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Proceso No 27016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 205
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por la apoderada de Celio Antonio Arroyave García, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de diciembre de 2.003, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito el 22 de julio de 2.003, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 30 meses de prisión como responsable de los delitos de falso testimonio, destrucción, supresión y ocultamiento documento privado y aprovechamiento de error ajeno.
HECHOS:
Fueron certeramente sintetizados en el fallo a quo, así:
“En el año 1.996, se celebró un contrato de compraventa entre Eduardo de Jesús Santacruz Guerrero, de una parte, y de la otra, Celio Antonio Arroyave García, vendedor y comprador, respectivamente, sobre la institución educativa denominada Centro Andino de Estudios Técnicos Ltda.., con sede en la ciudad de Bogotá D.C.
El comprador y su cónyuge, Gloria Sofía Gómez Quintero, se obligaron al pago de $75’000.000.oo, a favor del vendedor, lo que garantizaron mediante la suscripción de cinco (5) pagarés, con vencimientos sucesivos, por valor de $15’000.000.oo cada uno, y el otorgamiento de una hipoteca sobre el apartamento nr.603 y el garaje nro.23, ubicados en la calle 2 Sur, nro.43 C -100, Torre 1, del Conjunto Residencial Fronteras de Oviedo en Medellín, conforme consta en la escritura pública número 2663 del 25 de octubre de 1.996, otorgada ante el Notario Décimo sexto del Círculo de Bogotá D.C.
Los deudores suscribieron los títulos valores el 15 de octubre de 1.996 y debían cancelarlos el 15 de enero; el 15 de abril; el 15 de julio; y, el 15 dew octubre de 1.997; el último, el 15 de enero de 1.998, conforme consta en el cuerpo de esos documentos.
Sobre los saldos insolutos, las partes pactaron que los deudores pagarían un interés mensual del dos con ocho por ciento (2.8%), es decir, $2’100.000.oo, a partir del 15 de noviembre de 1.997, y, sucesivamente, el día 15 de cada mes.
Los pagarés no se cancelaron en las fechas acordadas. Los deudores, es decir, Celio Arroyave García y su cónyuge, depositaban en la cuenta bancaria del acreedor Eduardo Santacruz Guerrero, el importe de los réditos causados, pero, en muchas ocasiones, fuera del plazo estipulado. Situación que implicó la molestia del beneficiario, quien se puso en la tarea de contratar un abogado para demandar ejecutivamente a los esposos Arroyave García – Gómez Quintero.
El doctor Jairo Alberto González Marín fue contactado desde la ciudad de Bogotá, por el señor Hugo Hernán Santacruz Guerrero, quien se comprometió a enviarle los documentos originales en los cuales constaban las obligaciones a cargo de los deudores. Sin embargo, los documentos no llegaron en el tiempo esperado. Entonces, por averiguaciones de Eduardo Santacruz Guerrero ante la empresa de mensajería denominada Deprisa, se logró determinar que un sobre remitido por él, desde el 5 de febrero de 1.999, para el destinatario Jairo Alberto González, había sido entregado al día siguiente al señor Wilson Calle, en la calle 2 Sur, nro. 43 C – 100, en esta ciudad. Esa dirección coincidía con la del domicilio de sus deudores Celio Antonio Arroyave García y Gloria Sofía Gómez Quintero.
El doctor Jairo Alberto González Marín se contactó con Wilson Mario Calle Restrepo, trabajador del edificio Fronteras de Oviedo, persona que, por demás, había recibido el sobre enviado por el señor Santacruz Guerrero para solicitarle la devolución de esa correspondencia que había llegado a su nombre, pero aquél le manifestó que ya no estaba en su poder.
Celio Antonio Arroyave García y Gloria Sofía Gómez Quintero fueron citados ante el Juzgado Vigésimo Civil Municipal de esta ciudad, para que absolvieran interrogatorio de parte. Allí, siendo cuestionado el señor Arroyave García por el abogado Jairo Alberto González Marín, negó haber recibido cualquier tipo de correo remitido desde Bogotá D.C., por parte de Eduardo Santacruz Guerrero, para el doctor González Marín. Negó rotundamente haber obtenido equivocadamente, por ese medio, los pagarés que había suscrito junto con su esposa y la primera copia de la escritura pública contentiva de la hipoteca que igualmente habían suscrito. Finalmente, afirmó haber cancelado los $75’000.000.oo, garantizados mediante esos instrumentos, desde el 19 de diciembre de 1.999”.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
1. Una vez reseñado que el origen de la investigación penal lo fue la denuncia formulada por el quejoso y tras expresar su criterio opuesto en torno a la calificación jurídica de los hechos, como también respecto de la condena por concepto de perjuicios deducida en la sentencia, dice la accionante acudir a la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2.000, esto es, la improcedibilidad de la acción penal por razón de la caducidad de la querella en relación con el punible de aprovechamiento de error ajeno.
2. Como fundamentos de hecho y de derecho, observa la demandante que los sucesos habrían tenido ocurrencia entre el 5 y el 6 de febrero de 1.999 y la denuncia-querella fue invocada el 12 de agosto del mismo año, esto es, más de seis meses después de acaecidos y si bien para esa fecha regía el Decreto 2700 de 1.991 –cuyo artículo 32 preveía un período de un año para la caducidad de la querella- con posterioridad entró en vigor la Ley 600 de 2.000, de acuerdo con cuyo artículo 34, el lapso para caducidad de la querella era de ese término -seis meses- y aun cuando se trata de norma posterior, según su concepto, resultaba favorable al procesado y debió aplicarse en tanto se agotara o finiquitara el proceso.
3. Así las cosas, para la libelista, es claro que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2.000, se hizo concurrente una causal de improseguibilidad de la actuación procesal en relación con el punible de aprovechamiento de error ajeno, lo cual ha debido dar lugar a la preclusión de la investigación en relación con este reato desde el momento mismo de la calificación sumarial.
Solicita, así, se declare sin valor el fallo en relación con el precitado delito y se absuelva a Celio Antonio Arroyave García por el mismo.
4. El ejercicio de la acción revisora en este caso, instada en procura de remover parcialmente una decisión condenatoria que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en tratándose como se sabe de un mecanismo esencialmente dispositivo impone al actor que los cargos propuestos se sustenten con rigurosa sujeción a las causales previstas en la ley y al sentido y alcance que cada una de ellas comprende.
5. El Código de Procedimiento Penal ha regulado aquellos requisitos que debe cumplir el demandante en revisión, esto es: determinar la actuación procesal; identificar el despacho que produjo el fallo; las conductas punibles que motivan la actuación procesal y la decisión, pero además, es primordial indicar la causal que se invoca, sus fundamentos y la relación de pruebas, aportando, desde luego, copia de la decisión que se ataca y la respectiva constancia de su ejecutoria.
6. Según se dejó sintetizado, la accionante en revisión dijo acudir a la causal segunda del artículo 220 del C. de P.P., esto es, alegando la hipótesis de haberse dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
En concreto, se invoca concurrir en este caso la circunstancia de haber caducado la querella en relación con el delito de aprovechamiento de error ajeno, aduciendo con dicho cometido un argumento de aplicación favorable de la Ley 600 de 2.000 que al reducir el lapso para su presentación a seis (6) meses, debería aplicarse retroactivamente.
7. Dadas las pretensiones demandadas, forzoso es recordar que tradicionalmente se ha entendido la querella como aquella acusación o queja que por la comisión de ciertas conductas punibles debe formular la víctima de un agravio ante el aparato jurisdiccional, para que éste pueda dar comienzo a una actuación criminal.
En dicho sentido se expresa como un supuesto o fundamento de la intervención de autoridades judiciales en la investigación de ciertos hechos delictivos y en el ámbito del derecho procesal se ha entendido como una condición o presupuesto de procesabilidad, que a la vez se manifiesta en diversos momentos y de distintas maneras en una actuación. La primera de ellas es directamente vinculante por estar relacionada con la propia existencia de la pesquisa penal, pero además, en tanto la querella es esencialmente desistible en cualquier momento de la actuación, además de poderse extinguir por indemnización integral y, finalmente, se trata de asuntos en los cuales opera la institución de la conciliación.
8. Dentro de dicho marco, cuando la censora demanda la caducidad de la querella, pero reconociendo que la norma vigente al momento de los hechos delictivos y su consiguiente incoación era la contenida en el Decreto 2700 de 1.991, que contemplaba un lapso de un (1) año para su presentación y lo hace con la pretensión de que sea el término de seis (6) meses el aplicable acorde con la Ley 600 de 2.000 -que había entrado a regir dos años después-, pretende entonces que se le de efectos retroactivos a esta última normatividad y por tanto a la contabilización del período en que caduca la ley, con un criterio que resulta absolutamente deleznable, pues una vez que el aparato jurisdiccional ha sido puesto en marcha dentro de la oportunidad estricta en que los preceptos reguladores lo exigen para los delitos querellables, no es en virtud de las nuevas disposiciones que dicho espacio se debe contabilizar.
9. Por ello, es pertinente clarificar que cuando la ley señala como condición de procesabilidad la querella en relación con algunas conductas punibles -entre ellas la de aprovechamiento de error ajeno-, y que la misma sea promovida dentro de un lapso determinado, este término no puede a posteriori y en virtud de una nueva normativa ser sustituido para reputar retroactivamente una extemporaneidad o caducidad concurrente, como que los supuestos que la hacen viable sólo deben ser apreciados en el momento en que la querella es ejercida.
10. Si bien, como muchas veces se ha insistido, la oportuna querella es presupuesto de procesabilidad, que la misma sea promovida en tiempo es requisito que debe encontrarse reunido en el justo instante en que se impetra la intervención del aparato judicial, sin que en caso alguno pueda tener validez ante la sucesión de disposiciones que varíen dicho lapso, retrotraer la nueva normativa y sus exigencias dentro de una actuación iniciada válidamente, esto es, que bajo ninguna circunstancia en hipótesis semejantes el novedoso término de caducidad es admisible como elemento de operatividad retroactiva a la manera de un requisito de prosecución de la propia acción instada a iniciativa de parte dentro del período impelido en la ley.
Dadas las anteriores circunstancias y visto que los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por la accionante, por si mismos desdicen de la injusticia de la sentencia parcialmente atacada, la demanda impetrada será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de Celio Antonio Arroyave García.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.EMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria