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Proceso No 27029
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 245
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFREDO PÉREZ HERRERA, contra el fallo del 18 de septiembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 31 de enero del mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, que condenó a dicho implicado, en calidad de coautor del ilícito de homicidio agravado, en concurso homogéneo (artículos 103 y 104 Ley 599 de 2000), a la pena de treinta (30) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de segundo grado:
“De acuerdo con la investigación, los hechos ocurrieron el día 31 de mayo de 2003, aproximadamente a las 6:15 p.m., frente al inmueble marcado con el No. 21-07 del Barrio la Luz de esta ciudad, en el momento en que el señor ALEXANDER DE JESÚS ESCOBAR PÁJARO, se disponía a jugar cartas. En esos instantes irrumpieron por el lugar dos motos con barrillero a bordo en cada una, bajándose estos para a renglón seguido disparar contra la humanidad de ALEXANDER DE JESÚS ESCOBAR PÁJARO y ALEXANDER JAVIER MÁRQUEZ PINO, hiriendo igualmente a los señores SLEDER EMILIO ROBLES PÉREZ, PAOLA ANDREA ACOSTA y JORGE LUIS ORTIZ MARTÍNEZ, siendo esas trasladadas a diferentes centros de salud para que les prestaran la atención médica que requerían.”
LA DEMANDA
Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla propone el defensor de LUIS ALFREDO PÉREZ HERRERA, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho consistentes en falso juicio de existencia y falso juicio de identidad.
Inicia afirmando que PÉREZ HERRERA no tuvo participación en los homicidios endilgados, por cuanto se encontraba en un lugar distinto al de ocurrencia del atentado, situación no reconocida por el Ad-quem, por otorgar a la prueba el valor que no tiene y por no apreciar algunos testimonios
1. En un acápite que denomina “Falsos Juicios de Identidad” expresa lo siguiente:
-. Se tergiversó el testimonio de Máryuris Esther Martínez Camargo, el cual transcribe en algunos apartes, para concluir, el libelista, que ella se encontraba en su casa, distante aproximadamente cinco cuadras del sitio de los acontecimientos, que salió por el ruido de las balas y que al ver a los motociclistas se arrojó al piso, por lo cual no vio lo sucedido, ni conocía a los agresores.
-. El Tribunal Superior otorgó un contenido totalmente diferente a dicha prueba, cuando estimó que su declaración apuntaba a señalar “la manera como actuaron los homicidas”, que ella conocía al agresor que disparó contra las víctimas y que “percibió ese episodio trágico y el lugar en que éste se desenvolvió”.
Insiste en que Máryuris Esther Martínez Camargo no observó los acontecimientos, ni conocía al autor de los homicidios, por lo cual las conclusiones del juez colegiado son equivocadas.
2. Se refiere posteriormente a los “Falsos Juicios de Existencia”, que explica con los argumentos que a continuación se sintetiza:
-.El Tribunal Superior omitió el testimonio vertido en audiencia pública por de Armando José Díaz Mejía, quien confirmó la noche en que se cometieron los crímenes, el procesado LUIS ALFREDO PÉREZ HERREA se encontraba en el municipio de Curumaní (Cesar); y que con él departió celebrando el cumpleaños del hijo del declarante.
-. De igual manera, fue omitida la versión del implicado, en cuanto corrobora lo dicho por su amigo Armando José Díaz Mejía, en el sentido que estuvo en Curumaní (Cesar), que es una población distante de Barranquilla, ciudad en que tuvo lugar el atentado.
Para el censor, esas pruebas, que fueron completamente ignoradas por el Ad-quem, permiten inferir que PÉREZ HERRERA no es autor ni partícipe de los homicidios por imposibilidad física, ya que no podía estar en Barranquilla y en Curumaní al mismo tiempo.
3. Agrega que otras pruebas, como las declaraciones de Griselda López Jiménez y Graciela del Carmen Noriega López no tienen incidencia en el fallo, puesto que se refieren a la conducta de una banda criminal y no a la responsabilidad del procesado; por lo cual, demostrados los yerros que atribuye al Tribunal Superior, no queda alternativa distinta que absolver a LUIS ALFREDO PÉREZ HERRERA.
Menciona como normas indebidamente aplicadas, entre otros, los artículos 103 y 104 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para en su lugar emitir sentencia absolutoria a favor de LUIS ALFREDO PÉREZ HERRERA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El libelo presentado por el defensor de LUIS ALFREDO PÉREZ HERRERA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido.
1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
2. Sobre el falso juicio de identidad
Como pasa a verificarse, aunque el libelista menciona el falso juicio de identidad al inicio del reproche, en realidad culmina planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que los jueces de instancia encontraron en el testimonio de la señora Máryuris Esther Martínez Camacho, y en las otras pruebas que el censor selecciona para plantear la controversia, pero sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho.
2.1 El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.
La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente tergiversadas, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.
Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.
2.2 En el caso que se examina, el censor se limitó a transcribir algunos apartes de las versiones de Máryuris Esther Martínez Camargo, refirió a continuación lo que Tribunal Superior concluyó sobre esa prueba; y a partir de esa presentación de las cosas, el casacionista avanza hasta asegurar que las reflexiones del A-quem son incorrectas, puesto que se equivocó al concederle credibilidad.
El libelista tomó los apartes de la declaración que estimó convenientes a sus argumentos, pero omitió relatar que dicha señora dijo que tenía un conocimiento directo de la banda implicada porque ella hizo trabajos con sus integrantes y era la compañera de uno de una de las víctimas, en concreto de Alexander Escobar (occiso).
El censor guarda silencio con relación a que Máryuris Esther Martínez Camargo expresó: “yo conozco bien a los que mataron a mi marido y al otro muchacho, los conozco bien porque yo andaba con ellos, los acompañaba a hacer trabajos, cuando ellos iban a hacer trabajos a matar o a amenazar a los pelados me llevaban a mí para que yo les guardara los tubos, o sea las armas de fuego.” Y explicó que fue alias “Simpson” quien iba manejando una motocicleta negara donde se movilizaban dos delincuentes que cometieron los homicidios, y que como ella corrió al sitio de los hechos “el me apuntó el arma cuando me vio”.
Tampoco refirió el libelista, que la misma testigo ofreció colaboración para guiar a la Policía Judicial en la investigación, y que con base en su cooperación se identificó plenamente a alias “Simpson”, como LUIS ALFREDO PÉREZ HERRERA, persona que tenía ya otra orden de captura vigente por delitos contra la propiedad; y estableció que la motocicleta que en la que se movilizaba tenía placas NVP-18.
De igual manera, dejó de advertir el casacionista, que la señora Griselda López Jiménez ratificó que “el tal SIMPSON que se llama ALFREDO PÉREZ HERRERA, que es hijo de LUISA, ahí en la casa de él es donde hacen las reuniones los sicarios”.
El censor no se refirió al análisis que el Juez de primer grado hizo sobre el mismo testimonio, lo cual era imprescindible por ser las decisiones de instancia convergentes en el mismo sentido; y no demuestra que Tribunal Superior hubiese recortado, agregado o distorsionado la declaración de la mencionada testigo, puesto que se concentró de tratar de desvirtuar la credibilidad de le fue concedida en el fallo.
Como se advierte, el libelista no desarrollo a cabalidad su postulación, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de las declaraciones sobre las que hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna de las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro in iudicando.
2.3 Se observa que, al parecer, el censor confunde la distorsión, cercenamiento o adición de la prueba, con las convicciones o deducciones que obtuvieron los funcionarios judiciales, después de analizar el conjunto probatorio. Si de cuestionar el razonamiento del Tribunal Superior sobre el testimonio cuestionado se trataba, era menester postular un error de hecho por falso raciocinio, que puede ocurrir cuando se asigna valor de persuasión a un medio probatorio con distanciamiento de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de las ciencias, nada de lo cual se asume en el libelo.
En las anteriores condiciones, el cargo no será admitido.
3. Sobre el falso juicio de existencia
A decir del libelista, los funcionarios judiciales ignoraron o dejaron de valorar la indagatoria del implicado y la declaración de Armando José Díaz Mejía, en cuanto coinciden en afirmar que para el día de los hechos se encontraban en Curumaní (Cesar)
3.1 La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.
En el recurso extraordinario, la postulación de un falso juicio de existencia por omisión debe iniciar con la verificación objetiva de que la prueba fue debidamente practicada y, pese ello, por se dejó de estudiar su contenido y no fue tenida en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia.
3.2 En casos como el presente, se precisa revisar las diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad.
En ese estudio, se constata de plano que el libelista parte de un supuesto que no compaginan con la historia procesal; por lo cual, el cargos es admisible, ya que no se vislumbra la necesidad de activar alguno de los fines garantistas de la casación, ni de restablecer algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado.
En efecto, el libelista asegura que los jueces de instancia omitieron estudiar la las explicaciones de LUIS ALFREDO PÉREZ HERRERA, ratificadas por la declaración de Armando José Díaz Mejía, en el sentido que el día de los hechos se encontraban en Curumaní (Cesar).
Basta leer la sentencia de primera instancia para constar que el punto de partida del censor no tiene sustento en la realidad, toda vez que ese aspecto –la coartada- sí fue abordado, precisamente para descartarlo como fuente de verdad, por inverosímil.
En efecto, el Juez de primera instancia dijo lo siguiente en la sentencia de primer grado, que fue confirmada por el Tribunal Superior:
“La certeza de la responsabilidad atribuible al sindicado a partir de las pruebas analizadas, impide que se admita la declaración de Armando José Díaz Mejía evacuada en la etapa de juzgamiento, al no resultar de recibo para esta agencia judicial, por cuanto a partir de la evaluación probatoria que se hace de conjunto, resulta sin fundamento el que se diga fríamente que el procesado durante un año promedio hasta finales del año 2004, se encontraba laborando en el departamento del Cesar entre los municipios de Curumaní y Chiriguaná, y específicamente el 31 de mayo de 2003 compartiera toda la noche un cumpleaños con el hijo del declarante.” (Folio 221 cdno. 2)
Demostrado lo anterior, es palmario que carece de cualquier principio de realidad, o base mínima de argumentación aceptable cargo planteado por el libelista, máxime que adelante, sus opiniones se reducen al campo de las especulaciones, sin posibilidad de ser admitidas como reflexiones condignas a las exigencias de lógica jurídica y argumentación razonable inherentes al recurso extraordinario; más aún cuando, en un caso como el presente se busca la absolución del procesado, lo cual implica quebrar el fallo proferido por el Tribunal Superior, que viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.
4. Los funcionarios judiciales arribaron a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de PÉREZ HERRERA sopesando el acopio probatorio en su conjunto.
En la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla se destacan estos aspectos:
-. El procesado es coautor de los hechos, pues era el conductor de una de las motocicletas que acudió al sitio llevando a los autores materiales de los crímenes.
-. Máryuris Esther Martínez Camargo, declaró, entre otras cosas que “se trataba de cuatro sujetos repartidos en dos motos, conducida una por el procesado apodado “El Simpson” llevando como parrillero a José Cabezón, y en la otra se trasladaba Angelito y el apodado “El Capo”. (Folio 209 cdno. 2)
-. Ella conocía a los involucrados y describió físicamente al sindicado, porque como lo admitió “hacía dos años andaba con los victimarios, acompañándolos a hacer trabajos” y les guardaba las armas cuando iban a sus andanzas.
-. Griselda López Jiménez y Graciela del Carmen Noriega López, confirmaron que el conocido como “El Simpson” es el procesado ALFREDO PÉREZ HERRERA, quien formaba parte de la única banda criminal que opera en el barrio La Luz de Barranquilla, que se llaman así mismos paramilitares y que hacen brigadas de “limpieza”.
-. Contra el implicado convergen los indicios de oportunidad para delinquir y de “capacidad moral para delinquir”, porque era integrante de una organización criminal, cuyo modus operandi fue explicado por los testigos y se encontraba en el lugar de los hechos, donde fue visto por Máryuris Esther Martínez Camargo, en las circunstancias que ella relató.
-. Fue en la primera oportunidad, con su memoria reciente, que Máryuris Martínez dijo la verdad; no así en la siguiente versión, cuando modificó su dicho, puesto que pudieron ocurrir múltiples razones, como amenazas o temor, que la llevaron a retractarse.
-. No es creíble el relato de Armando José Díaz Mejía, quien asegura que el procesado se encontraba el día de los hechos en el Departamento del Cesar, “porque lejos de ejercer una actividad laboral lícita como se ha querido sostener, el sindicado antagónicamente se dedicaba a conductas ilícitas como lo señalan testigos de cargo, y ese mismo día fue visto por Máryuris Martínez como se ha dicho, participando en los homicidios.”
Por su parte, el Tribunal Superior de Barranquilla, indicó:
-. El testimonio de Máryuris Esther Martínez Camargo es creíble en tanto “provienen de una mujer que ha confesado ser una participante activa de la misma organización a la que pertenecen los acusados”
-. Al auscultar el testimonio de MÁRYURIS ESTHER MARTÍNEZ CAMARGO, encuentra el Tribunal que ella conocía al agresor que disparó contra Alexander de Jesús Escobar Pájaro y Alexander Javier Márquez Pino, causándoles heridas graves que les ocasionaron posteriormente su deceso, explicando los motivos de tal conocimiento y de las actividades ilícitas, que en conjunto venía realizando con el grupo de malhechores.
-. “Se destaca la forma en que percibió ese episodio trágico y el lugar en que éste se desenvolvió, para con absoluta inmediatez trasmitirlo a la autoridad judicial representada por al Fiscalía, que le recepcionó su versión cuando apenas había transcurrido menos de cuatro (4) horas de la ocurrencia de los mismos.”; por ello no resulta atendible su retractación.
Por consiguiente, era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica del recurso extraordinario, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error o se distanció de los parámetros de la sana crítica.
7. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ALFREDO PÉREZ HERRERA. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria