17277(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17277  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.224   

Bogotá,  D. C., catorce (14) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  contra  la  sentencia  dictada por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a  través  del  cual confirmó la del Juzgado  Treinta  y  Cuatro  Penal  del  Circuito  en  la  que condenó a PABLO ALEXANDER  VELÁSQUEZ  GUZMÁN,  como  autor  del  delito  de  homicidio de José Francisco  Castillo Chiquillo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Se  extracta  del  acopio  probatorio que  cuando  despuntaba  el  25  de  diciembre  de 1997, en el sector del barrio Bosa  Brasil  se presentó un enfrentamiento entre Germán Castillo Chiquillo y varios  sujetos  que  intentaron  hurtarle  una gorra a uno de sus amigos, razón por la  cual  varias  personas  fueron  hasta  la  casa  de su progenitor y contaron los  pormenores de lo sucedido a los que allí estaban presentes.   

Por  esta  razón,  José  Francisco Castillo  Chiquillo  se dirigió hacía el lugar del episodio a enterarse de lo ocurrido y  fue  agredido  por  PABLO ALEXANDER VELÁSQUEZ GUZMÁN, quien con un cuchillo le  produjo  una  herida  a  la altura del cuello que determinó su deceso, en tanto  que  éste  se refugió en la casa de su novia, lugar en donde fue capturado por  la policía.   

2.  La  Fiscalía  97 Seccional adscrita a la  Unidad   de   Reacción   Inmediata   de  Kennedy,  realizó  la  diligencia  de  levantamiento   del  cadáver  y  escuchó  en  declaración  a  Martha  Yanneth  Castillo,  hermana  del  occiso,  quien  señaló  a PABLO ALEXANDER VELÁSQUEZ,  alias  “El  Japonés”,  como el autor de la conducta punible, quien oído en  indagatoria negó haberla ejecutado.   

3.  El comandante de la Estación de Policía  de  Bosa  informó  a la Fiscalía que conocieron del caso el SS Joselin Guevara  Nivia  con  los  patrulleros  Fernando  González  Páez  y Luis Pachón Tavera,  quienes  a  las  02:00  horas  del  25  de  diciembre de 1998 capturaron a PABLO  ALEXANDER  VELÁSQUEZ  GUZMÁN,  sindicado de ser el autor de la muerte de José  Francisco  Castillo  Chiquillo,  en hechos de los cuales fueron testigos Rogelio  Bermúdez y Andrés Novoa.   

4.  La  Fiscalía  escuchó en declaración a  Diego  Armando  y  Jhon  Alexander Novoa Forero, quienes atribuyeron la autoría  del  homicidio  a  VELÁSQUEZ GUZMÁN, y mediante resolución de 29 de diciembre  de   1997,   le  resolvió  a  éste  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, como probable autor responsable de la  aludida           conducta           punible1.   

5.  Posteriormente,  luego de practicar otras  pruebas,  entre  ellas  la  ampliación  de  las  declaraciones de Martha Janeth  Castillo  Carrillo  y  Jhon  Alexander  Novoa  Forero y el testimonio de Germán  Castillo  Chiquillo, además de oír en ampliación de indagatoria al procesado,  quien  nuevamente  negó  la  autoría  del  homicidio,  dispuso el cierre de la  investigación2,  y  mediante  resolución  de 30 de marzo de 1998 lo acusó por el  aludido delito.   

6.  El  Juzgado  Treinta  y  Cuatro Penal del  Circuito  adelantó  la  etapa  del  juicio  y  luego de efectuar las audiencias  preparatoria  y pública, mediante fallo de 6 de septiembre de 1999, condenó al  sindicado  a  la pena principal de veinticinco (25) años de prisión como autor  del homicidio de José Francisco Castillo Chiquillo.   

7.   Contra  esta  sentencia  la  defensora  interpuso  recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de  fallo  de  25  de  noviembre  de  1999, la confirmó en su integridad, contra el  cual,  a su vez, un nuevo defensor público, interpuso el recurso extraordinario  de casación, que ocupa la atención de la Sala.   

LA  DEMANDA   

El  defensor  formula  dos  cargos  contra la  sentencia  del  Tribunal,  en  el  primero  de ellos, que invoca como principal,  depreca  la  nulidad  de la actuación a partir de la resolución que dispuso el  cierre  de  la investigación, por agravio al debido proceso, en tanto que en el  segundo,  que  presenta  como  subsidiario  solicita  se  case  parcialmente  la  sentencia  por  error  de hecho por falso juicio de existencia y se le reconozca  al  procesado  la diminuente punitiva contemplada en el artículo 60 del Decreto  Ley 100 de 1980 (ira e intenso dolor).   

Reproches  que  desarrollara  del  siguiente  modo:   

Cargo primero  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  solicita  la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la resolución que dispuso el  cierre  de  la  investigación,  para  que  sean  resueltas  las  peticiones del  defensor de confianza del procesado.   

Manifiesta   que   el   Fiscal   instructor  desconoció  el  inciso  2  del  artículo 139 y el artículo 142 del Código de  Procedimiento        Penal       ─Decreto   Ley   2700   de   1990,   modificado  por  la  Ley  81  de  1993─   porque,   sin  fundamento  alguno,  omitió  hacer  pronunciamiento  respecto  del poder que el  procesado  confirió  a  un  defensor de confianza, presentado personalmente por  éste  el  17  de  marzo  de  1998  a las 10:45 a.m., desplazando al defensor de  oficio que lo venía representando.   

Igualmente,  se  duele  de  que  tampoco hizo  pronunciamiento  alguno  relativo  al  escrito  que  presentó al día siguiente  ─18   de   marzo   de  1998─ a las 10:40 a.m., a  través  del  cual el referido defensor solicitó la prórroga del término para  alegar de conclusión.   

Afirma que la fiscalía al no pronunciarse en  torno  de  los  aludidos  memoriales,  violó  los  artículos  142  y  178  del  ordenamiento  procesal,  a  pesar  de  que  tuvo  como válidos los alegatos que  presentó el defensor de oficio cuando ya había sido desplazado.   

Aduce  que  como  el nuevo defensor no estaba  reconocido  ni se le había resuelto la solicitud de prórroga del término para  alegar,  no  tenía  interés  alguno  en recurrir la resolución de acusación,  cuya  ejecutoria,  según  las  constancias  procesales, ocurrió hasta el 12 de  julio  de  1998, fecha para la cual la Fiscalía ni siquiera obedeció que en la  providencia  con  la  cual  calificó el mérito probatorio dispuso que en forma  separada  resolvería respecto del reconocimiento de personería al apoderado de  confianza.   

Hace alusión a que en la etapa del juicio el  a  quo y el Tribunal negaron  la  nulidad  solicitada,  por  lo que incurrieron en el mismo error in       procedendo       de      la  Fiscalía.   

Cargo segundo  

Al  amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, expone que en el fallo se incurrió en error de hecho por falso  juicio  de  existencia por no haberse tenido en cuenta el dictamen médico legal  practicado  al  procesado,  el  cual  señala  las  heridas  que  sufrió  y  la  incapacidad médico legal que le fue otorgada.   

Con  esa  omisión  el  sentenciador  aceptó  in  integrum la resolución  de  acusación  de la forma como la ensambló la Fiscalía, pues en la sentencia  se  afirmó  que  el  procesado nunca estuvo en peligro, no fue atacado ni   lesionado.   

Si la aludida prueba hubiese sido valorada, se  hubiera  razonado  que,  como  lo hizo la Magistrada del Tribunal que aclaró su  voto,  el  procesado  era  merecedor  de la diminuente punitiva que contempla el  artículo 60 del Decreto Ley 100 de 1980.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  solicitó  a  la Sala no casar la sentencia impugnada, para lo  cual se refirió a los cargos formulados del siguiente modo:   

Cargo primero  

Consideró  que  la  Fiscalía  incurrió  en  anomalía  al  no  haberse  pronunciado  en  forma  inmediata  en  torno  de  la  constitución  del  defensor  contractual  y acerca de la solicitud de prórroga  del  término  para  alegar  de  conclusión.  Sin  embargo,  ese comportamiento  procesal,  a  su  juicio,  no  constituye  irregularidad sustancial que sirva de  sustento para declarar la nulidad de la actuación procesal.   

Después de hacer alusión a las fechas en la  cuales  se  presentaron  los  memoriales  y  las  registradas en las constancias  secretariales,  en  las  que se presenta error en la determinación de aquellas,  concluye  que  uno  y  otro  escrito  fueron incorporados al expediente el 19 de  marzo  de  1998  y  en  el cuaderno de copias, pues el original se encontraba al  despacho   del   fiscal   instructor   para   la   calificación   del   mérito  sumarial.   

Señala que en la resolución de acusación la  Fiscalía  hizo  referencia  al  poder  y al escrito por medio del cual el nuevo  defensor  solicitaba  la  prórroga  del  término  para  alegar de conclusión,  anunciando  que  a los mismos le daría respuesta por separado, pero que en todo  caso  tendría  por  válidos  los  alegatos  presentados  por  el  defensor  de  oficio.   

Así mismo, que la acusación fue notificada,  el  13  de  abril  de 1998, al defensor de manera personal, sin que interpusiera  recurso alguno, como tampoco lo hizo directamente el acusado.   

Por  ello considera, que hasta ese momento no  se  observa  lesión alguna a las garantías judiciales del procesado, en cuanto  se  le  permitió  el  ejercicio  de la defensa técnica a quien venía actuando  como  su  representante  judicial  y,  luego,  se atendió el poder conferido al  abogado   para   que   continuara  con  el  trámite  procesal,  situación  que  comprendía  la posibilidad de presentar los recursos ordinarios, si consideraba  ilegal  o  arbitraria  la decisión que podría afectar el ejercicio del mandato  que le había sido conferido.   

En  consecuencia,  si  el  apoderado  guardó  silencio  ante  lo que formalmente es una irregularidad, lo hizo como estrategia  defensiva  que  consistía en permitir que se consolidara la situación descrita  para  luego,  en sede de casación, intentar desmoronar la sentencia pretextando  la limitación de los medios adecuados para la defensa.   

De  otra parte, manifiesta que desde el punto  de  vista  técnico tampoco puede prosperar el cargo porque el recurrente apenas  señaló  que  el  trámite  de incorporación de los memoriales fue incorrecto,  como  inadecuada  la  oportunidad  en  que  el  fiscal  resolvió respecto de su  contenido,  pero  no  hizo  alusión   alguna  a  la  trascendencia  de tal  irregularidad.   

Cargo segundo  

Aduce  que  por  la forma como fue presentado  este  cargo  pareciera  que le asiste razón al censor en cuanto el sentenciador  desconoció  el  ataque  del cual  fue víctima el procesado,  que dio  origen  a  la  reacción que generó la muerte de José Francisco Castillo, pero  sin  hacerlo  merecedor  de  la rebaja de pena consignada en el artículo 60 del  Decreto Ley 100 de 1980.   

Comenta  que  idéntico  razonamiento hizo la  Magistrada  del Tribunal que aclaró el voto, en cuanto señaló que el material  probatorio  aportado a la investigación permite concluir que VELÁSQUEZ GUZMÁN  actuó en estado de ira.   

Empero,  asegura, uno y otro desconocieron el  contenido  de las declaraciones de cargo y de descargo, en las que se indica que  Velásquez  fue  agredido  pero  después  de  que  lesionó a Castillo con arma  blanca.   

En  ese sentido, destaca las declaraciones de  Diego  Armando y Jhon Alexander Novoa Forero, María Ramos Vargas y Henry Anzola  Campuzano,  quienes  señalan que el procesado fue objeto de agresiones luego de  que  lesionara  a Castillo Chiquillo; luego no puede predicarse que con ocasión  de  esas  agresiones  Velásquez  reaccionó  y  atacó  al hoy occiso, pues las  pruebas  no  evidencian  que  existiera  provocación  por parte de Castillo que  desencadenara el comportamiento del implicado.   

En  consecuencia,  colige, no existió ataque  previo,  al  procesado se inflingieron lesiones después de que  lesionó a  Castillo,  no  antes,  de manera que no es cierto que en la sentencia de segunda  instancia  se  omitiera  la  apreciación  y  valoración  de esa prueba, que no  demuestra el hecho que pretende probar el libelista.   

La aserción del Tribunal de que el acusado no  sufrió  lesión alguna se restringe a lo que ocurrió antes de que el procesado  lesionara a José Francisco Castillo Chiquillo.   

CONSIDERACIONES  

Le  asiste  razón al Delegado del Ministerio  Público  para  solicitar  a la Sala no casar el fallo recurrido por los motivos  que alega el defensor en la demanda. Veamos.   

Cargo primero  

El censor depreca se decrete la nulidad de la  actuación   a   partir   de   la  resolución  que  dispuso  el  cierre  de  la  investigación  porque,  en su sentir, la Fiscalía incurrió en irregularidades  que  afectan  la  estructura  del proceso por no haber dado trámite al memorial  poder  que  presentó el abogado de confianza del procesado un día antes de que  venciera  el término para presentar alegaciones de conclusión, como tampoco al  escrito  por  medio  del cual solicitó la prórroga del término para alegar de  conclusión.   

La Sala ha venido precisando de tiempo atrás  que  si  bien  la  causal  de  nulidad como motivo de casación aparentemente no  exige  formas  específicas  en  su  redacción, proposición y desarrollo en la  demanda,  corresponde  al censor demostrar que la irregularidad cometida durante  el  desarrollo  del  proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que  para   remediarla   no  queda  ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias  con  la  indicación del momento procesal al que ha de retrotraerse  las actuaciones, una vez excluidas las atrapadas por los vicios.   

Cuando se alega el quebrantamiento del debido  proceso,  como  en  el  presente caso, es preciso que el demandante demuestre la  presencia  de  defectos  sustanciales  que  confabulen  contra la estructura del  sistema  procesal  en  el  cumplimiento  de uno de sus eslabones que deben estar  acertadamente  concatenados  unos  con  otros,  como  no  vincular  al procesado  ─  mediante indagatoria o  declaración   de   persona   ausente─,    no    definirle    su    situación    jurídica   ­─obligatoria  en  el sistema procesal  bajo      el      cual      se      adelantó      la     actuación─,  no  clausurar la investigación, y,  en fin, desconocer las etapas de investigación y juzgamiento.   

Igualmente,  constituye  obligación  para el  censor   indicar  la  manera  como  dicho  trámite  o  acto  se  regula  en  la  legislación  adjetiva,  determinar el modo como se ejecutó en el caso concreto  y  demostrar  que  esa diferencia lesiona la estructura del debido proceso o las  garantías de su representado.   

En  el  caso bajo examen, se aprecia, como lo  señaló  el  Delegado,  que  ciertamente  se  presentaron irregularidades en el  trámite   que   se   le   imprimió   a   los  aludidos  escritos  ­─memorial   poder  y  solicitud  de  prórroga  del  término  para  alegar─  que no poseen entidad para enervar el proceso y, por consiguiente,  retrotraerlo  a  la  etapa  de  la  calificación  del mérito sumarial, como lo  sugiere la defensa.   

En  la  proposición  del  cargo  el defensor  acomete  fundamentado  en  supuestos  ajenos  a la legislación procesal vigente  para  el  momento  en  el  cual la Fiscalía no cumplió los actos que considera  integran  el  debido  proceso  penal.  En  efecto,  inició el análisis bajo el  supuesto  errado  de que en el sistema regulado por el Decreto Ley 2700 de 1991,  era  necesario  que  el funcionario judicial reconociera mediante providencia al  defensor  designado  por  el  procesado,  postulado  que  es  refractario  a  lo  dispuesto  en  el   artículo 142 de ese ordenamiento, el cual reglamentaba  que:   “El  defensor  designado  por  el  sindicado  podrá actuar a partir del momento en que presente el  respectivo  poder,  y  desplazará  al  defensor  que  estuviere  actuando.”  (subrayas  de  la  Sala),  es  decir,  no  era  obligatorio  su  reconocimiento  expreso, salvo que el poder no  hubiera  sido  otorgado en debida forma, caso en el cual se hacía necesario que  así lo manifestara mediante decisión judicial.   

Con  tal  entendimiento actuó el defensor de  confianza  que  por aquella época designó el procesado. Así se desglosa de la  solicitud  de  prórroga del término de traslado para alegar de conclusión que  presentó  al  día siguiente de haber radicado el poder en la Fiscalía y de su  comparecencia  a  notificarse personalmente de la resolución de acusación; sin  que   en   el   lapso  durante  el  cual  estuvo  como  defensor  hubiese  hecho  manifestación  de  que no actuaba porque no se le había reconocido personería  o  porque  la Fiscalía no profirió decisión alguna relativa a la solicitud de  prórroga  del  término  para  alegar,  todo  indica  que asintió en lo que el  instructor  consideró  al  respecto  en la resolución con la cual calificó el  mérito sumarial.   

Los  defensores  públicos  que ulteriormente  asumieron  la  representación del procesado, durante el transcurso del juicio y  ahora  en  el  recurso  extraordinario de casación han intentado capitalizar la  ausencia   de  reconocimiento  expreso,  es  decir,  mediante  providencia,  del  defensor   de   confianza   que   el  procesado  designó  en  la  etapa  de  la  calificación,  como también la falta de decisión respecto de la prórroga del  término  para alegar, dando por cierto que tal reconocimiento era indispensable  y,  del  mismo  modo,  que  se  debía  resolver  positivamente  la solicitud de  dilación del término para alegar de conclusión.   

Sin embargo, en uno y otro caso, esa ausencia  de  pronunciamiento  no  tiene  la  virtud  suficiente para agrietar el proceso,  porque  como ya se vio, en el esquema legal al amparo del cual se adelantó este  asunto,  la  actuación  del  defensor comienza a partir de la presentación del  poder  y  la  solicitud  de prórroga del término para alegar de conclusión se  tornaba  improcedente  frente  a  las  circunstancias  en las cuales avanzaba el  trámite.   

Al respecto, se debe tener en cuenta que para  cuando   se   dispuso  el  cierre  de  la  investigación  el  sindicado  estaba  representado  por  un defensor de oficio, quien en ejercicio del cargo alegó de  conclusión  mediante  escrito  que  presentó  el  día  en  que  se venció el  término  para  tal  fin,  es  decir,  siempre  tuvo  la  asistencia  de defensa  técnica,  por  lo  que  el  de  confianza  que designó, asumía el cargo en el  estado  en  que  se  encontraba  el  proceso,  sin que la prórroga del término  tantas   veces   mencionado  sobreviniera,  por  tal  hecho,  como  consecuencia  obligatoria.   

Como lo anotó el Delegado, hasta este momento  ─etapa de la calificación  del  sumario─ no se observa  lesión  alguna  a las garantías judiciales del procesado, pues se le permitió  el  ejercicio  de la defensa técnica por quien lo representaba oficiosamente y,  ulteriormente,  se atendió el poder que le confirió a un defensor de confianza  para  que  continuara  con la custodia de su derechos, quien tuvo la oportunidad  de  interponer  los  recursos  ordinarios, si consideraba ilegal o arbitraria la  resolución  de  acusación  en  cuanto  podía afectar el mandato que le había  sido conferido.   

También,  coincide  la  Sala en que  el  censor  no  es  suficiente en el desarrollo del cargo, pues aunque determina que  el  trámite  de  incorporación de los memoriales no fue adecuado, no demostró  la  trascendencia  de  tal incorrección, como tampoco el perjuicio que la misma  causó al procesado.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

Cargo segundo  

El  casacionista acusa que los sentenciadores  de  instancia  incurrieron  en  falso  juicio  de  existencia  por haber omitido  valorar  el  reconocimiento médico legal practicado al procesado, en el cual se  le  dictaminó  que  sufrió  lesiones  que ameritaron incapacidad definitiva de  nueve  días  sin  secuelas  médico legales. Descuido que condujo al fallador a  formarse  un  juicio  de valor errado en el que aceptó sin ambages el contenido  total  de  la  resolución  de  acusación,  al  punto que afirmó que aquél no  sufrió lesión alguna y que no estuvo en situación de peligro.   

Por  tal  razón  por la cual concluye que de  haberse  tenido  en  cuenta la aludida prueba, la mayoría de los integrantes de  la  Sala  de  Decisión del Tribunal hubiera razonado, como lo hizo la Magistada  que  aclaró  su  voto, que el sindicado era merecedor de la diminuente punitiva  del  artículo  60  de  la  Decreto  Ley  100 de 1980, por haber actuado bajo el  estímulo  de  una  agresión  actual  o  inminente  que  desencadenó en él la  reacción  iracunda  que  lo  condujo  a  acabar  con la vida de José Francisco  Castillo Chiquillo.   

La Sala ha precisado en plurales oportunidades  que  el  juzgador  incurre  en  falso  juicio de existencia cuando en el acto de  apreciación  de  las  pruebas  omite valorar una regular, legal y oportunamente  aportada,  o  cuando supone la existencia de un medio de convicción que no hace  parte  del  proceso,  con  incidencia en uno y otro caso, en la parte resolutiva  del  fallo, al punto que aplica una norma no llamada a solucionar el conflicto o  se excluye el precepto que lo gobierna.   

La  demanda satisface tales requerimientos en  el  cargo  propuesto,  pues  el  libelista  además de referirse a la prueba que  considera  omitida  explica  las razones del error, con fundamento en las cuales  intenta  demostrar  cómo se afectó la situación de VELÁSQUEZ GUZMÁN, con un  argumento  en  el  que  no tuvo en cuenta lo que demuestran las pruebas y lo que  esta  Sala  de la Corte ha venido precisando respecto a los requisitos que deben  comparecer    para    el    reconocimiento    del    estado    de   “ira e intenso dolor”   

De   antaño  se  ha  puntualizado  que  la  declaración  de  que el procesado actuó amparado en cualquiera de los aludidos  estados  emocionales,  no  depende  del  temperamento violento del agresor, sino  que   de  igual  manera debe existir conexión entre la violencia  ejercida  y  la  ira o el dolor intensos que ella desata indefectiblemente en el  espíritu   de  la  víctima,  provocando  una  respuesta  igualmente  violenta.  Vínculo  que es fundamental, en la medida que la alteración del agredido puede  tener  múltiples  explicaciones  que  van  desde la simple reacción defensiva,  pasando  por la retaliación hasta el enojo o el dolor mismo, desencadenados por  el             injusto             ataque3.   

También   se  ha  sostenido  que  para  su  reconocimiento  no es necesario que el procesado expresamente deba manifestarlo,  sin   desconocer   que   sus  propias  consideraciones  constituyen  importantes  elementos   de   juicio   para   dicho  efecto,  pero  así  éstas  falten,  si  objetivamente,  con  el  resto  del  haz  probatorio,  se  acredita  una de esas  circunstancias  el  fallador  está  en  la obligación de reconocerlas, así el  acusado  no  lo diga o niegue su participación en el hecho imputado4.   

Discernimiento  que últimamente repitió del  siguiente modo:   

“4. Para el reconocimiento de la aminorante  punitiva  no  resulta  preciso  que el procesado expresamente deba manifestarlo,  pues  el  juez  está obligado a reconocer la presencia de uno cualquiera de los  aludidos   estados   emocionales,   aún   si  encuentra  ausentes  las  propias  manifestaciones  del  acusado,  pero ellos pueden ser establecidos objetivamente  con    el   caudal   probatorio   acopiado   a   la   actuación”.5   

En  el  caso bajo examen, la Sala observa que  las  pruebas  arrimadas  al  proceso  no permiten asentir que VELÁSQUEZ GUZMÁN  haya  sido  objeto  de  una  conducta  violenta  ejecutada  por  José Francisco  Castillo  Chiquillo  al  punto  que  excitara su ánimo para reaccionar de igual  forma  contra  éste.  En  sentido  contrario  muestran  que  aquél  fue  quien  ab  initio  exteriorizó un  comportamiento  híspido,  inicialmente  cuando  enfrentó  a  Germán  Castillo  Chiquillo  porque  se opuso al hurto que pretendía de una gorra que pertenecía  a  un  amigo  de  éste  y  seguidamente,  contra   José  Francisco, quien  motivado  por  el  primer  episodio concurrió al lugar a determinar qué había  sucedido, momento en el cual aquél lo hirió de muerte.   

Al  respecto,  como  lo  señala el Delegado,  tanto  el  libelista  como  la  Magistrada  del Tribunal que aclaró su voto, no  tuvieron  en  cuenta  el contenido de las declaraciones vertidas al proceso, las  cuales  señalan  que  VELÁSQUEZ  GUZMÁN  fue agredido, pero después de haber  lesionado  a Francisco José Castillo, como se desprende de las declaraciones de  Diego  Armando  y  Jhon  Alexander  Novoa  Jiménez, María Ramos Vargas y Henry  Anzola    Campuzano,    en    los    siguientes   apartes,   referidos   en   el  concepto.   

En efecto, el primero señaló:  

“…Yo  vi  cuando  El Japonés le tiró a  JOSE  FRANCISCO,  el  que  se  le  vino de lado a JOSE FRANCISCO y fue cuando le  tiró  la  puñalada  en  el cuello y JOSE FRANCISCO en ese momento se cogió el  cuello  y al verse sangrado le tiró al Japonés, le tiró puños ya que ninguno  de  nosotros  teníamos  armas, solo a puños, el Japonés se cayó al suelo. Yo  al   ver  que  JOSE  FRANCISCO  estaba  herido  le  tiré  al  Japonés  con  un  zapato…”   

El segundo, dijo:  

“…Cuando  yo  vi  en  ese momento que un  muchacho,  le dijo a JOSE FRANCISCO CASTILLO, qué este hijueputa es el que va a  responder?  y  de una sacó el cuchillo y le pegó en la garganta, en el cuello,  abajo  de  la  manzana  de  Eva  y  le salió unchorro (sic) desangre (sic) y mi  cuñado,  JOSÉ FRANCISCO, ya herido, le tiró como tres puños al que lo cortó  que  es  al que le dicen “el JAPONES”, se llama PABLO ALEXANDER N. Yo en ese  momento,   me   le   mandé  encima  al  japonés,  lo  cogí  y  le  pegué  un  puño…”   

La señora María Ramos Vargas, citada por la  defensa, manifestó en la audiencia pública:   

“…nosotros  nos  devolvimos,  cuando nos  devolvimos  habían  unos  muchachos  que  estaban  peliando (sic), tenían unas  puñaletas  unas  navajas  y  en  ese  momento fue cuando el muchacho que estaba  peliando  (sic)  le  mandaron una puñaleta por detrás por este lado señala el  lado  derecho,  el  muchacho que le pegaron la puñalada se recostó a ALEXANDER  para  que lo ayudara, ALEXANDER le fue a ayudar y fue cuando todo el mundo se le  fue  a  ALEXANDER encima, eran como 5 o 6 los que le estaban pegando a ALEXANDER  entonces   salieron   unas   muchachas   y   entraron  a  ALEXANDER  y  el  otro  muchacho…”   

Y  por  su  parte,  Henry  Anzola  Campuzano,  dijo:   

“…PREGUNTADO:  Señor  ANZOLA como usted  manifiesta  que  estuvo  en  el  lugar de los hechos infórmele a esta audiencia  pública  si  en  algún  momento observó a ALEXANDER en enfrentamiento físico  con  cualquiera  de  las  diez  personas  que  usted  dice se encontraban en ese  momento  en el sitio. CONTESTO: El no estuvo agarrado con ninguno antes a él le  cascaron  la  gente  se le botó encima a cascarle a él. PREGUNTADO; De acuerdo  con  su  respuesta anterior, aclara a que se refiere usted con que le cascaron y  quienes  le cascaron. CONTESTO: cuando el finado cayó pensaron que él también  le  iba a cascar la gente se le botó a cascarle toda la gente llegó a cascarle  a él ya cuando yo tampoco me metí ni nada…”.   

Fragmentos  que  trasuntan  que  VELÁSQUEZ  GUZMÁN  fue  golpeado  después  de  que  hirió  a  José  Francisco  Castillo  Chiquillo,  por éste y por las demás personas que allí estaban como respuesta  a  su  injusto  y  alevoso  ataque,  lo  que  explica las lesiones que le fueron  dictaminadas  por  el legista en el peritaje que el censor dice no fue tenido en  cuenta.   

Luego  las  consideraciones  de  la sentencia  acerca  de  que VELÁSQUEZ GUZMÁN no sufrió lesión alguna con anterioridad al  ataque,  corresponden  a  lo  que realmente ocurrió hasta antes de que éste le  propinara  la herida mortal a Francisco José Castillo Chiquillo, pues el ataque  en  su contra por parte de quienes allí se encontraban sobrevino como resultado  de  la  ejecución  de  la  conducta  punible  y no ex  ante  como,  se  repite,  erradamente  lo entendió la  Magistrada  que  aclaró el voto, dando pábulo para que en sede de casación la  defensa    propusiera    el    reconocimiento    de    la   referida   atenuante  punitiva.   

Razones  por  las  cuales  este cargo tampoco  prospera.   

Precisión final  

Necesario  es puntualizar que en vista de que  durante  el  trámite del recurso extraordinario de casación entró en vigencia  la  Ley  599  de  2000,  que  disminuyó  sensiblemente  los  extremos punitivos  previstos  en  el Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, lo cual  da  paso  a la aplicación del principio de favorabilidad penal, sin embargo tal  decisión  corresponde  asumirla  al  juez  de  ejecución de penas y medidas de  seguridad  que  actualmente  conoce  del  cumplimento de la pena privativa de la  libertad,  si es que tal determinación no ha sido asumida por la funcionaria de  instancia,  como  lo  dispuso en otrora el Magistrado de la Sala que tenía a su  cargo la elaboración de la ponencia en este asunto.   

En consecuencia se dispondrá la remisión de  las  copias  de la presente actuación al respectivo juez de ejecución de penas  y  medidas  de  seguridad para lo de su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 79, numeral 7 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  NO  CASAR  la  sentencia recurrida.   

2. REMITIR las copias  de  la presente actuación al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  que  esté  conociendo  del  cumplimiento  de  la  pena impuesta, para los fines  anotados en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                               MARÍA DEL R. GONZÁLEZ  DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                           JORGE LUÍS  QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Fls.  51   –   56  del  c.o.  1   

2  Fl.  104 ídem   

3  Sentencia de Casación de 20 de octubre de 1994   

4  Sentencia de Casación de 19 de octubre de 1994   

5  Sentencia de Casación de 30 de noviembre de 2006     

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