27029(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27029  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 245   

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por el defensor de LUIS ALFREDO PÉREZ HERRERA, contra el  fallo  del  18  de  septiembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de  Barranquilla  confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada  el  31  de  enero  del  mismo  año  por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Barranquilla,  que  condenó  a  dicho  implicado,  en  calidad  de  coautor del  ilícito   de   homicidio   agravado,   en  concurso  homogéneo              (artículos  103  y 104 Ley 599 de 2000),  a  la  pena  de  treinta  (30)  años de prisión, a interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  veinte  (20)  años,  a indemnizar los  perjuicios  causados  con  la  infracción;  y  le  negó  el  subrogado  de  la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el   Tribunal   Superior   de   Barranquilla   en   la   sentencia   de  segundo  grado:   

“De  acuerdo  con  la investigación, los  hechos  ocurrieron  el día 31 de mayo de 2003, aproximadamente a las 6:15 p.m.,  frente  al  inmueble  marcado con el No. 21-07 del Barrio la Luz de esta ciudad,  en  el  momento  en  que  el  señor  ALEXANDER  DE  JESÚS  ESCOBAR PÁJARO, se  disponía  a  jugar cartas.  En esos instantes irrumpieron por el lugar dos  motos  con  barrillero  a  bordo  en  cada una, bajándose estos para a renglón  seguido  disparar  contra  la humanidad de ALEXANDER DE JESÚS ESCOBAR PÁJARO y  ALEXANDER  JAVIER  MÁRQUEZ  PINO,  hiriendo  igualmente  a  los señores SLEDER  EMILIO  ROBLES  PÉREZ, PAOLA ANDREA ACOSTA y JORGE LUIS ORTIZ MARTÍNEZ, siendo  esas  trasladadas  a  diferentes  centros  de  salud  para  que les prestaran la  atención médica que requerían.”   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Barranquilla  propone  el defensor de LUIS ALFREDO PÉREZ HERRERA,  con  fundamento  en  la causal primera de casación prevista en el artículo 207  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta  de   la   ley   sustancial  derivada  de  errores  de  hecho  consistentes  en  falso juicio de existencia y  falso juicio de identidad.   

Inicia afirmando que PÉREZ HERRERA no tuvo  participación  en  los  homicidios  endilgados,  por cuanto se encontraba en un  lugar  distinto  al  de ocurrencia del atentado, situación no reconocida por el  Ad-quem,  por otorgar a la  prueba el valor que no tiene y por no apreciar algunos testimonios   

1.   En   un   acápite   que   denomina  “Falsos    Juicios    de    Identidad” expresa lo siguiente:   

-. Se tergiversó el testimonio de Máryuris  Esther  Martínez Camargo, el cual transcribe en algunos apartes, para concluir,  el  libelista, que ella se encontraba en su casa, distante aproximadamente cinco  cuadras  del  sitio de los acontecimientos, que salió por el ruido de las balas  y  que  al  ver  a  los  motociclistas se arrojó al piso, por lo cual no vio lo  sucedido, ni conocía a los agresores.   

-. El Tribunal Superior otorgó un contenido  totalmente  diferente  a  dicha  prueba,  cuando  estimó  que  su  declaración  apuntaba  a  señalar  “la manera como actuaron los  homicidas”,  que  ella  conocía  al  agresor  que  disparó     contra     las     víctimas     y      que    “percibió  ese  episodio  trágico  y  el  lugar  en  que  éste se  desenvolvió”.   

Insiste  en  que Máryuris Esther Martínez  Camargo   no   observó  los  acontecimientos,  ni  conocía  al  autor  de  los  homicidios,   por   lo   cual   las   conclusiones   del   juez   colegiado  son  equivocadas.   

2.   Se   refiere  posteriormente  a  los  “Falsos    Juicios    de   Existencia”,  que  explica  con  los  argumentos  que  a  continuación  se  sintetiza:   

-.El Tribunal Superior omitió el testimonio  vertido  en  audiencia  pública  por  de  Armando  José  Díaz  Mejía,  quien  confirmó  la  noche  en  que  se  cometieron  los  crímenes, el procesado LUIS  ALFREDO  PÉREZ HERREA se encontraba en el municipio de Curumaní (Cesar); y que  con    él    departió    celebrando    el    cumpleaños    del    hijo    del  declarante.   

-. De igual manera, fue omitida la versión  del  implicado,  en  cuanto  corrobora lo dicho por su amigo Armando José Díaz  Mejía,  en  el  sentido  que estuvo en Curumaní (Cesar), que es una población  distante de Barranquilla, ciudad en que tuvo lugar el atentado.   

Para  el  censor,  esas pruebas, que fueron  completamente  ignoradas  por  el  Ad-quem,  permiten inferir que PÉREZ HERRERA no es autor ni partícipe de  los   homicidios   por   imposibilidad  física,  ya  que  no  podía  estar  en  Barranquilla y en Curumaní al mismo tiempo.   

3.  Agrega  que  otras  pruebas,  como  las  declaraciones  de  Griselda López Jiménez y Graciela del Carmen Noriega López  no  tienen  incidencia  en el fallo, puesto que se refieren a la conducta de una  banda   criminal  y  no  a  la  responsabilidad  del  procesado;  por  lo  cual,  demostrados  los  yerros que atribuye al Tribunal Superior, no queda alternativa  distinta que absolver a LUIS ALFREDO PÉREZ HERRERA.   

Menciona   como   normas   indebidamente  aplicadas,  entre  otros, los artículos 103 y 104 del Código Penal, Ley 599 de  2000,  y  solicita  a la Corte casar el fallo impugnado, para en su lugar emitir  sentencia absolutoria a favor de LUIS ALFREDO PÉREZ HERRERA.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

El libelo presentado por el defensor de LUIS  ALFREDO  PÉREZ  HERRERA no satisface los requisitos formales establecidos en el  artículo    212   de   la   Ley   600   de   2000.   Debido   a   ello,   será  inadmitido.   

1.  Dado  que  el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los  derechos   fundamentales   y   la  eventual  intervención  de  oficio  para  el  restablecimiento  de  garantías  superiores a los sujetos procesales, si a ello  hubiere lugar.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la  ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de  segunda  instancia,  por  errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta  la  elaboración  de  un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la sentencia misma,  siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

2.  Sobre el falso juicio de identidad   

Como pasa a verificarse, aunque el libelista  menciona  el  falso  juicio  de identidad  al  inicio  del  reproche,  en  realidad  culmina  planteando  su  desacuerdo  con  el  poder  suasorio  o  fuerza de convicción que los jueces de  instancia  encontraron en el testimonio de la señora Máryuris Esther Martínez  Camacho,  y  en  las  otras  pruebas  que  el censor selecciona para plantear la  controversia,  pero  sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de  hecho o de derecho.   

2.1  El  falso  juicio  de  identidad supone que el juzgador tiene en  cuenta  un  medio  probatorio  legal y oportunamente practicado; no obstante, al  sopesarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido  literal.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  que  ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

La estructuración de la censura en punto de  la  trascendencia  del error de hecho por falso juicio  de  identidad  no se cumple con la manifestación que  al  respecto  haga  el  libelista,  como  si de su opinión personal se tratara;  pues,  de  bastar  aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría  en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración  de  la trascendencia del  yerro  atribuido  al Ad-quem  comporta  la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que si tal falencia no se  hubiese  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello  es  preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma  correcta,  las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en  el fallo.   

Vale decir, en este evento, correspondía al  casacionista   referirse   al   verdadero  sentido  y  alcance  de  las  pruebas  supuestamente  tergiversadas, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas  las  demás  analizadas  en  el fallo, no permitían arribar a la convicción de  certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  erraron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual  tampoco  se  logra  a  través  de  la  imposición  del criterio particular del  censor,  sino  demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de  hecho o de derecho en ese ejercicio.   

2.2 En el caso que se examina, el censor se  limitó  a  transcribir  algunos  apartes  de  las versiones de Máryuris Esther  Martínez  Camargo,  refirió a continuación lo que Tribunal Superior concluyó  sobre  esa prueba; y a partir de esa presentación de las cosas, el casacionista  avanza     hasta    asegurar    que    las    reflexiones    del    A-quem  son  incorrectas,  puesto que se  equivocó al concederle credibilidad.   

El  libelista  tomó  los  apartes  de  la  declaración  que  estimó  convenientes  a sus argumentos, pero omitió relatar  que  dicha señora dijo que tenía un conocimiento directo de la banda implicada  porque  ella hizo trabajos con sus integrantes y era la compañera de uno de una  de las víctimas, en concreto de Alexander Escobar (occiso).   

El  censor  guarda silencio con relación a  que    Máryuris    Esther    Martínez    Camargo   expresó:   “yo  conozco  bien a los que mataron a mi marido y al otro muchacho,  los  conozco  bien porque yo andaba con ellos, los acompañaba a hacer trabajos,  cuando  ellos  iban  a  hacer  trabajos  a  matar  o a amenazar a los pelados me  llevaban  a  mí  para  que  yo  les  guardara  los  tubos,  o  sea las armas de  fuego.”  Y  explicó  que fue alias “Simpson”   quien  iba  manejando  una  motocicleta  negara  donde  se  movilizaban  dos delincuentes que cometieron los  homicidios,  y  que  como  ella  corrió  al sitio de los hechos “el    me    apuntó    el    arma    cuando    me   vio”.   

Tampoco refirió el libelista, que la misma  testigo  ofreció  colaboración  para  guiar  a  la  Policía  Judicial  en  la  investigación,  y  que  con base en su cooperación se identificó plenamente a  alias  “Simpson”,  como  LUIS  ALFREDO PÉREZ HERRERA, persona que tenía ya  otra  orden  de  captura  vigente por delitos contra la propiedad; y estableció  que   la   motocicleta   que   en   la   que   se   movilizaba   tenía   placas  NVP-18.   

De  igual  manera,  dejó  de  advertir el  casacionista,   que   la   señora   Griselda   López  Jiménez  ratificó  que  “el  tal  SIMPSON  que  se  llama  ALFREDO  PÉREZ  HERRERA,  que  es  hijo  de  LUISA,  ahí  en  la casa de él es donde hacen las  reuniones los sicarios”.   

El  censor no se refirió al análisis que  el   Juez  de  primer  grado  hizo  sobre  el  mismo  testimonio,  lo  cual  era  imprescindible  por  ser  las  decisiones  de instancia convergentes en el mismo  sentido;  y  no  demuestra  que  Tribunal Superior hubiese recortado, agregado o  distorsionado   la   declaración  de  la  mencionada  testigo,  puesto  que  se  concentró  de  tratar  de  desvirtuar la credibilidad de le fue concedida en el  fallo.   

Como   se   advierte,  el  libelista  no  desarrollo   a   cabalidad  su  postulación,  porque  incumplió  el  deber  de  identificar  las  expresiones  objetivas  y literales de las declaraciones sobre  las  que  hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar  lo  que  el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de  enseñar  a  la  Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por  recorte, adición o alteración de su contenido.   

No es suficiente, entonces, en el marco de  los  errores  de  hecho  afirmar  que  el  Tribunal se equivocó al apreciar las  pruebas  que  interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna  de  las  cuales  apunta  hacia  la  verificación  de  alguna  especie  de yerro  in iudicando.   

2.3  Se observa que, al parecer, el censor  confunde  la  distorsión,  cercenamiento  o  adición  de  la  prueba,  con las  convicciones  o deducciones que obtuvieron los funcionarios judiciales, después  de  analizar  el  conjunto  probatorio.  Si  de  cuestionar  el razonamiento del  Tribunal  Superior  sobre  el  testimonio  cuestionado  se trataba, era menester  postular  un  error  de  hecho por falso raciocinio, que puede ocurrir cuando se  asigna  valor  de  persuasión  a un medio probatorio con distanciamiento de los  principios  de  la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de las  ciencias, nada de lo cual se asume en el libelo.   

En las anteriores condiciones, el cargo no  será admitido.   

3.    Sobre   el   falso   juicio   de  existencia   

A  decir  del  libelista, los funcionarios  judiciales  ignoraron  o  dejaron  de  valorar la indagatoria del implicado y la  declaración  de  Armando José Díaz Mejía, en cuanto coinciden en afirmar que  para el día de los hechos se encontraban en Curumaní (Cesar)   

3.1  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  que  incurre  en  error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una  prueba    legalmente    aportada    al    proceso,    o   cuando,   contrario  sensu,  infiere consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio  de  convicción  que  no  forma parte del  proceso.   

En   el   recurso   extraordinario,   la  postulación     de     un    falso    juicio    de  existencia      por  omisión  debe  iniciar con la verificación objetiva  de  que  la  prueba  fue  debidamente  practicada  y, pese ello, por se dejó de  estudiar  su  contenido  y  no  fue  tenida  en  cuenta entre los argumentos que  soportan la sentencia.   

3.2  En casos como el presente, se precisa  revisar  las  diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del  cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad.   

En ese estudio, se constata de plano que el  libelista  parte  de un supuesto que no compaginan con la historia procesal; por  lo  cual, el cargos es admisible, ya que no se vislumbra la necesidad de activar  alguno  de  los  fines  garantistas  de  la  casación, ni de restablecer algún  derecho fundamental que hubiere sido vulnerado.   

En  efecto,  el  libelista asegura que los  jueces  de  instancia  omitieron  estudiar  la las explicaciones de LUIS ALFREDO  PÉREZ  HERRERA,  ratificadas por la declaración de Armando José Díaz Mejía,  en   el  sentido  que  el  día  de  los  hechos  se  encontraban  en  Curumaní  (Cesar).   

Basta   leer  la  sentencia  de  primera  instancia  para  constar que el punto de partida del censor no tiene sustento en  la  realidad, toda vez que ese aspecto –la  coartada-  sí fue abordado, precisamente para descartarlo como  fuente de verdad, por inverosímil.   

En  efecto,  el  Juez de primera instancia  dijo  lo  siguiente  en  la sentencia de primer grado, que fue confirmada por el  Tribunal Superior:   

“La   certeza  de  la  responsabilidad  atribuible  al  sindicado  a  partir  de  las  pruebas analizadas, impide que se  admita  la  declaración  de  Armando José Díaz Mejía evacuada en la etapa de  juzgamiento,  al  no resultar de recibo para esta agencia judicial, por cuanto a  partir  de  la  evaluación  probatoria  que  se  hace  de conjunto, resulta sin  fundamento  el  que se diga fríamente que el procesado durante un año promedio  hasta  finales  del  año  2004,  se encontraba laborando en el departamento del  Cesar  entre los municipios de Curumaní y Chiriguaná, y específicamente el 31  de  mayo  de  2003  compartiera  toda  la  noche  un cumpleaños con el hijo del  declarante.” (Folio 221 cdno. 2)   

Demostrado  lo  anterior,  es palmario que  carece  de  cualquier  principio  de  realidad, o base mínima de argumentación  aceptable  cargo planteado por el libelista, máxime que adelante, sus opiniones  se  reducen  al  campo  de  las especulaciones, sin posibilidad de ser admitidas  como   reflexiones   condignas   a   las   exigencias  de  lógica  jurídica  y  argumentación   razonable  inherentes  al  recurso  extraordinario;  más  aún  cuando,  en  un  caso como el presente se busca la absolución del procesado, lo  cual  implica  quebrar  el  fallo  proferido por el Tribunal Superior, que viene  amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.   

4. Los funcionarios judiciales arribaron a  la  convicción  de  certeza  sobre  la  responsabilidad penal de PÉREZ HERRERA  sopesando el acopio probatorio en su conjunto.   

En  la  sentencia  de  primera  instancia  proferida  por  el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla se destacan  estos aspectos:   

-.  El procesado es coautor de los hechos,  pues  era  el conductor de una de las motocicletas que acudió al sitio llevando  a los autores materiales de los crímenes.   

-.  Máryuris  Esther  Martínez  Camargo,  declaró,  entre  otras  cosas  que  “se trataba de  cuatro  sujetos  repartidos en dos motos, conducida una por el procesado apodado  “El  Simpson”  llevando  como  parrillero  a José Cabezón, y en la otra se  trasladaba  Angelito  y  el  apodado  “El  Capo”.  (Folio 209 cdno. 2)   

-.  Ella  conocía  a  los  involucrados y  describió  físicamente  al  sindicado, porque como lo admitió “hacía  dos  años  andaba  con los victimarios, acompañándolos a  hacer  trabajos”  y  les  guardaba las armas cuando  iban a sus andanzas.   

-. Griselda López Jiménez y Graciela del  Carmen  Noriega  López, confirmaron que el conocido como “El Simpson” es el  procesado  ALFREDO  PÉREZ  HERRERA,  quien  formaba  parte  de  la única banda  criminal  que  opera  en  el  barrio  La Luz de Barranquilla, que se llaman así  mismos paramilitares y que hacen brigadas de “limpieza”.   

-.  Contra  el  implicado  convergen  los  indicios   de   oportunidad   para   delinquir  y  de  “capacidad  moral  para  delinquir”,  porque  era  integrante de una organización criminal, cuyo modus  operandi  fue  explicado  por  los  testigos  y se encontraba en el lugar de los  hechos,  donde  fue  visto  por  Máryuris  Esther  Martínez  Camargo,  en  las  circunstancias que ella relató.   

-.  Fue  en la primera oportunidad, con su  memoria  reciente,  que  Máryuris  Martínez  dijo  la  verdad;  no  así en la  siguiente  versión,  cuando  modificó  su  dicho,  puesto que pudieron ocurrir  múltiples    razones,    como   amenazas   o   temor,   que   la   llevaron   a  retractarse.   

-.  No  es  creíble  el relato de Armando  José  Díaz Mejía, quien asegura que el procesado se encontraba el día de los  hechos  en  el Departamento del Cesar, “porque lejos  de  ejercer  una  actividad  laboral  lícita  como  se  ha querido sostener, el  sindicado  antagónicamente  se  dedicaba a conductas ilícitas como lo señalan  testigos  de  cargo,  y ese mismo día fue visto por Máryuris Martínez como se  ha       dicho,       participando      en      los      homicidios.”   

Por  su  parte,  el  Tribunal  Superior de  Barranquilla, indicó:   

-.  El  testimonio  de  Máryuris  Esther  Martínez  Camargo  es  creíble  en  tanto  “provienen  de  una  mujer que ha  confesado  ser  una  participante  activa  de  la  misma  organización a la que  pertenecen los acusados”   

-. Al auscultar el testimonio de MÁRYURIS  ESTHER  MARTÍNEZ  CAMARGO,  encuentra  el Tribunal que ella conocía al agresor  que  disparó  contra  Alexander  de  Jesús  Escobar Pájaro y Alexander Javier  Márquez  Pino,  causándoles  heridas graves que les ocasionaron posteriormente  su  deceso,  explicando  los  motivos  de  tal conocimiento y de las actividades  ilícitas,    que    en   conjunto   venía   realizando   con   el   grupo   de  malhechores.   

-. “Se destaca la forma en que percibió  ese  episodio  trágico  y  el  lugar  en  que  éste  se desenvolvió, para con  absoluta  inmediatez  trasmitirlo  a  la  autoridad judicial representada por al  Fiscalía,  que  le  recepcionó  su  versión cuando apenas había transcurrido  menos   de  cuatro  (4)  horas  de  la  ocurrencia  de  los  mismos.”; por ello no resulta atendible su retractación.   

Por consiguiente, era menester abordar por  separado  el  estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer  al  respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del  defensor,  sino  a  profundidad,  con  la lógica del recurso extraordinario, en  orden  a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error o  se distanció de los parámetros de la sana crítica.   

7.   Las   impropiedades   advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco en la revisión del expediente se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de  la Sala de Casación Penal en los  términos  del  artículo  216  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de LUIS  ALFREDO   PÉREZ  HERRERA.  Contra       esta  determinación no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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