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Proceso No 27030
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 063
Bogotá, D. C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS CARLOS GARCÍA BARRERA contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que lo condenó a las penas de 22 años de prisión, multa en cuantía de $572’000.000.00, interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años y al pago de perjuicios materiales y morales a favor de la víctima, al considerarlo coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena atacada por medio del recurso extraordinario ocurrieron el día 10 de mayo de 2001, siendo las 7:00 de la mañana, en la ciudad de Cali, momentos en que LUIS EDUARDO ORTIZ GUZMÁN se disponía a ingresar a clases en el Colegio Odontológico, cuando al llegar al parqueadero donde guarda su novia Diana Lucía Mejía García el vehículo particular de placa ROA-777, fue abordado por cinco individuos que portando armas de fuego de uso de defensa personal y de porte exclusivo de las Fuerzas Armadas, lo sometieron violentamente para luego desaparecer del lugar con la víctima y el automotor de propiedad de la mencionada.
Por labores policiales de inteligencia e investigación, al otro día, el 11 de mayo, en el sector de Terrón Colorado se consiguió ubicar y rescatar al señor ORTIZ GUMAN, siendo aprehendidas dos personas e incautados diferentes elementos utilizados en el secuestro.
2. La noticia criminal fue dada el mismo día de los hechos por la señorita Diana Lucía Mejía García, quien presentó denuncia penal por los delitos de secuestro y hurto; seguidamente la Fiscalía dispuso apertura de investigación previa.
3. Surtido el rescate del plagiado y la captura de BEIMAN BENAVIDEZ ÁVILA y JOSÉ ARPIDIO CARBONELL ARIZA, una vez se dispuso apertura de la instrucción fueron escuchados en indagatoria las personas aprehendidas, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
4. Habiéndose allegado información sobre la participación en los hechos investigados de LUIS CARLOS GARCÍA BARRERA se dispuso su vinculación al proceso.
5. En contra de las personas inicialmente capturadas se profirió resolución acusatoria por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas. En la misma decisión se ordenó compulsar copias para que continuara por aparte la investigación en contra de LUIS CARLOS GARCÍA BARRERA.
6. Clausurada la etapa instructiva se dictó resolución acusatoria en contra de GARCÍA BARRERA como posible coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
7. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 11 de noviembre de 2005 condenó al acusado a las penas de 22 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
8. El fallo anterior lo apeló el defensor del procesado y el 17 de octubre de 2006 el Tribunal Superior de Cali lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación excepcional que fue concedido por el ad quem en auto del 27 de noviembre siguiente.
LA DEMANDA:
El censor plantea un solo cargo contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial determinada por “error de hecho en la apreciación de la prueba (falso juicio de raciocinio), por razón de la cual (sic) el Juez Colegiado incurrió en la aplicación indebida de normas y, por ende, en la inaplicación de aquellas que necesariamente debían gobernar el asunto”.
Se dice que el ad quem dejó de aplicar los artículos 168 de la Ley 599 de 2000 y 29 de la Constitución Política, pues aunque cuenta con un amplio margen para valorar la prueba, en el presente asunto dejó correr libremente su imaginación y, acudiendo a la conjetura y a la ideación de posibilidades fantasiosas, entró en un terreno especulativo que lo condujo a una decisión situada de espaldas a la realidad acreditada en el plenario, del cual se desprende que no existió exigencia alguna por la liberación del secuestrado, por lo que los hechos del proceso revelan la ocurrencia de un secuestro simple y no un secuestro agravado.
Más adelante señala que en la valoración de la prueba de cargo se distorsionó su contenido, cayéndose en inferencias reñidas con la verdad que el proceso acredita, por lo que solicita casar parcialmente la sentencia y se dicte la de reemplazo condenando al procesado por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
Cuando el actor invoca un error de hecho por falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y, finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado.
Cuando el actor invoca el falso juicio de identidad le corresponde, mediante el cotejo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, resaltar sin ambages qué fue cercenado, adicionado o tergiversado de la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, destacar cuál es la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva de su parecer sobre la apreciación de las pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite la existencia del yerro y que éste condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
Además de lo expuesto, de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, dado que no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie.
En el asunto objeto de estudio evidencia la Sala sin dificultad que el defensor presenta el cargo sin sujeción a las obligaciones anotadas, por las siguientes razones:
Del estudio de la censura se advierte la confusión del casacionista al señalar que la violación indirecta de la ley sustancial fue producto de “error de hecho en la apreciación de la prueba (falso raciocinio)”, pues presenta simultáneamente y de manera indebida dos especies de error: (i) por falso raciocinio y (ii) por falso juicio de identidad, que como se describiera, son sustancialmente diferentes y conllevan demostraciones también diversas, el primero por tratarse de las deducciones o conclusiones equívocas que el funcionario extrae del medio probatorio, y el segundo, en cuanto producto de la adición, cercenamiento o tergiversación de la prueba.
La Corte ha venido sosteniendo que cada una de estas especies de error obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria, y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta compatible con la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta1.
Aunque el censor indica vagamente los medios probatorios sobre los que estima recayó el yerro denunciado (testimonios de Luis Eduardo Ortiz Guzmán y Jairo Ortiz Pineda), no se detiene a señalar puntualmente los apartes que fueron adicionados, cercenados, tergiversados o distorsionados en su contenido, pues sólo se esfuerza por cotejar su particular apreciación con la valoración que de ellos efectuaron los falladores, proceder inadmisible técnicamente en sede de casación en cuanto es preciso demostrar errores trascendentes de los funcionarios judiciales en el fallo, para lo cual no basta la simple discrepancia de criterios, cuya propuesta corresponde a las instancias.
Adicional a lo expuesto, el impugnante no señala respecto de cada una de las referidas pruebas que relaciona, si el ad quem omitió apreciarlas, las tuvo en cuenta sin estar presentes en la actuación, las adicionó, cercenó o tergiversó, o si con quebranto de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia arribó a conclusiones equívocas a partir de ellas, pues indistintamente afirma que las pruebas fueron tergiversadas, que se extrajeron conclusiones ilógicas del recaudo probatorio, que se atenta contra el principio del sentido común, o que se violaron las reglas de la experiencia, proceder confuso que impide conocer con exactitud el reproche formulado.
También es evidente que el defensor olvida que la libre apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales únicamente se encuentra limitada por las reglas de la sana crítica; no orienta de manera alguna su reproche a demostrar que se quebrantaron los postulados de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, sin lo cual, la exposición simple y llana de su criterio carece de aptitud suficiente para intentar demoler la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado.
La Sala considera oportuno indicar que si bien el demandante señala las normas sustanciales que estima conculcadas por vía indirecta (artículos 168 de la Ley 599 de 2000 y 29 de la Constitución), no procede a exponer minuciosamente de qué manera se produjo su quebranto por parte de los falladores.
No hay duda que el censor sólo se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que no existió secuestro extorsivo sino secuestro simple, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria.
Notorio resulta entonces, que el libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige su actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad o de infracción a garantías esenciales que pueden ser oficiosamente abordados, siempre que la demanda haya sido formulada con rigurosa sujeción a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Como el demandante no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite casacional y por tanto no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, se impone de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado GARCÍA BARRERA, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado LUIS CARLOS GARCÍA BARRERA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Por ejemplo, sent. de 26 de junio de 2002, radicación 11451.