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Proceso No 26976
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 73
Bogotá, D. C., mayo dieciséis (16) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se decide acerca de la admisibilidad de las demandas presentadas por los defensores de TIRSO GONZÁLEZ OBREGÓN y SERGIO TULIO GIRALDO IMBAQUÍN, a través de las cuales sustentan el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 11 de agosto de 2006, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali confirmó con algunas reformas la proferida el 13 de junio de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede.
HECHOS
El 20 de septiembre de 2001, aproximadamente a la 1:30 pasado meridiano, varios individuos, algunos de ellos pertenecientes a la agrupación subversiva autodenominada FARC y quienes habían con anterioridad participado en ilícitos de similar connotación, mediante el uso de un camión carpado verde y una camioneta marca Mazda B-2000, azul oscuro, obstruyeron el paso del bus del colegio Colombo Británico cuando se dirigía por la vía que conduce al corregimiento de Pance, jurisdicción de la ciudad de Cali. De los automotores primeramente citados descendieron tres sujetos, quienes provistos de armas de fuego abordaron el vehículo escolar y tras intimidar a sus ocupantes, sacaron de allí a la fuerza a la menor Laura Ulloa González, emprendiendo luego la huida, para posteriormente exigir la entrega de una gruesa suma dineraria por su rescate.
ACTUACION PROCESAL
1.- Con base en la denuncia formulada por el señor Juan Armando Ulloa Velasco, padre de la víctima, el 20 de septiembre de 2001 la Fiscalía 19 Especializada dispuso la iniciación de investigación previa, a cuya culminación decretó, el 13 de marzo del siguiente año, la apertura de instrucción penal.
2.- En el curso de la investigación se vinculó a Edward Paz Tovar, TIRSO GONZÁLEZ OBREGÓN, Mary Hurtado Gómez, Luis Eduardo Sandoval Collazos, SAMUEL EDUARDO MESA REYES, EFRAÍN MONTENEGRO, César Augusto Salazar Núñez, SERGIO TULIO GIRALDO IMBAQUÍN y Nilsen Darío Guerrero Zamora, a los primeros mediante indagatoria y al último a través de declaratoria de persona ausente.
3.- Luego de resolverse la situación jurídica de los vinculados, el 31 de octubre de 2002 Edward Paz Tovar se acogió al mecanismo de sentencia anticipada, por cuya razón se produjo la ruptura de la unidad procesal. El 22 de noviembre siguiente se clausuró la instrucción únicamente en relación con Luis Eduardo Sandoval Collazos, produciéndose una nueva ruptura de la unidad procesal. Finalmente, el 23 de junio de 2003 se decretó el cierre respecto de los demás procesados.
4.- Mediante proveído del 4 de septiembre del precitado año, el Fiscal de la investigación calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra TIRSO GONZÁLEZ OBREGÓN, SAMUEL EDUARDO MESA REYES, SERGIO TULIO GIRALDO IMBAQUÍN, Nilsen Darío Guerrero Zamora y EFRAÍN MONTENEGRO, al primero a titulo de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado y a los restantes por ese mismo punible, en concurso con rebelión y concierto para delinquir. En la misma decisión, se precluyó la instrucción a favor de Mary Hurtado Gómez y César Augusto Salazar Núñez.
5.- Por apelación interpuesta por el defensor de GONZÁLEZ OBREGÓN, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó el pliego acusatorio, según decisión del 11 de noviembre de 2003.
6.- Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento y luego profirió la sentencia de primer grado, por cuyo mérito condenó a TIRSO GONZÁLEZ OBREGÓN a las penas principales de 300 meses de prisión y 2.875 salarios mínimos legales mensuales de multa, por el delito de secuestro extorsivo agravado, a SAMUEL EDUARDO MESA REYES y EFRAÍN MONTENEGRO a las penas principales de 336 meses de prisión y 2.900 salarios mínimos legales mensuales de multa, por el punible antes citado, en concurso con rebelión y concierto para delinquir, y a SERGIO TULIO GIRALDO IMBAQUÍN a las penas principales de 57 meses de prisión y 25 salarios mínimos legales mensuales, por razón de los ilícitos contra el régimen constitucional y la seguridad pública en mención, el primero de estos a título de cómplice.
En la misma decisión, el a quo impuso a GONZÁLEZ, REYES, MONTENEGRO y GIRALDO la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a los tres primeros por el lapso de 10 años y al último por el término de 57 meses. Allí mismo, dispuso la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la clausura de la investigación con respecto al procesado Nilsen Darío Guerrero Zamora.
7.- El 22 de agosto de 2005 el juzgado de primera instancia adicionó la parte resolutiva de su sentencia, para absolver a GIRALDO IMBAQUÍN por razón del punible de secuestro extorsivo agravado.
8.- Contra el fallo en mención interpusieron recurso de apelación los defensores de los acusados TIRSO GONZÁLEZ OBREGÓN y SAMUEL EDUARDO MESA REYES, así como la Procuradora Judicial en lo penal, esta última con la finalidad de obtener la revocatoria de la absolución que favoreció a GIRALDO IMBAQUÍN y la modificación de la forma de participación en la rebelión, para en vez de cómplice procurar su condena a título de autor.
9.- Mediante la sentencia que fue objeto del recurso de casación objeto de examen, el Tribunal Superior de Cali, previa la revocatoria de rigor, condenó a SERGIO TULIO GIRALDO IMBAQUÍN por el punible de secuestro extorsivo agravado. En tal virtud y variando, igualmente, la forma de participación respecto de la rebelión, en cuanto lo consideró autor, le impuso, en definitiva, las sanciones principales de 348 meses de prisión y 2.925 salarios mínimos legales mensuales de multa. En lo demás, confirmó el fallo de instancia.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La demanda de casación, además de los requisitos de oportunidad y procedibilidad respectivos, debe reunir unos presupuestos mínimos de coherencia y lógica argumentativa que son los que la diferencian de los alegatos propios de las instancias. Esas exigencias surgen de lo previsto en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual es necesario enunciar la causal y formular el cargo con indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estima infringidas.
Sólo si se cumplen esos presupuestos mínimos tendrá la demanda idoneidad para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia atacada y demostrar, consecuencialmente, que la decisión judicial quebranta de manera frontal el derecho sustancial o vulnera las garantías constitucionales de los sujetos procesales.
Pues bien, entrará la Sala a examinar por separado las dos demandas de casación formuladas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, para determinar si cumplen esos requisitos a que se hizo referencia anteriormente. El análisis, por razones metodológicos, se realizará conjuntamente con la mención de los argumentos expresados por los demandantes para sustentar los cargos que proponen.
1) Demanda presentada a nombre de TIRSO GONZÁLEZ OBREGÓN.
Cinco cargos formula el defensor contra la sentencia del Tribunal, el primero al amparo de la causal tercera de casación, el segundo con apoyo en la causal primera, cuerpo primero, y los tres restantes bajo la égida de la misma causal primera, apartado segundo.
a) Primer Cargo. Nulidad:
El impugnante aduce que la sentencia se pronunció en un juicio viciado de nulidad por tres razones. La primera la hace consistir en que el proceso se diseñó con el objetivo de acusar inocentes, y es así como el único testigo de cargo, señor Efraín Montenegro, fue presionado para que inculpara al procesado GONZÁLEZ OBREGÓN, situación que al ser ignorada por el fallador desconoció el principio de legalidad.
La segunda la orienta a señalar que en los fallos de primera y segunda instancia no se respondieron los alegatos defensivos, limitándose los juzgadores a efectuar citas y transcripciones del único testigo. Esa omisión, en su concepto, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.
Y la tercera estriba en que las pruebas ordenadas de oficio se encaminaron a demostrar la responsabilidad del procesado, sin que se tratara de verificar sus descargos, vulnerándose de esa forma el principio de imparcialidad, tanto más cuando las pocas pruebas o bien se ignoraron, ora se les buscó torcer su sentido, y adicionalmente porque “estando detenidos los procesados se les entró a efectuar reconocimiento en álbum fotográfico”, sin la presencia de sus defensores.
Según el censor, las referidas situaciones constituyen un conjunto de actuaciones irregulares que “destruyeron el debido proceso en perjuicio de las garantías constituciones del procesado”, por cuya razón solicita declarar “la nulidad absoluta de todo el proceso”. A pesar de esto, más adelante pidió declarar la nulidad “sobre la totalidad de los dos fallos”, así como cambiar la radicación del proceso en funcionarios distintos, pues quienes conocieron de la causa se encuentran inhabilitados para resolver nuevamente de fondo.
Lo primero que advierte la Corte en este reproche es la manifiesta vulneración por parte del demandante de los principios de autonomía y no contradicción que gobiernan el extraordinario recurso de casación. El primero de ellos, porque, de una parte, refunde en un mismo cargo errores de actividad y de garantía, los cuales por su naturaleza y alcance debieron ser expuestos en reproches diferentes, como lo exige el rigor argumentativo que es propio de la casación.
Al respecto, obsérvese cómo la consecuencia invalidatoria de los yerros aducidos por el actor sería distinta en cada uno de ellos. En efecto, si se afirma que el proceso se inició para inculpar a un inocente, esa circunstancia, según el enfoque del demandante, conduciría a la nulidad integral del mismo. En cambio, si se sostiene que los juzgadores no respondieron los alegatos expuestos en la audiencia y en el recurso de apelación, habría que invalidar solamente la sentencia de segunda instancia. Y si, finalmente, se pretende demostrar violación al principio de imparcialidad por no decretarse las pruebas que favorecen al procesado, lo propio sería decretar la nulidad a partir de la etapa probatoria del juicio.
Y de otra parte, por cuanto al plantear la situación atinente a la violación del principio de imparcialidad, el impugnante simultáneamente acusa al sentenciador de incurrir en errores que son propios de otras causales de casación y que, en tal virtud, debieron igualmente exponerse mediante cargos separados. Es así como, sin distinción alguna, refiere primero que el fallador ignoró algunas pruebas y torció el sentido a otras, mientras “entró a hacer reconocimiento” fotográfico sin defensor.
La no apreciación de pruebas o la tergiversación de su sentido configuran errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, respectivamente, mientras la valoración de elementos de convicción aducidos al proceso sin los requisitos legales previstos para el efecto constituye error de derecho por falso juicio de legalidad. En tal virtud, su presencia se debe denunciar a través de la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.
El principio de no contradicción, a su turno, es desatendido por el libelista cuando primero pide declarar la nulidad de “todo el proceso”, para luego solicitarla solamente respecto de los fallos de instancia. Esa última pretensión, sin duda, se contrapone a la primera, porque ella supone admitir que la actuación precedente se surtió con apego a la ritualidad legal establecida para el efecto, admisión que, sin embargo, es contradicha con la solicitud de invalidar la totalidad de la actuación.
Aparte de las comentadas falencias, advierte la Sala que la formulación del cargo es sí mismo incompleto, ello porque el actor no explicó y mucho menos demostró la trascendencia de los vicios que aduce como constitutivos de nulidad, cometido que le era exigible según los términos del numeral 2º del artículo 310 del estatuto procesal penal de 2000, que consagra los principios orientadores de las nulidades y su convalidación.
En efecto, en torno al primero de esos vicios, es decir, que el proceso se inició con el objetivo de inculpar a inocentes, el demandante se limita a efectuar afirmación escueta en ese sentido sin ofrecer razones y mucho menos precisar las pruebas sobre las cuales sustenta dicha prédica. Por lo demás, tampoco explicó de qué manera la aducción ilegal del inicial testimonio de Efraín Montenegro se transmitió a la restante actuación procesal para afectarla de nulidad, cuando es claro que, por regla general, vicios de esa naturaleza sólo comprometen la existencia de la respectiva prueba, sin contaminar el trámite surtido con anterioridad o con posterioridad.
En cuanto se refiere a la no contestación de las alegaciones expuestas en la audiencia pública y en el escrito de sustentación de la apelación, el libelista se sustrajo a fundamentar de qué manera la endilgada omisión de los falladores le impidió ejercer en debida forma el derecho de defensa de su representado.
Y frente a la aducida violación del principio de imparcialidad, se tiene que el censor no señaló qué pruebas dejó de practicar el juzgador y mucho menos explicó cómo ellas tenían la capacidad de variar el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal.
b) Segundo cargo. Violación directa:
Aduce la violación directa del numeral 4º del artículo 170 del estatuto procesal penal de 2000, por cuanto los falladores de primer y segundo grado omitieron dar respuestas a los razonamientos defensivos expuestos en la audiencia pública y en la sustentación del recurso de apelación. Las sentencias, según consideró, acusan así defectos de motivación constitutivos de violación al debido proceso, en cuanto se trata de “un problema jurídico de carácter in procedendo”, que condujo a negar a los implicados los principios de presunción de inocencia y buena fe.
Haciendo expresa referencia a algunos temas respecto de los cuales no se pronunciaron los falladores, el censor pidió casar la sentencia para, en su lugar, dictar absolución por razón de los cargos atribuidos al procesado.
La falta de claridad con que se plantea este reproche es evidente. Porque a pesar de que el actor acude a la causal primera de casación para denunciar la violación directa de la ley sustancial, el desarrollo del cargo lo orienta a demostrar la vulneración del debido proceso, trasladando entonces la discusión a los terrenos propios de la causal tercera de casación, aun cuando con argumento similar a uno de los que utilizó en la primera censura para pretender la nulidad de la actuación, esto es, que los falladores no dieron respuesta a las alegaciones defensivas, sin cumplir aquí tampoco la obligación casacional de fundamentar la trascendencia de ese supuesto vicio.
Adicional a lo anterior, el impugnante incurre en la impropiedad de citar como violada una norma de carácter meramente instrumental, como lo es el numeral 4º del artículo 170 del estatuto procesal penal, norma que contempla la forma de redacción de las sentencias, cuando por vía de la causal primera de casación es imprescindible denunciar la violación de normas de naturaleza sustancial.
c) Tercer cargo. Violación indirecta por error de derecho:
En concepto del casacionista, el testimonio de Efraín Montenegro se produjo y aportó al plenario con violación de las formalidades prescritas en la ley para el efecto, por cuanto su declaración no fue “producto del libre albedrío” sino consecuencia de las torturas y presiones indebidas de que fue víctima por parte de miembros de la Sijín, en orden a que falseara lo ocurrido para inculpar al procesado de la comisión de un delito en el cual no tomó parte.
Expresó el censor que la irregularidad advertida se demuestra con el testimonio que el propio Montenegro vertió en la audiencia pública, cuando bajo la gravedad del juramento dio cuenta acerca del constreñimiento de que fue objeto. Fundamenta la trascendencia del error, señalando que el testimonio rendido por el aludido en la etapa instructiva se erige en el único fundamento probatorio con el cual se soportó la condena, por cuya razón pidió casar la sentencia para absolver al acusado.
El error de derecho por falso juicio de legalidad se presenta cuando el sentenciador aprecia una prueba que fue aducida al proceso con violación de las formalidades legales prescritas para el efecto o la deja de valorar con el falso argumento de que su aportación se produjo con desatención de esos presupuestos formales. Para su demostración, es necesario que el actor identifique el elemento probatorio, precise la irregularidad cometida o los fundamentos inexactos con los cuales el juzgador lo estimó ilegal y exponga la trascendencia del error.
En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que el libelista hace referencia a la primera de las formas mediante las cuales se manifiesta el falso juicio de legalidad. Además, identifica la prueba respecto de la cual recayó la presunta ilegalidad, y al efecto refiere que se trata del testimonio rendido en la etapa instructiva por Efraín Montenegro. No obstante, se tiene que, de acuerdo con su exposición, el vicio no deviene de una actuación ocurrida en desarrollo de la práctica de la prueba sino de las presuntas torturas que, previamente, habrían ejecutado miembros de la Sijín sobre el testigo.
Siendo así la situación, es indudable que para que el cargo tuviera vocación de prosperidad le correspondía al actor ofrecer razones orientadas a demostrar que el funcionario judicial participó en tales torturas o las consintió con el objetivo de obtener del testigo una declaración contraria a la realidad, vulnerando así la exigencia legal de que el testimonio se rinda de manera libre y con el único apremio derivado del juramento. Tal obligación casacional no la cumplió el actor.
De otro lado, se tiene que no resulta cierto que el inicial testimonio rendido por Efraín Montenegro haya sido el único fundamento con el cual el fallador edificó la condena. En efecto, aparte de esa probanza, aducida al proceso el 11 de marzo de 2002, el Tribunal soportó la sentencia con la declaración de indagatoria vertida por el mismo Montenegro el 2 de julio del mismo año, donde éste también atribuyó a TIRSO GONZÁLEZ participación en el secuestro de la menor Laura Ulloa González, y, además, con la evidencia devenida de la incautación al prenombrado y a Edward Paz Tovar de dos aparatos celulares, en uno de los cuales aparecía registrado que del mismo se mantuvo permanente comunicación a través de otro que se utilizó para la negociación de la secuestrada.
d) Violación indirecta por error de hecho:
Endilga al fallador incurrir en falso juicio de existencia por ignorar cuatro testimonios recaudados en la actuación, que de haber sido apreciados en la sentencia “habrían cambiado radicalmente la suerte del proceso”. Según señaló, tales testimonios son los de Alexánder Vélez Bohórquez, Edward Paz Tovar, Efraín Montenegro y el rendido por un empleado oficial cuyo cargo es guardabosques de parques regionales.
Los dos primeros, añadió el censor, declararon que para el 20 de septiembre de 2001, fecha en que ocurrieron los hechos, TIRSO GONZÁLEZ se encontraba en la ciudad de Bogotá, de manera que al no tener el don de la ubicuidad no pudo participar en el delito. El tercero, prosiguió, confesó en la audiencia pública que cometió una falsedad testimonial al acusar al procesado, a pesar de no conocerlo. Y el cuarto, testigo que había declarado que podía reconocer a quien conducía el automotor donde se trasladaban los secuestradores, al efectuarse diligencia fotográfica con ese propósito, empero, no reconoció a GONZÁLEZ OBREGÓN.
De esa forma, solicitó casar la sentencia para dictar la absolución de rigor.
El error de hecho por falso juicio de existencia, según lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala, se presenta cuando el sentenciador ignora alguna prueba válidamente aportada al proceso o inventa una que no se recaudó en el trámite del mismo.
El falso juicio de existencia por omisión, que es el primero de los dos eventos antes reseñados, no se presenta cuando el juzgador, como consecuencia del análisis del conjunto probatorio con fundamento en el cual soporta su decisión, simplemente desestima tácita o expresamente el valor suasorio de determinada o determinadas pruebas por contraponerse al alcance demostrativo de otras que consideró con mayor poder de convicción.
Lo anterior es justamente lo que acontece en el caso objeto de estudio. Si se examinan los fallos de primera y segunda instancia que, como es bien sabido, conforman una unidad jurídica, sin dificultad se concluye que los sentenciadores desestimaron el valor probatorio de las pruebas que echa de menos el actor, en el caso del testimonio de Edgard Paz Tovar y de la declaración rendida por Efraín Montenegro en la audiencia pública, incluso, en forma expresa, al arribar a la convicción, a partir del análisis de otros elementos de prueba, como las versiones iniciales del propio Montenegro, que el procesado TIRSO GONZÁLEZ OBREGÓN participó en el plagio de la menor Laura Ulloa González, al punto de ser quien condujo el camión con el cual se obstruyó el paso del autobús en el cual se movilizaba la víctima.
Siendo así la situación, surge claramente evidente la errada formulación del cargo, pues el actor no debió denunciar la incursión en un falso juicio de existencia, sino postular la presencia de un falso raciocinio respecto de las pruebas que llevaron al fallador a desechar la credibilidad de los testimonios que situaban al acusado lejos del escenario de los acontecimientos, obviamente mediante la demostración de los presupuestos propios de ese motivo de casación, tarea que no acometió.
e) Violación indirecta por error de hecho:
Predica la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto el fallador tergiversó o distorsionó el sentido de la prueba para “falsear su expresión fáctica”. Al respecto señala que la sentencia se fundamentó en conjeturas, porque del uso de unos celulares en otros punibles se infirió el modus operandi, a pesar de que a TIRSO GONZÁLEZ nunca se le incautó artefacto de esa naturaleza. Considera entonces que se produjo “una desviación en la inferencia lógica deducida en la sentencia, ya que el acervo probatorio no indica o infiere lo por ellos concluido en dicha afirmación”.
El reproche en sí mismo es confuso, pues de su desarrollo no se puede precisar cuál es la prueba que el fallador, según el actor, tergiversó en su expresión fáctica. Es más, pareciera que, en el fondo, lo que cuestiona aquí es el proceso de formación del indicio de modus operandi que edificó el sentenciador con sustento en la incautación al procesado de un aparato celular.
Por vía de casación, lo tiene dicho la Corte, es factible impugnar el proceso de formación del indicio, para lo cual el demandante puede atacar bien el hecho indicador, ora el razonamiento lógico del cual se extrae la conclusión respectiva. En el caso en estudio, el actor no es claro en señalar cuál fase de ese proceso cuestiona, y antes bien ambigua y contradictoriamente sostiene que al acusado no se le incautó celular alguno, pero al propio tiempo predica la existencia de “una desviación en la inferencia lógica”, aunque en ese último caso no explica en qué consistió la misma.
Por lo demás, es incuestionable que si su pretensión era atacar el hecho indicador por no aparecer demostrado que al acusado se le incautó aparato telefónico de la naturaleza aludida, no debió aducir la presencia de un falso juicio de identidad, sino denunciar un falso juicio de existencia por suponerse la prueba demostrativa de la incautación de dicho artefacto.
Adicionalmente, se tiene que el libelista no explicó en qué forma el mencionado error influyó en la decisión del Tribunal ni mucho menos fundamentó la forma como, de no haberse incurrido en el mismo, el sentido del fallo hubiese sido radicalmente distinto al finalmente adoptado.
Se sigue de lo hasta aquí expuesto que ninguno de los cargos formulados en la demanda objeto de estudio satisface los presupuestos de coherencia y lógica argumentativa que son inherentes al recurso de casación, siendo entonces imperativo que la Sala inadmita dicho libelo, y así se hará.
2) Demanda presentada a nombre de SERGIO TULIO GIRALDO IMBAQUÍN.
Postula dos cargos, ambos con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo.
a. Primer cargo. Error de hecho:
Aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho “por falso juicio de raciocinio”, en cuanto al apreciar las pruebas les asignó un mérito que viola los principios de la sana crítica. De esa manera, añadió, aplicó indebidamente el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
Esa certeza, añadió, no aflora en este caso, y por ello pidió revocar la sentencia para, en su lugar, absolver a GIRALDO IMBAQUÍN respecto del delito de secuestro extorsivo agravado.
El falso raciocinio, como correctamente se denomina esta modalidad de error de hecho, se configura cuando el juzgador, en el análisis del conjunto probatorio incorporado al plenario, desconoce de manera ostensible los principios de la sana crítica. Para demostrar este yerro, es necesario que el censor precise los postulados lógicos, las reglas de la experiencia o las leyes científicas que el fallador quebrantó e indique, mediante la explicación pertinente, cuáles fueron los principios de esa naturaleza que, en su defecto, debieron aplicarse en la decisión y con los cuales el sentido de la misma sería totalmente diferente.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor no cumplió con tal deber argumentativo. Se limitó a señalar de manera genérica que el sentenciador al valorar la prueba “faltó a la lógica, a la experiencia y a la sana crítica”, pero no expresó cuáles postulados de ese método de apreciación probatoria desatendió el Tribunal y cuáles, en vez de ellos, debió aplicar éste.
En realidad, el actor lo que ofrece es su propia visión frente al alcance suasorio del acervo probatorio, pretendiendo que la Corte la acepte y, en cambio, rechace la del fallador de segundo grado, modo de proceder inadmisible en sede de casación, donde es necesario demostrar la presencia de errores manifiestos en la apreciación de las pruebas y ello sólo se logra si se acredita la vulneración protuberante de alguno de los principios de la sana crítica.
Esa postura del libelista salta a la vista cuando, para cuestionar uno de los razonamientos que el ad quem empleó en orden a deducir la responsabilidad del procesado GIRALDO IMBAQUÍN, conforme al cual varias de las llamadas extorsivas se efectuaron desde el abonado telefónico situado en la residencia donde pernoctaba éste, opuso el argumento consistente en no estar demostrado en el proceso que las llamadas las realizó el acusado en mención.
Y también se aprecia cuando en relación con la inferencia incriminante que extrajo el sentenciador de segundo grado a partir del hecho de hallarse en poder del procesado un teléfono celular, a través del cual, igualmente, se negoció la entrega de la víctima, el casacionista aspira que se otorgue credibilidad a lo expuesto por SERGIO TULIO GIRALDO en su indagatoria, en el sentido de que el móvil lo tuvo éste solo durante cinco o seis meses y de manera intermitente, tiempo durante el cual fue utilizado por otras personas.
Refulge de lo expuesto que el impugnante, al formular el primer cargo, no cumplió la carga argumentativa orientada a demostrar el falso raciocinio que aduce.
b) Segundo cargo. Error de hecho:
Con argumentos similares a los expuestos para sustentar el precedente reproche, a los que adiciona otros encaminados a demostrar que el ad quem incurrió al valorar la prueba en el uso de sofismas de petición de principio, el censor denuncia en el segundo cargo la incursión, igualmente, en un error de hecho por falso raciocinio. Su pretensión, según se infiere del contexto de la demanda, es obtener la absolución también por el delito de rebelión.
Reiteradamente, la Sala ha sostenido que constituye presupuesto ineludible para acudir al recurso extraordinario de casación que en su momento se hubiese apelado el fallo de primera instancia, postura que “encuentra justificación en el principio general de derecho procesal que vincula a la impugnación con el interés para ejercitarla, el cual se entiende surge para quien sufre un agravio concreto con la decisión cuya reforma se pretende a través del recurso”1.
La anterior regla, lo ha dicho también la Corte, tiene como excepciones los casos en que “la sentencia recurrida estuviere sometida al grado jurisdiccional de consulta, ii) se hubiera desmejorado la situación jurídica del recurrente en sede extraordinaria por virtud del recurso interpuesto por otro de los sujetos procesales o por los efectos vinculantes de la sentencia de segunda instancia y iii) cuando se aleguen nulidades”2.
En relación con lo anterior, se ofrece necesario precisar que el interés jurídico, cuando se agrava la situación del procesado en virtud de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal, surge respecto de aquellos aspectos que se desmejoraron en sede de segunda instancia con referencia a los resultados de la decisión de primer grado, no así frente a aquellos tópicos que mantuvo incólume el ad quem, pues en cuanto a ellos y en relación con los cuales manifestó conformidad al no apelar la sentencia del a quo, no es dable afirmar que el recurrente en casación sufrió agravio por parte del superior.
En el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que ni el procesado GIRALDO IMBAQUÍN ni su defensor apelaron el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, pese a que allí se condenó a aquél por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, este último a modo de cómplice. La sentencia sí fue impugnada por el Ministerio Público, por cuya virtud el Tribunal Superior de la citada ciudad condenó adicionalmente al acusado en mención por el delito de secuestro extorsivo agravado, además que modificó el grado de participación en la rebelión para de cómplice pasarlo a autor.
Significa lo anterior que la defensa sólo ostenta interés para impugnar por vía de casación la sentencia de segundo grado en lo que concierne a la condena por el punible de secuestro extorsivo agravado y a la variación del grado de participación en la rebelión, no así frente a la declaratoria de responsabilidad contenida en el fallo de primera instancia en punto a los punibles de concierto para delinquir y rebelión, pues en relación con esas condenas el procesado que recurre en casación a través de su defensor no soportó desmejoría por parte del Tribunal.
Resulta evidente entonces que el impugnante carece de legitimación para pretender por vía de casación la absolución por el ilícito atentatorio del régimen constitucional en mención. Su interés jurídico, en lo concerniente a ese delito –se repite-, solamente se extiende a la agravación que el ad quem introdujo al fallo de primer grado, es decir, a la mutación que le hizo en cuanto al grado de participación. El propósito casacional del actor, en el presente evento, va más allá de ese preciso confín, y ello resulta improcedente.
Por lo considerado, que pone de presente la formulación inadecuada del primer cargo y la ausencia de interés jurídico frente a la postulación del segundo, la demanda presentada por el defensor de SERGIO TULIO GIRALDO IMBAQUÍN debe ser también inadmitida, y así lo pronunciará la Sala.
Al margen de lo analizado, es preciso anotar que la revisión integral de la actuación procesal, incluido el fallo, no evidenció la vulneración de garantías fundamentales que impongan la intervención oficiosa de la Sala en orden a su restablecimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de TIRSO GONZÁLEZ OBREGÓN y SERGIO TULIO GIRALDO IMBAQUÍN, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 23 de agosto de 2005. Rad. 23904.
2 Sentencia ídem.