,  se subsane de manera inmediata la irregularidad  encontrada,  por  lo  que la Corte procederá en este caso a pronunciarse acerca  de  la  afectación  que  encuentra  respecto del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

2.  Dicho principio,  que  se  deriva  de  una  interpretación sistemática de los artículos 29, 235  numeral  4,  250  y 251 de la Carta Política, es aquel que predica una adecuada  correlación  entre  la  conducta  punible  por  la cual se acusa y la decisión  definitiva adoptada.   

3. Con la entrada en  vigencia  de  ley  600 de 2000, el legislador adoptó un régimen de congruencia  que,  en  lo  esencial, tiende al denominado sistema naturalista, que fundamenta  la  correlación  en  el hecho histórico investigado, por lo que el juez jamás  podrá  sustentar  un  fallo  de  condena  en el evento de que incluya acciones,  comportamientos  o  circunstancias  que,  aunque  probadas  dentro  del proceso,  jamás  hayan hecho parte de la imputación fáctica contenida en la resolución  de acusación.   

4.  En relación con  la  calificación  jurídica  de la conducta en la providencia acusatoria, ésta  puede  ser  modificada  durante  la  etapa  de juzgamiento, incluso agravando la  situación  del  procesado, si se aplica la figura de que trata el artículo 404  del Código de Procedimiento Penal.   

No obstante, en los eventos en los cuales por  una  u  otra  razón  se  ha  dejado de aplicar este mecanismo, el juez no puede  disponer  que  se retrotraiga la actuación si, al momento de proferir el fallo,  encuentra   que  hubo  un  error  en  la  adecuación  típica  cuya  variación  afectaría  los  intereses  del  procesado,  de  suerte  que  tendrá que dictar  sentencia  según  la  imputación  fáctica  formulada,  pero  respetando  como  límite  la  imputación  jurídica  señalada  en la providencia acusatoria. Lo  anterior,  no  sólo  en  atención  del  principio  de preclusión de los actos  procesales,  sino  también  con  base  en  el  principio  de  imparcialidad del  funcionario                 judicial5.   

En  este orden de ideas, si el juez evidencia  que  no  aparecen  consignadas  en la providencia acusatoria o en su equivalente  cualquier   conducta   punible   o  circunstancia  específica  o  genérica  de  agravación  de  la  misma,  y en general cualquier clase de adecuación típica  que  genere  un  incremento  de  la  punibilidad o que vaya en detrimento de los  derechos  del  procesado,  no  podrá deducirlas en la sentencia únicamente con  base  en  los  hechos  imputados  y demostrados que fueron objeto de acusación,  pues de lo contrario vulneraría el principio de congruencia.   

Además, la determinación de la calificación  contenida  en  la  acusación  no  obedece  a fórmula o rito sacramental alguno  (pues  la ley no los contempla), ni a que la misma aparezca en determinada parte  de  la  respectiva  providencia (en la medida en que la resolución que califica  el  mérito  del sumario debe ser entendida como un todo entre sus partes motiva  y  resolutiva,  e  incluso entre las decisiones de primera y segunda instancia),  sino  que  ésta depende de que haya sido formulada de  manera  clara  e  inequívoca  desde  el  punto  de  vista jurídico,  por lo que el juez, ante la posibilidad de que alguna adecuación  típica  de  los hechos en la providencia acusatoria sea entendida en detrimento  de   los  derechos  del  procesado  (ya  sea  por  ambigüedad,  imprecisión  o  contradicción  en los términos empleados), tendrá que aplicar el mecanismo de  la   variación  de  la  calificación  jurídica  provisional  de  la  conducta  punible.   

4.  En el asunto que  centra  la atención de la Sala, la Fiscalía General de la Nación, al proferir  la  resolución  de  acusación  en  contra  de  CÉSAR  ALFONSO MUÑOZ RINCÓN,  realizó la siguiente calificación jurídica de los hechos:   

“Proceden  las  presentes  diligencia  por  hechos  ocurridos  en  vigencia del derogado Código  Penal  y  cuya  conducta se contemplaba en el libro II, de los delitos contra la  vida    e   integridad   personal,   título   XIII,   artículos   [sic]   331   en  concordancia  con  el  artículo  333  parágrafo tercero punible, que tiene la denominación genérica  de  lesiones personales dolosas con deformidad que afecta el rostro de carácter  permanente,  y el cual tenía establecida una pena de prisión de uno (1) a seis  (6)  años  aumentada  hasta  en una tercera parte y multa de tres mil (3.000) a  diez   mil   pesos  (10.000)”  (mayúsculas  en  el  original)6.   

Más  allá  del  error  de  técnica  en  el  señalamiento  del  delito  que  aparece dentro de la expresión “artículo  333  parágrafo  tercero” del  decreto  ley  100  de  1980  (pues dicho artículo no contiene parágrafo alguno  sino  que  consta  de  tres  incisos),  resulta  evidente  que,  de  una lectura  cuidadosa  de  la  imputación jurídica en comento (que, por cierto, no aparece  referida  en  ninguna  otra  parte  de  la  acusación), no se puede extraer con  seguridad   a   qué  extremos  punitivos  se  estaba  refiriendo  el  organismo  instructor,  esto es, si a los del inciso 1º o a los del inciso 2º de la norma  en comento, que dice:   

“Artículo 333-.  Deformidad.  Si  el  daño  consistiere  en  deformidad física transitoria, la pena será de uno (1) a seis  (6) años de prisión y multa de tres mil a diez mil pesos.   

Si fuere permanente, la pena será de dos (2)  a   siete   (7)   años   de   prisión  y  multa  de  cuatro  mil  a  doce  mil  pesos.   

Si la deformidad afectare el rostro, la pena  se      aumentará      hasta      en      una     tercera     parte”.   

Es  decir,  con  tal imputación, no se puede  establecer   que   la  Fiscalía,  al  utilizar  la  expresión  “lesiones  personales dolosas con deformidad que afecta el rostro de  carácter  permanente”,  estaba  atribuyendo clara e  inequívocamente  la  pena  para  el delito contemplado en los incisos 2º y 3º  del  artículo  333  del Código Penal anterior, pues, al acompañarla enseguida  de  la  expresión  “pena  de prisión de uno (1) a  seis  (6) años aumentada hasta en una tercera parte y multa de tres mil (3.000)  a  diez  mil (10.000) pesos”, hizo expresa mención a  la  pena para el delito previsto en los incisos 1º y 3º de la señalada norma,  que ostenta una pena ostensiblemente inferior a la anterior.   

Así  las cosas, en aplicación del principio  de   favor   rei,  debía  considerarse  que  la conducta jurídicamente imputada por el organismo acusador  era  la más favorable para los intereses del procesado, esto es, la prevista en  el  artículo  333  incisos  1º  y  3º  del  Código  Penal  anterior, y no la  señalada  en  los  incisos  2º  y  3º  ibídem,  así el último dictamen del  Instituto  Nacional  de Medicina Legal que obra en la actuación indicase que el  daño  en  el  cuerpo  y  la  salud  que  sufrió  Miguel Alexander Casas Ospina  consistió,  además  de  la incapacidad médico legal definitiva de veinticinco  días,  en  una  deformidad  física  que  le  afectó  el  rostro  de carácter  permanente7.   

El  juzgado a quo, sin embargo, cuando era su  deber  en  aras de aclarar la anterior situación el de dar trámite a la figura  de  la  variación  de  la calificación jurídica provisional de la conducta, o  bien  no  reparó en ello, o bien entendió la adecuación típica atribuida por  la  Fiscalía  en  detrimento  de  los  derechos del procesado, y, por lo tanto,  vulneró  el principio de congruencia entre acusación y sentencia al condenarlo  partiendo  del  tipo  base  consagrado  en  el  inciso 2º del artículo 333 del  decreto ley 100 de 1980.   

Como  el juzgado ad quem tampoco subsanó tal  conculcación  al  señalado principio, la Corte casará oficiosa y parcialmente  el  fallo  de  segunda instancia, en el sentido de modificar la pena impuesta al  procesado CÉSAR ALFONSO MUÑOZ RINCÓN de la siguiente manera:   

4.1. Se partirá del  tipo  base  contemplado  en  el  inciso  1º del artículo 333 del Código Penal  anterior,  que  establece una pena de uno a seis años de prisión (o de 12 a 72  meses)  y  multa  de  $3.000 a $10.000 pesos, aumentada hasta una tercera parte,  para un total de 12 a 96 meses y multa de $3.000 a $13.333.   

4.2. Ante la ausencia  de  imputación  jurídica de circunstancias genéricas de mayor punibilidad, el  ámbito  de  movilidad  para  la  sanción  privativa  de  la  libertad quedará  reducida  al  denominado  cuarto  mínimo,  que  se  mueve  entre  los  12  y  los  33  meses de prisión. Y,  respetando  el  criterio  del  juez  de  primera instancia (que de un cuarto que  oscilaba  entre  24 y 46 meses de prisión impuso una pena de 29 meses), la Sala  individualizará  la pena de manera proporcional, es decir, en un ámbito que va  de   los   12   a   los   33   meses,   impondrá   una  pena  de  17  meses  de  prisión.   

4.3.  Respecto de la  pena  de  multa, si el juzgado impuso una sanción de $8.000 pesos en un ámbito  que   oscilaba   de   $4.000  a  $16.000  pesos,  la  Sala  también  respetará  proporcionalmente  dicho  criterio  y,  de  unos  límites  que  van de $3.000 a  $13.333, fijará la multa en $6.444.   

En consecuencia, la pena impuesta en contra de  CÉSAR  ALFONSO  MUÑOZ  RINCÓN  se reducirá a 17 meses de prisión y multa de  $6.444.   Igualmente,  se  aclarará  que  la  pena  accesoria  de  inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  quedará  reducida  a  un tiempo igual a la  pena  de  prisión  aquí  modificada.  En  todo  lo  demás, el fallo impugnado  permanecerá incólume.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  CÉSAR ALFONSO MUÑOZ  RINCÓN  en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Bogotá.   

2.  Sin perjuicio de  lo  anterior, CASAR oficiosa y  parcialmente  el fallo impugnado, en el sentido de modificar la pena impuesta en  contra  de  CÉSAR  ALFONSO  MUÑOZ  RINCÓN  y,  en  su  lugar,  reducírsela a  diecisiete  (17)  meses de prisión y multa de seis mil cuatrocientos cuarenta y  cuatro   pesos  ($6.444),  aclarando  que  la  pena  accesoria  de  inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  queda también reducida a un tiempo igual a  la de la pena de prisión aquí modificada.   

3.  PRECISAR que, en  todo lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Cópiese,     notifíquese,  cúmplase y  devuélvase   las   diligencias   al   Tribunal   de  origen   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Aclaración de voto  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Cf.,  entre  otras, sentencia de 20 de abril de 2006, radicación  22941   

2 Cf.,  entre   otras,   sentencia   de   4   de   septiembre   de   2002,   radicación  15884   

3 Cf.,  entre otras, sentencia de 12 de mayo de 2004, radicación 19733   

4 Radicación 26967   

5   Cf.   sentencia   de   20   de   marzo   de   2003,  radicación  19960.   

6   Folio   76   del   cuaderno   original   I   de   la  actuación  principal   

7 Folio 36 ibídem     

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