26912(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26912  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.083  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de mayo de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver el recurso de apelación interpuesto  por  el defensor del doctor RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ  contra  la  sentencia  del  doce (12) de diciembre del  2006,  a  través de la cual el Tribunal Superior de Medellín lo condenó a las  penas  principales  de  doce (12) meses de prisión, multa de diez (10) salarios  mínimos      legales     mensuales     vigentes     del     año     2003     e  inhabilitación            para          el    ejercicio  de   derechos  y  funciones   

públicas por periodo igual al de la pena de  prisión,   como   autor   del   delito   de  peculado  culposo, sin lugar al pago de perjuicios y con derecho  a la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

El   23  de  abril  del  2003,  el  doctor  RAMÓN  DIAZGRANADOS SUÁREZ,  quien  se  desempeñaba  como  Fiscal  24  Delegado  ante los Jueces Penales del  Circuito  Especializados de Medellín, compareció a la Fiscalía Local 196 para  instaurar  denuncia  por  el  hurto  de  un arma de fuego, tipo revólver, marca  Llama,  calibre  38  largo,  con  número  interno  276,  sin  número  externo,  pavonado,  cachas  ortopédicas,  y  de  cuatro  cartuchos  del  mismo  calibre,  pertenecientes,  entre otros, al proceso radicado bajo el número 591.437, donde  aparece  como  sindicado  Diego  Mauricio  Cataño por las conductas punibles de  secuestro  simple,  hurto  y  porte  ilegal  de  arma  de fuego, diligencias que  habían    sido   enviadas   a   la   Fiscalía   Seccional   de   Amagá,   por  competencia.   

En esa oportunidad informó que los elementos  fueron  dejados  en  un  archivador  metálico  de  cuatro  gavetas, con llaves,  localizado  dentro  de  su  despacho, y que el revólver hurtado fue reemplazado  por  una  pistola  de  juguete plástica de color negro, que contiene la leyenda  “LETAL ENFORCERS-BG-06”.   

Además,  que recientemente había estado en  vacaciones  pero  antes  de salir a disfrutarlas elaboró un inventario, a mano,  de  los  elementos  que se encontraban en el archivador metálico. A su regreso,  el  día  9 de abril de 2003, el profesional universitario Juan Fernando Meza de  Villa,  quien  se  encontraba  en  su  despacho  en  comisión  de servicios, le  informó sobre la pérdida del arma.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Adelantada la investigación, el 29 de junio  del  2005 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal acusó al procesado por  el    delito   de   peculado   culposo   previsto  en  el artículo 400 del Código Penal del 2000, decisión  que  fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  el 19 de septiembre del mismo año.   

Finalizado  el debate público, se profirió  el fallo anunciado.   

LA  SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA   

El  Tribunal  concluyó que se debía dictar  sentencia   condenatoria   contra   el  doctor  RAMÓN  DIAZGRANADOS  SUÁREZ como autor de la conducta punible  de  peculado culposo, por las  siguientes razones:   

1.  La pérdida del arma se debió al actuar  negligente  del acusado, quien no solo desatendió las previsiones contenidas en  el  artículo  95  del  Decreto  2535  de  1995,  sino  que incumplió todas las  circulares  y  memorandos  emitidos  por las directivas de la Fiscalía sobre el  cuidado   y  custodia  de  los  bienes  y  elementos  incautados  dentro  de  la  investigación,  las  cuales  debía conocer porque se encontraba vinculado a la  entidad desde el 6 de noviembre de 1996 y él mismo lo admitió.   

2.    El    doctor    DIAZGRANADOS  siempre  tuvo  noción de la  presencia  del  arma,  según  se  desprende del contenido del auto por medio de  cual  avocó  el conocimiento de la investigación y de la resolución en la que  resolvió  la situación jurídica. Poco tiempo después, a raíz de los cambios  legislativos  ocurridos,  envió  el  proceso nuevamente a la oficina de origen,  pero  sin  los  elementos  que  hacían parte del mismo y nunca tomó previsión  alguna  para  remitirlos,  ni  estableció  si el proceso había sido recibido y  menos   el   despacho  donde  se  encontraba,  dado  que  el  sindicado  en  esa  actuación   se  acogió  a  los  cargos  formulados  por la fiscalía para  efectos de la sentencia anticipada.     

3.  Aún  admitiendo que, según el acusado,  solo  volvió  a  tener  noticias del arma días antes de salir a vacaciones, no  tomó  medida distinta a elaborar un inventario y cuando regresó el arma había  desaparecido y fue cambiada por una de plástico.   

4.  El  revólver permaneció en el despacho  del  entonces  Fiscal 24 Especializado por más de siete (7) meses y éste no lo  envió  a los armerillos de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, al Comando  de  la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá o a la Fiscalía 65 Seccional  de  Amagá,  a  donde  hizo  llegar  el  expediente, sino que se desentendió de  él,   apoyado  en  que  el  artefacto  se encontraba bien custodiado en un  archivador  metálico que mantenía asegurado con llave y que no era visible por  encontrarse  dentro  de  un  bolso, proceder que justificó en la congestión de  trabajo que tenía en su oficina.   

5. Ese comportamiento descuidado y negligente  dio  lugar  a  la  pérdida  del  arma,  resultado  que  era previsible y que le  obligaba  al  funcionario  a actuar diligentemente, sin violar el deber objetivo  de  cuidado,  que  en este caso se hacía más exigente por la naturaleza de los  asuntos  que  tramitaba  y  los  antecedentes  acerca  de  los frecuentes hurtos  cometidos  en  esas  instalaciones,  de  donde  incluso se sustrajeron todas las  armas  que  se  encontraban  en  la  caja  fuerte del director, lo cual unido al  tiempo  de  trabajo  y  al  conocimiento  de  las circulares enviadas, así sean  posteriores  a  los  hechos,  dejan  ver  que  los  hurtos  no comenzaron con el  revólver que guardaba en su despacho.   

6. Se trataba de un lugar inseguro pese a la  vigilancia  con  la  que  contaba,  pues  las  puertas  de acceso a las oficinas  podían  ser abiertas fácilmente con una radiografía, un carné, una cédula o  algún  otro  elemento  de  plástico,  según  lo  manifestaron  el profesional  universitario  Juan  Fernando  Meza  de  Villa  y  la  técnico  judicial Amparo  Velásquez Laverde.   

7. El acusado no podía creer en la seguridad  del  archivador  metálico  donde  se  encontraba el arma, así permaneciera con  llave,  pues ante la evidente vulnerabilidad del mismo era necesario que actuara  con  diligencia  y cuidado para evitar el resultado obtenido, dando cumplimiento  a las respectivas previsiones normativas y reglamentarias.   

8.  La  conducta  es  culposa  dado  que era  previsible  el  resultado  típico,  el  cual  se  produjo a consecuencia de una  infracción al deber de cuidado.   

9.  Concurren  así  todos los elementos del  peculado    culposo,    porque    desde   el   momento   en   que   DÍAZGRANADOS   recibió  el  proceso  con  el arma de fuego, estaba en la obligación de dejarla a disposición de las  autoridades  militares o de policía para su custodia, máxime que no se dispuso  ninguna   actividad   probatoria   que   requiriera   su   conservación  en  el  despacho.   

10.  En  otras ocasiones tuvo oportunidad de  procurar  la  adecuada  protección  del arma; una de ellas, cuando devolvió el  expediente  por  competencia  a  la  citada  fiscalía  de Amagá y decidió que  posteriormente  enviaría los elementos, porque en realidad eran los expedientes  los  que  congestionaban  su  despacho.  Pero aquellos nunca fueron enviados; se  dejaron  olvidados  en  el  interior de un cajón del archivador, conservándolo  meses  después, pese a que advirtió su presencia cuando elaboró el inventario  de    elementos    que    allí    se    encontraban,    para   luego   irse   a  vacaciones.   

11.  No  es  posible  la  aplicación  del  principio  de  confianza  legítimo  a  favor  del  implicado, porque si nada lo  llevaba  a desconfiar de sus empleados, no se demostró que el arma hubiese sido  sustraída  por  uno de sus colaboradores, como se advierte de la preclusión de  la  investigación  que  se adelantó contra Juan Fernando Meza. Dicho principio  impediría  la  imputación del resultado típico, si hubiese observado el deber  objetivo  de  cuidado  en la custodia y vigilancia del revólver, situación que  no ocurrió.   

12.  La  relación  de  causalidad o nexo de  determinación  entre  la  trasgresión  al  deber  de  cuidado  y  el resultado  típico,  que  aquí  se  encuentra  debidamente  establecida,  requiere  de dos  procedimientos  diversos:  que el resultado se hubiera podido evitar mediante la  conducta  correcta y que la norma lesionada por la acción contraria al deber de  cuidado   persiguiera   la   evitación   del  resultado  acaecido  en  el  caso  concreto.   

13. La causa determinante de la desaparición  del    revólver,    radica    en   que   el   doctor  DIAZGRANADOS   no   lo  remitió  a  las  autoridades  militares  o  de  policía,  o  a  la  fiscalía  a  la  cual se  envió el  expediente  por  competencia.  Si  hubiese  obrado con mediana diligencia, dando  aplicación  a  las  disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, de  las  cuales  era  conocedor,  con seguridad la pérdida no se habría producido.   

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor  solicitó  la  absolución del  procesado, por los siguientes motivos:   

1.  Si  bien es cierto que la desatención a  las  previsiones  del artículo 95 del Decreto 2535 de 1995 y a las circulares y  memorandos  emitidos por las directivas de la fiscalía, configura la violación  al  deber  de  cuidado, en la constatación de ese elemento jamás se agotó, ni  se  agotará,  la  deducción de responsabilidad penal a título culposo, porque  al  lado de esa categoría dogmática se encuentra el deber subjetivo de cuidado  y a ese aspecto se le restó la eficacia y relevancia pertinente.   

2. Ciertamente el revólver permaneció en el  despacho   de   doctor   DÍAZGRANADOS   durante  siete  meses  y  ello  permite  indicar que su pérdida era  previsible,  pues  según  el  Tribunal  la  previsibilidad  radica en que en la  Unidad  ya  se  habían  perdido elementos como armas, según lo indicó el Juez  Santiago  Garcés  Ochoa.  Sin  embargo, esta afirmación debe mirarse de manera  especulativa,    porque   habla   de   la   ocurrencia   de    ‘decenas  de  sustracciones,  hurtos  y  peculados    uno    de    ellos    al    menos    multimillonario…’,   pero   no  logró  circunstanciar  ninguna   de   esas  situaciones,  ni  explicó  la  razón  por  la  cual  tuvo  conocimiento  de  ellas,  pues  no  resulta  suficiente  el  solo hecho de haber  laborado en la fiscalía.   

3.  Como  el  doctor Garcés no es apto para  establecer  las  circunstancias  de seguridad que poseía el recinto sede de las  Fiscalías  Especializadas,  se  debe  acudir  al  relato  del  mayor  Benjamín  Jiménez,  vertido  en  la  diligencia  de  audiencia  pública, por ser el más  autorizado  para  establecer  si  ese  lugar  era  objeto  de continuos hurtos y  sustracciones.  Al  respecto,  el  oficial  expresó  que  como  el  ingreso  es  restringido  para particulares, en fines de semana solo se autoriza la entrada a  personal  de  la  misma  institución, previa aprobación de la Coordinación, y  permanentemente  hay  personal  de  vigilancia  y  de  la fuerza pública en las  puertas  de  acceso,  que  además  son blindadas, y a los empleados se les hace  estudio  de seguridad. Confirma que en los despachos se tenían elementos de los  procesos  y,  lo  más  importante,  que existía una confianza legítima de los  ocupantes  de  los  pisos 20 y 21, en cuanto a que nada de sus oficinas se iba a  perder,  entre  otras razones, porque la bóveda de la Unidad sólo tenía en su  interior las resoluciones de los antiguos fiscales sin rostro.   

Si  el  lugar  era  tan  peligroso, el mismo  Coordinador  habría  habilitado  la  bóveda,  cuestión que no ocurrió, ni la  fiscal  Ana  Elena Gutiérrez lo hizo. El Tribunal se apoyó en el testimonio de  esta  funcionaria  para  fundar  el  reproche,  pero  no  advirtió  que si ella  consideraba  que  las  oficinas  eran inseguras y se podían abrir con cualquier  elemento  plástico,  por  qué  razón,  como  lo  acepta,  tenía  en su poder  “bippers”  y  teléfonos  celulares  incautados;  o  es  que  estos elementos no  merecen     para     la    administración    de    justicia    cuidados    más  rigurosos.   

4. Para la Colegiatura existía una supuesta  vulnerabilidad  del  archivador  en  el  cual se depositó el arma pero, como lo  expresó  el mayor Jiménez Marroquín, fue a iniciativa del doctor DIAZGRANADOS  que se obtuvo; era el único  archivador  metálico  de la unidad que poseía las respectivas seguridades como  su  llave,  y  solo la usaban el empleado del despacho y el fiscal titular, así  como  la  llave  de  acceso  al lugar. Además, el arma allí guardada no era de  fácil  visualización  por  quienes  ingresaran a ese recinto, dado que se  encontraba dentro de un bolso.   

5. El procesado, en estas circunstancias, sí  adoptó  el deber de previsión individual, pero la Sala de decisión no se puso  en  su  lugar,  como  paradójicamente  sí  lo  hizo el doctor Santiago Garcés  Ochoa,  cuando  se  refirió al “excesivo e imposible  trabajo  de  los  Fiscales  Especializados  y  ciertas  gestiones  que se le van  pasando  a  uno”,  cuestión  que obedece a un marco  laboral  que  termina  siendo irrespetuoso de la dignidad humana que se merecen,  ante  las  condiciones  denigrantes  en las que el procesado cumplía su misión  quien,  como  lo  expuso  el  mayor Benjamín Jiménez, pasaba laborando toda la  noche  y  al  día  siguiente  salía del edificio, se bañaba y regresaba a sus  labores.   

6.  Contra  toda evidencia se sostiene en la  sentencia   que   el   acusado  conocía  de  la  inseguridad  reinante  en  las  instalaciones  donde  funcionaba  la fiscalía y así incurre el juzgador en una  petición  de  principio, porque no se demostró la ocurrencia de un hurto en la  caja fuerte.   

7. La  Colegiatura descarta que el arma  hubiese  sido  sustraída por uno de sus inmediatos colaboradores, apoyada en la  preclusión  de investigación proferida a favor de Juan Fernando Meza de Villa.  Independientemente  de  quién  la  sustrajo, ese aspecto tenía relevancia para  explicar  la  razón  por la cual no es aplicable el deber subjetivo de cuidado,  dado  que  la  forma  como  se ejecutó el delito, esto es, sin forzamiento a la  chapa  del  archivador  ni a la cerradura de la puerta de acceso, sin violencia,  sustituyendo  el  arma  de  fuego por una de juguete, permite inferir que fue un  servidor  de  la  fiscalía,  como  de  manera  consecuente  lo declara el mayor  Benjamín  Jiménez.  Si  el  arma  hubiese  sido  tomada  mediante el uso de la  violencia  ello confirmaría, necesariamente, una eventual trasgresión al deber  objetivo  de  cuidado,  en  tanto  evidenciaría los riesgos de apropiación por  parte de terceros ajenos al despacho.   

8.  La confianza legítima en el círculo de  amigos  que  le  rodeaban  y  las  condiciones  objetivas  referidas  a  que con  anterioridad  no  se  habían  presentado  hurtos  en  el despacho del Fiscal 24  Especializado,  ni  de  otros  de  los  que tuviera conocimiento, además de las  seguridades  necesarias a juicio del encartado para evitar la pérdida del arma,  son      aspectos      que      desvirtúan     el     elemento     ‘previsibilidad  individual’.   

Entonces,   para   no   incurrir   en  una  responsabilidad  objetiva, se debe hacer una lectura ex  ante   de   los   hechos   y   no   una  ex  post,  como  lo  hizo el juzgador, con  desconocimiento  del  comportamiento  desplegado  por  el acusado, en procura de  evitar una puesta en peligro del bien jurídico.   

CONSIDERACIONES   

                                                                                                      

1.  Para  resolver  los  planteamientos  del  recurrente,  se  dará  aplicación a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley  600 del 2000, según el cual,   

En la apelación, la decisión del superior  se  extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto  de impugnación.   

Cuando se trate de sentencia condenatoria el  juez  no  podrá  en  ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el  agente  del  Ministerio  Público o la parte civil, teniendo interés para ello,  la hubieren recurrido.   

2. Para la Sala, de acuerdo con el Tribunal,  el  resultado  lesivo  fue  producto  del  actuar  imprudente  del procesado por  infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado  que  se  concreta,  en este caso,  in genere, en la desatención  a  las normas que regulan lo concerniente a la custodia de armas y municiones, y  a  las  directrices  que  sobre  la  materia ha fijado la fiscalía a través de  memorandos y circulares.   

Si  el  ex  fiscal  24 especializado hubiese  atendido  a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto 2535 de 19951   y  a  las  circulares  que  para  el  momento  de  los  hechos había enviado la Dirección  Seccional  de  Fiscalías, en cuanto a las pautas que los fiscales deben atender  respecto   de   los   bienes   incautados   en  las  investigaciones2   

,  no  se  hubiese  presentado  el resultado  conocido.   

3.  El  artículo  400  del Código Penal de  2000,  precepto  por  el  cual  se  acusó  y  condenó  al  doctor RAMÓN      DIAZGRANADOS      SUÁREZ,  establece:   

El  servidor público que respecto a bienes  del  Estado  o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de  particulares  cuya  administración, tenencia o custodia se le haya confiado por  razón  o  con  ocasión  de  sus  funciones,  por  culpa  dé  lugar  a  que se  extravíen,  pierdan  o  dañen,  incurrirá  en  prisión de uno (1) a tres (3)  años,  multa  de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de funciones públicas por el  mismo término señalado.   

Según el artículo 23 de la ley 599 de 2000,  la   conducta  es  culposa  cuando  el  resultado  típico  es  producto  de  la  infracción  al  deber  objetivo de cuidado, y el agente debió haberlo previsto  por    ser    previsible,    o    habiéndolo    previsto   confió   en   poder  evitarlo.   

Lo  anterior implica que el peculado culposo  exige  para  su  estructuración  que  un  sujeto  activo  cualificado (servidor  público)  haya ocasionado con su conducta el extravío, pérdida o daño de los  bienes  que  están  bajo  su administración, tenencia o custodia por razón (o  con  ocasión) de sus funciones y que ese resultado haya sido la consecuencia de  su  actuar  culposo  o  imprudente,  siempre  que,  además, medie nexo  de  causalidad.   

3.1.  En  el  asunto  que  se  examina,  concurren  la  totalidad  de  los  elementos contenidos en ese marco jurídico:   

3.1.1.  Ninguna  discusión  se  presenta en  torno  a que el doctor RAMÓN DÍAZGRANADOS,     para     la     época     de    los    hechos    –  23 de abril de 2003- se desempeñaba  como  Fiscal  24  Especializado  de  la  Dirección  Seccional  de Fiscalías de  Medellín  y  que  conservaba en su despacho, más concretamente en el cajón de  un  archivador  metálico, un arma de fuego tipo revólver, marca Llama, calibre  38  largo  y  cuatro  cartuchos  de  igual calibre, pertenecientes al proceso No  591.437  que  se  adelantaba  contra  Diego Mauricio Cataño, por los delitos de  secuestro simple, hurto y porte ilegal de armas.   

El  artefacto permaneció en el despacho del  ex  funcionario  desde  el  2 de agosto del 2002 hasta el mes de abril del 2003,  época  en  que  fue  informado  de su pérdida por el profesional universitario  Juan  Fernando  Meza  de  Villa,  pese  a  que  desde el 3 de octubre de 2002 el  respectivo  proceso  se  había  enviado,  por  competencia,  a  la Fiscalía 65  Seccional de Amagá (Antioquia).   

3.1.2. La responsabilidad que se predica del  procesado  a título de culpa, por haber dado lugar a la pérdida del revólver,  obedece  a  su  inexplicable  omisión  de remitirla inmediatamente recibió las  diligencias  o  dentro  de  los  treinta  días  siguientes,  a  las autoridades  Militares  o  de  Policía  para su control y custodia, pese al conocimiento que  tenía  del  procedimiento  a  seguir  en esas situaciones y de las circulares y  memorandos  de  la  fiscalía  mediante  los  cuales  se  insistía,  de  manera  permanente,  en  que  los fiscales le dieran cumplimiento a las pautas que sobre  la materia fijó el legislador.   

Así  lo  revelan  la  secuencia  de  hechos  ocurridos  a partir del momento en que el doctor RAMÓN  DÍAZGRANADOS   avocó   el   conocimiento   de   las  diligencias  No 591.437, esto es, desde el 6 de agosto del 2002, cuando ordenó,  entre  otras  pruebas,  establecer quién era el propietario del arma que le fue  encontrada al sindicado Diego Mauricio Cataño.   

Luego  de resolver la situación jurídica y  adelantar  algunas  actuaciones,  el tres de octubre del 2002 dispuso remitir el  expediente  a  la Fiscalía 65 Seccional de Amagá, con fundamento en el Decreto  2001    de    2002,    sin    elementos3.   

En  el  mes de marzo del año 2003, antes de  salir  a disfrutar de sus vacaciones, el ex fiscal elaboró un inventario de los  elementos  que  guardaba en el archivador de su despacho. A su regreso, el 14 de  abril  del  mismo año, el profesional universitario Juan Fernando Meza de Villa  le  informó  sobre  la pérdida del revólver, por lo cual formuló denuncia el  siguiente 23 de abril del mismo año.   

3.2.  Este  breve  recuento  indica,  a  las  claras,  que  el  actuar  del  procesado   fue  el  que  dio lugar a que se  perdiera  el  arma,  en  cuanto no ejerció la debida custodia y vigilancia como  funcionario  a  cargo  de  la  correspondiente investigación y, posteriormente,  cuando  perdió  competencia,  se desentendió de los elementos pertenecientes a  ella.   

No  surge explicación atendible por la cual  el  implicado  no  se  decidió  a  mandar el revólver, para su custodia, a las  autoridades  correspondientes  en  el  término  de  los  30 días siguientes al  recibo  de las diligencias, ni tampoco a la Fiscalía Seccional de Amagá, junto  con  el  expediente,  pues de ahí en adelante los objetos incautados quedaban a  disposición  del   despacho  competente,  cuyo titular era quien tenía la  disponibilidad jurídica sobre ellos.   

La  carga  laboral que para ese momento dijo  que  soportaba  el  procesado,  no sirve de excusa para que, bajo el pretexto de  descongestionar  el  despacho,  siguiera  conservando  el arma en el archivador,  dentro  de  un  bolso,  sin  tomar  las  mínimas  precauciones  para  evitar su  pérdida,  pues  confió en que allí estaba bien custodiada. Tanto es así, que  en  el  mes  de  marzo del 2003, época para la cual se disponía a disfrutar de  sus  vacaciones,  procedió  a  elaborar  un  inventario,  a  mano, y a pesar de  advertir  que  todavía  se  encontraba  el  revólver  en  su despacho, tampoco  adoptó  las  medidas  pertinentes  para evitar que se extraviara o se perdiera,  como   en   efecto  ocurrió,  mientras  se  encontraba  ausente  del  despacho.   

4.  En  ese  contexto,  los  argumentos  del  impugnante  orientados  a  demostrar  que  el  comportamiento  desplegado por su  representado  se orientó a evitar la puesta en peligro de los elementos bajo su  custodia,  carecen  de  la  fuerza  necesaria  para  desarticular  el  juicio de  responsabilidad que le fue deducido en primera instancia.   

En  punto  a  la previsibilidad –más  exactamente, de la evitabilidad-  de  la  pérdida  del  arma, es necesario destacar que la foliatura da cuenta de  situaciones  alusivas  al  extravío  de elementos con anterioridad a los hechos  que  ocupan la atención de la Sala, en la sede donde funcionaban las Fiscalías  Especializadas de Medellín.   

El  coordinador  de  seguridad,  Mayor  (r)  Benjamín  Jiménez  Marroquín,  se refirió a las medidas adoptadas por razón  de  los  procesos  que  allí  se  manejaban,  tales como el ingreso de personas  ajenas  a  la institución previa autorización del despacho correspondiente, la  requisa  de paquetes para evitar el ingreso de armas, etc. Pero también aludió  al  cuidado  que  los  fiscales  debían tener con los elementos incautados para  evitar su pérdida.   

Estos fueron sus señalamientos:  

No  tengo conocimiento exactamente en cuál  se  encontraba  guardado [el revólver], creo que se encontraba en un archivador  de  cajones  o en el escritorio del doctor pues ciertamente ellos [los fiscales]  son  los  que  manejan  esos  elementos  de delitos que están bajo su custodia,  luego  deben  enviarlos  a  la Brigada o a la Policía, para que se tengan allí  con mayor seguridad.   

Al responder si en alguna oportunidad había  visto el arma objeto de este proceso, señaló:   

No,  me  enteré  porque  me lo comentó el  señor  Fiscal,  incluso yo les insisto a los señores  fiscales  asistentes que todo lo que son armas y explosivos debe (sic) enviarlos  rápido  a  custodia de la Policía o el Ejército por seguridad ya que corre el  riezgo  (sic) si se hace una mala manipulación puede presentarse un accidente o  lo  que  es más grave esos elementos llaman mucho la atención de la gente y se  pueden  presentar  pérdidas igual los otros elementos  cuando  son joyas, dinero o equipos de comunicación se deben enviar ya al banco  o  bienes  de  la  fiscalía  para  evitar la pérdida o el cambio ya que eso de  presenta   con   alguna  frecuencia  en  las  diferentes  fiscalías4.    (Subraya la Sala).   

El  mismo  declarante,  en  la diligencia de  audiencia  pública,  al  contestar  la pregunta sobre la destinación que se le  daba  a  la  bóveda de seguridad ubicada en las instalaciones de las fiscalías  especializadas,  informó  que  en  ella,  inicialmente,  se guardaban valores y  armas  pero después se ordenó a los fiscales, por parte de los directores y el  coordinador  de la Unidad que para evitar pérdidas, los objetos incautados como  valores  nacionales  y extranjeros se debían enviar al Banco de la República y  a  una  cuenta del banco Caja Social, respectivamente y, si se trataba de armas,  a  la  policía  o  a  la  brigada.  Posteriormente  la bóveda se destinó para  guardar  las resoluciones de los fiscales sin rostro5.   

Este  declarante, como se advierte, antes de  mostrar  una  situación de confianza legítima de los ocupantes de los pisos 20  y  21  de  la  fiscalía especializada, como sin razón lo argumenta la defensa,  más  bien acredita un estado de inseguridad, según se deriva de las constantes  manifestaciones    de    prevención   a   los   fiscales,   con   los   objetos  incautados.   

En  el  mismo  sentido  declaró  el  doctor  Santiago  Garcés  Ochoa,  Juez  Penal del Circuito de Titiribí. Refirió en su  narración  que  durante  ocho años trabajó en la fiscalía y que conocía del  problema  con  el  embalaje, custodia y conservación de los objetos incautados.  Sobre el punto, agregó:   

…y  de  hecho en esos pisos 20 y 21 han  ocurrido  decenas  de  sustracciones,  hurtos  y peculados uno de ellos al menos  multimillonario  y cometido durante muchos años, además recuerdo que al doctor  MANCILLA  entiendo que le hurtaron todas las armas de la caja fuerte, las cuales  eran  evidencia  física  del  caso  paramilitar  conocido  como la ‘Escopeta’6.   

Si  bien  es  cierto  que  ninguna  de estas  situaciones  obtuvo  comprobación,  lo cierto es que no surge motivo para dudar  de  este  testigo,  que  laboró  por  tanto tiempo en la fiscalía. Además, su  relato   en   torno  a  la  inseguridad  del  lugar,  coincide  con  el  de  los  demás.   

Nótese,  al  respecto, la exposición de la  señora Fiscal 23 Especializada, Ana Elena Gutiérrez Gómez:   

Cuando  me  comentó [Juan Fernando Mesa de  Villa]  yo  me  extrañé  mucho porque para mí es absolutamente claro, primero  que  quien responde por los elementos y por todo lo que hay en el despacho es el  Fiscal   y   segundo  no  entiendo  cómo  el  doctor  DÍAZGRANADOS  tenía  un  arma  en  su  despacho toda vez que no se deben tener  armas  ni  elementos  de delito en el Despacho, ha sido constante la insistencia  de  los superiores en ese sentido. Sobre todo con armas, municiones, explosivos,  nos  ha  insistido  muchísimas  veces que de manera inmediata los remitamos o a  los  armerillos  o  se  ordene  la  destrucción  por  ejemplo  de  explosivos,  más  aún  es  muy  raro  el  proceso con detenidos y  elementos  venga  de  las  unidades  por  ejemplo  con armas, en general en esas  fiscalías de una vez remiten esos elementos a los armerillos.   

Luego, agregó:  

…en  esos  dos  pisos  20 y 21, la seguridad de allá es mínima no podemos tener ni muestras de  droga,  ni  elementos  como  ya  se  lo  dije, máximo  tendremos     bippers,     teléfonos    celulares    incautados    porque    ni  uniformes7. (Subraya la Sala).   

Se   constata,   del   contenido  de  esos  testimonios,  las  condiciones  de  inseguridad que rodeaban las instalaciones y  las  precauciones  que  los  titulares de las fiscalías debían adoptar para el  cuidado  de los objetos puestos a su disposición en aras de evitar su pérdida.  Si  bien es cierto que la entrada de particulares era restringida, que los fines  de  semana  se  llevaba  un  registro de los funcionarios y empleados que iban a  laborar,  y  que  en  esos pisos permanecía un vigilante, lo cierto es que esas  medidas  no  garantizaban la total seguridad de lugar, al punto que los fiscales  pudieran  confiar  en  que  los  elementos guardados en sus oficinas no corrían  ningún peligro, como sin razón lo aduce el defensor.   

El  juzgador,  entonces,  no incurrió en el  sofisma  de  petición  de  principio  que  le  atribuye  el recurrente, pues se  advierte   con   facilidad  que  las  conclusiones  del  sentenciador  sobre  la  situación  de  inseguridad  en  la sede de las fiscalías, es consonante con la  realidad probatoria que exhibe la foliatura.   

De ahí que el deber de previsión individual  no  se  advierta satisfecho con la adquisición de un archivador metálico, así  haya  sido  a  iniciativa  del  implicado y  así  el  manejo de las llaves estuviera restringido al titular y  al   empleado   del   despacho.   La   vinculación   del   doctor  DÍAZGRANADOS  a  la  fiscalía desde 1996  hasta  el  2004, primero como fiscal regional y luego como fiscal especializado,  hace  afirmar  que  su  experiencia  y  conocimientos  le permitían entender el  riesgo  que corría el arma que le fue puesta a disposición al mantenerla en su  oficina  y  el  consecuente  deber,  como funcionario público, de atender a las  directrices   fijadas   por   la   fiscalía,   conforme   a  la  ley,  para  su  custodia.   

Estas  condiciones,  ante  la  ausencia  de  violencia  y  la  posibilidad  de  que  un  funcionario  de  la  fiscalía  haya  sustraído  el  arma,  no  pierden  vigencia  porque  la  inobservancia  de  los  parámetros   aludidos   en   este  pronunciamiento  constituyen,  en  suma,  la  infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado que solo está supeditado a que la  acción  realizada  por el agente no colme las exigencias requeridas para evitar  la   producción  del  resultado  típico,  tal  como  ocurrió  en  este  caso.   

De   contera,   tampoco  es  admisible  la  aplicación  del principio de confianza en el círculo de amigos que rodeaban al  ex  funcionario,  como  argumenta  el  recurrente.  Si  la  efectividad  de  ese  principio,  ha  dicho  la  Corte  Suprema  de  Justicia, se determina también a  partir  de  las  pautas brindadas por la experiencia o las condiciones en que se  desenvuelve    una    actividad    u    organización    determinada8, todo apunta a  señalar  que  dentro  de las fiscalías especializadas se procuraba atender las  normas  de  cuidado exigidas en relación con los objetos incautados, según los  mismos  señalamientos  del  coordinador  de seguridad y de la señora Fiscal 23  Especializada.  Y,  en  este  caso,  es  incuestionable que desde un comienzo el  procesado   no   adoptó   el   comportamiento  diligente  y  cuidadoso  que  le  correspondía,    dejando    el    arma   en   custodia   de   las   autoridades  pertinentes.   

La responsabilidad deducida es tanto objetiva  como  subjetiva  y,  por  consiguiente,  en  el fallo proferido por el Tribunal,  acorde  con la prueba, no se ha incurrido en responsabilidad meramente objetiva.  El  genérico  deber de cuidado fue vulnerado, como se desprende del expediente.  Desde   el   punto   de   vista   externo,    objetivo,  porque   el   acusado   dejó  de  lado  la  obligación  que  tenía  de  obrar  correctamente  dentro del mundo que le circundaba para evitar la producción del  resultado  típico;  y desde el punto de vista interno,  subjetivo,   porque,   previamente,   no   tomó  las  precauciones  posibles  y  normales  con  el fin de evitar el resultado dañoso,  pues  no  puso  la  necesaria  atención  a las circunstancias y condiciones que  acompañaban el desarrollo de su conducta.   

   

Y  ese comportamiento imprudente originó el  resultado por el cual se le condenó en primera instancia.   

La  Sala,  en  consecuencia,  confirmará la  sentencia recurrida.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR la sentencia condenatoria del 12 de  diciembre  del  2006  proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en contra  de     RAMÓN    DIAZGRANADOS    SUÁREZ   por   las   razones   expuestas   en  la  parte  motiva  de  esta  decisión.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                        

Salvamento de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                                                                      

YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS                                                      JULIO                  E.                  SOCHA  SALAMANCA                     

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

        Secretaria   

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con  la   determinación   adoptada   por   la   mayoría   en   el   asunto   de  la  referencia.   

Incurre en el delito de peculado culposo, de  acuerdo   con   el  artículo  400  del  Código  Penal  de  2000,  “El  servidor  público  que  respecto  a  bienes del Estado o de  empresas  o  instituciones  en  que  éste tenga parte, o bienes de particulares  cuya  administración,  tenga  o  custodia  se  le hay confiado por razón o con  ocasiones  de  sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o  dañen”.   

Según la descripción de la figura típica,  para  la  comisión  del  delito  de  peculado  culposo, desde el punto de vista  objetivo,  se  requiere  que  el  actor  no  sólo  tenga la calidad de servidor  público,  sino  que,  adicionalmente,  producto  de  la  negligencia,  incuria,  inobservancia  de  los  reglamentos, falta de atención, los bienes puestos a su  cuidado  se extravíen, pierdan o deterioren de manera total o parcial y que sea  la  culpa el factor determinante en la degradación, deterioro o pérdida de los  bienes objeto de custodia por parte del servidor público.   

Según el artículo 23 del Código Penal, la  culpa  se  produce  “cuando el resultado típico es  producto  de  la  infracción  al  deber  objetivo de cuidado y el agente debió  haberlo  previsto  por  ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder  evitarlo”   mandato   que  obliga  al  fallador  a  establecer  de  manera concreta el contexto dentro del cual se desarrollaron los  acontecimientos  y  mediante  un proceso valorativo ex  ante  y ex post,  determinar  si  ese  comportamiento puede ser imputado al sujeto  agente.   

Este  análisis  se hace imprescindible, en  tanto  que  sólo se tipifica la conducta en el momento mismo en que confluye la  culpa   del  servidor  público  con  el  resultado  pérdida  o  extravío  del  objeto   material  puesto  a su cuidado, mediante un mandato jurídico -que  puede  serlo  a  través de un reglamento-, pues en su defecto, resulta evidente  la  carencia  de  uno  de  los  elementos  estructurales para que la acción sea  tenida  como  jurídicamente  relevante,  para  luego adecuarla a las exigencias  dogmáticas  que  para  el  caso  concreto  exige  el  tipo  penal  de  peculado  culposo.   

El  nexo causal entre la conducta culposa y  la  pérdida  del  objeto material bajo custodia, constituye un condicionamiento  imprescindible   para   determinar  la  presencia  del  hecho  punible  de  esta  naturaleza,  por  cuanto  que  si  bien existe una conducta imprudente, pero una  acción  dolosa  de  un tercero supera los obstáculos y barreras adecuadas a un  contexto  social y cultural determinado, indefectiblemente no podrá reconocerse  este  resultado  final  como  la  derivación  causal de la conducta culposa del  servidor público.   

Así,  entonces, la culpa ha sido entendida  por  la  Sala  como  “la  actitud  consciente de la  voluntad  que  determina la verificación de la conducta típica y antijurídica  por  omisión  del  deber de cuidado que le era exigible al actor de acuerdo con  sus  condiciones  personales  y las circunstancias en que actuó”.9   

Y poco antes la Corporación también había  señalado  que  la  infracción  al  deber  objetivo  de cuidado era el criterio  fundamental  de  imputación  en  los  delitos  imprudentes,  de ahí, entonces,  que:   

“4.1…  el  tipo  objetivo  del  delito  culposo  estará  compuesto  por  los  elementos  que  integran  el  supuesto de  hecho  bien sean descriptivos o normativos.   

4.1.1.  El sujeto puede ser indeterminado o  calificado  como  sucede  con  el  peculado  culposo  que exige la condición de  servidor público.   

4.1.2.  La  acción,  se  traduce  en  la  ejecución  de  una  conducta  orientada  a  obtener  un  resultado diferente al  previsto en el tipo correspondiente.   

4.1.3. Requiere la presencia de un resultado  físico  no  conocido y querido por al autor, que sirve de punto de partida para  identificar  el  cuidado  objetivo.  Ello  significa  que  será  excepcional la  presencia de un tipo de esta clase sin resultado material.   

4.1.4.  La  violación al deber objetivo de  cuidado.  El  autor  debe  realizar la conducta como lo haría  una persona  razonable  y  prudente  puesta  en el lugar del agente, de manera que si no obra  con  arreglo  a  esas  exigencias  infringirá  el  deber  objetivo  de cuidado.   

Elemento  con el que se aspira a que con la  observancia  de  las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para  los  bienes  jurídicos  con  el ejercicio de las actividades peligrosas, que es  conocido  como  el riesgo permitido (en ámbitos como el tráfico, la medicina y  el trabajo).   

En  razón  a  que  no  existe una lista de  deberes  de  cuidado,  el  funcionario judicial tiene que acudir a las distintas  fuentes  que indican la configuración de la infracción al deber de cuidado, en  cada caso. Entre ellas:   

4.1.4.1.  Las  normas  de  orden  legal  o  reglamentaria  atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a  los  reglamentos  del  trabajo,  dirigidas  a disciplinar la buena marcha de las  fuentes de riesgos.   

4.1.4.2. El principio de confianza que surge  como  consecuencia  de  la  anterior  normatividad,  y  consiste en que quien se  comporta  en  el  tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que  todos  los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de  manera fundada se pueda suponer lo contrario.   

Apotegma que se extiende a los ámbitos del  trabajo  en  donde  opera  la división de funciones, y a las esferas de la vida  cotidiana,  en  las  que  el  actuar  de  los sujetos depende del comportamiento  asumido por los demás.   

4.1.4.3.  El  criterio del hombre medio, en  razón  del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola  con  la  que  hubiese  observado  un  hombre  prudente y diligente situado en la  posición  del  autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos  parámetros  no  habrá  violación  al  deber  de  cuidado,  pero si los rebasa  procederá   la  imprudencia  siempre  que  converjan  los  demás  presupuestos  típicos.   

4.1.4.  Relación  de  causalidad o nexo de  determinación.  La  transgresión  al  deber objetivo de cuidado y el resultado  típico  deben  estar  vinculados por una relación de determinación, es decir,  la vulneración debe producir el resultado.   

4.2.   Aspecto  subjetivo.  Es  clara  la  presencia   de   contenidos   subjetivos   en   el   delito   imprudente,  ellos  son:   

4.2.1.  Aspecto  volitivo.  El  resultado  típico  no  debe estar comprendido por la voluntad, o abarcándolo debe hacerlo  con una causalidad distinta de la que el agente programó.   

4.2.2.  Aspecto  cognoscitivo.  Exige  la  posibilidad  de  conocer  el  peligro que la conducta representa para los bienes  jurídicos    y    de    prever    el    resultado    con    arreglo    a    esa  cognición.”10   

Es  por  lo anterior que, para el suscrito,  dentro   de   la   presente   actuación   no   se  presentan  los  presupuestos  indispensables  para atribuir culpa en el comportamiento del doctor DIAZGRANADOS  SUÁREZ,  pues  la  oficina  del  mismo  se encontraba en un inmueble custodiado  –era    un    fiscal  especializado-  y,  por lo mismo, el acceso a las oficinas de personas extrañas  a  la  fiscalía  era prácticamente nulo, tanto es así que la sustracción del  arma  de  fuego  se  llevó  a  cabo  sin el uso de la fuerza, como se encuentra  acreditado  con la prueba testimonial recopilada, lo que lleva a pensar que para  el  apoderamiento  se  utilizó  la  llave  original de la chapa, o una copia, o  algún  otro adminículo para el efecto, como una ganzúa, pero lo cierto es que  el  sujeto  agente  sabía de la existencia del revólver en ese lugar.  En  otros  términos, muy posiblemente que el autor del hurto debió ser un servidor  de  la  propia  fiscalía, por lo que, entonces, el procesado no tenía por qué  considerar  como  viable  que alguien de la misma institución cometiera un acto  de  tal naturaleza.  Si ese tipo de pensamiento se exigiera se llegaría al  extremo  de  desconfiar  de  absolutamente  todos  los  empleados de un despacho  judicial    –llamése  fiscalía,  juzgado,  tribunal o Corte-, con lo cual se rompería de tajo con el  principio  de  confianza, lo que resulta a todas luces fuera de tono ya que debe  considerarse  que  quien  labora  para  la  administración  de  justicia es una  persona íntegra y no un delincuente.   

Del  mismo  modo,  el  artefacto bélico se  hallaba  dentro  de  un  archivador  metálico  en  buen  estado,  cuya chapa se  encontraba  en  uso,  con  lo  cual  resulta evidente que el arma no estaba a la  vista de todos o en un lugar desprotegido, sino todo lo contrario.   

Y  mal  podía  exigirse  que  el  fiscal  procesado  considerara como posible el hurto a raíz de hechos similares, ya que  para  ese  momento  no  se  habían  presentado actos de tal naturaleza, como se  desprende  del  contenido  del  memorando 013, suscrito por el Coordinador de la  Unidad   de   Fiscalía   Delegada   ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de Medellín (fl. 144), pues tal documento está fechado el 9 de  septiembre  de  2003,  es  decir  varios  meses  después  del hurto del arma de  fuego.   Y  aun cuando es cierto que en el aludido memorando se habla de la  seguridad  ello  no  obedeció a que realmente se hubieran presentado hurtos con  anterioridad,   sino   a   que   empezaba   a  presentarse  ese  tipo  de  actos  delincuenciales,   siendo   a   lo   mejor   el  del  revólver  el  primero  de  ellos.   

A  más  de lo anterior, acontece que en la  unidad  de  fiscalía  a  la cual estaba adscrito el doctor DIAZGRANADOS SUÁREZ  era   costumbre   tener   elementos  de  procesos  en  las  mismas  dependencias  –como  lo  aseveró  el  procesado-,  como  se  desprende  del  contenido  de los Memorandos 009, fechado  pocos  días  del insuceso objeto de esta investigación (20 de mayo de 2003), y  017  fechado  22  de  octubre de 2003, en el que se le solicitaba a los fiscales  “retirar  del  salón  destinado  para los señores  Procuradores  Judiciales  (piso  20),  todos  los  elementos  de procesos que se  encuentran  allí”,  resultando  así  evidente que  para  ese  entonces  no se podía hablar en toda su extensión de inseguridad en  las instalaciones de la fiscalía, como ya lo dejé consignado.   

Incluso,   lo   anterior   desvirtúa  la  afirmación  de  ANA ELENA GUTIÉRREZ GÓMEZ, Fiscal 23 Especializada (fl. 136),  en  relación  con la no existencia de elementos de procesos en las dependencias  de  la  fiscalía,  con  lo  cual  empieza  a  peder  crédito  su declaración,  advirtiéndose  más  bien  en  toda  su  exposición deseo por favorecer a Juan  Fernando  Meza de Villa, quien para ese momento era su asistente y, además, era  el    hijo   de   un   profesor   que   tuvo   ella   en   la   Universidad   de  Antioquia.   

Aunado  a lo anterior, acontece que el arma  de  fuego  no  fue  hurtada  mientras  el  doctor DIAZGRANADOS SUÁREZ estuvo en  ejercicio  de sus funciones sino cuando se encontraba en vacaciones, por lo que,  entonces,  para  ese  momento  él  no  tenía  la responsabilidad del cuidado y  custodia  del artefacto, sino que ello era del resorte de quien lo reemplazó o,  en  su  defecto,  de  quien  estaba  encargado para ese entonces de la llave del  archivador  –protector en  ese  momento  de  los elementos-, por lo que con mayor razón resulta inadecuado  endilgarle responsabilidad al citado exfiscal.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Material  vinculado  a  un proceso penal. Las armas y  municiones  de cualquier clase que son puestas a disposición de las autoridades  judiciales  y  que hicieren parte de proceso, se pondrán por el respectivo juez  o  funcionario  bajo  control  y  custodia  de las autoridades Militares o de la  Policía  Nacional,  según  el caso, en un término no mayor a 30 días y allí  quedarán  a  disposición  del  funcionario  competente  para los efectos de la  investigación.  Las  inspecciones  judiciales  y  los dictámenes a que hubiere  lugar,  deberán  practicarse  dentro  de  las  dependencias donde queden dichas  armas   y   municiones   y  solamente  cuando  se  requiera  la  experticia  del  laboratorio,  podrá  disponerse  su traslado, bajo el control y custodia de las  autoridades militares o de la Policía.   

2  Memorandos  DSFM  Nos  13 y 129, entre  otros, (fls 167 y 149).   

3  Fls 77 y 78.   

4  Fls 30 y 31.   

5  Cassete No 2 de la Audiencia Pública.   

6  Fl 55.   

7  Fls 136 y 137.   

8  Cfr  sentencia del 17 de septiembre de 2003, radicado  17.765.   

9   Sentencia  de  segunda  instancia  del  9  de  marzo  de 2006.  Radicación  21747.   

10    Sentencia   de  segunda  instancia  del  19  de  enero  de  2006.  Radicación 19746.     

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