27047(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27047  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 73  

Bogotá D. C., 16 de mayo de 2007.  

Asunto  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  que  presentan  los defensores de los procesados  EDUARDO     PIMIENTO     y     EDWIN     OLIVEROS  BOHORQUEZ, contra la sentencia condenatoria proferida  en  segunda instancia el trece (13) de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cali, mediante la cual los confirmó en todas sus partes  la  dictada  el dieciocho (18) de noviembre de 2002 por le Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Cali, que los condenó a las penas cincuenta y dos (52) meses  de  prisión  y  multa  de  50  salarios mínimos legales vigentes, como autores  penalmente  responsables  del delito de concusión, a las accesorias de rigor y,  les niega el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

1.- Antecedentes.  

1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por  el juzgador de la manera siguiente:   

“Nació a la vida  jurídica  la  presente  investigación  en  el  informe  elaborado  por  el sub  Comandante  de  la  Estación  de  Policía “El Limonar”, S.V. JOSE FERNANDO  CHAVES  URGANO,  mediante  el  cual  da  cuenta que el día 28 de abril del año  avante   –  2001-,  tuvo  conocimiento  por intermedio del Doctor ALCIBIADES LIBREROS, Fiscal Seccional de  esta  localidad,  que durante un procedimiento llevado a cabo por los policiales  CELICO  ACOSTA,  HECTOR  SARUR (sic) JARAMILLO SALCEDO, EDUARDO PIMIENTO y EDWIN  OLIVEROS  BOHORQUEZ, los cuales retuvieron al señor CARLOS ALBERTO ZAPATA, a la  altura  de  la Carrrera 67 con Calle 14, por portar piezas para computadores sin  las  respectivas facturas o documentos que acreditaran debidamente su origen, se  exigió  dinero  a  este ciudadano a fin de dejarlo seguir su camino obviando la  presentación       de       la       documentación      respectiva”.   

         

1.2.-  En el curso de la fase investigativa,  la  Fiscalía  34  Seccional  de  la  Unidad  de Delitos Financieros y contra la  Administración  Pública  de  Cali (Valle), vinculó mediante indagatoria a los  procesados   EDUARDO   PIMIENTO   y  EDWIN  OLIVEROS  BOHORQUEZ  (fls.  73  –  80  y  96 -102 cno. 1) y les  definió  su  situación jurídica absteniendo de dictar medida de aseguramiento  en su contra (fls. 116 -126 con. 1).   

1.3.-  Posteriormente,  previa  clausura del  ciclo  instructivo  (fl.  192 cno. 1), el veinticinco (25) de septiembre de 2001  se  calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en  contra  de  los  procesados,  como  coautores del delito de concusión (fls. 207  –  217  ib.),  mediante  determinación  que  cobró  ejecutoria  al  ser  confirmada con resolución del  veintinueve  (29)  de enero de 2002, proferida por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  de  Cali,  dada  la  impugnación  que  se  interpuso  por los sujetos  procesales  (fls.  291  –  302 cno. 1).   

1.4.-  La etapa de juicio fue asumida por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Cali  (fls. 304 cno. 2), en donde se  llevó  a  cabo  la  vista  pública y el dieciocho (18) de noviembre de 2002 se  puso   fin   a   la   instancia   condenando   a   los  procesados  EDUARDO    PIMIENTO   y   EDWIN   OLIVEROS   BOHORQUEZ,  a  la  pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión y  multa  de  50  salarios mínimos legales mensuales vigentes, y las accesorias de  inhabilitación  del  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por término  igual  al  de  la privación de la libertad, a consecuencia de hallarlos autores  penalmente  responsables  del   delito de concusión (fls. 744 – 765 cno. 3).   

1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa  material  y  técnica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,   por  medio  del  fallo  de  segunda instancia proferido el trece (13) de mayo de  2003,    la   confirmó   en   todas   sus   partes   (fls.   881   – 908 con. 2ª. Inst.).   

1.6.-   Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,   en  oportunidad,  los  procesados  y  uno  de  los  sus  defensores  interpusieron  recurso  extraordinario de casación, que fue concedido por el ad  quem  mediante proveído del diecisiete (17) de junio de 2003 (fl. 920 cno. 2ª.  Inst.),  presentando las correspondientes demandas sus representantes judiciales  en  término  (fls.  928 –  985  y  986  – 1047 con.  2ª.  Inst.), pese a lo cual solo hasta el cinco (5) de marzo pasado se recibió  el  expediente  en  la Secretaría de la Sala, luego de haber sido reconstruido,  ante  la pérdida del original que inicialmente se había enviado el ocho (8) de  octubre  de  2003,  por  cuya  causa  se  adelanta  investigación penal ante la  Fiscalía 38 Seccional de Cali (fl. 1059 cno. 2ª Inst.).   

2.- Las demandas.  

Por  presentar,  tanto  la instaurada por el  defensor  de  EDUARDO  PIMIENTO  como  la  promovida  por el procurador de EDWIN  OLIVEROS  BOHORQUEZ,  no  solamente similar acusación contra la sentencia, sino  la misma argumentación, se procede a analizarlas conjuntamente.   

Después   de   identificar   los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  demandada,  y  luego de hacer una síntesis de los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  de  la  actuación  llevada  a  cabo en las  instancias   ordinarias  del  trámite,  con  apoyo  en  la  causal  primera  de  casación,   denuncian   que   la  sentencia  es  violatoria  indirectamente  de  disposiciones  de derecho sustancial (artículos 7, 9, 10, 11, 12, 22, 29 inc. 1  y  2  y  404  de  la  ley 599 de 2000) a consecuencia de incurrir en “error de  hecho”   por   falso   juicio  de  identidad  por  reducción,  agregación  y  tergiversación  de  la  prueba,  así  como  por falso juicio de existencia por  omisión.   

En   el   cargo  primero,  advierten  que el juzgador redujo la prueba  tomando  una parte de la misma como si fuera el todo, deformando la realidad que  evidenciaba  su  apreciación  integral, toda vez que en la sentencia se asegura  que  la  exigencia  dineraria  que  efectivamente  realizó  Célico  Acosta, en  desarrollo  del  operativo  cumplido,  era conocida por todos los miembros de la  patrulla  policiva  integrada,  entre  otros, por los procesados, con lo cual se  hizo  aflorar  el  “acuerdo”  por el cual fueron condenados como autores, no  obstante  que  si  bien  aquél  en una de sus salidas procesales dijo que todos  sabían,  en  otras dijo que solamente él hizo la petición a los ocupantes del  automotor,  poniéndose  a  tono  con lo manifestado al respecto por el sargento  Chávez  Urbano  y  Carlos  Humberto  Zapata,  sin  que de lo aducido por aquél  pudiera   colegir  el  Tribunal,  según  los  demandantes,  que  existiera  una  división  de  trabajo  o  acuerdo  entre los uniformados con miras a obtener el  dinero,  pese  a  que  varió  su  versión  al punto de ser necesario compulsar  copias  en su contra para que se le investigue por  fraude procesal y falso  testimonio, como lo solicitaron.   

Asimismo,  se advierten que la sentencia del  Tribunal  contiene  como  hecho indicador el no haberse puesto a disposición de  la  Estación  de Policía, los elementos y personal involucrados en los hechos,  con  la  aquiescencia  de  los  procesados,  pese  a emerger de la prueba que el  vehículo  fue  parqueado  al  frente  de  la  Estación  por mandato de Célico  Acosta,  y  que  el  computador no se bajó del mismo por causa de la lluvia que  caía  en  ese  momento,  como  lo  destacan  los  testimonios de éste y de los  agentes  Javier  Martínez  y  William  Barbosa,  confirmados por Carlos Zapata,  descartando   que   existiera   comunión   por   parte  de  los  procesados  al  respecto.          

Además,  que  en  la  reunión celebrada al  interior   de  la  Estación  de  Policía,  una  vez  llegó  allí  el  fiscal  Alcibíades  Libreros,  directamente  se  le  hicieron  imputaciones  al  agente  Célico  Acosta y no a EDUARDO PIMIENTO ni a EDWIN OLIVEROS BOHORQUEZ, como así  lo  afirman  los testimonios de Carlos Zapata, Omar Aldana, Carlos Chacón y del  coronel Larrota   

Por   lo  anterior,  señalan  que  a  los  procesados  no  se  les  individualiza o especifica en la sentencia, cual fue la  actividad  que  desarrollaron el día de los hechos, pese a que el sujeto activo  del  delito responde por lo que “su conocimiento y proceder exterioriza”, no  resultando  atinado  “hacer  notar  caprichosamente obligaciones solidarias”  que    solamente   pueden   ser   de   recibo   en   casos   muy   precisos   de  coparticipación.   

En   el   cargo  segundo,  al  cual  acuden “subsidiariamente” los  demandantes,  se  señala  que en la sentencia se hicieron agregados fácticos a  partir  del  entendimiento  que  se le dio a la planilla de casos atendidos a la  ciudadanía  por  el  C.A.D  de la Policía, vista a folio 20 del cuaderno No. 1  original,  asegurando que la patrulla policiva no reportó el caso a la Central,  cuando  del contenido del documento y de lo afirmado por los procesados no surge  que  éstos  hayan  ocultado  lo  acontecido,  pues  PIMIENTO  adujo  que había  alcanzado  a  reportar lo ocurrido mediante claves, sin lograr hacerlo en debida  forma  porque  el  radio se bloqueó; mientras OLIVEROS señaló que su radio se  quedo  sin  batería,  sobre  lo  cual declararon la sargento Jenny Cortés y el  coronel Larrota.   

Mediante  el cargo  tercero,           también          alegado  “subsidiariamente”,  se  advierte  que  el  juzgador distorsiona el contenido material de la prueba, pues  con  base en lo manifestado por Célico Acosta (condenado anticipadamente) y por  el  coronel  Larrota,  sobre la forma en que proceden los gendarmes que integran  una  patrulla,  se  connota  que los procesados mancomunadamente y con unidad de  designio,  se  preparaban  para  cometer  irregularidades  penales  –  concierto  para delinquir -, con lo  cual  se prejuzga y condena a quienes conforman la Policía Nacional, cuya labor  diaria  es  exponer  la  vida  para  brindar  bienestar, protección y paz a los  residentes  de  la  Nación,  cuando para endilgar responsabilidad penal resulta  necesario   identificar   al  culpable  mediante  el  medio  probatorio  que  lo  involucra,  debiendo  expresarse de qué manera desarrolló el presunto designio  criminal;  pero en el caso concreto el procedimiento cumplido por los procesados  PIMIENTO  y  OLIVEROS BOHORQUEZ fue normal, hubo de su parte unidad de requisa y  no  unidad  de ilicitud acordada con Célico Acosta, quien ejecutó el delito en  desarrollo  de  la  actividad  circunstancial  que cumplía, tal y como éste lo  adujo  en  su  testimonio,  el  cual  fue  distorsionado y/o tergiversado por el  juzgador,  como por él mismo, ameritando por ello que se le investigue, como lo  solicitaron,   sin  que  ninguna  prueba  demuestre  el  acuerdo  antecedente  o  concomitante  para  realizar el punible, amén de que la forma de participación  de  los  procesados  fue  modificada  de  coautores  a autores, según lo que la  resolución  de  acusación  y sentencias rezan, no obstante que “naturalísticamente”        sean  “totalmente          diferentes”.    

Así,  afirman,  se  quebrantaron las normas  fines  inicialmente  citadas  por  la  distorsión  que  de la prueba hiciera el  juzgador,  además  de  que  no se individualizó el presunto actuar ilícito de  los procesados.   

Finalmente,    en    el    cargo   cuarto,  se  señala  que  los  juzgadores  incurrieron  en violación indirecta de la ley sustancial ya citada,  por  un error de hecho por omisión, ya que no valoraron la existencia de prueba  documental  que  destacaba  la  puesta  a disposición de personas y computador,  como  lo es la minuta de guardia de la Estación de Policía, en cuya página 99  se  lee lo anotado por el S.I. Héctor Jaramillo al respecto, que es corroborado  por  el  agente  Martínez, sobre el fraccionamiento de la patrulla para conocer  de  otro  caso,  con  lo  cual se fortalecen los presupuestos para desestimar la  condena    toda   vez   que  el  juzgador  desconoció  los  principios  de  presunción  de  inocencia  y  favorabilidad,  por  cuanto  no  hizo imputación  individualizada  sobre  el  presunto  aporte  que  cada  procesado  hizo  en  la  comisión  de  la  conducta  punible imputada. Por otro lado, tampoco valoró el  juzgador  la  sentencia anticipada proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito  de  Cali  contra Célico Acosta Astudillo, legalmente allegada y “con fuero de  cosa   juzgada”,   mediante  la  cual  lo  condenó  como  autor  del  delito,  vulnerando,  por  incorrecta aplicación normas fines como son los artículos 9,  10,   11,  12,  22,  29  inc.  1  y  2  y  404  de  la  ley  599  de  2000,  con  consecuencia   inmediata  en  la  presunción  de  inocencia e in dubio pro  reo.   

Culminan   solicitando  que  se  case  la  sentencia  demandada y se dicte un fallo absolutorio a favor de EDUARDO PIMIENTO  Y EDWIN OLIVEROS BOHORQUEZ   

SE CONSIDERA:  

1.-  Reiteradamente  ha  sido  dicho por la  Corte  que  la  casación  no  es  instancia  adicional  en  la  que  puedan ser  presentados  informalmente  argumentos  de  disentimiento  contra  los fallos de  segunda  instancia,  ni  constituye  una  prolongación del juicio donde resulte  posible  continuar  el  debate  fáctico y jurídico propio del trámite regular  del proceso.   

Su postulación ha de obedecer a la denuncia  y  demostración  de haber sido transgredida la ley con el fallo. Y el escrito a  través  del  cual  se  ejerce  debe  cumplir  rigurosos  requisitos  de forma y  contenido,  establecidos por el artículo 212 del Código de procedimiento penal  a  fin  de  que  pueda  ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la  obligación  de  presentar  en forma clara y precisa los fundamentos fácticos y  jurídicos  del  motivo  de  casación que se aduce, pues es de  entenderse  que  cada  una  de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria  responde  a particulares características y que su configuración trae aparejada  consecuencias de diversa índole para el proceso.   

En relación con la causal primera, cuerpo  segundo,  por errores en la apreciación probatoria, que es la vía escogida por  los  demandantes,  ha  sido  dicho  que  esta clase de desaciertos pueden ser de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia, falsos juicios de identidad o falso  raciocinio,  y  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad y falso juicio de  convicción.    

Cuando  la  censura se orienta por el falso  juicio  de  existencia  por  suposición, compete al casacionista identificar la  prueba  que los juzgadores supusieron; y si lo es por omisión debe concretar en  qué  parte  del  expediente  se ubica ésta, objetivamente qué se establece de  ella,  cuál  el  mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana  crítica,  y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar  las  conclusiones  del fallo.        

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el casacionista debe indicar qué dice en concreto el  medio    distorsionado,   qué  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  le  tergiversó,   cercenó   o   adicionó,   haciéndole   producir   efectos  que  objetivamente  no  causa,  y  lo más importante, la repercusión definitiva del  desacierto  en  la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del  fallo.   

Si   se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo  le  fue  otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la  ciencia  o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico  correcto,  la  regla de la lógica apropiada, o la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración; y finalmente, demostrar la trascendencia del  error  indicando  cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas  que  cuestiona,  y  qué  habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente  distinto y opuesto al ameritado.    

Los  errores  de  derecho entrañan, por su  parte,  la  apreciación  material  de la prueba por el juzgador, y se presentan  cuando  tiene  en cuenta el medio no obstante haber sido aportado al proceso con  violación  de  las formalidades legales exigidas para su aducción, o cuando lo  rechaza  porque  considera que no las cumple, hallándose reunidas (falso juicio  de legalidad).   

También  se  incurre  en  esta  especie de  error,  aunque  de  restringida  aplicación  por haber desaparecido del sistema  procesal  la  tarifa legal, cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la  prueba  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le  asigna  (falso  juicio de  convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar las normas  procesales  que  reglan  los  medios de prueba sobre los que predica el yerro, y  acreditar cómo se produjo su transgresión.   

Cada  una  de  estas  modalidades de error,  obedecen  a  momentos  lógicamente  distintos  en  la apreciación probatoria y  corresponden   a   una   secuencia  de  carácter  progresivo,  así  encuentren  concreción  en  un  acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda  instancia.  Por  esto  no  resulta  avenido  a  la lógica que frente a la misma  prueba  y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en  otro  postulado  en el mismo  plano,   se  mezclen  argumentos  referidos  a  desaciertos  probatorios de  naturaleza distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras de la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación,  compete  al  actor  identificar la vía de impugnación a que se  acoge,  señalar  el  sentido  de  transgresión de la ley, concretar el tipo de  desacierto  en  que  se  funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre  los  que  predica el yerro, indicar de manera objetiva su contenido, destacar la  incidencia  de  éste  en  las  conclusiones  del fallo y determinar la norma de  derecho  sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada,  y  acreditar  cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría  sido  sustancialmente  distinto  o  contrario  al  impugnado, integrando de esta  manera la proposición del cargo y su formulación completa.   

La  demostración  de  la trascendencia del  yerro  implica  un  nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas  omitidas,  cercenadas  o tergiversadas; o apreciando acorde con las reglas de la  sana  crítica  aquellas  en  cuya  ponderación  fueron  transgredidos los  postulados   de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de  experiencia;  o  excluyendo  las  supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.  Pero  no  de  manera  insular  sino  en confrontación con lo acreditado por las  correctamente   apreciadas,   tal   como   lo   ordenan  las  normas  procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio  en particular y las que refieren el  modo   integral   de   valoración   (cfr.   Cas.   Agosto   6   de  2002.  Rad.  19330).     

2.-  En  el  caso  analizado ninguno de los  cargos  propuestos  contra la sentencia impugnada logra cumplir estas exigencias  básicas.  La  falta  de  claridad, precisión y de debida sustentación, son el  elemento  común  en  los  cuatro  reparos  que  las dos demandas contienen. Las  inconsistencias  de  fundamentación y técnicas son de tal magnitud que impiden  establecer  el  verdadero alcance de la impugnación y el cabal entendimiento de  la  pretensión  del  impugnante,  lo  que  determina que el libelo no pueda ser  admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo.   

3.-  Pese  a  que  los  demandantes invocan  conjuntamente  como  causal  de  casación  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  por  “errores de hecho”, es lo cierto que con total liberalidad,  a  manera  de  un alegato de instancia, no concretan ni demuestran, con el rigor  exigible  en  sede extraordinaria, la configuración de los anunciados errores y  su   incidencia   en   las  declaraciones  fácticas  del  fallo,  con  absoluto  menosprecio  por  los principios de autonomía y no contradicción que rigen las  causales  de  casación, transitando indistintamente en los diversos ataques por  los  senderos  propios  de  los  errores  de identidad, de existencia y hasta de  raciocinio,  a  los  que suma un cuestionamiento por transgresión del principio  de  congruencia, propio de la causal segunda, haciendo de la demanda un discurso  de  planteamientos  deshilvanados  que  no  permiten  a la Corte desentrañar el  verdadero  sentido y alcance que habrían de corresponderle frente a los motivos  que aducen.   

En  ambas  demandas  se  sostiene  que  los  juzgadores  redujeron  y  distorsionaron el contenido fáctico del testimonio de  Célico  Acosta,  concretamente  lo  señalado  por éste en el sentido de haber  sido  solo  él quien hizo la solicitud dineraria, pero al mismo tiempo destacan  los  apartados  en  los  cuales  adujo  que todos los integrantes de la patrulla  policiva estaban enterados de la solicitud.   

También afirman que el testigo tergiversó  los   hechos,  sin  concretar  las  razones  por  las  cuales  ha  debido  darse  credibilidad  a  lo  primero,  descartando  lo  segundo,  ni los motivos por los  cuales  debe  desconocer  la  existencia del acuerdo para la comisión del reato  por  el  cual  fueron  condenados los procesados, desatendiendo de esta forma el  deber  de  análisis  que  les  correspondía  realizar  del  acervo probatorio.   

Concluyen  además,  contrario  a lo que la  sentencia   dice,  que  por  el  hecho  de  conformar  la  unidad  policiva  sus  componentes  se  preparaban para ejecutar conductas punibles indeterminadas, con  lo  cual  los  demandantes  terminan  por contraponer a la valoración que de la  prueba  hizo  el  Tribunal,  sus  propias  conclusiones;  planteamiento  que  en  casación  resulta  totalmente  inane,  porque  frente a criterios disonantes de  valoración,  prevalecen  los  del  juzgador,  por  estar amparados por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Tampoco  hicieron  la  valoración  de  las  pruebas  que  de  acuerdo  con  sus  afirmaciones  dejaron  de apreciarse en los  fallos,  en  confrontación  con  lo acreditado por las que sí lo fueron,   dentro  de  un  análisis  probatorio  que  condujera  a  la demostración de la  variación   del   sentido   del   fallo   y   la   vulneración  de  la  norma  de  derecho sustancial que  habría  resultado excluida o indebidamente aplicada, que es al fin y al cabo la  finalidad  de  la  causal  primera  en el ejercicio de la casación.     

Los  demandantes  no solo se apartan de los  lineamientos  establecidos  para  denunciar  la  configuración de errores en la  apreciación  probatoria,  en  los  términos anotados, sino que al interior del  mismo  enunciado  contradictoriamente  sugieren la aplicación indebida del tipo  penal  que define el delito de concusión, lo que les imponía no sólo formular  un  cargo  distinto,  sino acoger la declaración fáctica del fallo y presentar  su  discrepancia  en  el  ámbito  del  raciocinio  jurídico,  conforme  a  los  lineamientos de la vía directa de infracción a la ley.   

Es más, bajo el mismo enunciado, con total  desafuero,   sostienen  que  la  sentencia  no  guarda  consonancia con los  cargos  formulados  en  la  acusación  respecto  de  la forma de participación  imputada,  para  cuya  denuncia  la  ley  tiene  reservada  la causal segunda de  casación,  que  como es bien sabido supone la solicitud de proferir un fallo de  condena  acorde con los términos de la acusación y nunca la absolución de los  procesados, como se pretende.   

Siendo entonces ostensibles los defectos que  acusan  las  demandas,  como  se  deja expuesto, sin que precisen claramente los  fundamentos  de  la causal invocada en cada uno de los cargos que postulan, y no  siendo  del  resorte de Corte corregirla por virtud del principio de limitación  que  rige  su  actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el  recurso  y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme  así lo establece el artículo 213 de la ley 600 de 2000.   

Esto último, por cuanto que de la revisión  de  lo  actuado  tampoco  se  observa violación de garantías fundamentales que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.   

Contra  estas  decisiones no procede recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  las  demandas  de casación presentadas a nombre de los procesados EDUARDO PIMIENTO y  EDWIN  OLIVEROS  BOHORQUEZ,  por lo anotado en la motivación de este proveído.  En   consecuencia  se  DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

            

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS      

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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