27016(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27016  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 205   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de  dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de revisión instaurada por la apoderada de Celio  Antonio  Arroyave García, contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de diciembre de  2.003,  confirmatoria  de  la emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto  Penal  del Circuito el 22 de julio de 2.003, mediante la cual fue condenado a la  pena  principal  de  30  meses de prisión como responsable de los delitos   de    falso   testimonio,   destrucción,  supresión  y  ocultamiento  documento privado y aprovechamiento de error ajeno.   

HECHOS:  

Fueron certeramente sintetizados en el fallo a  quo, así:   

“En  el año 1.996, se celebró un contrato  de  compraventa  entre  Eduardo de Jesús Santacruz Guerrero, de una parte, y de  la  otra, Celio Antonio Arroyave García, vendedor y comprador, respectivamente,  sobre  la  institución educativa denominada Centro Andino de Estudios Técnicos  Ltda.., con sede en la ciudad de Bogotá D.C.   

El  comprador  y  su  cónyuge, Gloria Sofía  Gómez     Quintero,     se     obligaron    al    pago    de    $75’000.000.oo,  a  favor  del vendedor, lo  que   garantizaron   mediante   la  suscripción  de  cinco  (5)  pagarés,  con  vencimientos       sucesivos,       por       valor      de      $15’000.000.oo  cada uno, y el otorgamiento  de  una  hipoteca sobre el apartamento nr.603 y el garaje nro.23, ubicados en la  calle  2  Sur,  nro.43  C  -100,  Torre 1, del Conjunto Residencial Fronteras de  Oviedo  en  Medellín, conforme consta en la escritura pública número 2663 del  25  de  octubre de 1.996, otorgada ante el Notario Décimo sexto del Círculo de  Bogotá D.C.   

Los deudores suscribieron los títulos valores  el  15 de octubre de 1.996 y debían cancelarlos el 15 de enero; el 15 de abril;  el  15  de  julio;  y, el 15 dew octubre de 1.997; el último, el 15 de enero de  1.998, conforme consta en el cuerpo de esos documentos.   

Sobre  los  saldos  insolutos,  las  partes  pactaron  que  los  deudores  pagarían un interés mensual del dos con ocho por  ciento    (2.8%),    es    decir,   $2’100.000.oo,   a   partir   del   15   de   noviembre  de  1.997,  y,  sucesivamente, el día 15 de cada mes.   

Los  pagarés  no se cancelaron en las fechas  acordadas.  Los  deudores,  es  decir,  Celio  Arroyave  García  y su cónyuge,  depositaban  en  la  cuenta bancaria del acreedor Eduardo Santacruz Guerrero, el  importe  de  los  réditos  causados, pero, en muchas ocasiones, fuera del plazo  estipulado.  Situación que implicó la molestia del beneficiario, quien se puso  en  la  tarea de contratar un abogado para demandar ejecutivamente a los esposos  Arroyave García – Gómez Quintero.   

El  doctor Jairo Alberto González Marín fue  contactado  desde  la  ciudad  de  Bogotá, por el señor Hugo Hernán Santacruz  Guerrero,  quien  se  comprometió  a  enviarle los documentos originales en los  cuales  constaban  las  obligaciones  a  cargo de los deudores. Sin embargo, los  documentos  no  llegaron  en el tiempo esperado. Entonces, por averiguaciones de  Eduardo  Santacruz  Guerrero  ante la empresa de mensajería denominada Deprisa,  se  logró  determinar  que  un sobre remitido por él, desde el 5 de febrero de  1.999,  para  el  destinatario Jairo Alberto González, había sido entregado al  día  siguiente  al  señor  Wilson  Calle,  en  la  calle  2  Sur,  nro.  43  C  – 100, en esta ciudad. Esa  dirección  coincidía  con  la  del  domicilio  de  sus  deudores Celio Antonio  Arroyave García y Gloria Sofía Gómez Quintero.   

El  doctor  Jairo Alberto González Marín se  contactó  con Wilson Mario Calle Restrepo, trabajador del edificio Fronteras de  Oviedo,  persona que, por demás, había recibido el sobre enviado por el señor  Santacruz  Guerrero  para  solicitarle la devolución de esa correspondencia que  había  llegado  a  su  nombre, pero aquél le manifestó que ya no estaba en su  poder.   

Celio Antonio Arroyave García y Gloria Sofía  Gómez  Quintero  fueron  citados  ante  el Juzgado Vigésimo Civil Municipal de  esta  ciudad,  para  que  absolvieran  interrogatorio  de  parte.  Allí, siendo  cuestionado  el  señor  Arroyave García por el abogado Jairo Alberto González  Marín,  negó  haber  recibido  cualquier tipo de correo remitido desde Bogotá  D.C.,  por parte de Eduardo Santacruz Guerrero, para el doctor González Marín.  Negó  rotundamente  haber obtenido equivocadamente, por ese medio, los pagarés  que  había  suscrito  junto  con  su  esposa y la primera copia de la escritura  pública  contentiva de la hipoteca que igualmente habían suscrito. Finalmente,  afirmó   haber   cancelado   los   $75’000.000.oo,  garantizados mediante esos instrumentos, desde el 19 de  diciembre de 1.999”.   

DEMANDA Y  CONSIDERACIONES:  

1. Una vez reseñado  que  el  origen  de  la investigación penal lo fue la denuncia formulada por el  quejoso  y  tras  expresar  su  criterio  opuesto  en  torno  a la calificación  jurídica  de  los  hechos, como también respecto de la condena por concepto de  perjuicios  deducida  en  la  sentencia,  dice  la accionante acudir a la causal  segunda  del  artículo 220 de la Ley 600 de 2.000, esto es, la improcedibilidad  de  la  acción penal por razón de la caducidad de la querella en relación con  el punible de aprovechamiento de error ajeno.   

2.  Como fundamentos  de  hecho  y  de  derecho, observa la demandante que los sucesos habrían tenido  ocurrencia  entre  el  5  y  el 6 de febrero de 1.999 y la denuncia-querella fue  invocada  el  12  de agosto del mismo año, esto es, más de seis meses después  de  acaecidos  y  si  bien  para  esa  fecha  regía  el  Decreto  2700 de 1.991  –cuyo   artículo   32  preveía  un  período  de  un  año  para  la  caducidad  de  la  querella- con  posterioridad  entró  en  vigor  la  Ley  600  de  2.000,  de  acuerdo con cuyo  artículo  34,  el lapso para caducidad de la querella era de ese término -seis  meses-  y  aun cuando se trata de norma posterior, según su concepto, resultaba  favorable  al  procesado y debió aplicarse en tanto se agotara o finiquitara el  proceso.   

3. Así las cosas,  para  la  libelista,  es  claro que a partir de la entrada en vigencia de la Ley  600  de  2.000,  se  hizo  concurrente  una  causal  de  improseguibilidad de la  actuación  procesal  en  relación  con  el punible de aprovechamiento de error  ajeno,  lo  cual  ha  debido  dar lugar a la preclusión de la investigación en  relación   con   este   reato  desde  el  momento  mismo  de  la  calificación  sumarial.   

Solicita, así, se declare sin valor el fallo  en   relación   con   el   precitado   delito  y  se  absuelva  a  Celio  Antonio  Arroyave  García  por  el  mismo.   

4.  El ejercicio  de  la acción revisora en este caso, instada en procura de remover parcialmente  una   decisión   condenatoria  que  ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  en  tratándose  como  se  sabe  de un mecanismo esencialmente dispositivo impone al  actor  que  los  cargos  propuestos  se  sustenten  con rigurosa sujeción a las  causales  previstas  en  la  ley  y  al  sentido y alcance que cada una de ellas  comprende.   

5.  El Código  de  Procedimiento  Penal  ha  regulado  aquellos  requisitos que debe cumplir el  demandante   en   revisión,   esto   es:  determinar  la  actuación  procesal;  identificar  el  despacho  que  produjo  el  fallo;  las  conductas punibles que  motivan  la  actuación  procesal  y  la  decisión, pero además, es primordial  indicar  la  causal  que  se  invoca, sus fundamentos y la relación de pruebas,  aportando,  desde  luego,  copia  de  la  decisión que se ataca y la respectiva  constancia de su ejecutoria.   

6.  Según se dejó  sintetizado,  la  accionante  en  revisión  dijo acudir a la causal segunda del  artículo  220  del  C.  de  P.P.,  esto  es,  alegando la hipótesis de haberse  dictado  sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que  no  podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de  querella  o  petición  válidamente  formulada,  o por cualquier otra causal de  extinción de la acción penal.   

En concreto, se invoca concurrir en este caso  la  circunstancia  de  haber  caducado la querella en relación con el delito de  aprovechamiento  de  error  ajeno,  aduciendo con dicho cometido un argumento de  aplicación  favorable  de  la  Ley 600 de 2.000 que al reducir el lapso para su  presentación      a      seis      (6)      meses,      debería      aplicarse  retroactivamente.   

7.   Dadas   las  pretensiones   demandadas,  forzoso  es  recordar  que  tradicionalmente  se  ha  entendido  la  querella  como aquella acusación o queja que por la comisión de  ciertas  conductas  punibles  debe  formular  la  víctima de un agravio ante el  aparato  jurisdiccional,  para  que  éste  pueda  dar comienzo a una actuación  criminal.   

En dicho sentido se expresa como un supuesto o  fundamento  de  la  intervención de autoridades judiciales en la investigación  de  ciertos  hechos  delictivos  y  en  el  ámbito  del  derecho procesal se ha  entendido  como  una condición o presupuesto de procesabilidad, que a la vez se  manifiesta  en  diversos  momentos  y de distintas maneras en una actuación. La  primera  de ellas es directamente vinculante por estar relacionada con la propia  existencia  de  la  pesquisa  penal,  pero  además,  en  tanto  la  querella es  esencialmente  desistible  en  cualquier  momento  de  la actuación, además de  poderse  extinguir  por  indemnización  integral  y,  finalmente,  se  trata de  asuntos en los cuales opera la institución de la conciliación.   

8.  Dentro de dicho  marco,  cuando la censora demanda la caducidad de la querella, pero reconociendo  que  la  norma  vigente  al  momento  de los hechos delictivos y su consiguiente  incoación  era  la  contenida  en  el Decreto 2700 de 1.991, que contemplaba un  lapso  de  un (1) año para su presentación y lo hace con la pretensión de que  sea  el  término  de seis (6) meses el aplicable acorde con la Ley 600 de 2.000  -que  había entrado a regir dos años después-, pretende entonces que se le de  efectos  retroactivos  a  esta  última  normatividad   y  por  tanto  a la  contabilización  del período en que caduca la ley, con un criterio que resulta  absolutamente  deleznable,  pues  una  vez que el aparato jurisdiccional ha sido  puesto  en  marcha  dentro  de  la  oportunidad  estricta  en  que los preceptos  reguladores  lo  exigen  para  los  delitos querellables, no es en virtud de las  nuevas disposiciones que dicho espacio se debe contabilizar.   

9.  Por  ello,  es  pertinente   clarificar   que   cuando   la   ley  señala  como  condición  de  procesabilidad  la  querella  en relación con algunas conductas punibles -entre  ellas  la  de  aprovechamiento  de  error  ajeno-,  y que la misma sea promovida  dentro  de un lapso determinado, este término no puede a posteriori y en virtud  de  una  nueva  normativa  ser  sustituido  para  reputar  retroactivamente  una  extemporaneidad  o  caducidad  concurrente,  como que los supuestos que la hacen  viable  sólo  deben  ser  apreciados  en  el  momento  en  que  la  querella es  ejercida.    

10.  Si  bien, como  muchas   veces   se  ha  insistido,  la  oportuna  querella  es  presupuesto  de  procesabilidad,  que  la  misma  sea  promovida  en tiempo es requisito que debe  encontrarse  reunido en el justo instante en que se impetra la intervención del  aparato  judicial,  sin que en caso alguno pueda tener validez ante la sucesión  de  disposiciones  que  varíen dicho lapso, retrotraer la nueva normativa y sus  exigencias  dentro  de  una actuación iniciada válidamente, esto es, que   bajo  ninguna  circunstancia  en  hipótesis  semejantes el novedoso término de  caducidad  es admisible como elemento de operatividad retroactiva a la manera de  un  requisito de prosecución de la propia acción instada a iniciativa de parte  dentro del período impelido en la ley.   

Dadas  las  anteriores circunstancias y visto  que  los  fundamentos  de  hecho y de derecho aducidos por la accionante, por si  mismos  desdicen  de  la  injusticia  de  la  sentencia parcialmente atacada, la  demanda impetrada será inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de revisión presentada a  nombre de Celio Antonio Arroyave García.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                             MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.EMOS   

    AUGUSTO J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                          JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                     

         YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                   JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA            

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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