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Proceso No 27045
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 109
Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil siete.
VISTOS
La Corte examina si la demanda de casación presentada en nombre del procesado HUMBERTO VALLEJO OCHOA, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, el 25 de octubre de 2006, confirmatoria de la que profirió el Juzgado 3° Penal Municipal de esa ciudad el 25 de agosto del mismo año, por cuyo medio lo condenó a 24 meses de prisión y multa en cuantía de 2 s.m.l.m.v. como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas de que hizo víctima a Jairo Ochoa Rubiano, satisface los presupuestos de procedencia y de viabilidad previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de que HUMBERTO VALLEJO OCHOA y Jairo Ochoa Rubiano dedicaran gran parte de la jornada del 14 de agosto de 2005 a ingerir licor en el corregimiento de Chicoral, comprensión municipal de El Espinal, el primero lesionó al segundo con arma cortopunzante tras disputa verbal suscitada entre ambos por motivos de poca monta.
En poder de VALLEJO OCHOA se halló una navaja, cuya hoja presentaba rastros de sangre; en tanto que como consecuencia de sus heridas, a Ochoa Rubiano se le fijó una incapacidad definitiva de 35 días, y como secuela se le determinó una deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente.
Escuchado en indagatoria el agresor por la Unidad de Fiscalía Local, perfeccionada en lo posible la instrucción y clausurado el ciclo sumarial, su mérito se calificó por resolución del 13 de marzo de 2006 mediante la cual se acusó a VALLEJO OCHOA como presunto autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, situación que tras la celebración del juicio y la evacuación de la correspondiente vista pública, determinó el proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancias en los términos y condiciones reseñadas en el acápite inicial de esta providencia.
LA DEMANDA
En el acto de notificación del fallo de segundo grado, el defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual dijo sustentar mediante el escrito que, dentro de la oportunidad legal, al efecto presentó.
Después de realizar la reseña procesal pertinente y de referirse a los fundamentos de los fallos producidos en las instancias ordinarias, se duele el libelista que el A-Quo hubiese proferido condena “únicamente con la denuncia del lesionado”, pues ni siquiera se ratificó el informe de quienes como efectivos policiales aprehendieron al implicado, por lo que “se tendría como una captura ilegal”, y nunca se demostró que los rastros de sangre que presentaba el arma hallada en poder del acusado fuera de la víctima.
En suma, ni el ente instructor ni el juzgador, se preocuparon por recaudar pruebas para establecer lo realmente acontecido, argumenta el censor, situación que denota una clara violación del debido proceso y el derecho de defensa. A diferencia de lo que aduce el sentenciador, no “existe el indicio grave de la tenencia del elemento empleado durante la agresión”, pues, a su juicio, se carece del sustento probatorio que indique lo contrario. Por el simple hecho de que su asistido se hubiese encontrado en el teatro de los acontecimientos, mal puede tenérsele por victimario.
Al amparo del beneficio de la duda, el casacionista solicita se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal que rige este caso -Ley 600 de 2000-, la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional y discrecional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.
En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal, y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 205.
Aunque en el presente caso la impugnación se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un juzgado penal del circuito, lo que en principio haría viable el recurso por la vía excepcional, encuentra la Sala sin embargo que la demanda presentada por el defensor del procesado VALLEJO OCHOA, no apunta en forma alguna a demostrar las razones por las cuales se haría necesario autorizar el trámite, carga de ineludible cumplimiento cuando de acceder a esta sede extraordinaria se pretende por la vía discrecional.
En efecto, insistentemente ha dicho la Sala que el demandante tiene la carga de expresar el motivo que impele a su admisión dentro de los previstos de manera taxativa en el citado inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal, que si no es señalado expresamente, en todo caso debe surgir de manera nítida del contexto de la demanda.
En otros términos, le corresponde precisar si el criterio que debe orientar a la Corporación está determinado por la naturaleza de la temática abordada, en cuanto contribuye al desarrollo de la jurisprudencia, o porque resulta indispensable su intervención para proteger los derechos fundamentales ante su eventual conculcamiento.
En el presente caso, el demandante omite cualquier argumentación encaminada a demostrar que en el fallo cuyo desquiciamiento pretende, exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, o que la intervención de la Sala se requiere para el desarrollo de la jurisprudencia.
Así, a manera de mero enunciado, aduce el conculcamiento del debido proceso y del derecho de defensa, aserto ayuno de cualquier sustento demostrativo como no sea la simple afirmación de un posible atentado al principio de investigación integral en cuanto que, ni el instructor ni el juzgador, “se preocuparon por recaudar pruebas, para establecer la realidad de los hechos investigados”. Sin embargo, omite señalar qué pruebas dejaron de practicarse y su influencia benéfica en la situación procesal del acusado.
Su inconformidad con la sentencia se manifiesta en últimas, en una clara discrepancia con valoración probatoria asumida por los falladores, la cual los llevó a declarar la responsabilidad del procesado en el delito de lesiones personales que se le imputó, cuando, a su juicio, lo procedente era el reconocimiento de la duda, motivo que en principio no puede tenerse como propiciador del extraordinario recurso.
Véase, entonces, la ausencia de esfuerzo dialéctico alguno para mostrarle a la Corte de qué manera sus garantías fundamentales fueron eventualmente desconocidas y, bajo tales supuestos, la necesidad de que la Corte entre a conocer de la casación propuesta, pues para ello no bastaba la simple aseveración de que se desconocieron los derechos fundamentales cuya garantía tímidamente reclama; o cuál el yerro que permitía arribar a la conclusión de la violación del principio de in dubio pro reo.
En condiciones semejantes, la demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión, tanto más cuanto ni siquiera existe, en estricto sentido, la presentación de un cargo, pues, como si se tratara de un escrito de libre factura, el censor omite invocar el motivo de casación en el cual se apoya para impetrar el desquiciamiento de un pronunciamiento que goza de la presunción de acierto y legalidad.
De todas maneras, como el censor en un caso en donde era viable la casación excepcional, no la invocó y menos intentó acreditar su procedencia en los términos estipulados en el referido canon -Art. 205, inciso 3° de la Ley 600 de 2000-, la consecuente inadmisión de la demanda es la declaración que se impone, como ya se dejó anunciado.
Finalmente, tampoco se observa a simple vista la violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HUMBERTO VALLEJO OCHOA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria