27030(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27030  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta  N°  063   

Bogotá,  D.  C.,  mayo  tres (3) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado LUIS CARLOS  GARCÍA  BARRERA  contra  la sentencia proferida el 17 de octubre de 2006 por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que lo condenó a las penas de  22    años    de    prisión,    multa    en   cuantía   de   $572’000.000.00, interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un  periodo  de  20  años  y  al  pago de perjuicios  materiales   y   morales  a  favor  de  la  víctima,  al  considerarlo  coautor  responsable  de  los  delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado,  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal y de uso privativo de las  Fuerzas Armadas.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los hechos que  dieron   lugar  a  la  sentencia  de  condena  atacada  por  medio  del  recurso  extraordinario  ocurrieron  el  día  10  de mayo de 2001, siendo las 7:00 de la  mañana,  en  la  ciudad  de Cali, momentos en que LUIS EDUARDO ORTIZ GUZMÁN se  disponía  a  ingresar a clases en el Colegio Odontológico, cuando al llegar al  parqueadero  donde  guarda  su  novia  Diana  Lucía Mejía García el vehículo  particular  de  placa  ROA-777,  fue  abordado por cinco individuos que portando  armas  de  fuego  de uso de defensa personal y de porte exclusivo de las Fuerzas  Armadas,  lo  sometieron  violentamente  para luego desaparecer del lugar con la  víctima y el automotor de propiedad de la mencionada.   

Por  labores  policiales  de  inteligencia e  investigación,  al  otro  día, el 11 de mayo, en el sector de Terrón Colorado  se  consiguió  ubicar y rescatar al señor ORTIZ GUMAN, siendo aprehendidas dos  personas    e    incautados    diferentes    elementos    utilizados    en    el  secuestro.   

2.   La  noticia  criminal  fue  dada  el  mismo  día de los hechos por la señorita Diana Lucía  Mejía  García,  quien  presentó denuncia penal por los delitos de secuestro y  hurto;   seguidamente   la   Fiscalía   dispuso   apertura   de  investigación  previa.   

3.  Surtido  el  rescate  del  plagiado  y  la captura de BEIMAN BENAVIDEZ ÁVILA y JOSÉ ARPIDIO  CARBONELL  ARIZA,  una  vez  se  dispuso  apertura  de  la  instrucción  fueron  escuchados  en  indagatoria  las  personas  aprehendidas,  profiriéndose  en su  contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio de  excarcelación.   

4.   Habiéndose  allegado  información  sobre  la  participación  en los hechos investigados de  LUIS CARLOS GARCÍA BARRERA se dispuso su vinculación al proceso.   

5. En contra de las  personas  inicialmente  capturadas  se  profirió resolución acusatoria por los  delitos  de  secuestro  extorsivo,  hurto  calificado  agravado, porte ilegal de  armas  de  fuego  de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas.  En  la  misma  decisión  se  ordenó  compulsar  copias para que continuara por  aparte la investigación en contra de LUIS CARLOS GARCÍA BARRERA.   

6.  Clausurada  la  etapa  instructiva se dictó resolución acusatoria en contra de GARCÍA BARRERA  como  posible  coautor  responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto  calificado  agravado,  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal y de  uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

          7.  Correspondió al Juzgado Tercero Penal  del  Circuito Especializado de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia  pública,  el  11  de  noviembre  de  2005 condenó al acusado a las penas de 22  años  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  término de 20 años como coautor responsable de los delitos  de  secuestro  extorsivo,  hurto  calificado agravado y porte ilegal de armas de  fuego    de   defensa   personal   y   de   uso   privativo   de   las   Fuerzas  Armadas.   

8. El fallo anterior  lo  apeló  el  defensor  del  procesado  y el 17 de octubre de 2006 el Tribunal  Superior  de  Cali  lo  confirmó,  pronunciamiento  contra  el  cual  el  mismo  recurrente  interpuso  el recurso de casación excepcional que fue concedido por  el  ad quem en auto del 27 de  noviembre siguiente.   

LA DEMANDA:  

El  censor  plantea  un solo cargo contra el  fallo  de  segundo  grado  al  amparo  de  la causal primera de casación cuerpo  segundo,   por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  determinada  por  “error  de  hecho  en  la apreciación de la prueba  (falso  juicio  de  raciocinio),  por  razón de la cual (sic) el Juez Colegiado  incurrió  en la aplicación indebida de normas y, por ende, en la inaplicación  de   aquellas   que   necesariamente   debían  gobernar  el  asunto”.   

Se  dice que el ad  quem dejó de aplicar los artículos 168 de la Ley 599  de  2000  y  29  de la Constitución Política, pues aunque cuenta con un amplio  margen  para valorar la prueba, en el presente asunto dejó correr libremente su  imaginación  y,  acudiendo  a  la  conjetura  y a la ideación de posibilidades  fantasiosas,  entró  en  un terreno especulativo que lo condujo a una decisión  situada  de  espaldas  a  la  realidad  acreditada  en  el plenario, del cual se  desprende  que  no existió exigencia alguna por la liberación del secuestrado,  por  lo  que los hechos del proceso revelan la ocurrencia de un secuestro simple  y no un secuestro agravado.   

Más  adelante  señala  que  en  la  valoración  de  la  prueba  de  cargo  se  distorsionó su  contenido,  cayéndose  en inferencias reñidas con la  verdad  que  el  proceso  acredita,  por  lo  que solicita casar parcialmente la  sentencia  y se dicte la de reemplazo condenando al procesado por los delitos de  secuestro  simple,  hurto  calificado  y  agravado,  y  porte ilegal de armas de  defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La Sala ha precisado reiteradamente en punto  de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial determinada por errores de  hecho,  que  estos  se  presentan  cuando el juzgador se equivoca al apreciar la  prueba,  bien  sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de  existencia  por  omisión);  ya  porque  sin figurar en la actuación supone que  allí  aparece  y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia  por   suposición);   ora   porque  al  considerarla  distorsiona  su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola (falso juicio de identidad);  también,  cuando  sin  incurrir  en  alguno  de los yerros referidos deriva del  medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas de la experiencia (falso raciocinio).   

Cuando  el  actor  invoca  un  error   de  hecho  por  falso  raciocinio,  compete  al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio,  qué  se  infirió  de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue  el mérito  persuasivo  otorgado,  determinar  el postulado lógico, la ley científica o la  máxima  de  experiencia  cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la  par  indicar  la proposición lógica, la regla científica o el supuesto de  experiencia  que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o indebidamente aplicada y, finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la  correcta  inferencia  de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar  que  la  enmienda  del  yerro  daría  lugar  a un fallo esencialmente diverso y  opuesto al ameritado.   

Cuando  el  actor  invoca  el  falso  juicio  de identidad le corresponde,  mediante  el cotejo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo,  resaltar  sin  ambages  qué  fue  cercenado,  adicionado  o  tergiversado de la  prueba,  qué  efectos  se  produjeron  a  partir de ello y, lo más importante,  destacar  cuál  es  la  trascendencia  del error en la declaración de justicia  contenida  en  la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede  ser  demostrado con la exposición subjetiva de su parecer sobre la apreciación  de  las  pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite la existencia  del  yerro  y  que  éste  condujo  a la falta de aplicación o a la aplicación  indebida  de  la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la  prueba  debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente  el sentido de la decisión reprochada.   

Además de lo expuesto, de conformidad con el  principio  de  claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación  del  cargo  en  este  trámite,  corresponde  al  actor  dentro de la violación  indirecta  de  la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de  yerro  que  reprocha  y  conforme  a ello desarrollar la censura, dado que no se  aviene  al  referido  principio  que  respecto  de la misma prueba y en el mismo  reproche,  o  en  otro  postulado  sin  señalar  su  prioridad,  se confunda la  argumentación    y    acreditación    propias    de    errores   de   distinta  especie.   

En  el asunto objeto de estudio evidencia la  Sala  sin  dificultad  que  el  defensor  presenta  el cargo sin sujeción a las  obligaciones anotadas, por las siguientes razones:   

Del  estudio  de  la  censura se advierte la  confusión  del  casacionista  al señalar que la violación indirecta de la ley  sustancial  fue  producto  de  “error de hecho en la  apreciación  de  la prueba (falso raciocinio)”, pues  presenta  simultáneamente  y  de manera indebida dos especies de error: (i) por  falso  raciocinio y (ii) por falso juicio de identidad, que como se describiera,  son  sustancialmente diferentes y conllevan demostraciones también diversas, el  primero  por  tratarse  de  las  deducciones  o  conclusiones  equívocas que el  funcionario  extrae del medio probatorio, y el segundo, en cuanto producto de la  adición, cercenamiento o tergiversación de la prueba.   

La  Corte ha venido sosteniendo que cada una  de  estas  especies  de  error  obedecen a momentos lógicamente distintos en la  apreciación   probatoria,   y   corresponden   a  una  secuencia  de  carácter  progresivo,  así  encuentren  concreción  en acto históricamente unitario: el  fallo  judicial  de  segunda  instancia.  Por  esto no resulta compatible con la  lógica  que  frente  a  la  misma  prueba  y  dentro del mismo cargo, o en otro  postulado  en  el  mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de  abordar  su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios  de           naturaleza           distinta1.   

Aunque el censor indica vagamente los medios  probatorios  sobre  los  que  estima recayó el yerro denunciado (testimonios de  Luis  Eduardo  Ortiz  Guzmán  y  Jairo  Ortiz Pineda), no se detiene a señalar  puntualmente  los  apartes  que  fueron adicionados, cercenados, tergiversados o  distorsionados   en  su  contenido,  pues  sólo  se  esfuerza  por  cotejar  su  particular   apreciación  con  la  valoración  que  de  ellos  efectuaron  los  falladores,  proceder  inadmisible  técnicamente en sede de casación en cuanto  es  preciso demostrar errores trascendentes de los funcionarios judiciales en el  fallo,  para  lo  cual  no  basta  la  simple  discrepancia  de  criterios, cuya  propuesta corresponde a las instancias.   

          Adicional  a  lo expuesto, el impugnante no señala respecto de cada  una  de  las referidas pruebas que relaciona, si el ad  quem omitió apreciarlas, las tuvo en cuenta sin estar  presentes  en  la  actuación,  las  adicionó, cercenó o tergiversó, o si con  quebranto  de  las  reglas  de la lógica, la ciencia y la experiencia arribó a  conclusiones  equívocas  a partir de ellas, pues indistintamente afirma que las  pruebas  fueron  tergiversadas,  que  se  extrajeron  conclusiones ilógicas del  recaudo  probatorio, que se atenta contra el principio del sentido común, o que  se  violaron  las  reglas de la experiencia, proceder confuso que impide conocer  con exactitud el reproche formulado.   

También  es evidente que el defensor olvida  que  la  libre  apreciación  de  las  pruebas  por  parte  de  los funcionarios  judiciales  únicamente  se  encuentra  limitada  por  las  reglas  de  la  sana  crítica;   no  orienta  de  manera  alguna  su  reproche  a  demostrar  que  se  quebrantaron  los  postulados  de la ciencia, los principios de la lógica o las  máximas  de  la  experiencia,  sin lo cual, la exposición simple y llana de su  criterio   carece   de   aptitud  suficiente  para  intentar  demoler  la  doble  presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado.   

          La  Sala  considera  oportuno  indicar  que  si  bien  el demandante  señala  las  normas  sustanciales  que  estima  conculcadas  por vía indirecta  (artículos  168  de  la Ley 599 de 2000 y 29 de la Constitución), no procede a  exponer  minuciosamente  de qué manera se produjo su quebranto por parte de los  falladores.   

No  hay duda que el censor sólo se esfuerza  por  plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que no  existió   secuestro   extorsivo   sino   secuestro   simple,  pero  no  procede  técnicamente  a  señalar  con  rigor  errores  del  Tribunal en la providencia  atacada  que  así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del  fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria.   

Notorio  resulta  entonces,  que  el  libelo  adolece  de  las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser  enmendadas  por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige  su  actividad  en  este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos  específicamente  propuestos  y  por tratarse de un recurso esencialmente rogado  al  que  solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos  de  nulidad   o  de  infracción  a  garantías  esenciales  que pueden ser  oficiosamente  abordados,  siempre  que  la  demanda  haya  sido  formulada  con  rigurosa  sujeción  a  las  exigencias previstas en el Código de Procedimiento  Penal.   

Como el demandante no ha sometido su libelo a  las  reglas  técnicas propias del trámite casacional y por tanto no reúne los  requisitos  formales  exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal,  se  impone  de  plano  su  inadmisión  de  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo        213        ejusdem.   

          Finalmente  es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías  del procesado GARCÍA BARRERA, como para que se hiciera necesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su  protección   en   los   términos   del   artículo   216  de  la  Ley  600  de  2000.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

          INADMITIR  la  demanda  presentada  por el  defensor  del  procesado  LUIS CARLOS GARCÍA BARRERA, por las razones expuestas  en la anterior motivación.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE   L.  QUINTERO MILANÉS   

  YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO E. SOCHA  SALAMANCA   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1 Por  ejemplo,  sent.  de  26 de  junio de 2002, radicación 11451.     

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