24296(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24296  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ    

Aprobado acta No. 42  

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos  mil siete (2007)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   ALEXANDER  ENRIQUE VARGAS MEDRANO contra la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  el  10  de  diciembre de 2004, por medio de la cual  modificó  la  de  primera  instancia  proferida  por  el  Juzgado 5° Penal del  Circuito  de  esa  ciudad  y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 25  años  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un término igual al de la pena principal y la confirmó en todo  lo  demás,  como  autor  y  penalmente  responsable  del concurso de delitos de  homicidio simple y tentativa de homicidio.   

HECHOS  

Los  que  ocupan  la  atención  de la Sala,  tuvieron  ocurrencia  el  día  19  de  julio  de 2003 cuando ELVIR JAISON DE LA  VICTORIA  GUTIÉRREZ,  RUBÉN SINISTERRA GUERRERO y ALEX DE JESÚS COTES MORENO,  se   encontraban   departiendo   en  el  establecimiento  comercial  gril  “El  Bambú”,  ubicado  en  la  calle  11 número 1-39 de la nomenclatura urbana de  Santa  Marta,  cuando  se  presentó una discusión con ALEXANDER ENRIQUE VARGAS  MEDRANO,       conocido       con       el       alias      de      “cucaracho”  quien  esgrimió un arma  de  fuego  disparando  contra la humanidad de aquellos, ocasionándole la muerte  de  manera  instantánea  al  primero  de  los  citados,  en  tanto que, los dos  restantes  resultaron  heridos, ocurriendo el deceso de SINISTERRA GUERRERO el 4  de  agosto  de 2003 a consecuencia de las heridas recibidas en este hecho. Y, en  relación con COTES MORENO sobrevivió al atentado.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Con base en las diligencias practicadas  dentro  del  término  previsto para la indagación preliminar, la Fiscalía 8ª  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, adscrita a la  Unidad  de  Reacción Inmediata, el 19 de julio de 2003 profirió resolución de  apertura   de   instrucción  (fl.  58  c  #  1),  ordenando,  entre  otras  diligencias,   la  indagatoria  de  ALEXANDER  ENRIQUE  VARGAS  MEDRANO  (a. cucaracho) (fl. 113 c # 1) a quien  la  Fiscalía  9ª  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito de Santa  Marta,  el  10  de  septiembre de 2003, le resolvió la situación jurídica con  detención  preventiva  como probable autor del concurso de delitos de homicidio  (doble) y homicidio en grado de tentativa (fl. 125 c # 1).   

2.-   Perfeccionada   en   lo  posible  la  investigación,  mediante  resolución  del 9 de diciembre de 2003, se clausuró  la  instrucción  y,  el  2  de  enero  de 2004, se produjo la calificación del  mérito  de  la  actuación  sumarial con resolución de acusación en contra de  ALEXANDER   ENRIQUE   VARGAS   MEDRANO   como  probable  autor del concurso de delitos de homicidio (doble) y  homicidio en grado de tentativa (fl. 170 c # 1).   

Al  Juzgado  5° Penal del Circuito de Santa  Marta,  le  correspondió  adelantar la fase de la causa y una vez practicada la  diligencias  de  audiencia  pública,  el  10  de  septiembre de 2004, profirió  sentencia     condenado    al    procesado    VARGAS  MEDRANO  a la pena principal de 40 años de prisión y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas   por   igual   lapso   del   de  la  pena  principal  y  al  pago  de  $101’572.952.45    y  $103’589.204.38   como  daños  materiales  y  morales,  respectivamente,  que  deberá  cancelar  a los  herederos  de  ELVIR  JAISON  DE  LA VICTORIA y RUBÉN SINISTERRA GUERRERO y, en  relación  con  ALEX  COTES  al  pago  del  equivalente de 100 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

La  anterior sentencia, al ser impugnada por  el  defensor de VARGAS MEDRANO  fue  modificada  en el sentido anotado precedentemente, la que, ahora, es objeto  del    recurso    extraordinario    de    casación,    interpuesto    por    su  defensor.   

LA DEMANDA  

El  defensor  del  procesado  ALEXANDER  ENRIQUE  VARGAS MEDRANO formuló  dos  cargos  al  amparo  de  la  causal primera, cuerpo segundo; el primero, por  falso   juicio   de   existencia;   y,   el   segundo,   por   falso  juicio  de  identidad.   

1.-  Cargo  violación  indirecta  de la ley  sustancial, por falso juicio de existencia.   

Refiere  el  defensor  del procesado que los  juzgadores  de  instancia,  ignoraron  medios  probatorios  que  demostraban  la  ajenidad  del procesado con los hechos, tal como lo expresó en la diligencia de  audiencia pública y en la sustentación del recurso de apelación.   

Al  respecto  y,  por  vía  de ejemplo, los  testimonios  de  las  hermanas  AIDA  DEL  ROSARIO RODRÍGUEZ DUMAR, MILAGROS DE  JESÚS  RODRÍGUEZ y JOHANA CECILIA RODRÍGUEZ DUMAR, quienes fueron catalogadas  como  testigos  excepcionales  del  delito  “fueron  supra  valorados,  sin  que  ninguna   de las tres estuviera presente en el  lugar,  cuando  se  realizaron  los  disparos,  ella (sic) solo vieron al sujeto  discutir,  con  los  tres hombres, en ningún momento vieron al sujeto que ellas  señalan   dispararle   a   las   tres   personas   que   asistían  al  bar  El  BAMBU”.   

De esta manera, afirma que la valoración que  hizo  el  juzgador,  es  propio de la prevalencia del criterio interpretativo de  los  jueces;  sin  embargo,  si  se  hubiese  analizado  en  consonancia  con la  declaración  de MARTHA CECILIA ROJAS CANO se hubiera tomado una decisión justa  y apegada a la realidad.   

Además,  expone  que en el presente caso, a  pesar  de  existir prueba que favorecía al procesado, se omitió su valoración  y se dictó sentencia condenatoria en su contra.   

Finalmente,  argumenta  que se desconocieron  los  testimonios  de  LÁZARO  CARDONA  ÁLVAREZ y LUIS EDUARDO GARCÍA BECERRA,  señalando  que  fue  un  error  grave, porque de haberse estudiado debidamente,  “otro  muy  probablemente,  hubiese  podido  ser el  resultado  de  la  sentencia,  porque  si  se le hubiese otorgado la validez que  contenían  la inocencia de mi representado brillaría aún más.”    

2.- Cargo segundo, violación indirecta de la  ley sustancial por distorsión de los medios probatorios.   

Sobre  este reproche señala que no sólo se  omitió  la  valoración  de  los  medios probatorios existentes en el plenario,  sino  que, los que fueron analizados, fueron distorsionados total o parcialmente  en  su  real  sentido,  tal  y  como  sucedió  con  los testimonios de las tres  hermanas.   

Luego de hacer una breve trascripción de los  testimonios  de  AIDA  DEL ROSARIO, MILAGROS DE JESÚS y JOHANA CECILIA, precisa  que  ellas  declaran  coincidentemente  que no estaban en el lugar al momento de  los  hechos;  sin  embargo,  en  la  sentencia  son  denominadas las “TESTIGOS  EXCEPCIONALES”  y  se les atribuye la facultad de la tele transportación y la  omnipresencia,   porque   a  pesar  de  que  se  encontraban  en  su  cuarto  de  habitación, también estaban en el lugar de los hechos.   

Sostiene  que  los juzgadores, al momento de  evaluar  los  testimonios,  le  dieron total credibilidad a unas personas que no  estaban  en  el  lugar de los hechos, en el instante en que estos ocurrieron, en  cambio  a  la  persona  que  de  primera mano observó y determinó lo sucedido,  quiénes  participaron,  como pasó, quién fue, como eran sus características,  no  le  fue  tomado  en cuenta su dicho, porque no les interesaba ninguna prueba  que     favoreciera     al     procesado     VARGAS  MEDRANO.   

Solicita  a  la  Corte,  casar  la sentencia  impugnada    y,    consecuentemente,    absolver   al   procesado   ALEXANDER         ENRIQUE         VARGAS         MEDRANO.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.-  En  lo  que  respecta  al primer cargo,  considera  el  Ministerio  Público, que no existe la omisión denunciada por el  defensor del procesado, razón por la cual deberá ser desestimado.   

Sostiene,  entonces,  que la pretensión del  defensor  carece  de  razón  porque  las  declaraciones  rendidas  por  LÁZARO  CARDONA,  LUIS  EDUARDO  GARCÍA  BECERRA  y  MARTHA CECILIA LÓPEZ CANO, fueron  analizadas  por  el  juzgador  y  valoradas dentro del conjunto probatorio, pero  desestimadas   de   manera   razonada,   como   prueba   de   la  inocencia  del  procesado.   

En  cuanto el demandante censura el crédito  que  el  Tribunal  otorgó a las declaraciones de las hermanas RODRÍGUEZ DUMAR,  según  él,  supra  valorándolas, equivocó la vía de ataque, toda vez que no  lo  enmarcó  en  el  falso juicio de existencia por omisión, ni lo desarrolló  como  tal  y, tampoco lo enfocó como un falso raciocinio por errada aplicación  de los principios de la sana crítica.   

2.- En relación con el segundo cargo, según  el  censor  por falso juicio de identidad, por distorsión de los testimonios de  las  hermanas  RODRÍGUEZ DUMAR, yerra el libelista en su planteamiento, pues de  estos  dichos  el Tribunal, objetivamente, comprendió en su real dimensión las  declaraciones  de  las  citadas  declarantes,  toda vez que lo que estableció a  partir  de  sus  versiones  fue  la  identidad de la persona que portaba el arma  dentro del bar cuando ellas estaban allí.   

Reitera que las declarantes coinciden en que  alias  “cucaracho” era el  hombre   armado   y   en  ello  no  existe  distorsión  alguna  por  parte  del  Tribunal.   

De  esta  manera,  ningún  yerro  de  los  denunciados  por  el defensor existe en la valoración probatoria; razón por la  cual, solicita que no se case la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  Cargo  violación  indirecta  de la ley  sustancial, por falso juicio de existencia.   

Son infructuosos los esfuerzos que realiza el  casacionista  para   minar  la prueba existente en el proceso en contra del  procesado  ALEXANDER ENRIQUE VARGAS MEDRANO,  pues  el  enfoque central que le imprime a la presentación de la  demanda  y  el  desarrollo  de  los cargos propuestos al amparo de la violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho derivado de falsos juicios de  existencia,   carece   de   la   entidad   suficiente   para  el  éxito  de  su  cometido.   

En  efecto,  la  acusación  que  hace a los  juzgadores  de  instancia  en  el  sentido  de que en la valoración probatoria,  omitieron  valorar  los  testimonios  de  LÁZARO CARDONA ÁLVAREZ, LUIS EDUARDO  GARCÍA  BECERRA  y  MARTHA  CECILIA LÓPEZ CANO, no tiene asidero legal, habida  cuenta  que  contrario a lo afirmado por el censor, el juzgador de segundo grado  expresamente  los  tuvo  en  cuenta  en  el ejercicio dialéctico plasmado en la  sentencia  impugnada;  sin  embargo,  no  les  dio  credibilidad  que  añora el  recurrente;  adviértase,  entonces,  la  forma  como  fueron  analizados por el  ad-quem:   

“El  cuanto  a los testimonios de Lázaro  Cardona  Álvarez,  Luis  Eduardo  García Becerra y Martha Cecilia López Cano,  razón  tuvo  el  juez de primera instancia en no darles credibilidad ya que los  dos  primeros  no  hicieron  sino  repetir,  basta  leer sus declaraciones en la  audiencia  pública, lo que la última les había contado acerca de los sucedido  en  el  Gris  Bambú.  Y si se analiza el testimonio de la señora, folios 5 a 7  del  cuaderno  original  número  2,  se  opone a lo narrado por los testigos de  cargo.   Dice  la  señora  López  Cano  que  al  establecimiento  ‘entró  un tipo bastante alto, tenía  una  gorra  con  un  revólver  en la mano y empezó a repartir tiro’.  La  intención  de esta declarante  era  desviar  la  atención  lejos del procesado.”1   

Y,  a  renglón  seguido,  destaca  que  los  testigos  de  cargo,  aseguraron  que  fue  la  persona conocida con el alias de  “cucaracho”   quien  portaba  agresivamente el arma y, posteriormente, se estableció que responde al  nombre  de ALEXANDER ENRIQUE VARGAS MEDRANO,   según   fue  corroborado,  a  través  de  las  diligencias  de  reconocimiento   fotográfico  y  fila  de  personas  llevadas  a  cabo  con  la  intervención   de  uno  de  las  víctimas,  por  consiguiente,  desestimó  la  individualización  que  hicieron en sus declaraciones las personas que extraña  el recurrente en la valoración probatoria.   

Ahora  bien,  adviértase que el Tribunal al  valorar  los testimonios de las hermanas RODRÍGUEZ DUMAR, puntualiza que éstas  al  declarar  el  19  de  julio  de  2003  (el  mismo día de los hechos) en las  instalaciones  de  la  SIJIN  reconocieron fotográficamente a ALEXANDER ENRIQUE  VARGAS,  como  la persona que se encontraba armada en el Gril El Bambú, pero no  dijeron  que  el  procesado  fue  el  que  dio  muerte a dos personas e hirió a  otra.   

De esta manera, es evidente que el cargo que  el  censor afianza en un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia,  es  absolutamente  inexacta,  teniendo  en  cuenta que el juzgador ni omitió la  valoración  probatoria  de  LÁZARO  CARDONA  ÁLVAREZ,  LUIS  EDUARDO  GARCÍA  BECERRA  y  MARTHA  CECILIA  LÓPEZ CANO, ni supuso una prueba inexistente en el  proceso,  presupuestos  que,  en principio, haría procedente el cargo; pero que  lo  ocurrió, fue que el ad-quem desestimó, motivadamente, la veracidad de esos  medios de convicción.   

Así    las    cosas,    el   cargo   no  prospera.   

2.- Cargo segundo, violación indirecta de la  ley sustancial por distorsión de los medios probatorios.   

Tampoco  le  asiste razón al recurrente, al  radicar  la  protesta  sobre  la  base  de un error de hecho por falso juicio de  identidad,  por  distorsión  de  los  medios de convicción, concretamente, las  declaraciones  de  las  hermanas  AIDA  DEL ROSARIO, MILAGROS DE JESÚS y JOHANA  CECILIA  RODRÍGUEZ MUNAR al señalar que fueron “supra valoradas”, crítica  que resulta abiertamente contraria a la realidad probatoria.   

En  efecto, adviértase, que el Tribunal al  asumir  la  argumentación  jurídica  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  determinó  el  real  alcance  de  las declaraciones de las parientes RODRÍGUEZ  MUNAR,  teniendo en cuenta que lo que informaron el mismo día de los hechos fue  la  identidad  de  la  persona  que,  dentro  del establecimiento de diversión,  portaba   el   arma   de   fuego.  Adicionalmente,  coincidieron  en  que  alias  “cucaracho”   era  el  hombre armado.   

En  este orden de ideas y del cotejo de las  declaraciones  con  el  fallo impugnado, no se observa ninguna distorsión en la  valoración  de  los  testimonios, tal como se aprecia en el siguiente pasaje de  la sentencia impugnada:   

“El  mismo  19  de julio de 2003, en las  instalaciones  de la SIJIN, Johann Cecilia, y Aida del Rosario Rodríguez Dumar,  reconocieron  fotográficamente  a Alexander Enrique Vargas Medrano, folios 46 a  49,  como la persona que el 19 de julio de 2003, se encontraba armada en el Gril  Bambú.  A  su  vez,  el  C.  T. I., averiguó que el homicida apodado Cucaracho  respondía  al nombre anotado y se identificaba con la cédula de ciudadanía ya  conocida,  la  que  exhibió  en su indagatoria, como consta en el folio 113, al  igual        que        en        el       36.2   

De  este modo, es claro que los testimonios  en   que   el   casacionista   afianza  el  cargo,  en  ningún  momento  fueron  distorsionados  por  el  juzgador  de  segunda  instancia, razón por la cual el  cargo no prospera.   

Nótese,  entonces,  que  en  la  sentencia  impugnada  el  Tribunal  efectuó el examen de las testigos RODRÍGUEZ DUMAR, de  acuerdo  con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal,  que  impone  al  funcionario  judicial la valoración probatoria con sujeción a  los  parámetros  de la sana crítica, observándolos de manera conjunta con los  restantes  elementos  de  juicio  allegados  al  proceso  teniendo  en cuenta lo  relativo  a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido  o  sentidos  por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,  tiempo  y  modo  en que se percibió, a la personalidad de las declarantes, a la  forma  como  declararon  y  las  singularidades  que  puedan  observarse  en  el  mismo.   

Por  consiguiente,  sin distanciarse de los  lineamientos   referidos,   el  ad-quem  hizo  uso  de  la  sana  crítica  como  herramienta  para la valoración probatoria, que conduce al sojuzgamiento de los  medios  probatorios  incorporados en el proceso a las leyes o reglas que regulan  el  razonamiento, logrando afianzar a partir del sano análisis la certeza sobre  los  hechos  investigados  por  lo  que,  obviamente, no encuentra la Sala en el  examen   del   pronunciamiento   cuestionado   los  yerros  denunciados  por  el  censor.   

Finalmente,  es  útil  recordar  que  para  socavar  en sede extraordinaria una sentencia, no basta con aducir la incursión  en  una errónea apreciación de la prueba, trayendo a colación el criterio que  se  estima  correcto,  sino  que,  a  la  vez,  es  imprescindible demostrar una  ostensible  equivocación de los juzgadores de instancia. Aspectos que se ubican  bien  distantes  de  la realidad probatoria que plantea el libelista, pues de la  evidencia  procesal  no  emerge que intrínsecamente exista pugna entre la misma  que  impida  establecer  cuál  de  ellas  ofrece  un  contenido  acorde  con la  realidad,  para  que  necesariamente  el  juzgador  opte por la duda a favor del  procesado,  ni  que  resulte  insuficiente  para  llegar  a  la categoría de la  certeza.  Por  el  contrario,  nótese  que  con  fundamento  en  el  sistema de  apreciación  libre  y  racional  de la prueba, el juzgador de segundo grado fue  construyendo   la  argumentación  jurídica  de  manera  razonada  y  ponderada  llegando  a  consolidar  la  certeza  en  su  doble  connotación de la conducta  ilícita y de la responsabilidad de los acusados.   

Por  consiguiente,  la  Sala  no  encuentra  reparo  que formular a la sentencia impugnada en relación con los yerros que le  atribuye el casacionista.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Observa  la  Sala,  que  en  la  sentencia  impugnada,  el  Tribunal  al  efectuar  la redosificación punitiva incurrió en  afrenta    a   las   garantías   fundamentales   del   procesado   ALEXÁNDER  ENRIQUE  VARGAS  MEDRANO, en el  sentido  de  imponerle la duración de la pena accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de los derechos y funciones públicas, por igual lapso de la pena  principal, esto es, 25 años.   

En efecto, examinada la sentencia proferida  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  el  10  de  diciembre  2004 a través de la cual modificó la condena impuesta a  ALEXANDER   ENRIQUE   VARGAS   MEDRANO,  se  advierte  que  se  violó el principio de legalidad de las penas  respecto  de  la sanción accesoria, toda vez que la inhabilitación de derechos  y  funciones  públicas  que  se  le impuso por el lapso equivalente a 25 años,  rebasando  los  20  años  que  sobre dicha sanción contempla la preceptiva del  artículo  52  de  la Ley 599 de 2000, norma esta última vigente para la época  de ocurrencia de los hechos juzgados.   

Importa recordar, que el artículo 29 de la  Carta   Política   de   1991,   a   más   de  aludir  a  los  componentes  que  tradicionalmente   han   sido  propios  del  debido  proceso;  vale  anotar,  la  preexistencia  del  acto que se imputa y del tribunal competente, el acatamiento  de  las  formalidades  propias  de  cada proceso, el principio de favorabilidad,  precepto  que  afianza  el  principio de legalidad de las penas y, por lo mismo,  protege  a  la  libertad  individual  frente  a la arbitrariedad y garantiza los  principios  de  seguridad  jurídica  e  igualdad, es evidente, entonces, que la  pena  accesoria  que  se  le impuso a ALEXANDER ENRIQUE  VARGAS    conculca    el    citado    principio   de  legalidad.   

El artículo 52 de la Ley 599 de 2000, norma  aplicable  por   el  tiempo  de comisión de los hechos punibles, establece  que   la   pena   de  prisión  conlleva  la  aplicación  de  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un período igual al de la  pena  principal,  pero,  a  su  vez,  el  artículo  51 ibidem, determina que su  duración máxima es de 20 años.   

De  esta  manera,  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  debe  ser  igual  a  la de  prisión,  pero  si  ésta  es  superior a 20 años, la interdicción no podría  superar  este  límite, aspecto que, sin duda, fue conculcado por los juzgadores  de instancia.   

Así  las  cosas, la Sala con fundamento en  las  facultades  conferidas  por  el  artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal,  casará  oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en  consecuencia,  disminuirá  a 20 años la pena accesoria de inhabilitación para  el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas,  impuesta  al  procesado  VARGAS MEDRANO.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Atendidas las razones expuestas, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.-  NO  CASAR  la  sentencia  impugnada  de fecha, origen y contenido  referidos  en  el  cuerpo  de este pronunciamiento, por los motivos expuestos la  parte  motiva  de  esta  sentencia   y  de conformidad con  los cargos  propuestos   en   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  ALEXANDER    ENRIQUE    VARGAS   MEDRANO.   

2.-          CASAR   oficiosa   y   parcialmente  la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  determinar  como  pena accesoria de  inhabilitación  de  derechos   y funciones públicas fijada a ALEXANDER  ENRIQUE  VARGAS  MEDRANO  en el  término de 20 años, por las razones anotadas precedentemente.   

3.-  Devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALVARO    ORLANDO   PÉREZ   PINZÓN   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

        Excusa  justificada   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  SANTA  MARTA.  Sentencia  2ª instancia, diciembre 10 de  2004, página 6   

2  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  SANTA  MARTA.  Sentencia  2ª instancia, diciembre 10 de  2004, página 5     

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