27049(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27049  

SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado  acta N°  053   

Bogotá,   D.   C.,    dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor  de  EMILIO GUTIÉRREZ ESCRIHUELA Y JOSÉ MIGUEL FAYOS  ALCARAZ.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  primera  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Se   tuvo  conocimiento  que  el  pasado  4  de  julio de 2006, aproximadamente a las 18:26  horas  fueron  sorprendidos los ciudadanos españoles José Miguel Fayos Alcaraz  y  Emilio  Gutiérrez Escrihuela, en el aeropuerto Bonilla Aragón de esta   ciudad,  cuando  pretendían  abordar  el vuelo internacional N° 014 de Avianca  con  destino  a  Madrid,  al  encontrársele  a  cada uno de ellos, sustancia de  cocaína  y  sus  derivados,  la cual llevaban en fajas adheridas a sus cuerpos;  motivo por el que fueron capturados.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Por  los  anteriores  hechos,  la Fiscalía  Séptima  Seccional  de  Palmira, el 1° de agosto de 2006, presentó escrito de  acusación  por  el  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  en  la modalidad de llevar consigo, contenido en el libro segundo, título XIII,  capítulo  II,  art.  376  inciso  tercero del Código Penal. En la audiencia de  formulación   y  sustentación de la acusación ante el Juez Tercero Penal  del  Circuito  de  Palmira, los procesados Gutiérrez Escrihuela y Fayos Alcaraz  aceptaron los cargos.   

En  audiencia  ante el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  de  Palmira,  realizada  el  31 de agosto de 2006, se realizó la  verificación   de   la  aceptación  de  imputación,  la  cual  fue  declarada  legal,   y   el   29  de  septiembre  siguiente  condenó  a Emilio Gutiérrez Escrihuela y a José Miguel  Fayos  Alcaraz  a   la   pena  principal de 4 años de prisión y  multa  de  66,67  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, para cada uno,  como  autores  del  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  así  como  a   la  pena   accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones   públicas   por   tiempo   igual   al   de  la  pena principal.   

Apelado  el  fallo  por  el defensor de los  incriminados,  fue  confirmado  en   providencia  del  Tribunal Superior de  Buga, el 26 de octubre de 2006.   

L  A      D  E  M A N D  A   

El defensor de los procesados formula cuatro  cargos  contra  la  sentencia,  tres  con  sustento  en el numeral primero y uno  amparado  en  el  numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuyos  argumentos se sintetizan, así:   

Cargo primero  

El   recurrente   señala   que     la     sentencia     emitida    por    el   Tribunal   Superior   de   Buga,   incurrió   en   “aplicación      indebida     o   errónea”     del   inciso    1°   del    artículo    38,    del    Código   Penal   que   dispone   la   posibilidad de imponer prisión domiciliaria  como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario.   

Dice  que  los juzgadores desconocieron que  “la  pena  del  sentenciado  que  goza de medida de  aseguramiento   de   detención  domiciliaria,  se  cumplirá  en  el  lugar  de  residencia  o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado  pertenezca      al     grupo     familiar     de     la     víctima”.   

Señala además que el juez competente para  tomar  esta  determinación  es  el  de  ejecución  de  penas;  entiende que la  decisión   adoptada  por  el  sentenciador  es  consecuencia  de  una  errónea  interpretación  que  vulnera los principios de favorabilidad, dignidad humana y  desconoce los artículos 27 y 28 de la Ley 906 de 2004.   

Segundo cargo  

Denuncia  el  libelista,  la  aplicación  indebida  del  ordinal  penúltimo del artículo “38 CPP (Ley 906 de 2004)”,  que dispone:   

“Cuando  se  incumplan  las  obligaciones  contraídas  se  evada  o incumpla la reclusión o  fundadamente  aparezca  que  continua  desarrollando  actividades delictivas, se  hará efectiva la pena de prisión”.   

Afirma que por la irrazonable decisión del  juez,  se suspende “un derecho adquirido”  ante  el juez que concedió la detención domiciliaria, con lo  cual  se  vulneran  los  artículos  477  y  478,  de la Ley 906 de 2004, porque  “solo   el  juez  de  ejecución  de  penas  está  facultado   para   revocar   los   sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad”.   

Considera  que  el  Juez  Cuarto  Penal del  Circuito  se  atribuyó  la  competencia  para  revocar la decisión del Juez de  Control  de  Garantías  y  reitera  que tal modificación era de la órbita del  juez  de  ejecución  de  penas, acorde con lo dispuesto por los artículos 461,  469, 477 y 478 de la Ley 906 de 2004.   

Tercer cargo  

Con  apoyo  en el numeral 2° del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  señala  el actor que se desconoció el debido  proceso  por afectación sustancial de su estructura o la garantía debida a las  partes,  vulnerando lo dispuesto por los artículos 38, 40 y 41 de la Ley 906 de  2004,  relativos  a la competencia de los jueces de ejecución de penas y de los  jueces  de  conocimiento,  para  concluir que al tenor de las normas citadas, el  juez  de  conocimiento  solo estaba facultado para imponer sanción pero no para  decidir  sobre  la  ejecución  de  penas,  porque esa función le corresponde a  éste,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el artículo 41 de la Ley 906 de  2004.   

Cuarto cargo  

Invoca el numeral primero del artículo 181  ibídem,  e indica que se violó en forma directa el parágrafo del artículo 38  de  la  Ley  906 de 2004, norma del bloque de constitucionalidad, según la cual  por  tratarse en este caso de condenados con fuero constitucional  o legal,  la  competencia  en  primera  instancia para decidir la ejecución de las penas,  corresponde  al  juez  de  ejecución de penas y en segunda instancia al juez de  conocimiento.   

Estima  que el artículo 38 “reconoce   implícitamente”  un  fuero  constitucional  especial  para  extranjeros, previsto por el Estatuto de Roma en  el  artículos 3 y 60  ordinal 1°; en la Convención Americana de Derechos  Humanos,  artículos  5  y  7;  y  en la Carta Internacional de Derechos Humanos  artículo  8°,  donde  se prevé el principio favor libertatis, y, por ende, la  aplicación  de  la  libertad  provisional, caucionada o condicional, las cuales  son  predominantes  sobre  las   normas  del  procedimiento nacional.    

Atribuye  el  error  a  la  “arbitrariedad,    incompetencia,    abusos,   extralimitación   de  funciones  y  al  fraude  judicial”,  alude  que el  juzgador  en  este  caso  al  revocar  la  detención  domiciliaria,  expuso  un  “criterio de falsa lealtad, respeto, sapiencia para  una   efectiva  contradicción,  carentes  de  seriedad  personal,  doctrinal  y  jurisprudencial  que  campean  en el dogmatismo arbitrario escondido en el poder  jurisdiccional  abrogado  en  contra  del  estado de derecho que quiere mandar a  recoger las ordalías recurrentes”.   

En  consecuencia,  solicita  que  la  Corte  modifique  el  fallo,  concediendo  la  prisión  domiciliaria  o manteniendo la  detención  domiciliaria,  hasta  que  el juez de ejecución de penas lo decida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ha señalado la Corte que  con     el   sistema    procesal   contemplado   en   la   Ley   906    de   2004    se   amplió   la   cobertura   para        acceder        a       la       casación,   puesto  que hoy es susceptible dicha impugnación contra  decisiones  de  segunda  instancia   proferidas  en  todo tipo de  delitos,  sin  importar  el  quantum  de  pena, como se imponía en los códigos  anteriores.   

De  acuerdo  con lo que  estatuye  la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el  libelista,  además  de  contar  con  interés,  acredite la afectación de  derechos   o   garantías   fundamentales,   para   lo   cual  también  deberá  formular    y    desarrollar    los   correspondientes   cargos    y,    por    supuesto,   demostrar  la    necesidad   de   intervención   de   la  Corte para lograr algunos de  los  fines establecidos para la casación, según lo previsto  en  el  artículo  180 de esa normatividad, es  decir,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios  sufridos    por    éstos    y    la    unificación   de   la   jurisprudencia,  propósitos que, como lo  tiene    dicho    la    jurisprudencia    de   la   Corte,   son    los    mismos    del   proceso   penal,  lo        que  explica que las causales de  casación    tengan    un    diseño      dirigido      a      lograr      esos  fines.   

Así mismo, la Sala ha indicado que el nuevo  sistema  penal  no   significa  que el recurso de casación haya perdido su  entidad  de  juicio  técnico-jurídico,  de  manera  que el libelo debe cumplir  pautas  que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos reúnan  presupuestos  de  claridad  y  precisión,  porque  a la Corte no le corresponde  interpretar   las  alegaciones  de  los  recurrentes  en  casación.1   

Ahora bien, debe precisarse en primer lugar,  que  como el recurrente presenta tres cargos independientes pero con apoyo en el  inciso  primero,  (cargos  1,2  y  4),  la  Sala abordará su estudio en un solo  momento,  como  quiera  que  coinciden  en  algunas  falencias, con el objeto de  evitar  incurrir  en repeticiones innecesarias, sin perjuicio de las referencias  individuales que sean del caso.   

En  efecto,  si  el  demandante  ataca  la  sentencia  por  violación  directa,  es necesario que defina si es por falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  labor que no  realizó  pues  ninguno  de  los tres cargos se aferró a una modalidad sino que  indicó  al  menos  dos  de ellas, y además advirtió la ocurrencia de aspectos  que  bien  se  enmarcarían en otra causal de casación, dejando así a la Corte  el trabajo de desentrañar la razón aducida.   

En     cuanto     al     primer  cargo, en realidad el recurrente  no  expone  la  posible ocurrencia de una falta de aplicación o interpretación  errónea  del artículo 38 del Código Penal, para lo cual tendría que señalar  que  se  dejó  de  lado  el  precepto  regulador  de  la situación específica  demostrada  o  que  le otorgó un sentido diverso a la disposición aplicable al  caso  concreto,  sin  embargo  lo que hace es argumentar a partir de un concepto  propio  sobre el sentido de la norma entendiendo que la pena del sentenciado que  goza  de medida de aseguramiento consistente en detención  domiciliaria se  debe cumplir en  la residencia del sentenciado.   

Esta  interpretación,  no  responde  a los  fines  que  tienen la detención como medida de aseguramiento y la prisión como  pena,   los   cuales  obedecen  a  situaciones  diversas,  de  una  parte  a  la  prevención   y  de otra la reinserción social entre otros, con fundamento  en  la  normatividad  penal  y de procedimiento penal, como en su oportunidad lo  refirieron  el Juzgado Cuarto penal del Circuito y el Tribunal Superior de Buga,  citando decisiones de la Corte en ese sentido.   

En  efecto  la  Sala  se  ha  pronunciado  así:   

“  La Corte hubo  no  solamente  de  precisar las diferencias que existen entre la detención y la  prisión  domiciliaria  (24.082), sino que, al propio tiempo, clarificó que por  tratarse   de  dos  instituciones  diversas(aplicable  aquella  como  medida  de  aseguramiento  sustitutiva  y  ésta  en lugar de la privativa de la libertad en  establecimiento  carcelario),  unos eran los requisitos contenidos en la Ley 906  de  2004  para  la  detención domiciliaria  y otros aquellos que regulan y  condicionan  la  viabilidad  de  que  la  ejecución  de la pena privativa de la  libertad    se    cumpla    en   el   lugar   de   residencia   o   morada   del  sentenciado(24.927).   

De  ahí  que  conforme sucede en este caso,  siendo  lo  pretendido  por  el  actor  casacional  que  le  sea  concedida a su  defendido  la  prisión  domiciliaria,  fuera de toda duda está la necesidad de  que  se  encuentran  colmados los requisitos contemplados en el artículo 38 del  C.P.,  comenzando  por  aquel presupuesto objetivo que no deja margen a la menor  duda  sobre la negativa (de no hallarse reunido), como lo es que la sentencia se  haya  impuesto  por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de  cinco   (5)   años   de   prisión   o   menos.”2   

Para este caso concreto se observa  que  la  pena  a  imponer  oscila  entre  6  y  8  años de prisión, esto es, que el  presupuesto  objetivo  no se cumple, razón de más para que se haya decidido la  negativa  a  la  pena sustitutiva; no obstante hecho el análisis al tenor de lo  dispuesto  por  los artículos 461 y 314 de la Ley 906 de 2004, razonadamente se  decidió  su  negativa,  contra  la  cual  solo  es viable un ataque a partir de  argumentos  que  demuestren  la  efectiva  violación  de la norma, pues el solo  criterio  del censor que busca acomodar su particular opinión, no es suficiente  en  sede  del  recurso  extraordinario en frente de  los fallos que como se  sabe están amparados de las presunciones de acierto y legalidad.   

En cuanto a la supuesta falta de competencia  del  juez  de  conocimiento  para  adoptar  la  decisión de negar la detención  domiciliaria,  resulta como se ha dicho, la mención de una causal diversa en el  mismo  cargo,  que  así propuesto, contraría el principio de autonomía de los  cargos  según  el  cual  habrán  de  presentarse  en  forma separada.  En  consecuencia el cargo no se admite.   

En  el  segundo  cargo,  igualmente  orientado  a  la concesión de la  prisión  domiciliaria,  nuevamente el libelista desfigura el sentido real de lo  dispuesto  por  el artículo 38 del Código Penal, que equivocadamente cita como  de  la  Ley  906  de  2004,  y  de forma conveniente adecua la situación de sus  representados,   al   punto   que   hace   ver  la  aplicación  del  “ordinal  penúltimo”  de  la disposición en mención, cuando esto no ha ocurrido, pues  el  fallo  de  primera  instancia  adoptó la decisión ahora cuestionada por el  actor,  a partir del estudio de la situación en concreto y con fundamento en la  diferencia,  ya  advertida  entre  los fines de la detención y de la pena, y de  ningún  modo revocando la medida como cree el censor, en aplicación del citado  inciso.   

Incurre el demandante en tergiversación de  la  realidad  procesal  y  también  normativa,  al  punto  que considera que la  prisión   domiciliaria   constituye   “un  derecho  adquirido”,  cuando al procesado se le concedió la  detención   domiciliaria,  apreciación  que  en  nada  logra sustentar la  ocurrencia  del error denunciado y menos demostrar la violación de garantías a  los procesados.   

Considera  la Sala, que argumentos como los  que  presenta el libelista, desorientados en el contenido jurídico y el sentido  propio  de  las  normas,  no tienen la virtud de ser considerados como un ataque  adecuado  en  esta  sede. Ejemplo de los equívocos también lo es el considerar  que  el  juez de conocimiento es incompetente para “revocar” el otorgamiento  de  la  detención preventiva, cuando como se ha dicho, el Juez Cuarto Penal del  Circuito  no  está  revocando  la  medida  de  aseguramiento,  sino  que  está  decidiendo  la  imposición  de  una pena, en este caso privativa de la libertad  (prisión)  y  a  su  turno niega el sustituto de la prisión domiciliaria, como  consecuencia  de emitir la sentencia condenatoria, para lo cual es competente al  tenor  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  36  de  la  Ley 906 de 2004.    

Tampoco  logra el censor identificar que se  hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  para  que efectúe el control  constitucional  de  la  decisión,  en cumplimiento de las finalidades descritas  por  el  artículo  180  de  la  Ley  906 de 2004, razón para que este cargo se  inadmita.   

Con  apoyo nuevamente en el numeral 1° del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el  censor  formula un cuarto  cargo, por violación directa del  parágrafo  del  artículo  38 de la Ley 906 de 2004, enunciando la vulneración  de  normas  del  bloque  de constitucionalidad, mención que hace parte de   una  estrategia  del  demandante  para  lograr  acceder  a este recurso, pero no  alcanza  a sustentar su aserto en un discurso lógico jurídico sino a partir de  la  formulación  de  críticas  edificadas  en su opinión personal, utilizando  además  un  discurso  inaceptable de adjetivos que descalifican la labor de los  juzgadores,  impropio como soporte de una argumentación que pretenda orientar a  la Corporación en el estudio de la legalidad de la sentencia .   

Se  observa  claramente  la  intención del  recurrente  en tergiversar el contenido normativo, al afirmar que de acuerdo con  el  parágrafo  del  artículo  38  citado,  se reconoce implícitamente que los  condenados  en  su  condición de extranjeros gozan de fuero y en tal virtud les  es  aplicable;  incurre  el  censor  en  una  distorsión de la disposición sin  ningún  fundamento,  y  en cuanto a las normas internacionales su señalamiento  no  tiene  relación  con la propuesta, porque las normas del Estatuto de Roma y  de  la Convención Americana, si bien aluden a garantías de integridad personal  y  libertad,  así como el procedimiento a realizar con los imputados entregados  a  la Corte Penal Internacional, sus textos no corresponden a la situación bajo  estudio,  y  tampoco  es  aspecto que se cuestiona el juzgamiento por los jueces  colombianos  a  los  ciudadanos  españoles Emilio Gutiérrez Escrihuela y José  Miguel  Fayos,  por  el  delito de tráfico de estupefacientes y su condena, que  signifique   la  revisión  de  procedimientos  aplicables  en  la  Corte  Penal  Internacional.   

Así    las    cosas,   el   cargo   se  inadmite.   

El   tercer  cargo,  propuesto  como  nulidad,  no  consulta  los  lineamientos  de  formulación  de  los  cargos en el recurso de casación, pues  tratándose  de la afectación al debido proceso, capaz de afectar la estructura  de  lo  actuado  como  lo  indica el recurrente, de una parte debió presentarlo  como  cargo  principal  y  en  segundo lugar se imponía señalar si la falta de  competencia  surgió  como  consecuencia de la infracción directa de las normas  que  regulan  la  materia y el motivo de la infracción, vale decir si por falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  o si por  infracción  indirecta, caso en el cual obliga informar si es por error de hecho  o de derecho, pero así no se hizo.   

No  obstante,  superando esos defectos para  dar  aplicación  a  los  fines  de la casación, no observa la Sala que se haya  incurrido  en  la  vulneración de la garantía señalada, porque encontrándose  la  actuación  en la etapa de juzgamiento es el juez de conocimiento el llamado  a  disponer  la pena aplicable, salvo las excepciones legales.  Y en cuanto  a  la formulación de la censura, en este cargo, al igual que en los precedentes  está  fundado  en  la  caprichosa  lectura  e  interpretación  insular  de los  preceptos     normativos,     motivo     suficiente     para    determinar    su  inadmisión.   

Basta  con reseñar el tenor literal de las  normas  citadas,  para observar que no se ha incurrido en la transgresión de la  garantía al debido proceso, por virtud de la falta de competencia.   

El  numeral  1° del artículo 38 de la Ley  906 de 2004 señala:   

“ … Los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:     

1. De   las   decisiones   necesarias   para   que   las  sentencias  ejecutoriadas  que  impongan  sanciones penales se cumplan…”     

El artículo 40 indica:  

“Competencia para imponer las penas y las  medidas  de  seguridad.  Anunciado  el  sentido del fallo, salvo las excepciones  establecidas   en   este   código,   el   juez  del  conocimiento  será  el  competente  para  imponer  las  penas  y las medidas de  seguridad,  dentro  del  término  señalado  en  el  capítulo correspondiente.”   

Por    su   parte   el   artículo   41  señala:   

“Ejecutoriado el  fallo,  el  juez  de ejecución de penas y medidas de  seguridad  será  competente  para los asuntos relacionados con la ejecución de  la   sanción.”   (Negrillas  por  fuera  del  texto)   

En esas condiciones, los cargos presentados  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  no  resultan  desarrollados ni se  demuestra   que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  o  la  unificación  de  la  jurisprudencia, de acuerdo con lo reglado por el artículo  180 de la Ley 906 de 2004.   

Cuestión final  

Ahora   bien,   contra  la  decisión  de  inadmisión  de  la  demanda  de casación presentada por la defensa, procede el  mecanismo  de  insistencia, previsto por el artículo 186 de la Ley 906 de 2004,  cuyo  trámite  se ha definido por la Sala, como sigue: a.- La insistencia es un  mecanismo  especial  ajeno  a  la  naturaleza  impugnatoria  que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los  cinco(5) días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  mediante la cual la Sala decide inadmitir la  demanda de Casación.   

b.-  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de  inadmisión.   

c.- Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d.-  El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la  insistencia  prospere  y  conlleve  a  la admisión del libelo. 3   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías  de  los  sentenciados  Emilio  Gutiérrez  Escrihuela y José Miguel  Fayos  Alcaraz, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del  libelo  para  decidir  de  fondo, según lo dispone el inciso 3°, del artículo  184 de la Ley 906 de 2004.   

Por  último,  toda vez que el casacionista  acudió  en  su  escrito  de demanda a adjetivos descalificantes e irrespetuosos  para  con la labor del juzgador, la Sala dispondrá la expedición de copias del  libelo  y  de  esta  providencia  con  el  fin de que el Consejo Seccional de la  Judicatura  del  Valle adelante la correspondiente investigación disciplinaria.   

En mérito de los expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  EMILIO   GUTIÉRREZ   ERCRIHUELA   Y   JOSE   MIGUEL  FAYOS  ALCARAZ,   por   las   razones  expuestas  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

2. Por Secretaría de la Sala expídanse las  copias  a las que se hace referencia en la parte final de las consideraciones de  esta providencia.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 8 de junio de 2006. Radicación: 25565   

2 Auto  del 28 de septiembre de 2006, Radicación: 24765   

3  Sentencia del 12 de diciembre de 2005. Radicado 24322     

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